CC - T361-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T361-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-361/11 (6 de mayo)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESParámetros establecidos por la Corte Constitucional en Autos 04/04 y 100/08 Se estableció que en aquellos eventos en los cuales alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una acción de tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, y con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las personas tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegación de administración de justicia, por cuanto las personas al haber acudido al trámite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el análisis de sus solicitudes de protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) optó por señalar una nueva vía en aras de las protección de los derechos mencionados. En consecuencia, ante los posibilidad de que no se dé el trámite predeterminado en el Auto 004 de 2004,
la Corte Constitucional estableció una nueva vía garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los señalado en el auto de 2004, las personas podrán remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los trámites relacionados con la selección de tutelas para revisión 2 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A TRAVES DE LA ACCION DE TUELA-Reiteración de jurisprudencia TUTELA NO SELECCIONADA PARA REVISION-Caso en que el demandante interpuso dos tutelas más, por cuanto la primera no fue seleccionada, por lo que se rechaza por improcedente Esta Corte constata que si bien no se está interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela y la tercera pretenden desconocer el trámite de tutela realizado respecto de la primera acción presentada. En efecto, habiendo sido descartada para su revisión el amparo solicitado en el año 2009 no puede volverse a intentar una nueva acción de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales. Cosa distinta llevaría consigo que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisión pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que haría interminable y no finito el trámite de una acción de tutela. Así las cosas, encuentra este Tribunal Constitucional que no es procedente la acción de tutela radicada bajo el
número T-2.829.186, por cuanto se pretende desconocer el trámite de una acción de tutela anterior, específicamente la decisión de no selección para revisión. Por tal razón, esta Sala de Revisión en el presente caso, confirmará la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, indistintamente tengan origen legal o convencional. En consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de tomar el ingreso base para la liquidación pensionalindexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y judiciales – entre las que se haya la acción de tutelapara hacer valer su derecho de estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violación actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con 3 las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo preceptuado Referencia: Expedientes T-2.829.186, T-2.860.248 y T-2.891.042 en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Acumulados.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Atlántico, de 8 de julio de 2010, que modificó la sentencia del juzgado primero administrativo de Barranquilla, de 19 de mayo de 2010, rechazando la tutela por improcedente (T-2.829.186); Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariade 1 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria – de Cundinamarca, de 13 de julio de 2010, y en consecuencia negó la protección solicitada (T2.860.248) y la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010 que no tutela por improcedente. (T-2.891.042).
Accionantes: Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186), Pedro José Rodríguez (T2.860.248) y Alicia López de Caicedo (T2.891.042).
Accionados: I.S.S. Seccional Atlántico, Corte Suprema de Justicia
(T-2.829.186), Corte Suprema de Justicia-Sala LaboralBanco Cafetero y Banco Popular (T2.860.248) e I.S.S. (T-2.891.042). Demanda del accionante –elementos-: Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al Trabajo, al Debido Proceso y a la Igualdad, Vulneración invocada: Negativa del ISS a indexar la primera mesada pensional, corroborada por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral
- (T-2.829.186), Negativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a ordenar la indexación de la primera mesada pensional (T2.860.248) y Negativa del ISS a indexar la primera mesada pensional
(T-2.891.042).
Pretensión: Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Antecedentes de la demanda de tutela de Juan Ramón Pérez
Rodríguez (T-2.829.186) 4 1.1. Fundamentos de la demanda y pretensión.1 1.1.1. El accionante afirma haber laborado en la sucursal Colombiana de la Multinacional “Andian National Corporation Limited” desde el 15 de mayo de 1957 hasta el 31 de octubre de 1984; para un total de 27 años, 5 meses y 16 días. En dicha fecha la relación laboral terminó por un común acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores. El acuerdo consistió en que se reconocería al accionante a partir de que cumpliera 55 años de edad una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, que para el efecto eran $98.328, 8 veces el salario mínimo legal para 1984. 1.1.2. Mediante resolución2 de noviembre de 1984 el ISS aprobó el convenio realizado entre el accionante y la sucursal de la multinacional mencionada. Por
tal razón, se le reconoció mediante resolución3 de junio de 1990 pensión de jubilación conmutada a partir del 24 de junio de ese mismo año en cuantía mensual inicial de $72.218, lo que significó que en su oportunidad aquella entidad de pensiones no hubiere indexado o actualizado a valor presente el salario promedio devengado durante el último año de servicio al momento de calcular la primera mesada pensional durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la finalización de la relación laboral – 31 de octubre de 1984 – y la fecha de reconocimiento por parte del ISS del derecho pensional – 14 de junio de 1990. Se afirma que la diferencia de montos pone de presente un perjuicio progresivo y desigual al que se ha visto sometido como pensionado desde junio de 1990. 1.1.3. Así las cosas, se indica, al presentarse una ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional que afecta las condiciones de subsistencia del accionante y lo coloca en estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe con los derechos protegidos por la Constitución. 1.1.4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó al ISS la indexación de su primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 20034. En este orden de ideas, se presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia5 de 30 de noviembre de 2004 condenó a la entidad accionada a reliquidar la
1 Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32. 2 Folios 34 a 37 3 Folios 37 y 38 4 Folios 39 a 42 5 Folios 54 a 67 5 pensión de jubilación a su valor inicial correspondiente. No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -31 de octubre de 2006 - revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la entidad demandada6. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual en providencia de 7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida7. 1.1.5. Ahora bien, se afirma con la sentencia C-862 de 2006, que las sentencias referidas resultan contrarias al art. 53 constitucional. Por ende, se indica, las sentencias incurren en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral fijó un alcance a la normatividad del caso en abierta contradicción con la del precedente judicial señalada en la sentencia citada y en la sentencia SU-120 DE 2003. 1.1.6. Con base en los hechos anteriores, el solicitante presenta acción de tutela8 el 22 de abril de 2009contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de la misma Corporación por ser este el órgano competente acorde con el Decreto 1382 de
2000. Mediante providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia9 declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las salas de decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, absteniéndose de pronunciarse de fondo en relación con el derecho vulnerado. 1.1.7. Manifiesta el accionante que no presentó impugnación contra aquel fallo ante el superior jerárquico dado que el conocimiento del mismo correspondería acorde al Decreto 1382 de 2000, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por ende era muy factible que la impugnación careciera de posibilidades por cuanto dicha Sala ha argumentado que no procede la tutela contra sentencias de esa alta Corporación. Al no ser impugnado, la Sala Penal remitió el fallo de tutela a la Corte Constitucional, correspondiéndole la radicación interna T2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisión. 1.1.8. No obstante lo anterior, acorde con el Auto 004 de 17 de febrero de 2004 emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, expresa el accionante que tuvo que acudir10 a un juez de tutela colegiado de igual o 6 Folios 68 a 82 7 Folios 83 a 97 8 Folios 100 a 131 9 Folios 132 a 142 10 Folios 143 a 172 6 menor jerarquía que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcapara que se pronunciara de fondo respecto de la vulneración
alegada por el solicitante y proveniente de la Sentencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008. Así las cosas, mediante fallo de 4 de septiembre de 200911 se declaró improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T2293961 no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional. 1.1.9. Así las cosas, el accionante impugna12 la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura , por lo tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia13 de 8 de octubre de 2009 confirmó la decisión proferida por su inferior jerárquico, ordenando remitir el expediente de tutela para su eventual revisión en la Corte Constitucional. Efectivamente, a través de oficio de 25 de enero de 2010 se remitió el expediente a la Corte Constitucional la cual le otorgó de número de radicación el T2.544.541, sin embargo nuevamente la Sala de Selección14 correspondiente decidió excluir el expediente de revisión. Se indica que se presentaron solicitudes para que se insistiera a través de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que el expediente de tutela fuera seleccionado; sin que dichas entidades presentaran solicitud de insistencia15. 1.1.10. Así las cosas, expresa el accionante, no ha sido posible obtener de parte de los jueces una verdadera decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción ordinaria. Por ende,
desde el momento en que tuvo conocimiento de los efectos erga omnes de lo decidido en sentencia C-862 de 2006, sentencia C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T366 de 2009 al fallarse en sede de revisión casos similares al presente en el cual los actores acudieron al mecanismo de acción de tutela luego de haber agotado todas las instancias de las que disponían en la justicia laboral ordinaria sin haber logrado injustamente satisfacer su pretensión; decide nuevamente y de forma legítima -se afirmapues se fundamenta en la existencia de hechos nuevos conocidos, hacer valer por vía de tutelas su derecho a la indexación del salario base tomada en cuenta al momento de calcular la primera mesada pensional. 11 Folios 173 a 183 12 Folios 184 a 195 13 Folios 196 a 204 14 Auto de 26 de febrero de 2010, Sala de Selección Número Dos. Folios 206 a 221 15 Folios 222 a 224. 7 1.1.11. En consecuencia, se acude nuevamente en tutela16 ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, afirmando que la acción no está encaminada a controvertir los fallos de tutela que se hubiesen decidido con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se pretende, se señala, es que con base en los hechos nuevos del numeral anterior, que se establezca si la justicia laboral desconoció o no el derecho laboral a la indexación de la primera mesada pensional.
Por consiguiente, se solicita como pretensión se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 31 de octubre de 2006. En consecuencia, se ordene al ISS actualizar y reliquidar a favor del solicitante su pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1990. 1.2. Respuesta de la Entidad Accionada. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de mayo de 2010 y se ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales – jefe de atención al pensionado-a quien se le solicitó un informe sobre los hechos de la tutela, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación. No obstante, la entidad accionada no contestó la demanda.17 1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 8 de julio de 2010. 1.3.1. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, de 19 de Mayo de 2010.18 (Primera instancia).
Decisión: No tutelar los derechos invocados.
Fundamento de la decisión: (i) La acción fue admitida a sabiendas de que el accionante ha presentado acciones similares por los mismos hechos, pero dirigidas contra autoridades judiciales de segunda instancia y de casación, nunca contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la pensión de jubilación. (ii) Sin embargo, no puede el juez constitucional abrogarse las facultades que tienen las autoridades judiciales laborales y
obligar al ISS a actualizar una pensión de jubilación cuando este debate ya fue objeto de pronunciamientos judiciales en primera instancia, segunda instancia y casación. (iii) No puede extenderse indefinidamente un debate jurídico que ya fue concluido. 16 Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32 17 Folio 331. 18 Folios 330 a 334 8 1.3.2. Impugnación19 Se manifiesta que (i) la indexación de la primera mesada pensional tiene origen constitucional, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dicho derecho, (iii) el juez de primera instancia desconoció que hasta el momento no se está garantizando el derecho alegado (iv) la tutela impetrada no está dirigida contra otras tutelas sino que se basa en hechos nuevos basados en el conocimiento de providencias emitidas por la Corte Constitucional, (v) las decisiones judiciales que decidieron el derecho no pueden hacer tránsito a cosa juzgada y además son violatorias del precedente judicial e incurren en defecto sustantivo. 1.3.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico de 8 de julio de 201020 (Segunda instancia) Decisión: Modificar la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción por improcedente.
Fundamento de la decisión: (i) El accionante ha contado con varios mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, (ii) la tutela se torna improcedente por ser esta subsidiaria y ya el debate jurídico ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales.
2. Antecedentes de la demanda de tutela del señor Pedro José Rodríguez
(T2.860.248) 2.1. Fundamentos de la demanda y pretensión.21 2.1.1 El actor estuvo vinculado al Banco Popular desde el 21 de octubre de 1952 hasta el 24 de octubre de 1963 y al Banco cafetero del 28 de octubre de 1963 al 17 de abril de 1979. Mediante resolución de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. 2.1.2. La pensión fue reconocida y liquidada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el accionante presentó demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidación de su mesada pensional. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante 19Folios 337 a 343 20 Folios 350 a 359 21 Demanda de tutela presentada el 25 de junio de 2010. Folios 1 a 6 9 sentencia22 de 1° de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la indexación de la primera mesada pensional. 2.1.3. La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia23, revocó la providencia mencionada. El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través de la sentencia24 de 26 de enero de 2010.
2.1.4. La mesada pensional reconocida por Bancafe, llega a la suma de $18.261 que se ajustó al salario mínimo legal mensual vigente para 1989, es decir a la suma de $ 32.559, lo cual obviamente no alcanza para atender las necesidades del actor y su familiar. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, implica una vía de hecho por cuanto se desconoce el precedente judicial y las normas constitucionales. 2.1.5. La parte accionante, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporación, misma que mediante sentencia25 de 11 de mayo de 2010 resuelve negar la tutela. Esta providencia fue impugnada26 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia27 de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y decide no admitir a trámite la solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda sin desglose. 2.2. Respuesta de las entidades demandadas. 2.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-28. (i) El Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por ser éste el órgano de cierre y sus decisiones no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad ni las pueden modificar. (ii) Lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado o rechazarla o desestimarla por improcedente.
2.2.2. Banco Cafetero29. (i) La tutela no resulta procedente por cuanto la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo 22 Folios 7 a 16 23 Folios 31 a 40 24 Folios 17 a 30 25 Folios 42 a 47 26 Folios 48 y 49 27 Folios 50 y 51 28 Folios 61 a 63 10 opera en aquellos casos de pensiones causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso. (ii) No hay vulneración al derecho a la igualdad, porque el actor no se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho que alega se le hagan valer. (iii) Es improcedente la tutela contra providencias judiciales. (iv) Solicita que se niegue la tutela. 2.2.3. Banco Popular.30 (i) No existe vía de hecho por cuanto la providencia es fruto de apreciaciones razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico. (ii) No existe tutela contra providencias judiciales. (iii) No hay demostración de la presencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariade 1 de septiembre de 2010. 2.3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca– Sala Disciplinariade 13 de julio de 2010. (Primera instancia)31
Decisión: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado; planteadas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como también la ausencia de inmediatez deprecada. (ii) Tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor. (iii) Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexación de la primera mesada pensional. (iv) Dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se resolvió el proceso ordinario laboral del acá accionante.
Fundamento de la decisión: (i) El precedente judicial del Consejo Seccional de la Judicatura – Sentencia de 18 de diciembre de 2007 expediente No 20075974indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no debe declararse incompetente para conocer de la acción de tutela. (ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional es viable la tutela contra providencias judiciales.
(iii) El accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación sin que el hecho de que haya sido anterior a la ley 100 de 1993 la enerve, se agotaron todos los recursos gubernativos y judiciales ordinarios y la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene incólume 29 Folios 65 a 83. 30 Folios 162 a 167 31 Folios 226 a 245 11 2.3.2. Impugnación. 2.3.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-32 El comportamiento de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue
negligente, arbitrario, caprichoso o infundado; se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales, siendo el máximo tribunal de casación. 2.3.2.2. Banco Popular33 y Banco Cafetero34 Exponen en reglas generales los mismos argumentos que sustentaron al momento de contestar la demanda de tutela. 2.3.3. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariade 1 de septiembre de 2010.35 (Segunda instancia) Decisión: (i) Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la petición de amparo. (ii) Dejar sin valor y efecto jurídico las decisiones de orden judicial y/o administrativa dictadas para dar cumplimiento al fallo revocado.
Fundamento de la decisión: (i) No se encuentra razón para calificar la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. (ii) Lo que se aprecia es una disparidad de posiciones hermenéuticas para interpretar las normas que debían aplicarse; no obstante lo anterior no constituye una vía de hecho. (iii) No puede utilizarse la tutela como una tercera instancia.
3. Antecedentes de la demanda de tutela presentada por la señora Alicia López de Caicedo (T-2.891.042). 3.1. Fundamentos de la demanda y pretensión.36 3.1.1. La accionante laboró al servicio de “Celanse Colombina S.A.” desde el 24 de agosto de 1968 hasta el 30 de agosto de 1979, tiempo durante el cual cotizó para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. Cuando se retiró del
servicio la accionante contaba con el tiempo de cotización más no con la edad. 32 Folios 287 a 289 33 Folios 253 a 258 34 Folios 259 a 268 35 Folios 15 y ss cuad. Segunda instancia. 36 Demanda de tutela presentada el 30 de agosto de 2010. Folios 1 a 5 12 3.1.2. El 28 de agosto de 1983 la accionante cumplió con el requisito de edad, esto es 55 años de edad. Mediante resolución37 de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionante por valor de $9.261 tomando como salario base de liquidación los salarios devengados por mi representada en los años 1978 y 1979, es decir los últimos años anteriores al retiro del servicio, sin tener en cuenta la depreciación que había sufrido su salario desde 1979 hasta 1983, año en el cual cumplió con el segundo de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 3.1.3. A través de apoderada, la accionante solicita mediante petición38 de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agotó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría39 veinte judicial II administrativa, la cual se declaró fallida. El 19 de octubre de 2009 se radicó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al juzgado once administrativo de Cali40.
3.1.4. La accionante, se indica, se encuentra delicada de salud, cuenta actualmente con 80 años, padece la enfermedad de Parkinson y depresión sicótica aguda la cual requiere hospitalización constante41. 3.2. Respuesta de la entidad demanda. Siendo debidamente notificada la entidad demandada42no emitió respuesta alguna.43 3.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010.44(Instancia única) Decisión: No tutelar por improcedente el ampara solicitado. 37 Folio 13 38 Folio 9 39 Folio 7 40 Folio 40 41 Folios 23 a 39 42 Folio 51 43 Folio 53. 44 Folios 52 y ss. 13
Fundamento de la decisión: (i) La tutela es una acción subsidiaria y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. (ii) No se evidencia un perjuicio irremediable por cuanto a la accionante en ningún momento se le ha suspendido o cesado el pago de las mesadas pensionales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en primer lugar, si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de 7 de octubre de 2008 y de 26 de enero de 2010, al decidir no casar las sentencias recurridas que en su momento habían negado la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. (T2.829.186 y T2.860.248) y si en efecto uno de los accionantes (T-2.829.186) se encuentra incurso en los parámetros señalados por esta Corporación en el Auto 04 de 2004; y en segundo lugar, si el Seguro Social, al no dar respuesta a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional elevada el 15 de agosto de 2008 por parte de la accionante violó su derecho a la seguridad social (T-2.891.042). Para lo anterior, esta Sala estudiará (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los Autos 04 de 2004 y en el Auto 100 de 2008, (iii) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional a través de acción de tutela y la jurisprudencia constitucional al respecto; para finalmente (iv) analizar los casos concretos.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya
existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que 14 afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración45; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afe
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