CC - T359-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T359-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-359/20
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ La Corte, luego de un amplio sustento constitucional, precisó que no es posible reducir el principio de la condición más beneficiosa a la regla del “régimen inmediatamente anterior”. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación restrictiva constituye violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desatender el alcance constitucional del principio de la condición más beneficiosa para pensión de invalidez PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez por cumplir requisitos
Expediente: T-7.607.461
Acción de tutela interpuesta por Ovelio Sáenz, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Richard S. Ramírez Grisales (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia.1
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. Ovelio Sáenz tiene 73 años2. El 29 de julio de 2016, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 53.40% y fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015, con fundamento en el diagnóstico de “alteración visual no especificada, antecedente cerebro vascular isquémico AMC derecha y discopatía lumbar”.3
2. El accionante cotizó un total de 794.57 semanas entre el 24 de enero de
1968 y el 31 de marzo de 2010. De éstas, 616.57 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.4
3. El 9 de agosto de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez5. Mediante Resolución 1 A modo cuestión previa, debe aclararse que este expediente fue repartido para su sustanciación inicial al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien registró el respectivo proyecto de sentencia. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciación fue reasignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la Sala Primera de Revisión. En consideración de tal situación, esta providencia mantiene algunos aspectos del acápite de antecedentes y del estudio de los requisitos generales de procedencia, que estaban contenidos en la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Carlos Bernal Pulido. 2 Nació el 29 de septiembre de 1946. Fl. 15 del cuaderno 1. 3 Folio 26, cuaderno 1. 4 Folio 16, cuaderno 1. 5 Folio 28, cuaderno 1.
2 GNR 289087 del 28 de septiembre de 20166, la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez7, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 20038. Asimismo, afirmó que el
accionante no cumplía con los requisitos para estudiar la pretensión de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa.9
4. El 21 de octubre de 2016,10 el accionante solicitó a Colpensiones que revocara la decisión y que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación.
5. Mediante las Resoluciones GNR 353917 del 23 de noviembre de 201611 y VPB 3126 del 25 de enero de 2017,12 Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Afirmó que “no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión” y que el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho. Agregó que el accionante “tiene la opción de seguir cotizando hasta completar el número de semanas que determina la ley” o “puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez”.13
6. El 31 de enero de 2017, el accionante solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.14 Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución GNR 41673 del 7 de febrero de 2017 en cuantía de $7.509.410.15
Proceso ordinario laboral
7. El 7 de marzo de 2018, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones.16 Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
8. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 9 de
mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la postura que ha sido asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación 6 Folio 31, cuaderno 1. 7 En particular, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2012 y el 11 de agosto de 2015. 8 Fls. 32 y 33, cuaderno 1. 9 Fl. 34, cuaderno 1. Para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003), el accionante no acreditó haber cotizado 26 semanas. Asimismo, no acreditó 26 semanas de aportes en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la invalidez). 10 Fls. 37 a 44, cuaderno 1. 11 Fls. 45 a 49, cuaderno 1. 12 Fls. 51 a 54, cuaderno 1. 13 Fl. 54, cuaderno 1. 14 Fls. 56 a 58, cuaderno 1. 15 Fl. 63, cuaderno 1. 16 Fl. 3, cuaderno 1. Correspondió al Rad. 11001310500820180012400. 3 con el principio de la condición más beneficiosa “opera en la sucesión o tránsito legislativo y procede cuando se predica la aplicación de la
normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro”. Por tanto, concluyó que no era posible aplicar dicho principio en el caso del demandante porque este no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 al momento de la estructuración de la invalidez17. En consecuencia, el a quo absolvió a Colpensiones. El accionante apeló la decisión.18
9. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C. confirmó la decisión del juez de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones19. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación de forma oportuna.20
10. En consulta realizada en el aplicativo digital de la Corte Suprema de Justicia se pudo constatar que, por medio de auto del 16 de enero de 202021, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso extraordinario de casación y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2020 por medio del Oficio No. 00118 para el trámite correspondiente. Trámite de la acción de tutela
11. Ovelio Sáenz interpuso acción de tutela,22 por medio de apoderado, en
contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda
ordinaria laboral que promovió en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.23
12. El apoderado del accionante afirmó en el escrito de tutela que el caso debió resolverse conforme a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, porque Ovelio Sáenz acreditó la densidad de semanas exigidas en dicho
17 Audio audiencia de primera instancia, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Minuto 36:44 a minuto 38:55. Cfr. Fl. 46, cuaderno de revisión. 18 Ibídem, minuto 38:56 a minuto 47:32. 19 Fls. 39 a 44, cuaderno 2 (Acta de discusión de proyecto) y audio audiencia de segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., minuto 9:54 en adelante. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisión. 20 Audio audiencia de segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., minuto 14:01 a 14:10. Al respecto, el magistrado que presidió la audiencia señaló: “se entiende oportunamente propuesto recurso de casación. La sala estudiará el asunto y en días próximos definirá y comunicará a la decisión a través de la secretaría”. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisión. 21 Notificado por medio de estado No. 12 del 28 de enero de 2020. 22 Fls. 1 a 64, cuaderno 1. 23 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda mediante
la sentencia del 9 de mayo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia por medio de la sentencia del 4 de junio de 2019. 4 régimen para acceder a la pensión de invalidez, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, indicó que “se forjó una expectativa legítima” que debe ser respetada, y que debe aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en relación con el principio de la condición más beneficiosa.24
13. Pretensiones. El accionante solicitó al juez constitucional (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) revocar la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. y la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ovelio Sáenz en contra de Colpensiones y (iii) ordenar a Colpensiones que conceda la pensión de invalidez a Ovelio Sáenz, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez y que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta la fecha.25
14. Admisión de la acción. Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, ordenó vincular a las
partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ovelio Sáenz en contra de Colpensiones, solicitó en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral y pidió al accionante copia de las providencias judiciales cuestionadas.26
15. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados.
Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. indicó que no era posible emitir un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la acción de tutela debido a que el expediente del proceso ordinario estaba desde el 13 de mayo de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. por motivo de la apelación de la sentencia.27
16. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente original del proceso ordinario laboral de Ovelio Sáenz en contra de Colpensiones28. Posteriormente, remitió copia simple de las actas de discusión de proyecto y de la audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2019 por la Sala Sexta de Decisión Laboral dentro del mismo proceso.29
17. Mediante escrito del 10 de julio de 2019, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca relató el trámite surtido en relación con el caso de Ovelio Sáenz y solicitó que se le 24 Fls. 7 y 8 del cuaderno 1.
25 Fl. 9 del cuaderno 2. 26 Fls. 3 y 4 del cuaderno 2. 27 Fl. 30 del cuaderno 2. 28 Fl. 19 del cuaderno 2. 29 Fls. 37 a 44 del cuaderno 2. 5 desvinculara de la acción de tutela por cuando no vulneró ningún derecho fundamental.30
18. Con escrito del 12 de julio de 2019, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con las causales de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.31
Decisiones objeto de revisión
19. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar que, (…) la parte accionante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2019 (…) (…) las providencias que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, debieron ser objeto de recurso extraordinario de casación, pues por su propia incuria no lo empleó, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta
la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantengan el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas (…). De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario (…).32
20. Impugnación. El accionante reiteró textualmente los argumentos y las pretensiones de la demanda sin referirse al motivo principal que dio lugar a la decisión del juez de primera instancia relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.33
21. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante fallo del 13 de 30 Fls. 34 y 35 del cuaderno 2. 31 Fls. 46 a 49 del cuaderno 2. 32 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 2019, fls. 53 y 54 del cuaderno 2. 33 Fls. 68 a 73 del cuaderno 2. 6 agosto de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de improcedencia declarada en la primera instancia por las mismas razones. No obstante, precisó que: “Los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. (…)
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.”34 Trámite de selección e insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional
22. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con ocasión de la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo. Según esta última entidad el hecho de que se imponga al accionante la obligación de agotar previamente el recurso extraordinario de casación es irrazonable porque desconoce que se trata de una persona de la tercera edad (73 años). Además, señaló que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo cual debe disponerse su acceso inmediato a la misma, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia SU-442 de 2016.35
Actuaciones en sede de revisión
23. Auto de pruebas. El despacho del magistrado sustanciador inicial, mediante auto de 28 de enero de 202036, solicitó al accionante copia de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., y del fallo proferido el 4 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
24. Pruebas recaudadas. El 4 de febrero de 2020, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el accionante remitió: (i) copia del audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia37 y (ii) copia del audio de la audiencia del 4 de junio de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió 34 Fls. 7 y 9 del cuaderno 3. 35 M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Auto de pruebas, fls. 38 y 39 del cuaderno de revisión. 37 Fls. 45, 46 y 72, cuaderno de revisión. 7 sentencia de segunda instancia.38
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
26. Establecido lo anterior, es necesario tener presente que la procedencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada por dos exigencias39, a saber: (i) que en los términos del artículo
86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 200540, y (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de que en la providencia judicial que se controvierte se configure alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.41
27. A partir de lo dicho, en este caso la Sala: (i) examinará si la acción de tutela presentada por Ovelio Sáenz cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. De acreditarse que se satisfacen estas exigencias, la Sala (ii) determinará si dichas sentencias incurrieron en alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional, al haberle negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. La acción de tutela promovida por el señor Ovelio Sáenz, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. cumple los requisitos generales de procedencia 38 Ibídem. 39 Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, por la Sentencia SU-572 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alberto Rojas Ríos. 40 “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de
los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.” Sentencia T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 41 Esto es, si la providencia incurre en un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.” Sentencia T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. 8
28. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto sino concreto. De allí que la valoración de cada elemento dependa de las razones que planteó el accionante para cuestionar la adecuación de las providencias judiciales a la Constitución.42
29. Legitimación en la causa.43 Se satisface tanto por activa como por pasiva.
Por activa, porque Ovelio Sáenz es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por pasiva, porque la acción se interpuso en contra de las dos autoridades judiciales que negaron las pretensiones en el proceso laboral ordinario promovido en contra de Colpensiones.
30. Inmediatez. Se cumple con el ejercicio oportuno de la acción de tutela. La demanda se presentó el 26 de junio de 2019, es decir, 22 días después de que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profiriera la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Colpensiones.44 La Sala considera que es un lapso razonable y proporcionado, según el precedente de esta Corte.45
31. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela. La acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante.
32. El accionante no alega la existencia de una irregularidad procesal. El demandante no argumentó que hubiera sobrevenido alguna irregularidad de carácter procesal que tuviera un efecto determinante en las decisiones cuestionadas.
33. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Esta exigencia se satisface en el presente caso46 porque involucra la posible vulneración de los
derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la CP), a la seguridad social (artículo 48 de la CP) y al mínimo vital (artículo 53 42 Cfr., Sentencia C-590 de 2005. 43 Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13. 44 Fl. 1, cuaderno 1 y fls. 39 a 44, cuaderno 2. 45 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr., entre otras, la Sentencia SU391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 46 El accionante reproduce de forma textual en la acción de tutela interpuesta los mismos argumentos que presentó durante el trámite administrativo ante Colpensiones y durante el proceso ordinario laboral, sin explicar de forma puntual las razones por las cuales dichas providencias judiciales vulneran su derecho al debido proceso y, por tanto, sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 9 de la CP). Su presunto desconocimiento tendría como causa la supuesta
inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su pensión de invalidez, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional y los escasos recursos para su subsistencia.47
34. Relevancia constitucional. Este caso cumple con este requisito porque lo que pretende el demandante es la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas como consecuencia de las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por otro lado, la controversia que subyace a la acción de tutela está relacionada con la aplicación efectiva del derecho a la seguridad social del accionante por medio del reconocimiento prestacional aludido, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa.48
35. Subsidiariedad. La acción de tutela de la referencia satisface este requisito. De una parte, el accionante ha promovido de manera diligente los recursos ordinarios con los que dispone para controvertir la providencia cuestionada en sede de amparo. De otra parte, si bien podría ponerse de por medio el agotamiento del recurso extraordinario de casación, no puede perderse de vista que, como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en su insistencia presentada ante esta Corporación, el accionante cuenta con 73 años de edad. Es decir, es integrante de una población altamente vulnerable, como lo es los adultos mayores, además presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, por la pérdida significativa de su visión, y manifiesta carecer de recursos para su congrua subsistencia. Por ello, ciertamente resultaría desproporcionado ser inflexible para dejar de considerar que, por su avanzada
edad, requiere que se defina de manera urgente la titularidad de su derecho pensional, a efectos de que pueda disfrutar de su mesada, en caso de llegar a acreditarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes. En ese orden de ideas, esta acción de tutela es procedente desde la perspectiva de la subsidiariedad porque el actor: (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) carece de recursos o ingresos constantes, por lo cual también se estudia la satisfacción de su mínimo vital; (iii) por su avanzada edad y su compleja condición de discapacidad visual, es posible asumir que se encuentra en imposibilidad para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (iv) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses.
3. Formulación del problema jurídico
36. Superados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el fondo del asunto. De manera previa, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela se dirige en contra
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y 47 El accionante afirmó que tiene 72 años y que carece de ingresos para subsistir. No obstante, no hay prueba en el expediente que acredite tales circunstancias. 48 Artículos 48 y 53 de la Constitución Política y Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Alejandro Linares Cantillo. 10 contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., lo cierto es que la revisión del caso debe centrarse en el estudio de la providencia
proferida por la primera de estas autoridades judiciales, en el marco del proceso laboral iniciado por el señor Ovelio Sáenz, en razón a que se trata del último pronunciamiento jurisdiccional que, hasta la fecha, ha resuelto la titularidad pensional requerida por el accionante. Con esta aclaración, el problema jurídico que deberá resolverse es el siguiente: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, al negarse a estudiar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 la titularidad de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, bajo el argumento según el cual el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar la normatividad pensional inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003?
4. El principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez: la unificación jurisprudencial contenida en las sentencias SU442 de 2016 y SU-556 de 2019
37. A través de la Sentencia SU-442 de 2016,49 la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó, por primera vez, la jurisprudencia relacionada con el alcance, contenido y margen de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. En esa ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.21%. El recurso de amparo era
promovido contra Colpensiones, porque se negaba a reconocer la pensión de invalidez en favor del demandante. Como sustento de esta decisión, l
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