CC - T360-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T360-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-360/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Para determinar la existencia de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Adicionalmente a dichos supuestos la sentencia SU-187 de 2010 enumera algunas otras hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales se configura dicho defecto, las cuales son: “(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE
VARIAS INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES
2 SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS En el caso en el que existan varias interpretaciones jurídicas admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los límites normativos, la acción de tutela no está llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material. Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la acción sólo porque considera que se debería dar aplicación a otra de las interpretaciones.
Esto por cuanto la prosperidad de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, sólo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez y no por una discrepancia de interpretación
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL-Diferencia Se entiende que la configuración del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.
Ahora bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se diferencia del defecto de material o sustancial, en cuanto el primero implica el desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia de un defecto procedimental absoluto. 3 PERITAJES EN CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIALProcedimiento especial para la elaboración del peritaje que determina el valor de la indemnización PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Para efectuar el avalúo de la indemnización, el Juez debe nombrar a más de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnización a reconocer Para efectuar el avalúo de la indemnización el juez debe nombrar a más de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnización a reconocer. Al respecto, en la sentencia T-638 de 2011, esta Corporación analizó la solicitud de amparo realizada respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de expropiación. En esa oportunidad, el accionante alegó que el juez civil desconoció la normatividad vigente para la realización del avalúo de la indemnización en el proceso de expropiación judicial al nombrar un sólo perito. Adicional al número de peritos que se deben nombrar para efectuar el avalúo de la indemnización, y, de las calidades requeridas para los auxiliares
de la justicia, se deben cumplir unos requisitos específicos en los casos de expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos. PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Características La expropiación es un mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de interés social o de utilidad pública, por ejemplo, los bienes destinados para la construcción de infraestructura de servicios públicos y la preservación de cuencas hídricas. El procedimiento que se debe surtir para la expropiación debe ser precedido por el proceso de la enajenación voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiación judicial, la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil -artículos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de expropiación administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997. Dentro del proceso judicial de expropiación, una vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiación, el juez deberá nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y en el artículo 21 de la Ley 56 de 1969. El experticio deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes; específicamente los determinados en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución
762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Resolución No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de
1997. Adicionalmente, se deberán anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje. El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicción y esté en 4 firme el avalúo se deberá proceder a la consignación de la indemnización. No obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe valorar las pruebas (artículos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnización que se debe consignar.
DEFECTO FACTICO-Configuración al ordenar el pago de la indemnización sin establecer monto de la misma y sin valorar pruebas obrantes en el proceso Se colige que resulta indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago
de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante sí agotó los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; ésta acudió al recurso de reposición solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnización y que efectuara una valoración de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no existían dos peritajes vigentes, porque el perito que emitió el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el artículo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, el accionante agotó los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petición fuera atendida. JUEZ DE TUTELA-Se encuentra facultado para referirse a aspectos que así no sean invocados, deben ser objeto de pronunciamiento Si bien es cierto, la accionante sólo alegó la existencia del defecto fáctico, procedente de la omisión de la valoración de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que así no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se verá más adelante, se hará una mención a la configuración de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Caso en que el Juez no
entró a estudiar si el peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para tal fin 5 A la luz del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es claro que dentro del curso del proceso sólo se puede decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto. Así, el experticio presentado en el 2001, no reúne los requisitos de plena prueba, puesto que el proceso de contradicción del dictamen, establecido en el artículo 238 del CPC, no concluyó, al no haberse practicado la aclaración o adición del dictamen y al no haberse resuelto la objeción por error grave. Así, es claro que el experticio no cumplió con el fin de la prueba, que no es otro que llevar certeza al funcionario judicial acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes. Por tanto, con el relevo de los peritos se dejó sin valor ni efecto jurídico alguno el experticio presentado por los auxiliares de la justicia en principio designados. En virtud de lo anterior, es claro que dentro del proceso de expropiación el Juez sólo tenía el deber de analizar el último peritaje presentado, puesto que el anterior, quedó sin valor luego de que los peritos fueron relevados del cargo por incumplimiento de su función. Ahora bien, en el caso de la indemnización por expropiación, es claro que dentro del proceso, el experticio que contiene el avalúo de la indemnización debe ser valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitiría que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y así estaría delegando su función de fallador en éste último. La situación enunciada en la oración precedente,
refleja lo ocurrido en el proceso bajo cuestión. El Juez se limitó a ordenar el pago y no entró a estudiar si el peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para dicho menester, no motivó su decisión y mucho menos fijó el valor de la indemnización. Por lo anterior, desestimó las normas referentes a la evaluación del peritaje dentro del proceso, como son el artículo 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite de contradicción del experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos.
PROCESO DE EXPROPIACION Y CASO EN QUE LA
EXTENSION DEL PREDIO EXPROPIADO NO SE ESTABLECIO CON PRECISION La extensión del predio expropiado no se estableció con precisión. Si bien hubo una aclaración de la perito respecto del área, la EAAB en la solicitud de tutela señaló que con el avalúo hecho por la Cámara de la Propiedad RaízLonja Inmobiliaria la extensión del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableció el experticio en firme. Al respecto, aclaró la Corporación Club Los Lagartos, que las partes llegaron a un acuerdo respecto del área a expropiar, ese acuerdo fue presentado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el día 22 de junio de 2001. Por lo
tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensión del bien objeto de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos. 6 PROCESO DE EXPROPIACION Y CASO EN QUE VALOR DE LA INDEMNIZACION DEBE SER ACTUALIZADO Es claro que desde el momento de la expropiación hasta la fecha han transcurrido más de 7 años, y por tanto el valor de la indemnización ha de ser actualizado. DEFECTO FACTICO Y DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ABSOLUTO EN PROCESO DE EXPROPIACION-Caso en que se omitió valoración de la prueba y el Juez actuó al margen del procedimiento establecido y se vulneró el debido proceso del accionante Se evidencia que en la providencia del 20 de agosto de 2009, se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneración del erario público. De otra parte, estima la Sala que se estructuró un defecto de procedimiento absoluto, que se configura cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido, lo cual a los ojos de la jurisprudencia constitucional, implica una clara vulneración del derecho al debido proceso. Las normas procedimentales existentes para el avalúo de la indemnización en el proceso de expropiación
establecen que se deben nombrar dos peritos, uno de ellos de la lista de expertos que el IGAC suministre. El peritaje que efectúen en conjunto dichos auxiliares de la justicia debe atender los criterios de forma y método, enunciados en el Decreto 1420 de 1998. En el presente caso, el Juez del proceso luego de la sentencia que ordenó la expropiación, nombró dos peritos para que efectuaran el experticio. Sin embargo, inobservó las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC. Respecto de este punto, la Procuraduría advirtió la desobediencia de la normativa procesal por medio de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la expedición de la sentencia. En esa oportunidad el Juez debió corregir su error, es decir, atender dicha solicitud y como resultado de ella nombrar dos peritos, uno de ellos fuera de la lista del IGAC. No obstante, por medio de providencia del 14 de julio de 2003, el juez denegó el incidente de nulidad, lo cual demuestra que el proceso de avalúo de la indemnización presentaba vicios desde el mismo momento del nombramiento de los primeros peritos. Aún así, siete años después al relevar los peritos por incumplimiento, nombró solamente uno, -no dos como exige la Ley - y no del IGAC, bajo el argumento de que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, determinó que para la práctica del dictamen pericial sólo era necesario un perito. Si bien es cierto que el mencionado artículo así lo señala para efectos del dictamen pericial, en
general, es claro que en el presente caso el operador desconoció el procedimiento especial establecido para el avalúo de la indemnización por expropiación. El artículo 5° de la Ley 153 de 1887, indica claramente que la 7 disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general, por tanto el Juez ha debido atender lo establecido en el Decreto 2265 de 1969, en la Ley 56 de 1981 y en el Acuerdo 1518 de 2002; normas que dictaminan que al efectuar peritajes para el avalúo de la indemnización por expropiación se deben nombrar dos peritos, y uno de ellos debe ser de la lista suministrada por el IGAC. Así, concluye esta Sala que se vulneró el debido proceso del accionante al aplicarse las normas generales y no las especiales para el proceso, y por tanto se configuró un defecto procedimental absoluto a raíz de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de expropiación. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Orden a Juzgado para que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia Teniendo en cuenta lo enunciado en el acápite anterior, encuentra la Sala que también se configuró un defecto sustantivo o material. Respecto de este vicio, en el aparte sexto de la presente providencia se citó la sentencia SU-187 de 2010, la cual enlista situaciones por las cuales se configura un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dentro de estas, la causal quinta indica que éste vicio
concurre cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida e inaplicada o cuando se aplica una norma que no se adecua a la situación fáctica del caso; en el caso de que existan varias interpretaciones jurídicas admisibles, este vicio se configura únicamente cuando se escoge una norma de manera insensata e injusta. Así, es claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se estableció que para los procesos periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales para los casos del avalúo de la indemnización por expropiación, el Juez desconoció la norma aplicable al caso concreto, y por lo tanto se configuró un defecto material. El desconocimiento de las normas procesales especiales implicó que la decisión judicial fuera caprichosa y arbitraria, lo que conllevó a la lesión de los intereses de la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, concluye esta Sala que por medio de la actuación surtida para el avalúo de la indemnización dentro del proceso de expropiación se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante y de paso su derecho a la defensa y a la igualdad, por lo cual esta Corporación revocará los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, concederá el amparo a
los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa y se dispondrá dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde la designación de los peritos con ocasión de la sentencia de expropiación proferida el 31 de julio de 2000. Así mismo, se ordenará al juzgado accionado que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la 8 sentencia. En la providencia que decrete la realización del nuevo peritaje para el avalúo de la indemnización, el juez debe establecer claramente cuál es la extensión del predio objeto de expropiación teniendo en cuenta lo mencionado en el aparte 9.4.1.3.2 de la parte resolutiva de esta providencia. A su vez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 10 años desde la sentencia que decretó la expropiación, se ordenará al juez de primera instancia de tutela que vele por el cumplimiento de los términos señalados en la Ley para el proceso del avalúo de la indemnización, de forma que éste proceso se surta en el menor tiempo posible.
Referencia: expediente T-2861086
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ y MAURICIO GONZALEZ CUERVO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, interpuso acción de tutela, con el objetivo de obtener la protección de 9 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa. Narra el accionante que estos derechos habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes
1. Hechos
a. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, luego de intentar sin éxito un acuerdo de compraventa1 con la Corporación Club Los Lagartos, para la ejecución del proyecto “CANALIZACIÓN Y TERRACEO RIO SALITRE”, inició ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá proceso de expropiación de una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-874080. b. Por medio de providencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 12 Civil
del Circuito decretó la expropiación del inmueble requerido, la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo comercial del predio con el fin de determinar el monto de la indemnización. Para tal fin designó a Luís Hernán Castillo y Giovanna Sánchez como peritos. c. El 29 de junio de 2001 los peritos rindieron el dictamen y determinaron que el predio tenía un valor de mil cuarenta y dos millones seiscientos noventa y cinco mil pesos (1042.695.000). El apoderado de la parte demandada solicitó la aclaración del peritaje y, a su vez, la EAAB objetó por error grave. Se corrió traslado de éstas mediante providencia del 4 de diciembre de 2001. d. Narra el demandante que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado requirió nuevamente a los peritos para que aclararan el dictamen, sin embargo, no hubo respuesta a la solicitud. e. El 20 de julio de 2008 el despacho continuó el trámite de fijación de la indemnización, para tal fin, relevó a los peritos y designó a Luz Marina Castro Babativa como nueva experta. f. En experticio presentado por la señora Castro el 5 de noviembre de 2008, el avalúo de la indemnización por la expropiación fue de mil trescientos setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos (1376.394.800). El juez, de oficio, solicitó la aclaración del peritaje en relación a la extensión del predio y al monto de la indemnización. g. Un mes después, en aclaración del 3 de diciembre de 2008, la perito
modificó el avalúo e indicó que éste era de ochocientos noventa y seis 1La EAAB presentó oferta por cuatrocientos ochenta y cuatro millones trescientos ocho mil ochocientos pesos (484308.800) con base en el avalúo elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. (fl 12, cuaderno 1) 10 millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (896635.367). Frente al avalúo las partes solicitaron aclaración. h. En una segunda aclaración del 21 de abril de 2009, la perito informó que el valor de la indemnización era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos (1 738.067.959). El 29 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes de la aclaración y estas guardaron silencio.
- Indica el accionante que por medio de providencia del 20 de agosto de 2009 el Juzgado ordenó a la EAAB el pago, sin fijar el monto de la indemnización. La EAAB interpuso recurso de reposición contra la providencia y solicitó al juez que fijara el monto a pagar y que ordenara otro avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para determinar la veracidad de los peritajes.
j. Casi un año después, el 27 de julio de 2010, el Juzgado negó el recurso de reposición y dejó en firme la providencia del 20 de agosto de 2009.
2. Solicitud de la tutela
Con fundamento en los hechos narrados, aduciendo la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, la EAAB solicitó, por medio de acción de tutela radicada el 11 de agosto de 2010, la revocatoria de lo actuado desde la providencia del 20 de agosto de 20092. Alega que el demandado incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avalúo de la indemnización y al proferir una providencia sin motivación clara, expresa y exigible. Indica que dentro del proceso existen dos peritajes en firme y por tanto, solicita que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá que tome las medidas necesarias para establecer la veracidad de los dictámenes, con base en un nuevo avalúo de la indemnización efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
3. Intervención de la entidad demandada Por su parte, la entidad demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del proceso no hay dos peritajes vigentes. Explicó que los primeros peritos fueron relevados del cargo por medio de auto del 25 de abril de 20083, por no cumplir lo ordenado y por lo tanto el peritaje que estos presentaron fue desechado. Así, el único peritaje vigente es el efectuado por la señora Castro, el cual cumple con las exigencias legales y no fue objetado por la EAAB cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para revivir el momento procesal de contradicción del experticio,
2 Decisión que ordenó el pago de la indemnización. 3Folio 31, cuaderno 2. El juez hace mención a esa fecha en un historial del proceso que presenta en la contestación de la demanda. 11 puesto que dentro del proceso las partes tuvieron la oportunidad y no lo hicieron.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Poder legalmente conferido por parte de la EAAB al abogado Henry Cuevas Muñoz.4 b. Copia del dictamen pericial presentado por la perito Luz Marina Castro Babativa el 5 de noviembre de 2008 al proceso de expropiación 19991898.5 c. Copia de la solicitud de aclaración hecha por el Juez 12 Civil del Circuito al experticio presentado por la señora Castro, el 18 de noviembre de 2008.6 d. Copia de la aclaración y complementación del dictamen pericial radicada el día 3 de diciembre de 2008.7 e. Copia del auto que corre traslado del peritaje y la aclaración presentada por la señora Castro.8 f. Copia de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la EAAB al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero de 2009.9 g. Copia de la solicitud de aclaración y complementación del representante del Club Los Lagartos al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero de 2009.10 h. Copia de la aclaración y complementación del dictamen pericial, radicado el 21 de abril de 2009.11
- Copia del auto del 20 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 12
Civil del Circuito que dice “atendiendo lo solicitado por la parte
demadando (sic), se requiere a la parte demandante a efectos de que efectué la consignación de trata el Art.456 del C.P.C.”12 j. Copia de la decisión del recurso de reposición interpuesto por la EAAB, respecto del auto del 20 de agosto de 2009.13
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo solicitado. Concluyó que el accionante busca atacar por medio de la acción de tutela el dictamen
4Folio 1, cuaderno 2. 5Folios 319, cuaderno 3. 6Folio 22, cuaderno 3. 7Folios 23-24, cuaderno 3. 8Folio 25, cuaderno 3. 9Folios 26-31, cuaderno 3. 10Folios 32-34, cuaderno 3. 11Folios 40-53, cuaderno 3. 12Folio 55, cuaderno 3. 13Folios 56-57, cuaderno 3. 1
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