CC - T360-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T360-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-360/07
FUERO SINDICAL-Definición TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorización del juez del trabajo FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Protección especial/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción FUERO SINDICAL-Protección del trabajador privado o el servidor público mediante medios judiciales ordinarios Tanto la Constitución Política como las normas legales establecen la protección del trabajador privado o el servidor público amparado con fuero sindical. Ello, mediante la disposición de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es: (i) la obligación del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la autorización para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores públicos aforados, de solicitar a través de la presentación de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial. SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Diferencia entre los efectos del cumplimiento de una sentencia judicial ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador sin permiso judicial
amparado por fuero sindical ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por culminación de liquidación de entidad pública por imposibilidad material y jurídica Esta Sala señaló que en los casos en que haya culminado la liquidación de una entidad pública -a diferencia de lo ocurre en los procesos de reestructuración-, el juez ordinario laboral no debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. LIQUIDACION DE ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Derecho a indemnización sustitutiva de reintegro a los trabajadores despedidos sin autorización judicial por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo Los trabajadores despedidos en virtud de la liquidación de la entidad administrativa -sin obtener previamente autorización judicial-, tienen el derecho a obtener una indemnización por la terminación unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que culmine el proceso de liquidación.
Referencia: expediente T-1526396
Acción de tutela instaurada por Marco Fidel Peña Aya contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, con vinculación oficiosa de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Marco Fidel Peña Aya contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, con vinculación oficiosa de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2006, el ciudadano Marco Fidel Peña Aya interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:
1. Hechos: 1.1 El ciudadano Marco Fidel Peña Aya trabajó como agente de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, código 505, grado de asignación 01, desde el día 20 de noviembre de 1990 hasta el día 28
de agosto de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo. 1.2 Como consecuencia de la orden de disolución y liquidación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima conforme a la Ordenanza No 19 del 18 de mayo de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el Acuerdo No 003 del 24 de agosto de 2001, dicho Instituto decidió suprimir el cargo que el actor ejercía en la Entidad. 1.3 Con anterioridad a la desvinculación de su cargo, el accionante hacía parte de la Junta Directiva del sindicato gremial, Asociación Nacional de Agentes de Tránsito – ANDAT Seccional Tolima. 1.4 Dada la desvinculación de su cargo, y en virtud de su condición de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. Peña Aya instauró demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegroante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, con la pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarquía. Adicionalmente, solicitó que el juez de instancia ordenara a la Entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos aumentos legales, extralegales y convencionales, así como los demás emolumentos devengados desde el día 28 de agosto de 2001 -fecha en que fue retirado de su cargo-, hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.
1.5 En sentencia del día 29 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué ordenó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, el reintegro del Sr. Peña Aya a su cargo, o a otro de igual o de superior jerarquía. Así mismo, ordenó el pago al demandante de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 28 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se produjera su reintegro. Por último, el juez de conocimiento dispuso que del monto total de las acreencias laborales que el Instituto debía pagar al Sr. Peña Aya en cumplimiento de la sentencia, podía deducir el valor pagado al demandante por indemnización y cesantías al momento de su despido. 1.6 Como resultado de las solicitudes hechas por el apoderado judicial del Sr. Peña Aya a fin de que la Entidad demandada diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en su sentencia del día 29 de abril de 2005, mediante los oficios No 0883 del 1 de agosto de 2005 y No. 1063 del 25 de noviembre del mismo año, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima le informó que de acuerdo con lo señalado a su vez por el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Tolima en el oficio No 0884 del 1 de agosto de 2005, no era posible acceder a la orden de reintegro, ello en razón a la terminación del proceso de liquidación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima.
1.7 Mediante la Resolución No 0183 del 28 de abril de 2006, la Gobernación del Departamento del Tolima ordenó adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Igualmente, la Gobernación del Departamento dispuso: “Por ser de su competencia, enviar para lo pertinente los documentos allegados con la Sentencia antes mencionada a la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima.” 1.8 El 5 de julio de 2006, el Sr. Peña Aya presentó un escrito ante la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, con el propósito de que dicha Entidad ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenadas a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en su sentencia del día 29 de abril de 2005. 1.9 En respuesta a la comunicación dirigida por el Sr. Peña, el día 10 de julio de 2006, la Secretaria Administrativa del Departamento del Tolima, la Dra. Ángela Stella Duarte Gutiérrez, le comunicó que: “El procedimiento adelantado para cumplir el fallo judicial es el establecido internamente por el Departamento, tal y como se le informó a su abogado el Doctor Jaime Gustavo Rengifo Quintero, quien interpusiera ante este despacho por el mismo asunto derecho de petición.” 1.10 En su escrito, la Secretaria Administrativa agregó que en el mes de junio de 2006 solicitó a la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Gobernación del Tolima, la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago
de las acreencias laborales ordenadas a favor del Sr. Peña por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En este sentido, la Secretaría Administrativa adujo que “[i]nfortunadamente, en razón a la armonización del presupuesto con el nuevo Plan de Desarrollo Tolima Solidario, ha habido algún traumatismo en dicho diligenciamiento, que espero sea subsanado dentro de un término prudencial para proceder al pago por usted reclamado, que desde luego es justo y de obligatorio cumplimiento por este ente territorial.” 1.11 Mediante Resolución No. 0881 del 1 de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima consideró que “[e]n lo relativo al reintegro del demandante, el Departamento del Tolima no puede cumplir con lo que física y jurídicamente le es imposible según lo señalado por el Consejo de Estado en un caso de similares circunstancias cuando acotó lo siguiente: …La sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 12 de octubre de 2000 señaló... se pregunta si deben seguir acatándose fallos que orden el reintegro de los trabajadores oficiales a cargos inexistentes en la planta y que por tal motivo, no tienen funciones asignadas y no cuentan con los recursos presupuestales?. Ante este interrogante considera la Sala que la Administración se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, sin que ello configure un obstinado desacato de fallo. Por esto, se sugiere proceder en la forma indicada, es decir, producir el acto administrativo que contenga las razones para no hacer el reintegro y ordenar el pago de salarios y
prestaciones dejadas de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de dicho acto.” (Negrilla fuera del texto original). 1.12 En consecuencia, mediante dicha Resolución la Secretaría Administrativa dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Peña Aya, desde el día 28 de agosto de 2001 - fecha de desvinculación de su cargo-, hasta la notificación de dicho acto, previa la deducción del monto de la indemnización y las cesantías canceladas al Sr. Peña en el momento de su desvinculación laboral, esto es, $9.968.210 y $7.407.403 respectivamente. 1.13 Así mismo, en el artículo 4 de la Resolución en comento, la Secretaría ordenó “[g]irar la suma de $58.763.130 por concepto del cumplimiento del fallo, al abogado Dr. Jaime Augusto Rengifo (…) quien cuenta con la facultad especial para recibir conforme al mandato conferido por el Sr. Marco Fidel Peña Aya.”
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el día 3 de agosto de 2006, el ciudadano Marco Fidel Peña Aya interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.2 En su criterio, la respuesta emitida el día 10 de julio de 2006 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, no satisface su solicitud del 5 de julio del mismo año. Ello por cuanto, estima el actor que la respuesta de la Entidad accionada, resulta evasiva ante su solicitud
de cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se ordenó el reintegro a su cargo, o a otro de igual o de superior jerarquía, y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 28 de agosto de 2001, hasta la fecha en que aquel se efectuara. 2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante su sentencia del día 29 de abril de 2005.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del día 9 de agosto de 2006 ordenó su notificación a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima. Adicionalmente, dispuso la vinculación al presente proceso de tutela de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la
Gobernación del Tolima. Respuesta de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima. 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el día 14 de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, solicitó al juez de instancia negar el amparo invocado. 3.3 Para ello, la Entidad sostuvo que dio respuesta clara, precisa, oportuna y
de fondo a la solicitud del accionante. Al respecto, adujo que en su respuesta al escrito presentado por el actor el 5 de julio de 2006, el 10 de julio del mismo año la Secretaría señaló claramente el trámite adelantado por esta Entidad a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 3.4 En el mismo sentido, la Secretaria afirmó que ha tenido contacto permanente con el accionante, “[a]l punto que el día 17 de abril se hizo reunión personal con el mismo donde se le indicó claramente el trámite administrativo por agotar para el efecto.” 3.5 La Entidad señaló que de conformidad con un escrito dirigido el día 26 de abril de 2006 por el apoderado judicial del accionante durante el proceso especial de fuero sindical, el 8 de mayo de 2006 la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento le informó de manera detallada el procedimiento adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial en comento. Adicionalmente, manifestó que dicho apoderado judicial, el Dr. Jaime Gustavo Rengifo Quintero, fue notificado personalmente de la Resolución No 0881 del 1 de agosto de 2006, mediante la cual la Secretaría Administrativa ordenó pagar al apoderado la suma correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante desde el momento en que se produjo su desvinculación laboral. 3.6 Con relación a lo anterior, la Secretaría arguyó: “Al parecer el quejoso, a pesar de contar con apoderado judicial para estos efectos, da la sensación en el sentido que aquel últimamente no ha tenido contacto alguno con su
representante judicial, ya que si en la práctica existieran irregularidades en el procedimiento administrativo que ha venido desplegando esta Secretaría, el mismo togado ya habría interpuesto los recursos a que tiene derecho, situación que no ha ocurrido en sede administrativa.” 3.7 La Secretaría sostuvo que el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, está sujeto a los trámites administrativos y presupuestales dispuestos por las normas que regulan la materia, razón por la cual dicha Entidad “[n]o puede autorizar pagos o tomarse atribuciones que no están contempladas en el procedimiento para estos efectos.” Así mismo, señaló: “no sólo de esta Secretaría depende el cumplimiento del fallo judicial referido, sino que también está sujeta al manejo de otras dependencias del orden departamental.” 3.8 Por último, la Entidad accionada arguyó: “Cabe recordar igualmente, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de los fallos judiciales, toda vez, que para ello, existen otras acciones ante la justicia ordinaria para proceder de conformidad, lo que nos infiere de antemano que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para estos efectos.” Respuesta de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima. 3.9 En escrito dirigido al juez de tutela el día 14 de agosto de 2006, la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima solicitó ante el juez de instancia negar el amparo
invocado. 3.10 Al respecto, indicó que la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima “[e]s una oficina donde se tramitan los pagos una vez las secretarias ejecutoras, en este caso la Secretaría Administrativa haya efectuado y solicitado todos los trámites presupuestales y haga entrega de la documentación completa, (…) ya sea de nóminas, fallos judiciales, (…) etc. puede proceder a elaborar las órdenes de pago, más no el pago, dado que esto le corresponde a la Tesorería Departamental.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folio 72, cuaderno 2, copia del poder otorgado por el Sr. Peña Aya al abogado Jaime Augusto Rengifo Quintero, para adelantar las diligencias correspondientes al cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 4.2 Folios 70 - 71, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 20 de junio de 2005 por el apoderado judicial del Sr. Peña Aya a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 4.3 Folio 73, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 1 de agosto de 2005 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Peña Aya, en respuesta al escrito
presentado el día 20 de junio de 2005. 4.4 Folio 74, cuaderno 2, copia de la constancia expedida el día 10 de septiembre de 2005 por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Tolima, mediante la cual señala que en la planta global de empleos de la Administración del Departamento del Tolima no existe el cargo de agente de tránsito código 505, grado de asignación 01. 4.5 Folios 75 - 76, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 25 de noviembre de 2005 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Peña Aya, mediante la cual le indica que no es posible dar cumplimiento a la orden de reintegro emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 4.6 Folios 36 - 37, cuaderno 2, copia de la Resolución No 0183 del 28 de abril de 2006 expedida por la Gobernación del Tolima, mediante la cual ordena adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 4.7 Folios 48 - 49, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 8 de mayo de 2006 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Peña durante el proceso laboral, mediante la cual le informa el procedimiento adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.8 Folio 4, cuaderno 2, copia de la solicitud dirigida el 5 de julio de 2006 por el Sr. Peña Aya a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 4.9 Folio 3, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 10 de julio de 2006 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, en respuesta a la petición presentada por el Sr. Peña Aya el día 5 de julio de 2006. 4.10Folios 38 - 42, cuaderno 2, copia de la Resolución No 0881 del 1 de agosto de 2006 expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, mediante la cual ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Peña Aya, desde el día 28 de agosto de 2001 - fecha de desvinculación de su cargo-, hasta la notificación de dicho acto. 4.11Folio 46, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 11 de agosto de 2006 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima al Sr. Peña Aya, mediante la cual le informa que de acuerdo con la Resolución No 0881 del 1 de agosto de 2006, se ordenó girar a favor de su apoderado judicial el monto de las acreencias laborales dispuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en su sentencia del 29 de abril
de 2005. 4.12Folios 78 - 80, cuaderno 2, copia de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el día 18 de agosto de 2006 por el apoderado judicial del Sr. Peña Aya, contra la Resolución No. 0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima. Para sustentar los recursos interpuestos, el apoderado manifestó inconformidad respecto de la liquidación del monto de las acreencias laborales ordenadas a favor de su representado, así como del incumplimiento de la orden de reintegro.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 18 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué concedió el amparo invocado. Para ello, el Juzgado estimó que de acuerdo con las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de tutela, “[e]l accionante más que la protección de su derecho de petición, pretende el cumplimiento de un fallo judicial que ordena su reintegro a un cargo público.” En consecuencia, en criterio del juez de instancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que el proceso ejecutivo laboral no es un medio eficaz para hacer efectiva una sentencia judicial que ordena el reintegro de un trabajador con fuero sindical, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, y por lo tanto, para ordenar el cumplimiento de dicha sentencia. Así, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué ordenó al Departamento
del Tolima, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima.
2. Impugnación El día 28 de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima impugnó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, y solicitó denegar el amparo invocado.
En su impugnación, la Entidad indicó que como consecuencia de la consulta formulada por el Ministerio de Transporte, el día 5 de diciembre de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en que, como en el presente, mediante sentencia judicial se ordene el reintegro de un trabajador a un cargo que se encuentre suprimido, dado que es imposible física y jurídicamente reincorporarlo a la planta de personal de la Administración, la entidad responsable, mediante acto administrativo, debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, hasta la fecha de notificación de dicho acto. Adicionalmente, la Secretaría adujo que, a diferencia de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, no es posible dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, pues el día 18 de agosto de 2006 el apoderado judicial del Sr. Peña Aya interpuso los
recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Entidad accionada. En este sentido aclaró que “[h]asta que no se resuelvan los recursos presentados por el señor apoderado judicial del accionante, esta Secretaría no podrá ordenar el pago de la indemnización reconocida, toda vez que es de obligatorio cumplimiento dar trámite al agotamiento de la vía gubernativa por expreso mandato legal.” Por último, la Entidad accionada afirmó: “[l]a situación del Sr. Peña no está enmarcada jurídicamente en perjuicio irremediable, por cuanto, en primer lugar, no está probado que se halle en un Estado de extrema pobreza que comprometa su vida y la de toda su familia; y en segundo término, por cuanto una vez fue desvinculado del desparecido Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima fue debidamente indemnizado.”
2. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 3 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, y en su lugar, negó el amparo invocado. En su sentencia, el juez de tutela de segunda instancia indicó que de acuerdo con los hechos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, el accionante sólo invocó la protección de su derecho fundamental de petición. En su criterio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en estos casos el juez de tutela debe limitarse a ordenar que la entidad accionada de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada, y no como lo
consideró el juez de primera instancia, obligar a la entidad a responder las peticiones del actor de manera favorable. De esta manera, el juez de tutela, dado que a su juicio la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima ha emitido respuestas oportunas y de fondo a las peticiones presentadas por el actor y por su apoderado judicial dentro del proceso laboral, decidió revocar la sentencia adoptada el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, y en su lugar, denegó el amparo invocado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 9 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria mediante la cual se decidió el reintegro de un trabajador con fuero sindical al cargo que ocupaba en la Administración, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarquía, en los casos en que la entidad administrativa en la que el trabajador ejercía su cargo se encuentra liquidada?.
Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, ésta Sala
deberá pronunciarse sobre la garantía del fuero sindical de los servidores públicos y de los trabajadores particulares. Luego, reiterará el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Así mismo, indicará los efectos de dicha orden en los casos en que la entidad demandada se encuentra liquidada. Finalmente, conforme a lo anterior, y con base en las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, ésta Sala determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima.
3. Garantía del fuero sindical. Acción de reintegro para los trabajadores privados y los servidores públicos con fuero sindical. 3.1 El artículo 39 de la Constitución Política dispone: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 3.2 En concordancia con lo anterior, mediante el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 3.3 En virtud de dicha norma, es el juez laboral la autoridad competente para determinar si existe o no justa causa para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado, pues“De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente.” 3.4 Por su parte, los artículos 406 y 407 del estatuto laboral,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.