CC - T359-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T359-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-359-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava De Revisión
SENTENCIA T359 DE 2025
Referencia: expedientes T-11.002.303 y T-11.022.820 (AC)
Asunto: acciones de tutela instauradas por Ricardo, en nombre propio y en representación de su hijo, contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Ciudad Bolívar y la Comisaría de Familia de Aipe (Huila) y; por Jennifer, en nombre propio y en representación de su hijo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Tema: procesos de verificación y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA Aclaración previa
Mediante auto del 11 de junio de 2025, esta Corporación ordenó la sustitución del nombre de los accionantes y sus hijos en los documentos deacceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022[1] y en el Auto del 28 de abril de 2025, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela relacionadas con el proceso de verificación y restablecimiento de derechos de un niño de 5 años y un bebé de 4 meses. En ambos casos, los padres presentaron las solicitudes de amparo a nombre propio, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y; en representación de sus hijos, por la presunta vulneración de —entre otros— el derecho a la unidad familiar. En particular, en el expediente T-11.002.303, Ricardo alegó que se habían vulnerado los derechos fundamentales al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) que se inició en favor de su hijo, pues consideró que las defensorías de familia de los centros zonales de Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe y Revivir no debieron iniciar trámite alguno porque el asunto estaba siendo tramitado por la Comisaría de Familia de Aipe (Huila). Finalmente, resaltó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el niño residía en la
Fundación Casa de la Madre y el Niño en Bogotá. En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
A su vez, en el expediente T-11.022.820, Jennifer alegó que se habían vulnerado los derechos fundamentales durante la audiencia de conciliación adelantada por la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, pues: i) en su criterio, no permitió que ambos padres actuaran en igualdad de condiciones, ii) la funcionaria habría realizado afirmaciones que la descalificaban como madre y iii) no se dictaron medidas provisionales referentes al ejercicio de la custodia del niño. Finalmente, resaltó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el niño residía con su padre. En primera instancia, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, instó a la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos para que dictara las medidas provisionales del caso.
De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación, la Sala estableció que ninguno de los casos superaba el requisito de subsidiariedad en lo referente a la solicitud de amparo de los derechos de los padres, pues estos contaban con mecanismos ordinarios al interior de cada proceso parala defensa de sus intereses y no se había demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, estimó que el análisis de subsidiariedad se
superaba en lo referente a los derechos de los dos niños por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Seguido de esto, la Sala encontró que en el expediente T-11.022.820 se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Defensora accionada estableció las medidas provisionales en favor del niño después de que se dictara el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, la Sala instó al ICBF, a la Personería de Pasto y a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con el cumplimiento de sus labores acompañando a la madre en lo relativo al proceso de fijación de custodia, verificación de derechos y denuncias penales.
Por otra parte, en lo referente al expediente T-11.002.303, la Sala estudió las actuaciones adelantadas al interior del PARD y concluyó que la medida de ubicación en medio institucional en la Fundación Casa de la Madre y el Niño atendía a los requisitos de proporcionalidad, temporalidad y argumentación basada en evidencia; por lo tanto, decidió negar el amparo solicitado. Sin embargo, durante el proceso de revisión, la Sala encontró una anotación del personal médico referente a la falta de gestión de portabilidad de la afiliación del niño a su lugar de residencia, motivo por el cual emitió una orden al respecto. Finalmente, y debido a un presunto acto de maltrato en contra del niño, también emitió una orden dirigida al ICBF para que se adelantaran todas las gestiones necesarias para esclarecer los hechos.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-11.002.303
A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la
Sala expone los siguientes:
1.1. Hechos
1. Expediente T-11.002.303
A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la
Sala expone los siguientes:
1.1. Hechos
1. Ricardo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo de 5 años, Nicolás, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y a la unidad familiar[2].
2. El accionante inició su escrito señalando que es padre de cuatro hijas mayores de edad y un hijo de 5 años. En particular, el 27 de septiembre de 2019[3], como fruto de la relación con la señora Ana, nació Nicolás.
Posteriormente, terminó la relación sentimental.
3. El 7 de febrero de 2024, el accionante acudió a la Comisaría de Familia de Aipe (Huila) para solicitar la celebración de una audiencia defijación de cuota de alimentos, régimen de visitas y custodia de su hijo de 5 años[4].
4. El 8 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe citó a ambos padres a audiencia de conciliación extrajudicial para el 29 de febrero de 2024 a las 10:30 AM[5]. El accionante añade que le notificó esta decisión a su expareja vía WhatsApp[6].
5. El 29 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe dejó
constancia de la asistencia del accionante a la audiencia de conciliación y de la inasistencia de la madre del niño[7]. En dicha oportunidad, la comisaría añadió la siguiente nota: “El solicitante, el señor [RICARDO], informa que conoce que la señora [ANA] se encuentra delicada de salud, que muy seguramente ese fue el motivo de su no asistencia, que por lo tanto solicita se reprograme la audiencia y que él se encarga de notificar la citación a la señora”[8].
6. El 14 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe realizó audiencia de conciliación que terminó con Constancia de no acuerdo No. 011 de 2024[9]. Ese mismo día, el comisario solicitó al Equipo Interdisciplinario realizar una visita domiciliaria para verificar las condiciones habitacionales, sociofamiliares y psicológicas de las partes[10].
7. El 7 de abril de 2024, el Equipo Interdisciplinario realizó la valoración de ambos padres. Frente a la señora Ana registró que: i) residía en la Vereda Mesitas junto con su pareja, sus suegros y un nieto de sus suegros, ii) se desempeñaba como ama de casa y su pareja se dedicaba a la agricultura y iii) el lugar de residencia estaba en buen estado y aseo, aunque los baños se ubicaban en un barranco lo que supondría un riesgo para el niño[11]. Adicionalmente, quedó registrado que la madre señaló que estaba dispuesta a asumir el cuidado exclusivo de su hijo; expuso que su relación
con el accionante terminó por agresiones en contra de ella; indicó que la vivienda del actor no tenía las condiciones aptas para el niño pues había que ingresar a pie o en caballo y muchas veces se crecían los ríos que rodeaban el predio y; expuso que su expareja no le permitía ver al niño.
8. A su vez, en lo referente al señor Ricardo registró que: i) residía en la Vereda de San Ignacio junto con su hijo y una vecina que se dedicaba al cuidado del infante y a cocinar, ii) el padre señaló que nunca le había negado la visita de su expareja al niño; de hecho, afirmó que siempre le decía a la madre del infante que compartiera con este, sin embargo, consideraba que ella no demostraba afinidad o cariño, iii) el equipo identificó buenas condiciones aseo, presentación y excelente trato entre padre e hijo, iv) elpadre añadió que terminó su relación con la señora Ana porque tuvo un episodio de embriaguez en el que la agredió verbalmente y reconoció el riesgo que implica vivir en una finca rodeada por quebradas que se acrecientan, por lo que manifestó su intención de radicarse en Praga[12].
9. Con base en lo anterior, el Equipo Interdisciplinario concluyó que: i) era recomendable que los progenitores asumieran compromisos parentales, pues se evidenciaban problemas internos entre ambos, ii) el entorno familiar de la madre era sano, pero el entorno familiar del padre presentaba alto riesgo en la vivienda debido a los problemas de circulación, iii) el niño debía compartir con ambos padres.
10. El 15 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe citó a ambos padres a la audiencia de fijación de cuota de alimentos, custodia y régimen
debía compartir con ambos padres.
10. El 15 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe citó a ambos padres a la audiencia de fijación de cuota de alimentos, custodia y régimen de visitas que se realizaría el 24 de abril de 2024[13]. En esta fecha, la Comisaría de Familia de Aipe emitió la Resolución Administrativa No. 024
por medio de la cual decidió[14]:
a. Dictar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de Nicolás la custodia en cabeza de sus progenitores por término de un año cada uno y de manera rotativa. b. Dictar como medida provisional de restablecimiento de derechos cuota alimentaria mensual de $200.000 a cargo de sus progenitores, además de una cuota adicional en los meses de junio y diciembre para muda de ropa completa que equivaldría al valor de la cuota ordinaria en caso de incumplimiento. La anterior, debía ser consignada en la cuenta personal que indicara el progenitor que tuviera a cargo al niño según lo ya mencionado. c. Dictar que las visitas se ejercerían por el progenitor que no tuviese a cargo al niño de manera libre y voluntaria, además podría tenerlo a su cargo dos fines de semana al mes. d. Dictar que los progenitores suministrarían los gastos de salud y educación por partes iguales.
11. El 30 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe notificó personalmente a la madre del niño sobre la Resolución Administrativa No.
024 de 2024[15]. Ese mismo día la señora Ana solicitó a la Comisaría de Familia de Aipe la programación de audiencia de fijación de cuota alimentaria, de vestuario y útiles escolares para su hijo, que se fijara fecha para aclarar lo estipulado en la Resolución No. 024 de 2024 y que se le otorgara la custodia de su hijo[16].
12. Mediante Auto del 3 de mayo de 2024, la comisaría de Familia de Aipe reiteró el contenido de la Resolución No. 024 de 2024 y manifestó que, como la parte apelante no compareció a la audiencia de notificación, eldespacho ordenó la notificación por estrados[17]. Seguido de esto, expuso que la apelación se presentó de manera oportuna y que “aun cuando no se pronunci[ó] sobre el deseo de interponer el recurso, sino de reabrir el debate en este despacho” lo procedente era conceder el recurso y remitirlo al juzgado competente. En consecuencia, el 6 de mayo de 2024, el comisario, en representación del niño, promovió demanda de alimentos en contra del señor Ricardo[18].
13. El 18 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Neiva admitió la demanda de custodia y cuidado personal, visitas y fijación de cuota alimentaria presentada por Ana en favor de su hijo y en contra del señor
Ricardo[19].
14. El 20 de agosto de 2024, el actor presentó denuncia por sustracción de menor ante la Comisaría de Familia de Aipe y la Policía Nacional. En
dicha ocasión informó que[20]:
a. Desde la Resolución Administrativa No. 024 el niño había residido con él en la vereda de Praga, municipio de Aipe.
de menor ante la Comisaría de Familia de Aipe y la Policía Nacional. En dicha ocasión informó que[20]:
a. Desde la Resolución Administrativa No. 024 el niño había residido con él en la vereda de Praga, municipio de Aipe. b. El 15 de agosto de 2024, la madre del niño “se presentó en [el] domicilio solicitando llevarse al niño a su finca, petición que le fue negada al carecer de la patria potestad, por lo tanto, lo visitaba en el día y se iba nuevamente”. c. A pesar del trámite que se estaba adelantando ante la Comisaría de Aipe, el 19 de agosto de 2024, el actor salió a entregar un ganado para las ferias de la vereda, momento en el que la señora Ana sustrajo al niño. Añadió que desde ese momento desconocía el paradero de su hijo. d. Finalmente, indicó que la madre del infante le escribió por mensaje para informarle que tenía a su hijo y que “recuperar[ía] al niño ya que fue irregular el proceso para obtener la patria potestad argumentando que [él] había comprado al comisario de familia”[21].
15. El 21 de agosto de 2024, la señora Ana se presentó con el niño ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Ciudad Bolívar[22]. En dicha oportunidad la madre: i) informó que la Comisaría de Familia de Aipe había fijado la custodia compartida para su hijo, ii) refirió
que el infante estaba en cuidado de su padre, sin embargo, al considerar que este se encontraba en malas condiciones (no recibía alimentación adecuada, el padre lo llevaba a bares en donde consumía alcohol, no recibía atención médica ni educación) decidió viajar a Bogotá con el niño y sin informarle al progenitor, iii) por lo tanto, solicitó el restablecimiento de derechos del niño con fundamento en “violencia física, psicológica y/o negligencia”. Ante lasolicitud, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar procedió a[23]:
a. Revisar el historial clínico en el que se encontró posible riesgo de desnutrición, retraso en el desarrollo cognitivo y falta de controles médicos al infante. b. Comunicarse telefónicamente con el padre del niño, el cual manifestó: “en el lugar donde vivo es una vereda y no llega el médico, yo me la paso trabajando en la finca con mi hijo, a veces me lo cuida un familiar de la mamá del niño” y la autoridad agregó que “frente al tema de la educación refiere que no existen jardines en la vereda y por eso el niño no estudia”. c. Constatar la situación de la madre, frente a lo cual se resaltó que esta no contaba con la custodia total del niño, vivía en Neiva y trabajaba recogiendo café. En consecuencia, determinó que existía una inestabilidad por parte de la madre pues viajaba constantemente entre Bogotá y Neiva.
16. Con fundamento en lo anterior, el defensor de Familia del Centro
Zonal Ciudad Bolívar decidió iniciar el trámite de restablecimiento de derechos en favor del niño, pues no se evidenciaba la garantía de sus derechos por parte de los progenitores[24]. Además, sugirió activar la ruta de atención psicológica a los progenitores para fortalecer el rol protector y remitió al progenitor a atención terapéutica para que se tratara el presunto consumo de alcohol.
17. En relación con la anterior actuación, el accionante resaltó que el infante se encontraba en situación de desnutrición y poco cuidado personal debido a la falta de ingresos económicos de la madre. Adicionalmente, aseguró que el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar decidió iniciar un nuevo proceso sin tener en cuenta el proceso que estaba adelantando la Comisaría de Aipe ni el recurso de apelación presentado por la madre del niño. Finalmente, afirmó que el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar no le dio la oportunidad al actor de presentar los respectivos documentos expedidos por la Comisaría de Familia de Aipe ni verificó el estado en el que la señora Ana había presentado al niño[25].
18. El 21 de agosto de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. informó al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar que el niño había ingresado al servicio de urgencias pediátricas del Hospital de Meissen y resaltó que: i) la madre del niño acudió al servicio por
remisión del ICBF, ii) el niño se encontraba desescolarizado, ii) la madre aseguraba que el progenitor era una figura ausente emocional y económicamente[26]. En consecuencia, solicitó que se evaluara el posible riesgo social para el infante pues se registraba “presunta negligencia porparte de progenitora”[27]. Ante dicha comunicación, ese mismo día el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar contestó a la Subred señalando que remitiría al niño para activar la ruta por psicología infantil, trabajo social, pediátrica, médico general y nutrición[28].
19. El 26 de agosto de 2024, la trabajadora social realizó la valoración sociofamiliar en la cual se determinó que: i) existía un posible riesgo de desnutrición y retraso en su desarrollo cognitivo y físico, ii) a pesar de esto, no se registraban controles médicos recientes, iii) en consecuencia, era necesario dar apertura a PARD y ubicar al niño en medio familiar en cabeza de la tía paterna, quien se comprometía a dar el respectivo cuidado y iv) era recomendable activar la ruta de atención para la madre, quien presentaba afectaciones emocionales, y para el padre, quien presuntamente presentaba un alto consumo de alcohol[29]. A su vez, el 27 de agosto de 2024, el área de psicología remitió informe de valoración al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar en el que sugirió que: i) se diera apertura de
PARD con ubicación en medio familiar en cabeza de la tía paterna, quien se comprometió a cuidar y atender al niño y ii) que la madre recibiera atención psicológica y atención terapéutica para el padre[30]. Finalmente, ese mismo día se dictó valoración nutricional en la que se indicó que: i) no se aportó carné de vacunación que demostrara el cumplimiento del programa ampliado de inmunizaciones para la edad del niño, ii) a pesar de que el progenitor mencionó controles médicos y odontológicos no aportó soporte[31].
20. En consecuencia, el 26 de agosto de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal de Cuidado Bolívar dictó auto de trámite en el que decidió iniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y asumir el conocimiento de la petición promovida por la señora Ana[32]. En consecuencia, ordenó: i) correr traslado a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario, ii) realizar las valoraciones respectivas por parte de trabajo social, psicología y nutrición a favor del niño, iii) realizar la verificación de la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, la vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social, el esquema de vacunación y la afiliación al sistema educativo. A su vez, el 27 de agosto de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del
niño Nicolás y ordenó, entre otros[33]:
a. Incorporar a la historia de atención la solicitud de restablecimiento de derechos, los conceptos emitidos por el equipo técnico interdisciplinario, el registro civil de nacimiento.b. Citar a los cuidadores para notificarles personalmente la apertura del proceso.
a. Incorporar a la historia de atención la solicitud de restablecimiento de derechos, los conceptos emitidos por el equipo técnico interdisciplinario, el registro civil de nacimiento.b. Citar a los cuidadores para notificarles personalmente la apertura del proceso. c. Investigar sobre las condiciones de los padres o cuidadores del infante. d. Practica entrevista al niño. e. Oficiar a las entidades correspondientes para obtener la documentación que se requiera. f. Solicitar concepto de trabajadora social, psicóloga, nutricionista y medicina legal. g. Recibir declaración o interrogatorios de parte. h. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos ubicación en medio familiar de familia extensa, bajo la custodia y cuidado de la tía paterna.
- Comunicar la apertura al Ministerio Público.
21. Ese mismo día, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar decidió ubicar al niño en medio familiar en cabeza de la tía paterna, Clara, y le indicó sus deberes[34]. Estas decisiones fueron notificadas personalmente a ambos padres el mismo día[35] y posteriormente los fueron vinculados al Curso Pedagógico de Derechos de la Niñez[36]. Al respecto, el accionante señaló en el escrito de tutela que su hermana fue la encargada de estar presente en la entrega del infante por parte del ICBF, pero no tenían la intención de que fuera la asignada para tal fin.
22. Contrario a lo dicho por el actor, el 28 de agosto de 2024, el defensor
de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar realizó acta de conciliación en la que dejó constancia de que la audiencia fue promovida por la señora Clara, tía paterna del niño, quien asistió junto con los padres del niño[37]. Allí se anotó que el acuerdo conciliatorio modificaba cualquier otro que se hubiese adoptado, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. En ese sentido, las partes acordaron:
a. Que la custodia y cuidado personal del infante quedaría en cabeza de su tía paterna, la señora Clara. Por lo tanto, el niño residiría con ella y cualquier cambio de domicilio sería informado a los padres. b. Que las visitas de los padres serían de común acuerdo entre las partes, supervisadas y en presencia de la señora Clara y que el niño no podría pasar la noche con ninguno de los progenitores, en su vivienda o en otro lugar. Además, que los padres podrían llamar al infante entre las 6:00 p. m y las 8:00 p.m. c. Que la señora Ana aportaría $265.750 mensuales por concepto de cuota alimentaria, pagaderos en los primeros cinco días del mes, a partir de septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la señora Clara.d. Que el señor Ricardo aportaría $265.750 mensuales por concepto de cuota alimentaria, pagaderos en los primeros cinco días del mes, a partir de septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la señora Clara. e. Que los padres asumirían en un 50% cada uno los gastos de
educación y los gastos extras de salud. Esto último, en virtud de que el niño estaba afiliado a la NUEVA EPS como beneficiario del accionante, por lo que este debía garantizar la permanencia de la afiliación. f. Que los padres entregarían 3 mudas de ropa completas al año, cada una por valor de $150.000. Es decir, que a cada uno le correspondería pagar $75.000 por cada muda de ropa en los primeros cinco días del correspondiente mes y a la cuenta de ahorros de la señora Clara. g. Finalmente, también se mencionó Que para llegar a este acuerdo se tuvo en cuenta la situación económica de la señora [ANA] y del señor [RICARDO], quienes no realizaron manifestación de inconformidad alguna frente al acuerdo y, por el contrario, se mostraron conformes con lo conciliado. Una vez verificados los derechos del niño, se establece que estos se encuentran vulnerados por lo cual se está tramitando el PARD, SIM 133132259[38].
23. El 6 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar le informó al Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia sobre la apertura del PARD en favor del niño[39].
24. El 10 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Ciudad Bolívar dictó auto de traslado de la historia de atención socio familiar del niño al Centro Zonal Rafael Uribe, por cuando el infante fue ubicado en medio familiar bajo la custodia de su tía paterna, quien vivía en
el barrio Restrepo, Localidad Antonio Nariño[40].
25. Paralelo a la actuación mencionada, el 26 de agosto de 2024, la
ubicado en medio familiar bajo la custodia de su tía paterna, quien vivía en el barrio Restrepo, Localidad Antonio Nariño[40].
25. Paralelo a la actuación mencionada, el 26 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe solicitó que se realizara verificación inicial de garantía de derechos y aplicación de instrumento de valoración de riesgo al niño[41]. No obstante, el 11 de septiembre de 2024, se comunicó con la madre del infante quien le informó que este estaba con su tía paterna debido a la decisión del ICBF[42]. A su vez, el 12 de septiembre de 2024, se comunicó con la tía paterna quien informó que el niño estaba estudiando, en terapía de lenguaje y que recibía atención médica. En consecuencia, el 17 de septiembre de 2024, dictó auto en el que; i) ordenó el cierre del proceso de verificación de derechos por falta de competencia territorial, ya que el niñoresidía en la ciudad de Bogotá y ii) remitió el expediente al ICBFBogotá para que continuara con lo pertinente[43].
26. El 13 de septiembre de 2024, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva señaló que fue notificada del auto proferido por el Juzgado 002 de Familia de Neiva el 12 de septiembre de 2024[44]. En consecuencia, solicitó que fueran escuchados en entrevista y a través de asistente social del despacho las partes para determinar la relación entre padre e hijo, madre e
hijo, y que se realizara valoración física y psicológica además de la correspondiente visita social al domicilio de los padres y cuidadores. No obstante, el 8 de octubre de 2024, el Juzgado 002 de Familia Oral de Neiva decretó el desistimiento tácito de la demanda promovida por Ana en contra de Ricardo y, en consecuencia, decretó la determinación del proceso[45]. Como fundamento señaló que en el auto admisorio se ordenó a la demandante acreditar, dentro de los 30 días siguientes, la notificación correspondiente. Sin embargo, la demandante no allegó ningún comprobante por lo que incurrió en inactividad.
27. El mismo 13 de septiembre de 2024, Clara remitió comunicación al Centro Zonal Rafael Uribe en la que informó que el accionante recibió atención por parte de psicología y adjuntó el certificado emitido al respecto[46].
28. El 18 de septiembre de 2024, la defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe dictó auto en el que avocó conocimiento del PARD, tuvo como pruebas las practicadas en el proceso inicial y ordenó continuar con las diligencias pertinentes[47].
29. El 3 de diciembre de 2024, la trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal Uribe Uribe recomendaron modificar la medida inicial con ubicación en medio familiar en cabeza de la tía paterna a medio institucional con el fin de garantizar los derechos del infante debido al alto riesgo psicosocial y trasladar el proceso PARD al Centro Zonal respectivo[48]. Lo
anterior, en tanto: La tía paterna a pesar de ejercer de forma adecuada su custodia y cuidado personal NO DESEA ASUMIRLO MÁS dado el riesgo con su hermano (padre del niño); ella cuenta con las capacidades para garantizarle sus derechos, cuenta con la estabilidad económica, laboral y emocional en su medio familiar, pero refiere temor a que su hermano se lleve a la fuerza al niño al Huila y que lo tenga en las malas condiciones en que estaba allá, dice que él es agresivo y no deja que nadie le diga cómo criar al niño.Si bien la tía paterna asumió el cuidado del NNA y garantizó atención médica, escolaridad, vivienda, alimentación, seguridad y demás según el relato de las entrevistadas, no lo quiere continuar asumiendo por situación económica para satisfacer sus necesidades básicas/Secundarias, y de igual manera se evidencia una relación conflictiva entre los progenitores y al parecer entre el progenitor y la tía paterna[49].
30. De igual manera, en esta oportunidad se resaltó lo siguiente:
[L]a progenitora a pesar [de] que está presente no cuenta con la garantía para asumir a su hijo, por lo que se identifica situaciones de riesgo psicosocial dado que al parecer el progenitor está en la ciudad de Bogotá y fue a buscar al niño, es agresivo según comentan las entrevistadas y amenazó con llevárselo dado que él es el padre y tiene el derechos de hacerlo, él es consumidor de alcohol (al parecer); y por los antecedentes en este momento no se cuenta con persona o familia garante que asuma su custodia y cuidado y protección[50].
31. Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2024, el equipo técnico realizó valoración nutricional en la que resaltó que, para ese momento, el niño
garante que asuma su custodia y cuidado y protección[50].
31. Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2024, el equipo técnico realizó valoración nutricional en la que resaltó que, para ese momento, el niño estaba escolarizado, presentaba un IMC adecuado para su edad y solo eran necesarios algunos ajustes en los hábitos alimenticios[51]. En consecuencia, señaló que “el NNA cuenta con garan
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