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CC - T360-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T360-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-360/15

(Junio 12) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO FACTICOConfiguración

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jurídica no puede ser desconocida por las autoridades judiciales En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación

general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. Expediente T-4.775.523 2 SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración

SU556/14 Para la Corte, el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público. Dicho acto de retiro debe referirse a la aptitud del

funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del mismo, tomando como fundamento los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o

intermedia/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto desvinculación de empleado si fue motivado debido a vencimiento del término de la provisionalidad, causal válida de motivación

Referencia: Expediente T-4.775.523

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 4 de diciembre de 2014, que confirmó el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 03 de julio de 2013.

Accionante: Yianny Vanessa Palacios Moreno.

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó.

Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo

Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Expediente T-4.775.523 3

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, por configuración de los defectos: (i) sustantivo; (ii) fáctico; y (iii) desconocimiento del precedente respecto de la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad. 1.1.3. Pretensiones: dejar sin efectos el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, y ordenar el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación. 1.2. Fundamentos de la pretensión1. 1.2.1. Mediante Decreto 065 del 03 de febrero de 2011 la accionante fue nombrada como profesional universitaria grado 219-3, en provisionalidad, de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, tomando posesión el 08 de febrero de 2011. La última asignación salaria mensual fue de $2.013.566. 1.2.2. La alcaldía del municipio de Quibdó expidió el Decreto 0241 del 27 de junio de 2012, “Por medio del cual se dan por terminados los nombramientos provisionales a algunos funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos

de carrera administrativa, por el vencimiento del plazo otorgado por la comisión nacional del servicio civil”2, acto administrativo notificado a la señora Palacios el mismo día de su expedición, pues su nombramiento fue uno

de los terminados, en los siguientes términos:

A. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 209, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, por lo tanto, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

B. Que mediante la Resolución No. 7803 del 13 de diciembre de 2008, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Quibdó para administrar la educación y la planta de personal que en ese momento se encontraba adscrita al sector educación.

C. Que el municipio de Quibdó mediante Decreto No. 520 de 2010, adoptó la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal, en virtud del Proyecto de Modernización. 1 Tutela interpuesta el 25 de marzo de 2014. 2 Ver folios 17 al 20.

Expediente T-4.775.523 4

D. Que a través del Oficio No 49292 del 16 de diciembre de 2011, radicado de entrada No. 02-2011-58449-58458, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó la realización de nombramientos provisionales en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por el término no superior a seis (6) meses.

E. Que por medio de Decreto Municipal No. 871 del 29 de diciembre de 2011, la Administración Municipal, adoptó la autorización concedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar los nombramientos provisionales en la planta central de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, y en consecuencia prorrogó los nombramientos en provisionalidad de los funcionarios.

F. Que el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 y del Decreto – ley 1567 de 1998, en su artículo 10 regula que: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

G. Que sobre la viabilidad de la desvinculación de quienes ejercen empleos de carrera con carácter provisional, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, orientó que tal decisión debe ser motivada.

H. Que el término de vinculación en provisionalidad dado a los funcionarios en virtud de la autorización de la CNSC del 16 de diciembre de 2011, fue hasta por seis (6) meses, los cuales están próximos a vencer y la administración no cuenta con un nuevo permiso u autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogarlos o que le dé su viabilidad o continuidad.

I. Que se busca no crear situaciones de hecho y tomar medidas preventivas y evitar dar continuidad en el servicio a un personal por fuera de las autorizaciones legales por el órgano competente y de esa manera disminuir el déficit financiero que cuenta actualmente la administración municipal.

J. Que de conformidad con lo anterior, la Administración Municipal considera que se dan las condiciones legales para dar por terminado los nombramientos provisionales de los servidores públicos adscritos a la planta central de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, en cuanto los hechos se encuadran en lo establecido en el Decreto 1227 de 2005; es decir, por vencimiento del término del

nombramiento y de la autorización dada por la CNSC.

K. Que se hace necesario declarar la vacancia de los cargos. 1.2.2. La accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de desvinculación y notificación, por considerar que dichas actuaciones: (i) no contemplaron la procedencia de recursos de la vía gubernativa; (ii) no fueron motivadas de manera seria ni razonada, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual establece que las únicas motivaciones válidas para desvincular a provisionales es cuando: (i) se debe nombrar a personas que ganaron un concurso de méritos, (ii) se impone una sanción disciplinaria o calificación insatisfactoria al empleado desvinculado; (iii) o cuando se configura otra razón objetiva de retiro del servicio. 1.2.3. El 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del decreto demandado, ordenó el reintegro y condenó al municipio al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha efectiva de reintegro. Argumentó que: Del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el contenido del Decreto Municipal No. 0241 del 27 de junio de 2012 acusado, pareciere tener una Expediente T-4.775.523 5 motivación seria y razonable, pero esta no se ajusta a la realidad, porque no contiene

una motivación del acto en debida forma, tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la doctrina de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T800 de 1998, y SU-917 de 2010, sea decir, solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria, u otra razón objetiva de retiro del servicio, situaciones que echa de menos el este Despacho. (…) En este caso, el simple vencimiento de la prórroga del término de nombramiento provisional no resulta razón suficiente, por cuanto dicho término se fijó con el fin de que la administración convoque a concurso o culmine el que está en curso, evento este último que exonera de la obligación de solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto es claro que esa provisionalidad tendrá un carácter temporal, determinada por el nombramiento de quien llegue a ganar el concurso correspondiente. 1.2.4. El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó decidió revocar el fallo de primera instancia. Consideró que el acto demandado claramente motivó la razón de la desvinculación de la accionante de su cargo, pues se cumplieron los 6 meses de vigencia del mismo, motivación que se ajusta a lo establecido por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario No 1227 de 2005. 1.2.5. Configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación de la

norma aplicable, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, desconociendo la falsa motivación que conllevó a desviación de poder. 1.2.6. Configuración del defecto fáctico porque careció de apoyo probatorio para aplicar la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, ignorando los 4 supuestos fundamentales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, y concluyendo que el vencimiento del término del nombramiento era causal de terminación. 1.2.7. Configuración de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-580 de 2008, T-1092 de 2007, T887 del 2007, T-838 de 2007, T-112 de 2008, T-410 de 2007, T-437 de 2008, T-111 de 2009, T-109 de 2009, T-011 de 2009, T-023 de 2009 y T-308 de 2008, y SU-917 de 2010; y del Consejo de Estado – sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 0883-2008 –.

2. Respuesta de la entidad accionada3 y las vinculadas. 2.2. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Solicitó negar la acción de tutela. 3 Folios 102-123

Expediente T-4.775.523 6 2.2.2. La acción de tutela no es una tercera instancia para discutir lo planteado en la demanda contenciosa administrativa. 2.2.3. De las pruebas aportadas al proceso, se pudo concluir que el acto

atacado estaba motivado en una causa legal. 2.3. Alcaldía de Quibdó. Solicitó negar la tutela. 2.3.2. El acto administrativo sí fue motivado, pues la decisión de retirar a la accionante y a otros del servicio obedeció a la imposibilidad jurídica de mantener a ese personal vinculado ya que la autorización que para esos efectos le otorgaba la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Alcaldía de Quibdó, había cesado.

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.2. Fallo de primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 03 de julio de 20144. 3.2.2. Negó el amparo. Consideró que el Tribunal accionado se fundamentó en la normativa aplicable al asunto, en las pruebas allegadas al proceso y decidió de conformidad con el precedente judicial que rige la materia objeto de debate. 3.2.3. La desvinculación de la accionante atiende a lo previsto en el literal n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que en relación con las causales de retiro del servicio, establecen: “Por las demás que determine la Constitución Política y las leyes”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, prevé: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Por otra parte, el artículo 8º de la Ley 909 de 2004 dispone que, en caso de

encargo o de nombramiento en provisionalidad, los nombramientos no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. En conclusión, una vez vencido el término de meses, deberá estar terminado el concurso, y si no, deberá justificar las razones de estricta necesidad del servicio. 3.2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio 2011 EE 49292 de 16 de diciembre de 2011, autorizó al Municipio de Quibdó a 4 Folios 148-152 Expediente T-4.775.523 7 nombrar en provisionalidad a 34 servidores públicos, por un término de 6 meses, término que podría ser prorrogado previa solicitud del ente territorial, 1 mes antes del vencimiento. Esta disposición fue consignada en el Decreto 871 de 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, a través del Decreto 0241 de 27 de junio de 2012, se dio por terminado el nombramiento de la accionante y de otros empleados más, por vencimiento del plazo otorgado por la Comisión. 3.3. Impugnación5. El apoderado de la accionante impugnó sin presentar argumentos para ello. 3.4. Fallo de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 4 de diciembre de 20146. Confirmó el fallo del a-quo. Considero que el acto sí estuvo motivado, porque: (i) se cumplió el vencimiento del término del nombramiento provisional (6 meses); (ii) no contaba con autorización de la Comisión Nacional del Servicio

Civil para prorrogar el término del nombramiento provisional; y (iii) la necesidad de disminuir el déficit financiero del municipio de Quibdó (literal i del Decreto 241 de 2012).

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 367.

2. Procedencia de las acciones de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.2. Legitimación activa. El artículo 868 de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. En este 5 Folios 159-172 6 Folios 182-195 7 En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión y acumulación de los expedientes de la referencia, al presentar unidad de materia y procedió a su reparto. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los casos. 8 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” Expediente T-4.775.523 8 caso, la accionante presentó acción de tutela a través de apoderado, con poder que reposa en el folio 1 del cuaderno No. 1. 2.3. Legitimación pasiva. La demanda de tutela está dirigida contra una autoridad judicial que, en el ejercicio de sus funciones, profirió una providencia que, a juicio de la accionante, se encuentra viciada por desconocer el precedente constitucional aplicable al caso. Así, el Tribunal Administrativo del Choco, es una autoridad pública en los términos de los artículos 86, inciso 1o. de la Constitución Política y 1o. del decreto 2591 de 1991, entendiéndose que la presente acción es procedente en cuanto a la legitimación pasiva. 2.4. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, más adelante se hará el estudio de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

De conformidad con la situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver si ¿la autoridad accionada, vulneró los derechos de la accionante al proferir un fallo judicial que presuntamente configura los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional; al interpretar de manera equivocada la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, ignorando la situación fáctica planteada en la demanda y aceptando que el vencimiento de términos del cargo en

provisionalidad es una causal válida de motivación de un acto de desvinculación?

3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, Expediente T-4.775.523 9 (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial. 3.1. Casos concreto. 3.1.1. Relevancia constitucional: El asunto detenta relevancia constitucional, toda vez que, pues involucra derechos fundamentales como el debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La accionante, a través de su apoderado, agotó todas las instancias posibles en el curso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, para el caso se encuentra que de acuerdo a los cargos presentados por los actores no había lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión, estipulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 20119. 3.1.2.1. Inmediatez: la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2014, es decir 3 meses después de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, la cual se profirió el 12 de diciembre de 2013; encontrándose cumplido el requisito.

3.1.3. Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión: En los casos no se alegan irregularidades procesales. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Expediente T-4.775.523 10 3.1.4. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso contencioso: El alegato principal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la falta de motivación del acto de desvinculación, en los siguientes términos: “dicho retiro es procedente solo con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado. Mandato que fue transgredido por la demandada pues el vencimiento del término del periodo otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (6) meses, no es razón suficiente ni seria para desvincular a los empleados provisionales que venían vinculados a la planta de cargos de la secretaria de educación municipal, por lo cual debe interpretarse que dicho acto administrativo no se encuentra motivado, luego entonces es violatorio del debido proceso y de las normas constitucionales y legales señaladas en el acápite de las normas quebrantadas.” De lo anterior se concluye que la accionante demandó el acto administrativo de desvinculación por no encontrarse motivado, pues a su juicio, el fundamento del acto no está contemplado ni por la Ley ni por la Jurisprudencia como causal de desvinculación de un provisional en cargo de carrera. 3.1.5. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: La sentencia impugnada fue proferida en desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y (viii) 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C-590 de 2005, SU-817 de 2010. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.

Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el Expediente T-4.775.523 11 violación directa de la Constitución17. En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve caracterización del desconocimiento del precedente, luego se analizará la necesidad de motivación de los actos de desvinculación de la Policía Nacional y de las personas que ocupan cargos en provisionalidad. 6.1. El defecto sustantivo. 6.1.1. Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la

tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”18. 6.1.2. En virtud de lo an

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