CC - T360-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T360-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-360/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance Los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, tienen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero dicha facultad está limitada a la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, los cuales pueden resultar afectados con la indebida interpretación del marco jurídico al que está sujeto un caso concreto. En esa medida, la actividad judicial se debe ejercer con sujeción al carácter normativo de la Constitución, a la obligación de hacer eficaces los derechos fundamentales, a la primacía de los derechos humanos, al debido proceso y a la garantía de acceso a la administración de justicia. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad, principio de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad La finalidad de respetar el precedente, por ende, radica en la protección de los principios superiores de igualdad, buena fe, entendida como la confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y la seguridad jurídica en la aplicación de las normas, de tal manera que ante elementos fácticos análogos, los jueces profieran decisiones semejantes PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal desconoció precedente constitucional respecto al tope pensional determinado en la Sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258/13
Referencia: Expediente T-6.604.110
Demandante: Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)
Demandados: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 4ª, el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, el 6 de julio de 2017, por medio de la cual se “rechazó por improcedente” la tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en razón de las sentencias dictadas por estas autoridades judiciales el 18 de diciembre de 2015 y el 27 de octubre de 2016, respectivamente. Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, a través de Auto del 27 de febrero de 2018, y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
2 El 31 de mayo de 2017, la UGPP presentó la tutela bajo análisis por cuanto mediante las sentencias atacadas, por un lado, se declaró la nulidad de la Resolución ADP del 24 de octubre de 2013 emitida por esa entidad, a través de la cual, en atención a la Sentencia C-258 de 2013, había reajustado a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) la mesada pensional devengada por el ciudadano Domingo Orlando Rojas y, por otro, se ordenó reintegrar el valor descontado desde que se realizó el reajuste, el 1º de julio de 2013.
2. Hechos relevantes
2.1. Según manifestó la entidad accionante, el señor Domingo Orlando Rojas nació el 29 de mayo de 1939, actualmente tiene 79 años. Él prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 8 de marzo de 1965 hasta el 7 de marzo de 1995 y su último cargo fue el de Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 2.2. La UGPP señaló que este ciudadano adquirió el status jurídico de pensionado el 29 de mayo de 1993, en atención a ello, por medio de la Resolución 4397 del 24 de mayo de 1995 se le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $2.409.412, efectiva a partir del 8 de marzo de 1995. Sin embargo, mediante Sentencia dictada el 23 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el régimen aplicable era el Decreto 546 de 1971 y, por consiguiente, se ordenó la reliquidación pensional. En consecuencia, CAJANAL mediante la Resolución No. 11024 del 20 de mayo de 2002 reliquidó la pensión a $4.111.172, efectiva a partir del 8 de marzo de 1995. 2.3. Explicó que mediante Oficio No. 20139901904121 del 15 de julio de 2013 le manifestó al beneficiario de la pensión que, en acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, según la cual desde el 1º de julio de 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25
salarios mínimos, su mesada pensional sería reajustada automáticamente, decisión confirmada través del Oficio No. 20135022146681 del 6 de agosto de 20131. 2.4. Sin embargo, inconforme con lo anterior, el beneficiario de la pensión acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual solicitó declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos y, como medida cautelar, suspender sus efectos. 2.5. Proceso Contencioso Administrativo 2.5.1. Primera instancia El proceso correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2014, accedió a 1 Por ende, mediante Resolución ADP 014146 del 24 de octubre de 2013, la UGPP le comunicó al beneficiario de la pensión que ejecutada la revisión administrativa del reconocimiento pensional a su favor, esta “se encuentra reajusta a derecho y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente”. 3 la medida cautelar con respecto a la disminución automática de la mesada pensional y, por consiguiente, suspendió los efectos de los Oficios No. 20139901904121 del 15 de julio de 2013 y No. 20135022146681 del 6 de agosto de 2013, en consecuencia, ordenó continuar realizando el pago sin el tope pensional de 25 smlmv. Posteriormente, mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de estos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP, primero, continuar pagando
la pensión en los términos de la Resolución No. 11024 del 20 de mayo de 2002 y, segundo, reintegrar al beneficiario la totalidad de los valores descontados desde el 1º de julio de 2013. Lo anterior por considerar que: (i) La UGPP incurrió en la vulneración al debido proceso administrativo en atención a que, en su criterio, se aplicó indebidamente la Sentencia C-258 de 2013 en razón a que la pensión del ciudadano fue reconocida mediante sentencia judicial y, en esa medida, para reajustar la mesada pensional debió adelantarse el proceso dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, presentar el recurso extraordinario de revisión. (ii) Adicionalmente, en acatamiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, señaló que mediante la “Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2015 (Ref. 4683-2013)2”, esa Corporación se apartó de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por considerar que la “ratio decidendi no le es aplicable a los regímenes especiales del sector público, pues las premisas argumentativas de los cargos que sirvieron de fundamento a la inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las subrreglas de la sentencia modulativa, no pueden trasladarse de manera automática sin tener en cuenta los casos particulares y concretos y el régimen pensional especial que rige el sector público”. (iii) El tope de los 25 smlmv como valor máximo de las mesadas pensionales fue previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se
modificó el artículo 48 Superior en cuyo parágrafo se estableció que es a partir del 31 de julio de 2010 que no pueden causarse pensiones superiores a ese monto. Sin embargo, en el caso del beneficiario de la pensión, el derecho se causó el 7 de marzo de 1995. En consecuencia, tal precedente no resulta aplicable. 2.5.2. Impugnación y cumplimiento de la medida cautelar Inconforme con lo anterior, la entidad demandante apeló. No obstante, debido a la medida cautelar dictada en primera instancia, expidió la Resolución RDP 30278 del 3 de octubre de 2014, y en consecuencia, suspendió provisionalmente los efectos de los mencionados actos administrativos y, por consiguiente, según informó, continuó cancelando la mesada pensional reconocida, sin aplicar los topes ordenados mediante la Sentencia C-258 de 2013. 2.5.3. Segunda instancia 2 Expediente 250002342000201300154101. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia bajo similares argumentos. Puntualmente, señaló que: (i) La UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y debido procedimiento administrativo, en contradicción con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dado que revocó un acto administrativo sin el consentimiento previo y escrito de su titular y omitió recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para realizar el control de legalidad correspondiente.
(ii) Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentada en el fallo de unificación del 12 de septiembre de 2014 (25000-23-42-000-201300632-01(1434-14)) señaló que en el presente caso no es aplicable la Sentencia C-258 de 2013 debido a que el ciudadano beneficiario de la pensión accedió a este derecho en aplicación del Régimen de Transición y, en esa medida, del Decreto 564 de 1971, régimen que debe ser aplicado integralmente. Es decir, no está sujeto a tope pensional. (iii) A lo anterior, agregó que el beneficiario de la pensión causó su derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por consiguiente, tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016. 2.6. Al momento de presentación de la tutela, el señor Domingo Orlando Rojas, según manifestó la entidad demandante, está activo con una mesada pensional de $18.442.925 y “no se le ha realizado la reintegración de los dineros dejados de cancelar, previos a la medida cautelar”. 2.7. Fundamentos de la acción de tutela Inconforme con lo anterior, la entidad accionante, el 31 de mayo de 2017, acudió a la acción de tutela y alegó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, así como el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera, solidaridad en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral e igualdad, conforme con los cuales se debe aplicar el tope al monto pensional establecido en la Sentencia C-258 de 2013, a partir del 1º de julio de 2013. En
consecuencia, solicita el amparo de manera transitoria hasta tanto se presente el recurso de revisión, próximo a interponerse. Alegó que la protección sobre los derechos constitucionales alcanza al interés general y, en esa medida, se debe proteger el erario público potencialmente afectado ante el perjuicio irremediable que se genera con las sentencias demandadas. Según argumenta, el daño es (a) inminente: debido a que existe certeza de la obligación de realizar el pago de la mesada pensional en un monto superior a 25 smlmv y de reintegrar el valor descontado. Suma de dinero a la cual el pensionado, a su juicio, no tiene derecho. Es decir, se generaría un pago de lo no debido con recursos públicos, cuya recuperación no sería posible debido al principio de la buena fe que debe aplicarse respecto del ciudadano; 5 (b) grave: dado que el cumplimiento de las sentencias demandadas afecta el patrimonio tanto de la UGPP como del Estado y, con ello, la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en particular, el de pensiones; y (c) se requieren medidas urgentes e impostergables: en tanto que se genera un desfalco al patrimonio del Estado, mes a mes con el pago de la mesada pensional y, con mayor razón, en caso de que se acceda al pago. En relación con los requisitos generales de procedibilidad para la presentación de la tutela contra providencia judicial, advierte que: (a) se trata de un asunto de relevancia constitucional puesto que se alega la vulneración al debido proceso, la igualdad, solidaridad y la sostenibilidad financiera; (b) no existe otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato dado que se está ante la eventual
consumación de un perjuicio irremediable, grave, cierto y de atención impostergable; (c) en relación con el requisito de inmediatez, señaló que si bien la decisión que se ataca quedó en firme el 8 de noviembre de 2016, lo cierto es que la tutela se presentó “6 meses y 14 días después”, término que considera razonable. Adicionalmente, la afectación de los derechos fundamentales se ha prologado en el tiempo, es continua y actual; (d) a lo que se suman diferentes trámites internos que impidieron la presentación previa de la tutela; (e) el cumplimiento de la sentencia afecta de manera continua los derechos cuya protección se solicita dado que se mantienen los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; y (g) no se trata de tutela contra sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de procediblidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que por medio de las sentencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente. (a) Defecto sustantivo: la entidad demandante advirtió que se desconocen las Leyes 4ª de 1976, 100 de 1993, 797 de 2003, los Decretos 314 de 1994, 510 de 2003 (artículo 3º) y las Sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013. Explicó que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue previsto para que estas no superen un tope definido por la ley, en atención a los principios de sostenibilidad financiera e igualdad. Medida aplicable también a los
funcionarios de la Rama Judicial, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 692 de 1994, por medio del cual se incorporó a los servidores públicos de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, estos funcionarios quedaron sometidos al tope pensional establecido en el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005. Se aclaró que respecto de estos funcionarios no se estableció ninguna excepción, la cual, por ejemplo, si se determinó respecto a Congresistas y Magistrados por medio del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En esa medida, debido a que el señor Domingo Orlando Rojas ocupó como último cargo el de “fiscal ante la Corte Suprema de Justicia”, debe estar sometido a la regla general que limita el monto de la mesada pensional. Siguiendo dicho marco jurídico, alegó que en relación al señor Rojas, al haberse hecho efectiva la pensión en 1995, el tope pensional aplicable era de 20 smlmv con base en las reglas originales de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al 6 pensionado no le fue aplicado ningún tope por CAJANAL, por ende conforme con la Sentencia C-258 de 2013 procedía era el reajuste de 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013. (b) Desconocimiento del precedente: alegó el desconocimiento de las Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-392 de 2015, según las cuales a partir del 1º de julio de 2013, sin necesidad de reliquidación, los montos de las
mesadas pensionales deben ser reajustados automáticamente a este tope por la autoridad administrativa, en respeto al principio de sostenibilidad financiera e igualdad. Regla que también resulta aplicable a las pensiones reconocidas en atención al régimen de transición. Lo anterior, en la medida en que las mesadas pensionales del régimen de prima media incorporan un componente sustancial de subsidio de recursos de naturaleza pública. Objeción de legalidad al cumplimiento de la orden contenida en el fallo atacado Adicionalmente, la entidad accionante puso de presente que si bien el derecho de cumplimiento de los fallos judiciales obedece a la garantía fundamental sobre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículos 228 CP y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo cierto es que, excepcionalmente, en respeto a la “vigencia de un orden justo” (artículo 2º CP), la Corte ha considerado la imposibilidad de ejecutar una orden judicial3. Al efecto, resaltó que el detrimento del erario público se genera con el pago de la mesada pensional sin respetar el tope, el cual se hace con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel 3 Puntualmente, en la Sentencia T-488 de 2014 se estableció que: “En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea
derecho3. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden”. Conforme con lo cual concluye que cuando una providencia judicial transgreda de forma ostensible la Constitución o la Ley “puede ser desatendida”. A continuación, en la demanda se puso de presente que, conforme con la Sentencia T-488 de 2014, para valorar la legitimidad del incumplimiento deben ser estudiados algunos criterios como: (i) motivación: Este criterio se fundamenta, primero, en el desconocimiento de la orden judicial, palmaria y vinculante de la Sentencia C-258 de 2013, reiterada en las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-392 de 2015 y T-615 de 2015; segundo, en que se dejaron sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se reajustó la mesada pensional, los cuales eran meros actos de ejecución de la C-258 de 2013 y, por ende, no eran susceptibles de anulación; tercero, se desconoció el poder vinculante y preferente del precedente constitucional, en contradicción con las Sentencias C-539, 634 y 811 de 2011; cuarto, se desconoce el tope de las mesadas pensionales establecido en el régimen legal; (ii) notoriedad: se contradice manifiestamente el mencionado precedente jurisprudencial vinculante y preferente; (iii) grave amenaza: se afecta de forma eminente los derechos constitucionales al orden justo, la equidad, la sostenibilidad financiera y fiscal, pues con la Sentencia C-258 de 2013 se pretendió la
ampliación de la cobertura del sistema pensional para la protección de la población más vulnerable y evitar el financiamiento de las pensiones más altas a través de subsidios. Igualmente, se transgrede la igualdad, pues, como consecuencia de lo anterior se privilegia al accionante quien “hace parte de una población privilegiada”; (iv) facultad legal: la UGPP como obligada al cumplimiento de la Sentencia debe estudiar su legalidad, la cual se materializa en un acto administrativo que se notifica al pensionado, al mismo tiempo que se da curso a la tutela y al recurso extraordinario de revisión; (v) oportunidad: la decisión impartida por el juez contencioso tiene una orden sucesiva, periódica y actual que viene ejecutándose, a lo que se suma que el ciudadano solicitó el cumplimiento del fallo el 24 de enero de 2017 y, conforme con la Ley 1437 de 2011, la administración tiene 10 meses para hacer exigible o ejecutable un fallo contencioso, término que, al momento de presentar la tutela, no había caducado; (vi) contradicción: la decisión de la administración de “objetar la legalidad de un fallo debe ser revisada por el juez constitucional, dónde igualmente podrá intervenir el pensionado en procura de sus intereses”. 7 Nacional (FOPEP), lo cual afecta la sostenibilidad financiera, la cual debe ser garantizada por el Estado (artículo 48 CP, Acto Legislativo 01 de 2005), función que debe acatar la UGPP como entidad gubernamental.
3. Pretensiones 3.1. Como pretensión principal, la UGPP solicita que se ordene suspender
transitoriamente las Sentencias proferidas por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 28 de diciembre de 2015, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el 27 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-027-2013-00864-02. Lo anterior, hasta tanto se resuelva este asunto por la Jurisdicción Contenciosa mediante el Recurso Extraordinario de Revisión. 3.2. Como pretensión subsidiaria, pretende que se ordene dejar sin efectos las Sentencias atacadas y, en consecuencia, se imponga dictar un nuevo fallo acatando el principio de legalidad y, por consiguiente, ajustar la mesada pensional al tope de los 25 Salarios Mínimos legales vigentes. 3.3. En su defecto pide “declarar ajustado al texto constitucional la aplicación de la objeción de legalidad”, por la prevalencia del orden justo, conforme con las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016 y, por ende, “declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento” de las Sentencias demandadas.
4. Pruebas relevantes - Resolución 4397 del 24 de mayo de 1995 (Cuaderno 2, folios 27 y 28). - Resolución 11024 del 20 de mayo de 2002 (Cuaderno 2, folios 29 a 33). - Resolución PAP 55107 del 25 mayo de 2011 (Cuaderno 2, folios 34 y 35). - Auto ADP 014146 del 24 de octubre de 2013 (Cuaderno 2, folio 36).
- Resolución RDP 30278 del 3 de octubre de 2014 (Cuaderno 2, folios 37 a 39). - Fallo dictado por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 18 de diciembre de 2015 (Cuaderno 2, folios 40 a 50). - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, del 27 de octubre de 2016 (Cuaderno 2, folios 51 a 63). - Copia de histórico de pagos FOPEP (Cuaderno 2, folios 65 a 67).
5. Respuesta del sujeto pasivo y terceros interesados La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió, mediante Auto del 5 de junio de 2017, admitirla, correr traslado a los demandados, así como al beneficiario de la pensión, señor Domingo Orlando Rojas, como tercero interesado.
5.1. Señor Domingo Orlando Rojas 8 Por medio de escrito presentado el 14 de junio de 2017, señaló en relación con la procedencia de la tutela que la UGPP incumplió el requisito de inmediatez puesto que presentó esta demanda 7 meses después de que el proceso judicial había terminado, punto respecto al cual no cabe alegar las gestiones internas de la entidad. En igual sentido, alegó la vulneración al debido proceso administrativo, por cuanto la decisión de reducir el monto de su pensión fue asumida por la UGPP de manera unilateral, arbitraria y automática y sin proceso judicial previo, en contradicción con el artículo 29 Superior, e incluso de la
Sentencia C-258 de 2013.
Respecto de esta providencia judicial señaló, siguiendo el precedente del Consejo de Estado4, que no es cierto que la UGPP le haya dado cumplimiento, puesto que en esta se impuso un límite a la mesada pensional de los Congresistas, pero no de los servidores públicos de la Rama Judicial, a quienes resulta aplicable el Régimen Especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. A lo que se suma que, primero, el Acto Legislativo 01 de 2015 no derogó expresamente los regímenes especiales o exceptuados y el límite que impuso al monto pensional comenzó a regir el 31 de julio de 2010; y, segundo, el criterio de sostenibilidad financiera en el marco del Sistema de Seguridad Social se dirige al legislador y al ejecutivo, pero no a los casos individuales tramitados en sede judicial. Adicionalmente, cuando accedió a su pensión, el tope pensional no “se había hecho extensivo a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia”, situación que resulta de mayor gravedad si se tiene en cuenta que su pensión fue reliquidada por orden judicial, situación que implica mayor fuerza jurídica por tratarse de un derecho adquirido. Es decir, la Sentencia C-258 de 2013 fue posterior a su reconocimiento pensional, por ende, no es un precedente aplicable. Por último, advirtió que los fallos judiciales deben ser acatados por las entidades públicas en los plazos señalados por la Ley, conforme con el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues lo contrario implica inseguridad
jurídica. En esa medida, al margen de que la UGPP tenga la posibilidad de acudir a la acción de tutela o al recurso extraordinario de revisión, debió emitir la Resolución de cumplimiento a lo dispuesto en el proceso judicial. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2017, en el cual manifestó su oposición a las pretensiones, advirtió que en la sentencia atacada se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Domingo Orlando Rojas, vulnerado por la revocatoria unilateral de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado y omitiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. A lo anterior, se agregó que la pensión de este fue reconocida en aplicación del Régimen Especial derivado del Decreto 546 de 1971 y, por consiguiente, no es 4 Consejo de Estado, Sección 2ª, Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. Referencia 4683-2013. 9 aplicable el tope de 25 smlmv, conforme con Sentencia de Unificación del Consejo de Estado dictada el 12 de septiembre de 2014.
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia del 6 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada fue notificada el 2 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente y, sin embargo, la
demanda solo fue presentada hasta el 22 de mayo de 2017, es decir, “6 meses y 14 días” después, término que evidencia la ausencia de la urgencia del amparo.
2. Impugnación
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) Inconforme, el 9 de agosto de 2017, la entidad accionante a través de su apoderado judicial apeló la decisión. Además de reiterar los argumentos de la demanda, señaló que el Consejo de Estado incurrió en un proceder “facilista” para resolver el asunto bajo discusión, puesto que resulta contradictorio que, a pesar de la flagrante irregularidad de las órdenes, por solo haber transcurrido 14 días de los 6 meses considerados como perentorios se declare improcedente la tutela, cuando lo cierto es que ese mismo Tribunal y la Corte Constitucional han flexibilizado por medio de diferentes sentencias5 este requisito permitiendo la procedencia de la tutela aun cuando han transcurrido más de 1 o 2 años. Adicionalmente, sostuvo que, primero, la lesión a los derechos fundamentales alegada permanece en el tiempo, es continua y actual, debido a que está pendiente el cumplimiento de las órdenes judiciales atacadas. Segundo, existió un motivo válido para presentar la demanda en el 2017, consistente en el extenso procedimiento administrativo interno que esa entidad debe desarrollar para determinar las irregularidades y las acciones pertinentes; funciones a las que se suma la administración de las pensiones recibidas de entidades liquidadas y la resolución de solicitudes de reconocimientos pensionales y prestaciones periódicas. 2.2. Domingo Orlando Rojas
Por medio de escrito allegado el 4 de septiembre de 2017, el ciudadano solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por considerar incumplido el requisito de inmediatez, y advirtió que los argumentos presentados por la UGPP para presentar la tutela de manera tardía carecen de razonabilidad. 5 Al efecto citó, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, T-033 de 2010 y del Consejo de Estado las proferidas el del 19 de mayo de 2010 y 13 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B. 10
3. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión impugnada por los mismos argumentos expuestos en esta, a los que adicionó la inexistencia de un eventual perjuicio irremediable y la existencia de otros medios de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la 797 de 2014.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante
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