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CC - T359-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-359-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-359 de 2023

Referencia: expediente T-9.349.197.

Acción de tutela formulada por el ciudadano Gabriel en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Esta providencia se emite en el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el 17 de enero del 2023, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, el 16 de marzo del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gabriel en contra de la E.P.S Ecoopsos S.A.S. (en adelante, Ecoopsos). El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de mayo del 2023, por la Sala de Selección Número Cinco. Por reparto, le

correspondió a la suscrita magistrada la sustanciación del presente trámite. Aclaración preliminar Debido a que en el presente caso se estudia la situación médica y la historia clínica del accionante, como medida de protección de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta providencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma el nombre del accionante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificará con un nombre ficticio.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El ciudadano Gabriel tiene 23 años de edad, habita en el municipio de Tesalia (Huila) y labora como conductor de servicio público. Al momento de interponer la acción de tutela, estaba afiliado a la E.P.S Ecoopsos, entidad que actualmente se encuentra en proceso de

[1] liquidación . En el escrito de tutela, el señor Gabriel aclaró que tiene una condición física de “labio y paladar hendido, microtia, artesia aural [2] congénita bilateral con hipoacusia” , lo que, según el accionante, genera una “inadecuada discriminación del lenguaje con impacto en la calidad de vida” y le afecta en su intimidad, su trabajo, su autodeterminación como ser [3] humano y su capacidad cognoscitiva, cognitiva y sensorial . Igualmente, el señor Gabriel resaltó en su escrito que esta condición le “afecta [4] directamente la audición” y que, de no tratarse, le podría causar sordera absoluta.

2. Derivado de los hechos anteriores, el accionante relató que Ecoopsos lo remitió a consulta médica en la especialidad de otorrinolaringología en la institución prestadora de servicios de salud (en adelante, I.P.S) E.S.E Hospital Federico Lleras de Ibagué. El señor Gabriel aclaró que en esta I.P.S fue atendido por el médico especialista César Augusto Mosquera Ortiz. Según el ciudadano, el 16 de agosto de 2022 el médico tratante le prescribió, de manera urgente y prioritaria, una “cirugía para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en

[5] la cantidad de 2” .

3. El accionante resaltó que Ecoopsos no autorizó ni impulsó la realización de la cirugía prescrita por el médico tratante. El señor Gabriel agregó que DISORTHO S.A.S, que es la empresa que distribuye la tecnología de implantes auditivos que él requiere, le manifestó por vía telefónica que la entidad accionada hasta la fecha no solicitó una cotización ni compró los dispositivos auditivos. Igualmente, el accionante alertó que la E.P.S demandada tampoco ha entregado los implantes al instituto prestador de salud, Hospital Federico Lleras de Ibagué, “pese a tener Contrato vigente y ser esta I.P.S parte de la Red Integrada de Prestadores de Servicios de

[6]

Salud de ECOOPSOS E.P.S S.A.S.” .

4. Por último, el accionante alegó que no tiene los recursos económicos para poder pagar la cirugía o los implantes auditivos y así evitar la pérdida

auditiva. En este mismo sentido, el señor Gabriel aclaró que sus familiares tampoco tienen los medios para sufragar el costo del procedimiento médico que le fue prescrito.

B. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

5. Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre del 2022, el señor Gabriel presentó acción de tutela en contra de la E.P.S Ecoopsos, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal.

6. En el escrito de tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que el juez de tutela le ordene a Ecoopsos que, de manera inmediata, realice la cirugía para labio y paladar hendido y el implante auditivo de conducción ósea, procedimientos prescritos por su médico tratante. Al respecto, el señor Gabriel señaló que la E.P.S accionada debe realizar este tratamiento pues es “único, conveniente, idóneo,

[7] pertinente y eficaz para tratar la patología” que tiene el accionante. Por esta razón, el ciudadano también solicitó que la E.P.S y el Hospital Federico Lleras se abstengan de realizar otro tipo de procedimientos diferentes a los ordenados por el médico tratante.

7. Adicionalmente, el señor Gabriel solicitó que el juez le ordene a la accionada abstenerse de imponer barreras de carácter administrativo y económico para realizar la cirugía y el implante solicitado por el accionante.

8. Por otro lado, el señor Gabriel solicitó en su tutela que bien sea Ecoopsos o el Departamento del Huila reconozcan y realicen el pago de

“alojamiento y toda aquella erogación dineraria consecuencia o que se requiera (…) si [el tratamiento] se lleva a cabo en lugar diferente a mi [8] domicilio” .

9. Así mismo, el accionante solicitó que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Salud para que realicen el seguimiento de la providencia que se emita en resolución de su caso, así como para que estas entidades desplieguen las actuaciones necesarias para revisar la conducta de la E.P.S accionada.

10. Por último, el ciudadano le solicitó al juez de tutela que ejerza sus facultades extra y ultra petita para amparar sus derechos.

C. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

11. Dentro del proceso de tutela, por medio de auto del 13 de diciembre del 2022, el juez de primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela y en esta misma providencia vinculó a i) la E.P.S Ecoopsos, ii) I.P.S E.S.E Hospital Federico Lleras de Ibagué, iii) DISORTHO S.A.S, distribuidor autorizado y iv) a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

12. En el marco de la vinculación realizada por el juez, las entidades contestaron lo siguiente: Contestación de la empresa DISORTHO

13. La empresa DISORTHO solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, debido a que no tiene ninguna obligación respecto de las pretensiones elevadas por el accionante. DISORTHO aclaró que es una empresa que se

dedica a la venta de accesorios auditivos y que, a la fecha de la interposición de la tutela, no recibió ninguna solicitud por parte de la E.P.S o cualquier otra institución para la compra de los dispositivos auditivos que requiere el señor Gabriel. Contestación de la Gobernación del Huila

14. La Secretaría de Salud Departamental del Huila consideró que no es la institución encargada de responder por el procedimiento requerido por el señor Gabriel. La Gobernación aclaró que el ciudadano se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo que no le corresponde al ente territorial sufragar los servicios de salud que necesita el accionante.

15. Igualmente, la Secretaría aclaró que tampoco procede un eventual recobro ante esa entidad pues, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 del 2020 expedidas por el Ministerio de Salud, “la ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva,

[9] oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud” . Contestación de la E.P.S. ECOOPSOS

16. Ecoopsos no remitió ninguna contestación en el trámite de tutela interpuesto por el señor Gabriel.

Contestación IPS ESE Hospital Federico Lleras

17. El Hospital Federico Lleras tampoco emitió ninguna contestación en el trámite de la tutela interpuesta por el señor Gabriel.

D. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia

18. Mediante sentencia del 17 de enero del 2023, el Juzgado Único

Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, negó el amparo de los derechos del accionante. El juez consideró que no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el accionante no logró demostrar que la cirugía y el procedimiento de los implantes auditivos fuera de carácter urgente y prioritario. El juez llegó a esta conclusión teniendo en cuenta que las pruebas remitidas por el accionante fueron sólo exámenes auditivos que le realizaron para el trámite de expedición de la licencia de conducción. El juez de primera instancia resaltó que el accionante no envió como prueba el diagnóstico del médico tratante, por lo que no tiene certeza de que el señor Gabriel necesite de ese procedimiento.

19. Por último, el juzgado ordenó compulsar copias del caso a la Superintendencia Nacional de Salud para poner en conocimiento de esta entidad la situación del señor Gabriel. Lo anterior, con el objetivo de que dicha entidad pueda realizar un acompañamiento y evalúe si la E.P.S accionada está incumpliendo con sus obligaciones de prestar un efectivo servicio en salud al accionante.

Impugnación

20. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión del juzgado único Promiscuo Municipal de Tesalia. En el recurso, el señor Gabriel argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio enviado por el accionante, pues, según el señor Gabriel, sí existe una prescripción médica en donde se evidencia que requiere de la cirugía para labio y paladar hendido, así como el implante de la tecnología auditiva. Por otro lado, alegó el ciudadano que el juzgado tampoco aplicó la presunción de veracidad que cobija a la acción de tutela,

dado que la entidad accionada no contestó las pretensiones que el ciudadano elevó. Sentencia de segunda instancia

21. Por medio de sentencia del 16 de marzo del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Para este juzgado, no fue posible concluir que existía alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues no se aportaron las pruebas suficientes para llegar a esta conclusión. Para el juez, “si llegase el fallador a conceder la tutela de los derechos invocados entraría a proteger derechos con base en hechos futuros, inciertos e

[10] . indeterminados”

E. Actuaciones en sede de revisión

22. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho vinculó al trámite de tutela a la agente liquidadora de la E.P.S Ecoopsos, así como a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, a la cual fue remitido el señor Gabriel a causa de la liquidación de la entidad accionada. Adicionalmente, el despacho sustanciador ordenó el recaudo de cierto material probatorio, con el objetivo de tener suficiente evidencia para resolver el presente caso. En concreto, el

despacho solicitó la siguiente información: (i) al señor Gabriel, que le enviara al despacho la historia clínica en donde se evidencie el diagnóstico y la situación médica de “labio y paladar hendido, microtia, artesia aural congénita bilateral con hipoacusia, inadecuada discriminación del lenguaje con impacto en la calidad de [11] vida” ; el diagnóstico del médico tratante, en donde se justifique la

necesidad de realizar el tratamiento de “cirugía para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducción ósea bonebridge bci 602 en la cantidad [12] de 2 ”; e igualmente, el documento en donde se señala que dicho procedimiento es de carácter urgente y prioritario. También el despacho le solicitó al accionante informar si actualmente ha recibido algún tratamiento por parte de la Nueva E.P.S para mejorar su situación, bien sea la cirugía para labio y paladar hendido y los implantes auditivos requeridos, o cualquier otro procedimiento médico. (ii) a la liquidadora de la E.P.S. Ecoopsos, la señora Army Judith Escandón de Rojas, que le informara al despacho si el señor Gabriel fue notificado de su traslado a la Nueva E.P.S., y aclarara si, desde la sentencia de segunda instancia en el presente trámite de tutela, se le ofreció algún servicio de salud al señor Gabriel para mejorar su situación médica. Por último, se le ordenó a la señora Escandón enviar a este despacho cualquier comunicación que la E.P.S. Ecoopsos haya emitido en respuesta a la solicitud que dio origen a este proceso de tutela por parte del señor Gabriel. (iii) a la Nueva E.P.S, que informara si el señor Gabriel elevó ante dicha entidad alguna solicitud para que se le realice “cirugía para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2”. En este mismo sentido, se le solicitó a la Nueva E.P.S. que aclarara si remitió al señor Gabriel a exámenes para certificar su situación médica, o si realizó cualquier otro trámite o procedimiento relacionado con

la salud y situación médica del accionante de esta tutela. (iv) al E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué que aclarara si el señor Gabriel fue atendido en dicha institución, por parte del doctor César Augusto Mosquera Ortiz y, de ser así, enviara a este despacho copia del examen médico que realizó el mencionado doctor al accionante en donde conste su diagnóstico médico, de carácter urgente y prioritario, de acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia.

23. El señor Gabriel dio respuesta al auto de pruebas el día 7 de julio del presente año. El accionante envió un escrito con sus respuestas y adjuntó como anexos la historia clínica que le realizó el médico tratante, el señor César Augusto Mosquera, del Hospital Federico Lleras Acosta, y unos exámenes médicos realizados por un centro de audiometría para la salud ocupacional. Adicionalmente, en su escrito de respuesta, el ciudadano reiteró que su situación médica ha empeorado por la falta de tratamiento, y que “la falta de audición [l]e provoca frustración, ira, estrés, problemas de alimentación y sueño, vergüenza, depresión, aislamiento y rechazo social,

[13] impide la producción y discriminación del lenguaje” .

24. Igualmente, el accionante aclaró que, a la fecha en que envió sus respuestas al auto de solicitud de pruebas, ninguna de las entidades promotoras de salud accionadas en este proceso le brindó atención médica para realizar los procedimientos que el médico tratante le diagnosticó.

Asimismo, el señor Gabriel afirmó que acudió a la Nueva E.P.S para

solicitar la continuidad en la prestación del servicio de salud, de tal manera que fuera esta entidad quien realizara los procedimientos médicos que requiere. Sin embargo, el accionante informó que la E.P.S no recibió la documentación del señor Gabriel “en razón a que no contaba para esa época con un fallo de tutela que ordenara la entrega de las Tecnologías en Salud [14] aludidas” . Por último, el ciudadano resaltó que la Nueva E.P.S tiene contrato vigente de prestación de salud con el Hospital Federico Lleras Acosta.

25. Por su parte, el 10 de julio de este año, el señor Darío Alexander Rocha Rodríguez, representante legal judicial para el cumplimiento de acciones de tutela de la E.P.S Ecoopsos, envió la respuesta en nombre de dicha entidad promotora de salud y de la liquidadora de la E.P.S, la señora Army Judith Escandón de Rojas. En su respuesta, Ecoopsos solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, ya que actualmente se encuentra en proceso de liquidación y le corresponde a la Nueva E.P.S, como la entidad receptora del señor Gabriel, continuar con la prestación del servicio de salud del accionante. En adición, Ecoopsos remitió una tabla en donde evidencia los exámenes y procedimientos que dicha E.P.S le autorizó al señor Gabriel antes de entrar en liquidación. Dentro de los procesos que fueron autorizados está la implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea, autorización que se dio el 16 de diciembre de 2022 y que debería realizarse en el Hospital Federico Lleras Camargo. También se encuentra la autorización que Ecoopsos le otorgó al accionante para acudir a cita con el

especialista en otorrinolaringología.

26. El 10 de julio de 2023 la Nueva E.P.S envió su respuesta en dos medios diferentes: un escrito y un audio correspondiente a la grabación de una llamada telefónica que esta entidad le realizó al accionante. En el escrito que remitió la entidad se informó que el señor Gabriel no acudió ante sus oficinas para requerir los servicios de salud que necesita y que le fueron autorizados por Ecoopsos antes de entrar en proceso de liquidación.

27. Por su parte, en la grabación de la llamada, autorizada por el accionante, la funcionaria de la Nueva E.P.S le realizó ciertas preguntas al señor Gabriel para confirmar si este había solicitado los servicios para su operación y procedimiento médico, o si había requerido algún tipo de examen nuevo ante la E.P.S para proceder de conformidad con el diagnóstico que el médico tratante le realizó cuando estaba afiliado a Ecoopsos. En la llamada, el señor Gabriel confirmó que aún no se había acercado a las oficinas de la Nueva E.P.S con el fin mencionado y resaltó que tiene todos los exámenes necesarios para solicitar el procedimiento ante la Nueva E.P.S. Al finalizar la llamada, la funcionaria de la entidad promotora de salud le sugirió al accionante que se acerque a las oficinas o que le escriba al número por medio del cual ella se contactó, para que la Nueva E.P.S pueda revisar el caso.

28. Posteriormente, el 19 de julio del 2023, la Nueva E.P.S, al conocer la respuesta que el accionante envió al despacho sustanciador, remitió otro escrito en respuesta a las consideraciones del ciudadano. La entidad

contrastó la información enviada por el ciudadano, con la llamada que esta entidad le realizó. La E.P.S evidenció que el accionante no había remitido aún los exámenes necesarios para que le realizaran las intervenciones requeridas, por lo que le requirió al usuario las órdenes médicas que fueron generadas por Ecoopsos previamente y «generó la autorización para el procedimiento “implantación o sustitución de dispositivo” direccionado al Hospital Federico Lleras Acosta; y “sistema implante auditivo” direccionado al Centro Audiológico Especializado, por consiguiente, se procede a requerir [15] programación de servicios con IPS tratantes” ».

29. Por su lado, el Hospital Federico Lleras Acosta envió la historia clínica del señor Gabriel.

30. Por último, por medio de auto del 26 de julio del presente año, el despacho sustanciador vinculó al proceso a la I.P.S Centro Audiológico Especializado C.A.E S.A, debido a que en esta institución fue autorizado el servicio en salud sistema de implante auditivo, por parte de la Nueva E.P.S.

En dicho auto de vinculación, este despacho también le solicitó a la I.P.S información para verificar si ya se tenía programado el servicio a su cargo. Sin embargo, en oficio del 4 de agosto del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, cumplido el término para remitir la respuesta al cuestionario enviado, la I.P.S no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en primera instancia por el

Juzgado Único promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, dentro del trámite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

2. Antes de analizar de fondo la pretensión de los accionantes en su tutela, corresponde determinar si esta acción cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del

Pueblo.

4. En el presente caso, la tutela fue presentada a nombre propio por el señor Gabriel y en ella solicitó el amparo de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana e integridad personal, ante la negativa de la E.P.S Ecoopsos de autorizar y realizar el procedimiento médico que requiere el accionante para mejorar su salud. Por lo tanto, el ciudadano se encuentra legitimado por activa para actuar en el presente proceso.

5. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva,

el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.

6. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.

7. Este requisito de legitimidad se cumple en el caso de la E.P.S Ecoopsos. A pesar de que Ecoopsos está en proceso de liquidación y por tanto perderá su personería jurídica, la Sala considera que es posible instaurar acción de tutela en contra de las conductas atribuibles a esta entidad. Para el 12 de diciembre del 2022, momento en que el accionante interpuso la acción de tutela, Ecoopsos no había entrado en proceso de liquidación, por lo que se encontraba en ese momento legitimada por pasiva.

Esta E.P.S era la encargada de prestar los servicios de salud al accionante y es la entidad a la que se atribuyó la violación de los derechos fundamentales

[16] cuya protección se reclamó en la solicitud de amparo .

8. Por otro lado, la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, vinculada al trámite de tutela mediante auto proferido por la magistrada ponente el 28 de junio de 2023, también está legitimada por pasiva en este trámite de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2023320030002332 del 12 de abril de 2023, de la Superintendencia de Salud, las E.P.S receptoras de los afiliados de Ecoopsos deberán “asumir la representación judicial en los procesos de acción de tutela”. La Sala verificó que la Nueva E.P.S fue asignada para dar continuidad a la prestación del servicio de salud del accionante. En adición, la Nueva E.P.S es una entidad que se encarga de prestar el servicio público de salud, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Por las razones expuestas, esta E.P.S también se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso.

9. Adicionalmente, la Sala considera que la institución prestadora de salud E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué también se encuentra legitimada por pasiva. Esta institución prestadora de salud es una empresa social del Estado que participa en la prestación de servicios de seguridad social y, por tanto, presta servicios públicos, de ahí que sus actuaciones estén cobijadas por el citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

10. Por último, el despacho ponente vinculó al proceso al Centro Audiológico Especializado C.A.E S.A, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Nueva E.P.S autorizó uno de los procedimientos

que requiere el accionante en esta I.P.S. Debido a que este Centro deberá garantizar la efectiva y pronta atención en salud del accionante, la Sala considera que se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso de tutela. La legitimidad por pasiva de este actor se da, primero, porque la I.P.S presta un servicio público, que es el servicio de salud; segundo, porque actualmente está a su cargo la atención del ciudadano para realizar el implante auditivo que ya le fue autorizado; y, tercero, porque de no hacerlo a tiempo y de manera efectiva, se pondría en amenaza el derecho a la salud del accionante.

11. Contrario a los casos anteriores, la Sala encuentra que la Gobernación del Huila no se encuentra legitimada por pasiva. Esta entidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia. Sin embargo, este Tribunal no considera que sea un sujeto respecto del cual la presente acción de amparo sea procedente y tampoco se evidencia que haya cometido alguna conducta que derive en la amenaza o vulneración de los derechos del accionante. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 4, numeral 3.1.2 de la Ley 2200 de 2022, la Gobernación no tiene obligación alguna de prestar el servicio en salud a favor del ciudadano de esta acción de tutela. Por esta razón, la Gobernación no se encuentra legitimada por pasiva y se ordenará su desvinculación del presente trámite.

12. Igualmente, la empresa DISORTHO S.A tampoco está legitimada por pasiva, pues ninguno de los requisitos para acreditar dicha legitimidad se encuentra satisfecho respecto de esta empresa. En este sentido, DISORTHO

no presta el servicio público de salud, pues se encarga de la venta autorizada de ciertos dispositivos médicos. La empresa no ha afectado de manera grave el interés colectivo ni los derechos del accionante, pues, como se deriva de la narración de los antecedentes frente a la respuesta que emitió esta empresa, ni Ecoopsos ni la Nueva E.P.S han realizado ni solicitado la compra de los dispositivos auditivos a favor del accionante. Por esta razón se desvinculará también a la empresa DISORTHO del presente proceso.

13. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza el derecho fundamental. A pesar de que no existe un término definido para ejercer esta acción constitucional, le corresponde al juez determinar en cada asunto si la presentación de la tutela fue oportuna, teniendo en cuenta la finalidad de la misma que, en los términos del artículo 86 de la Constitución,

[17] es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales .

14. La Corte ha concluido que este requisito se satisface cuando la vulneración o amenaza de los derechos del accionante perdura en el tiempo hasta el momento en que se eleva la acción de tutela. Por ejemplo, en la

[18] sentencia T-122 de 2021 , la Corte estimó que la situación de amenaza de los derechos de una de las accionantes en dicha oportunidad era actual y continua, razón por la cual se superó el requisito de inmediatez.

15. Para esta Sala, el actor cumplió debidamente con esta carga pues, a la

fecha de la interposición del amparo, el 12 de diciembre del 2022, se seguía presentando la alegada afectación de los derechos fundamentales del señor Gabriel , por lo que la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos se perpetuó en el tiempo. Además, según la respuesta de la Nueva E.P.S, todavía no se ha realizado la cirugía ni el implante de los dispositivos auditivos que necesita el ciudadano.

16. Incluso, aunque no se pueda precisar una fecha en la que la E.P.S accionada haya negado la práctica del procedimiento, transcurrieron menos de seis meses entre la fecha en la que el médico tratante le prescribió al actor “cirugía para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2” (16 de agosto de 2022) y la de presentación de la tutela (12 de diciembre del 2022). Por lo tanto, la tutela se interpuso en un tiempo razonable.

17. Por último, conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una acción de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios disponibles, previo a interponer la acción constitucional. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente a otra instancia judicial de protección.

18. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el

presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Trib

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