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CC - T360-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T360-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-360/02

ADOPCION DE MENOR POR ADULTOS MAYORESEstablecimiento de edad límite/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Negativa de autorización para adoptar a un menor persigue un fin legítimo La actuación de la entidad demandada fue la consecuencia de una visión basada en la protección del menor y la búsqueda de un hogar apropiado para él. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas anteriormente, la decisión de los funcionarios responde a este propósito, pues los conceptos psicológicos afirman que la gran diferencia de edad entre los posibles adoptantes y el eventual adoptado puede generar graves problemas en el desarrollo psicomotriz del niño e incluso le impondría a éste cargas que no son propias de su edad, como por ejemplo cuidar a sus padres enfermos cuando él aún sea un adolescente. Por tanto, la finalidad perseguida por la institución accionada es claramente constitucional y además intenta darle al menor otras oportunidades para que goce de un hogar en donde pueda recibir los cuidados y la formación que requiere. Encuentra la Sala que el ICBF decidió negar la solicitud de adopción debido, esencialmente, a la enorme diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado. Desarrolló entonces el artículo 89 del Código del Menor. EDAD-Como criterio de diferenciación está sujeta a test de igualdad intermedio El tema de la edad como criterio de diferenciación es debatido en el Derecho Constitucional contemporáneo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual,

tiende a tornarse cada vez más en una categoría susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad. Incluso el Constituyente colombiano debatió acerca de la categoría de edad cuando se disponía a redactar el artículo 13 de nuestra Constitución. La Sala puede concluir que el establecimiento de una edad límite a partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una categoría prohibida o “sospechosa”, ni tampoco puramente neutral, sino que se sitúa entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la sentencia C-093 de 2001, según la cual la edad conformaría un criterio “semisospechoso” de diferenciación, de suerte que toda distinción que se funde en esa pauta debería estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. La idea de que existen criterios “semi-sospechosos” o “problemáticos” para establecer distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia constitucional. Según éstas, deben ser consideradas problemáticas o semi-sospechosas las categorías de diferenciación con base en la edad que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que están sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. ADOPCION-Proporcionalidad de la medida de negar autorización La medida adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al rechazar la solicitud de adopción de la pareja actora es proporcionada por dos razones. En primer lugar, no sacrifica un fin constitucional de mayor jerarquía que el protegido. Así, la entidad se

ocupó de asegurar la protección de los derechos del menor a pesar de que ello significara negar la solicitud de adopción a la pareja que la pretendía, en virtud de la especial protección que el ordenamiento constitucional colombiano dispensa a los niños. En segundo lugar, tal actuación no sacrifica derecho constitucional alguno, pues no existe en Colombia un derecho fundamental a adoptar. Con todo, no puede esta Sala ignorar la carga emotiva que este caso trae consigo. Así, los lazos que se han creado entre la pareja que pretende la adopción y el menor deben ser tenidos en cuenta a fin de tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier daño a los involucrados. Encuentra la Sala que la entidad motivó su decisión con razones suficientes y válidas, pues a pesar del dolor de la pareja, el objetivo primordial era proteger los derechos del menor dada la marcada brecha generacional existente entre el niño y la pareja que pretendía adoptar. Resalta la Corte que esta decisión no implica que esté prohibida la adopción para los adultos mayores. Simplemente las circunstancias específicas de este caso muestran que el ICBF tomó en cuenta la edad avanzada y la gran brecha generacional para considerar inconveniente la adopción, sin que ello se constituyera en una actuación discriminatoria. Diferente sería la situación si se tratara de un niño que contara con más edad, pues en tal caso deberían analizarse las posibilidades para que fuese adoptado y actuar teniendo como marco la protección de sus derechos. Como en este caso se trata de un menor cuyas posibilidades para ser adoptado son favorables, es admisible la decisión del ICBF que impide que el

menor sea insertado en un núcleo familiar.

Referencia: expediente T-477591

Accionante: María Oliva Hernández de Hostos y otro.

Procedencia: Tribunal Superior de

Bogotá, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por la pareja Hernández Hostos, a través de apoderada, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por las razones señaladas en el fundamento 2 de esta sentencia, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad del menor involucrado, la Corte ha decidido suprimir todos los datos que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos María Oliva Hernández de Hostos y Angel María Hostos Coronado, obrando a través de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar vulnerados los derechos del menor N.N. a tener una familia y a no ser separado de ella en virtud de la negativa del accionado ante la solicitud de adopción hecha por los demandantes.

Narran los actores, que el 24 de enero de 2000, la señora MM les entregó a su hijo de dos meses de edad para que éstos lo adoptaran, lo cual fue puesto

en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de adelantar los trámites correspondientes de acuerdo con el deseo de la pareja de adoptar al menor. A pesar de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 89 del Código del Menor, la adopción les fue negada ya que según la Directora Regional de Bogotá, Presidente del Comité de Adopciones “existe una brecha generacional marcada entre los presuntos adoptantes y el niño, por la esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo inmediato puesto que la pareja no tuvo hijos”. Consideran los demandantes que con la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, éste viola los derechos fundamentales del menor, pues existe entre él y la pareja mencionada una relación familiar de cariño, ya que ellos lo han cuidado desde el momento en que su madre biológica lo abandonó. Así, de negarse la solicitud de adopción, surgiría un trauma en el menor, pues aparte de haber sido abandonado por su madre biológica, ahora sería separado de quienes él considera sus padres. De otro lado, argumentan los petentes, que la edad de éstos no es óbice para llevar a buen término el proceso de adopción, pues en la ley, no existe prohibición al respecto y por tanto, si se trata de proteger los intereses del menor, no existe razón alguna para negar la adopción a la pareja, ya que como consta en los informes realizados dentro del trámite de adopción, ésta cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. Consideran los demandantes, que el ente accionado vulnera el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, y solicita que se le

ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que autorice la adopción del menor para que luego sea el Juez de Familia quien decida mediante sentencia si la concede o no a la pareja.

2. La posición de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Claudia Marcela Contreras Peña, actuando como Directora del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Bogotá, manifiesta que no existe violación a los derechos del menor. Relata la interviniente que a partir de la información dada por María Oliva Hernández de Hostos, el Instituto inició las diligencias de protección del niño, ya que había sido entregado por su madre biológica a la Señora de Hostos y su esposo, luego de manifestar que quería darlo en adopción.

Ante esta situación, el Bienestar Familiar tomó como medida de protección provisional del menor, ubicarlo en la casa de la pareja mencionada en calidad de hogar amigo, con la obligación de parte de ellos, de entregar al niño en el momento en que el defensor de familia así lo ordenara. Posteriormente, la psicóloga del programa de adopciones, concluyó, previa revisión de la historia sociofamiliar de la pareja accionante, que “exist(ía) una brecha generacional marcada entre presuntos adoptantes y el niño… (diferencia de edad cronológica 65 y 59 años frente a 6 meses del menor), la esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo inmediato puesto que la pareja solicitante no tuvo hijos biológicos (…)”. Con base en el concepto anterior, y en otros documentos aportados, el Comité de Adopciones rechazó la pretensión de adopción de Miguel Angel

Hostos Coronado y María Oliva Hernández de Hostos. Así fue manifestado a la pareja por resolución No. 0465 de 25 de mayo de 2000, y según la representante del Bienestar Familiar, el concepto emitido por la psicóloga del Centro Zonal Revivir-Adopciones-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue fundamental para tomar esta decisión. En ese concepto, la psicóloga estableció que la posibilidad del menor para crecer y desarrollarse en la familia que deseaba iniciar la pareja que solicitó la adopción se encontraba limitada, pues los modelos de identificación no son figuras asimilables a papá y mamá, sino a abuelos, lo que dificulta la construcción de identidad como consecuencia de la sobreprotección de unos abuelos que no le permitirían al menor reconocerse como integrante masculino de una organización social. El informe además agrega que la brecha generacional, aunque en el momento no se evidencia con tanta intensidad, luego, durante la prepubertad y adolescencia del adoptado, sería marcada. El informe finaliza poniendo de presente la importancia de darle mayores oportunidades al niño por encima incluso de las necesidades de los adultos. Contra esta resolución, los actores, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, luego del cual se reconfirmó el acto y se envió el expediente al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que estudiara la apelación. El Director aclaró la resolución de reconfirmación ya que no se había presentado recurso de apelación y por tanto no procedía su estudio. Aunque posteriormente fue presentado por el abogado de la pareja, éste lo hizo en forma

extemporánea. Concluye la interviniente que la actuación del Instituto demandado se ajusta al ordenamiento, pues este menor tiene derecho a una familia vital, joven, con posibilidades de tener hermanos y a recibir apoyo de unas personas que lo entiendan y lo eduquen en los momentos de crisis. Según su parecer, entregarlo a la pareja demandante iría en contravía de sus derechos.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente por la apoderada de la pareja Hostos-Hernández y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte destaca lo siguiente:  Resolución No. 465 de 25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Directora Regional de Bogotá y Presidente del Comité de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rechaza la solicitud de adopción del menor N.N. por parte de María Oliva Hernández de Hostos y Angel Miguel Hostos Coronado.  Resolución No. 591 de julio 10 de 2000, por medio de la cual la Directora de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decide el recurso de resposición interpuesto contra la Resolución No. 465 de mayo 25 de 2000.  Concepto psicológico de Maritza Ruano Cáceres respecto a la solicitud de adopción realizada por Angel Miguel Hostos y María Oliva Hernández.  Historia Integral del menor para adopción, reporte de valoración psicológica, informe del área de nutrición y salud, realizados por diferentes funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  Documentos allegados por la pareja a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mostrando su idoneidad en diversos aspectos

(moral, económico, médico, mental) con el fin de realizar una adopción.  Estudio sociofamiliar para conocer la situación del menor N.N. en el hogar amigo constituido por la pareja Hostos-Hernández, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado treinta y tres Penal del Circuito, por sentencia de marzo 12 de 2001, denegó el amparo al considerar que no existe violación a derecho fundamental alguno, ya que el menor requiere de una familia que pueda apoyarlo en todos los momentos de su vida y que le pueda ofrecer el ambiente adecuado y seguro para su desarrollo. En este caso es evidente que las posibilidades ofrecidas por la pareja actora son más bien limitadas, debido a su avanzada edad, pues probablemente el menor deba afrontar solo algunas etapas críticas de su vida ante la ausencia de esta pareja.

Además, dice la sentencia que el sentimiento de pérdida e inestabilidad que ello generaría obviamente traería consecuencias en la formación del niño. Con todo, según la sentencia, la pareja mencionada puede continuar manifestando su amor y cariño al menor, y para hacerlo no tiene que adoptarlo. Si los actores lo desean pueden brindarle apoyo económico para ayudarlo en su vida luego de solicitar una asesoría adecuada, por ejemplo la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así, al no encontrar vulneración a los derechos del menor, y por el contrario al constatar que la actuación del ente demandado se desarrolló de conformidad con la ley y con la finalidad de proteger al niño, el Juzgado deniega la acción impetrada.

5. Impugnación Los accionantes, a través de su apoderada, destacan que cumplieron con

todos los requisitos exigidos por la ley, pues el artículo 89 del Código del Menor establece que “podrá adoptar, quien siendo capaz haya cumplido veinticinco años de edad, tenga al menos quince años mas que el adoptable, y garantice idoneidad física mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable al menor”. Por tanto, de acuerdo con la interpretación de este artículo, la ley sólo exige una edad mínima, pero guarda silencio en cuanto a una edad máxima. En ese sentido la pareja afirma que es plenamente capaz para adoptar, y que además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constató el cumplimiento de todos los requisitos. En virtud de ello, los demandantes consideran que no es aceptable que el demandado haya negado a la pareja la solicitud de adopción, y menos aún lo es la alternativa propuesta por la juez de primera instancia acerca de sólo brindar apoyo económico al niño, pues el interés de una familia no es sólo dar afecto, sino también compartir y mantener los lazos que ya han surgido entre las tres personas con el fin de darle al menor la familia a la que tiene derecho. Este derecho ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales, de los cuales Colombia es signatario, y por tanto el cuidado y protección especiales que merecen los menores debe ser la guía para decidir sobre la solicitud de adopción hecha por la pareja actora. De otro lado, argumentan los petentes que no es cierto que no existan redes de apoyo en caso de ausencia de la pareja que pretende hacer la adopción, pues el ente demandado ignoró que cada uno de los esposos tiene por lo menos 5 hermanos y más de 12 sobrinos. Por tanto, en aras de proteger el

interés superior del menor, la apoderada solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revoque la decisión del a quo, para que sea el respectivo Juzgado de Familia, quien decida acerca de la solicitud, previo concepto que autorice la adopción, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues de no ser así es casi seguro que el Juez inadmita la demanda.

6. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de mayo 22 de 2001, confirmó el fallo impugnado. Para la Sala, la pretensión real de los actores es que el juez de tutela ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitir un concepto favorable para que éste les acepte como adoptantes del menor. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, tal petición fue rechazada por el ente mencionado, mediante resolución No. 465 de 26 de mayo de 2000, y la pareja, por intermedio de su abogado, hizo uso del recurso de reposición, pero no del de apelación, del que también era susceptible el acto.

Así, para el Tribunal, la acción de tutela realmente se dirige contra la decisión adoptada por el accionado, y por tanto, la Sala señala que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas sólo es aceptada de manera excepcional, cuando el funcionario ha incurrido en una vía de hecho. De esta manera se puede constatar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existió vía de hecho. Además, para el fallador, los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial con los que

contaban para cuestionar el acto que les ocasiona inconformidad. Por lo anterior, no puede permitirse que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a los procesos judiciales o administrativos, y por lo tanto, no pueden los petentes esperar fundadamente, que el juez de tutela tome la decisión sobre la adopción, pues para ello existen las autoridades competentes en virtud de los principios que guían su actividad en aras de la protección del menor. Así, al no existir en la actuación del demandado vía de hecho, y mucho menos una vulneración a los derechos del menor, no existe duda para la Sala que la acción de tutela es improcedente y por ello confirma el fallo impugnado.

7. Revisión y actividad probatoria de la Corte Remitida a esta Corporación, mediante auto del 24 de julio de 2001, la Sala de Selección Número siete (7) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Por auto fechado el veintitrés (23) de octubre, la mencionada Sala de Selección, al estimar necesario contar con análisis especializados que la ilustrasen respecto de la incidencia que en la formación y desarrollo de un menor puede tener una diferencia de edad superior a los 55 años, solicitó la práctica de algunas pruebas. Éstas fueron

recibidas así:  Concepto rendido por Myriam Rodríguez Paez Sc., MA, Psicóloga profesora del Departamento de Psicología, y Directora del Servicio de Atención Psicológica de la Universidad Nacional de Colombia.  Concepto rendido por Olga Alicia Carbonell Blanco y Sergio Trujillo García, Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana.

 Concepto rendido por Sonia Carrillo, PH. D., docente del departamento de Psicología de la Universidad de Los Andes.  Concepto rendido por el Psiquiatra Forense Código. 510-08 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá- Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense. Estos conceptos académicos y científicos serán tenidos en cuenta, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto previo: la protección de la intimidad del menor, y la publicidad parcial del proceso

2. Antes de entrar al estudio del problema de fondo, la Corte considera necesario decretar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del menor involucrado en el proceso1. Se dará entonces aplicación al artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a la intimidad y al artículo 86 de la Carta que instituyó la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales. Por ende, serán suprimidos los datos que puedan permitir la identificación del menor.

El caso bajo revisión

3. Los actores alegan que la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la cual rinde concepto desfavorable para que ellos puedan adoptar al niño N.N. constituye una violación a los derechos del menor, pues significa negarle la posibilidad de tener una

familia. Agregan que tal decisión se basó esencialmente en la avanzada edad de los demandantes, sin considerar que éstos reúnen todos los requisitos exigidos por la ley. De otro lado, el ICBF alega que el menor tiene derecho a una familia joven, pues la avanzada edad de la pareja accionante puede tener consecuencias graves en la formación física y psicológica del menor. A pesar de lo expresado en la demanda de tutela, acerca de la vulneración de los derechos fundamentales del menor N.N. a tener una familia y no ser separado de ella, del trámite de la acción esta Corte encuentra que el problema real por el cual se acude a este mecanismo es el de la inconformidad de la pareja Hernández-Hostos, luego de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les negara la autorización para adoptar a un menor, basado fundamentalmente en su avanzada edad. En el fondo, los actores alegan que debido a su edad han sido discriminados y se les ha impedido adoptar a un menor. El problema jurídico que plantea este caso es el establecimiento de una edad límite para tener la posibilidad de adoptar, haciendo de la avanzada edad de quienes desean adoptar un criterio de diferenciación. Para estudiar el asunto, la Corte iniciará con un breve recuento sobre lo que ha sido el tratamiento del derecho a la igualdad y la forma para determinar la constitucionalidad de los tratos desiguales en su jurisprudencia, para luego fijar la manera de analizar el tratamiento desigual por razón de la edad, y decidir sobre lo ocurrido en el caso concreto. El derecho a la igualdad 1 Similares consideraciones al respecto ya han sido expresadas por esta Corporación. Ver

sentencia T-551 de 1999.

4. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de igualdad tiene varios significados dentro de los parámetros constitucionales vigentes: “(...) como valor (preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos”2. De la misma forma, esta Corte ha establecido que su vulneración suele ir acompañada del desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, condicionando la actuación de las autoridades públicas como límite al ejercicio de su poder3.

Como derecho relacional4, la igualdad involucra usualmente la distribución de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garantía no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática5, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto6. Así, y ante la importancia que ha cobrado este derecho, la Corte también ha demostrado su preocupación por eliminar las desigualdades a través del desarrollo de conceptos como la igualdad sustancial7, entendida como un compromiso del Estado8 y de los particulares9 para remover los obstáculos que en distintos planos configuran desigualdades10. Es en este contexto donde la Corte desarrolla un instrumento para someter

a examen la razón de quien afecte de cualquier manera la igualdad, el llamado “test de igualdad”. El test de igualdad

5. Como lo ha establecido esta Corporación en la sentencia C-093 de 2001, la posibilidad de combinar el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, a través del juicio integrado de igualdad, presenta varias ventajas.

Por una parte, desarrolla las virtudes analíticas del primero, pues se llevarían a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. De otro 2 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Idem. 4 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 6 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 La igualdad sustancial revela entonces un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas, al respecto ver la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 9 Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, sobre la pretensión de subsanar fenómenos de segregación ver la Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

lado admite la posibilidad de graduar la intensidad de cada uno de los distintos pasos del juicio de igualdad según la naturaleza de la regulación estudiada. Teniendo presente que esta Corte ha aplicado tres grados de intensidad en el test de igualdad, estricto, intermedio y débil11, el primer paso que debe agotar la Corte es el de determinar la intensidad con la cual aplicará las etapas del juicio para evaluar si la diferenciación hecha viola o no el derecho a la igualdad. Esta Corporación procede entonces a examinar cuando es dable la aplicación de un juicio estricto de igualdad.

6. En varias sentencias12, esta Corte ha definido cuáles son los factores que obligan a recurrir a esta clase de juicio. De acuerdo con esa evolución jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: en primer lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se trate de asuntos en los que la Carta señala mandatos específicos de igualdad; y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte precisar si este caso presenta alguna de las características anteriormente mencionadas, y por tanto, amerita un examen estricto en cuanto a la diferencia de trato. El análisis comenzará entonces por dilucidar si con la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se presenta limitación a un derecho constitucional.

El derecho a la familia y la adopción

7. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al contenido y alcance del derecho a la familia13 determinando que es un presupuesto para la materialización de otros derechos fundamentales, especialmente del niño, pues los lazos de afecto y solidaridad contribuyen a la formación integral de una persona, quien edifica allí un espacio privilegiado en donde desarrolla criterios de identidad personal y social. Ello significa que no sólo los niños son titulares del derecho a tener una familia, sino que además se trata de un derecho de doble vía que también se predica de los adultos, quienes tienen derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que tiendan a negarles el mencionado derecho.14 11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152 de 1999, T-067 de 1998, C-1514 de 2000, C-112 de 2000. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 13 Cfr. entre otras, las Sentencias T-523/92, T-429/92, T-447/94, T-383/96, T-587/98, C093/01.

14 Ver Sentencia T-587/98

8. Lo anterior no implica que exista un derecho a adoptar con el fin de edificar una familia, pues como lo ha dicho esta Corte15, con la institución de la adopción se pretende garantizar al menor un hogar estable en donde

pueda desarrollarse de manera armónica e integral, constituyendo una relación paterno-filial entre personas que biológicamente no la tienen. Dicha concepción, es reconocida en el artículo 88 del Código del Menor, y sobre su respaldo constitucional, ya se ha pronunciado esta Corporación16, que además reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del interés superior del niño en los términos previstos por el artículo 44 de la Constitución y por las normas internacionales17.

9. En ese sentido, para la Corte no cabe duda de que un menor abandonado, tiene derecho a recibir protección por parte del Estado, y una de las formas de hacerlo puede consistir en la adopción, medida de protección por excelencia, previo el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos por parte del futuro adoptante y del hijo adoptivo. Pero aunque la adopción pueda ser la más preferible de las medidas de amparo para un menor abandonado, no siempre será posible ya sea por sus condiciones personales, por la situación de los eventuales adoptantes, o

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