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CC - T361-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T361-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-361/12

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE

SOBREVIVIENTES YA RECONOCIDA-Procedencia excepcional ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITALY DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA CON ENFERMEDAD DEGENERATIVA-Vulneración cuando ya se ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen solidario de prima media y régimen de ahorro individual con solidaridad DERECHO PENSIONAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad MESADAS PENSIONALES-Prescripción cuando no se ha reclamado el derecho y deber de efectuar el pago cuando ya fue reconocido DERECHO DE ACCESO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD-Fundamental cuando ya ha sido reconocido PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, entidades deben resolver quién es responsable de la prestación sin que se traslade la carga al beneficiario MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOResponsabilidad de efectuar pagos adeudados por acreencias laborales y pensionales de extrabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios según sentencia SU.484/08

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

CON DISCAPACIDAD CONTRA EL FONDO DEL PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Pago de la pensión de sobrevivientes ya reconocida, su retroactivo correspondiente e inclusión en nómina 2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Acción de repetición contra entidades pertinentes según sentencia SU.484/08

Referencia: expediente T-3355624

Acción de tutela interpuesta por Myriam Mendoza de Martínez contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2012, en la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Mendoza de Martínez contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del

Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2011, la señora Myriam Mendoza de Martínez interpone acción de tutela en contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad.

1. Hechos

3 Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: 1.1. Expresa que el 24 de agosto de 1995 la Fundación San Juan de Dios reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de su esposo, el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ, quien se había desempeñado como ascensorista durante más de 20 años en el Hospital San Juan de Dios. 1.2. Indica que su esposo falleció el 26 de noviembre de 2002, razón por la cual, en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la correspondiente sustitución de la pensión. 1.3. Aduce que el 13 de marzo de 2003 la Fundación San Juan de Dios mediante Acta núm. 003, reconoció la sustitución de la pensión de sobrevivientes ordenando el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.1 1 En los folios 12 y 13 del cuaderno de instancia se puede observar el Acta de

reconocimiento núm. 3 del 13 de marzo de 2003 “Por la cual se reconoce una SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN y se ordena su pago”. El documento contiene la información que a continuación se transcribe: “EL SUSCRITO DIRECTOR GENERAL INTERVENTOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debidamente nombrado y posesionado, según resolución 1933 del 21 de Septiembre de 2001 y 0735 de Mayo 8 de 2002, emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 371 de 1998 y el 1374 de 1979:// CONSIDERANDO QUE: // Por resolución 048 de 1995, la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó pagar al señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía 466.993 expedida en Zipaquirá, una Pensión Vitalicia por valor de $176.201, a partir del 9 de septiembre de 1995, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio. //El día 26 de Noviembre de 2002, el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ falleció, y a reclamar sustitución pensional se presentó la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, en su calidad de cónyuge supérstite.// Una vez adelantados los trámites legales, habiendo publicado los edictos ordenados por la ley, los días 25 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2002 y vencido el

término legal, no se presento persona alguna que acreditara mejor o igual derecho que la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 en Bogotá, quien apoyó la petición presentada con los siguientes documentos: // - Solicitud de sustitución pensional //- Registro Civil de Defunción del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ.//- Declaración extrajuicio ante la Notaría 54 sobre la convivencia con el señor Martínez.//- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía del señor Martínez y la señora Mendoza.// En concordancia con los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, procede la Sustitución Pensional, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas citadas.// En mérito 4 1.4. Comenta que pese a haberse ordenado en aquel entonces (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (ii) el pago y (iii) su inclusión en nómina mediante resolución expedida por la autoridad competente, dicho pago nunca se le realizó. 1.5. El 25 de agosto de 2003, ante la ausencia de respuesta por parte de la Fundación San Juan de Dios sobre la cancelación de las mesadas pensionales por concepto de la sustitución de la pensión, y los inconvenientes que afrontaban los trabajadores, extrabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios, la peticionaria elevó un derecho de petición al ISS, con el fin de

que se pronunciara respecto del pago de sus derechos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en razón a que dicha entidad nunca dio respuesta, la señora Mendoza de Martínez se vio en la obligación de interponer una acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición. 1.6. El 10 de marzo de 2004 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la acción de amparo y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que diera una contestación de fondo sobre la situación. Sin embargo, dicha entidad, a juicio de la peticionaria, empezó a dilatar el cumplimiento de de lo anteriormente expuesto, el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios RESUELVE:// ARTÍCULO 1°: Reconocer a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, sustitución de la Pensión de Jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.// ARTÍCULO 2°: Sustituir a favor de la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, a partir del 27 de Noviembre de 2002 la Pensión de Jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ. // ARTÍCULO 3°: Reconocer y ordenar pagar a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ

identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar por causa del deceso del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ desde mayo hasta el 28 de febrero del año en curso. // ARTÍCULO 4: Incorporar en la nómina de pensionados a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, a partir del 1° de Marzo de 2003 con pago mensual por valor de $655.952. // ARTÍCULO 5°: Del valor total de las mesadas dejadas de pagar y futuras, se efectuarán los descuentos legales. // ARTÍCULO 6°: Contra esta providencia, procede únicamente el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto por escrito, ante la Dirección General de Interventoría de la Fundación San Juan de Dios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. // ARTÍCULO 7°: La presente acta rige a partir de la fecha de su ejecutoría. //

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL RECONOCIMIENTO

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.// Dada en Bogotá, DC., a los 13 días del mes de Marzo de 2003.// Firma: SADDY MARTÍN PÉREZ RAMÍREZ // Director General Interventor Delegado.” 5 la contestación. Es por ello que inició un incidente de desacato en contra del ISS, quien luego del requerimiento del juez de tutela profirió la resolución

núm. 29124 del 27 de septiembre de 2005, en la que en lugar de pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho derecho. Se debe aclarar que en aquella resolución el Instituto de Seguros Sociales cambió el número de cédula de la peticionaria sin explicación aparente. 1.7. Dada la negativa al reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales2, y las inconsistencias presentadas en la misma (en lo concerniente al número de cédula de la accionante), la señora Mendoza de Martínez interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo nuevamente el ISS omitió dar respuesta. 1.8. Por lo anterior, la peticionaria nuevamente se vio obligada a iniciar otra acción de tutela3 en contra del ISS, invocando la protección del derecho de petición. 1.9. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición y ordenó al ISS la contestación de los recursos. El ISS confirmó la negativa bajo idéntica argumentación y con las mismas inconsistencias de la resolución inicial. 1.10. El 21 de junio de 2006 la accionante fundamentándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, elevó un derecho de petición ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes. Dicho funcionario, mediante oficio DAP 062.2.11 núm. 567

con fecha del 30 de junio de 2006, negó la solicitud informando lo siguiente: “El motivo de la presente comunicación tiene por objeto aclararle la situación por la cual se negó la prestación solicitada por Usted mediante la Resolución 005675 del 19 de Marzo de 2004 y confirmada mediante la Resolución núm. 00128 del 7 de febrero de 2006. // Los ciclos de cotización que se reflejan en la historia laboral del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ quien en vida se identificaba con la CC. Núm. 466.993 desde el año 1995 mes de Septiembre al año de 1999 mes de junio, cancelados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pertenecen a periodos de los cuales se le canceló la mora existente por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, razón por la cual estos ciclos de cotización no suman semanas en la historia laboral del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ no dejando este el derecho causado para la pensión de sobrevivientes solicitada por Usted”4 2 Mediante la Resolución núm. 29124 del 27 de septiembre de 2005. 3 El 24 de enero de 2006, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Ver folio 50 de anexo número 2 del expediente. 6 1.11. Posteriormente, la señora Mendoza de Martínez eleva una nueva petición ante el Seguros Social solicitando que le indiquen que procedimiento debe seguir para obtener la pensión. 1.12. El 4 de junio de 2007 el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante oficio núm. 06211, da contestación al derecho de petición

indicándole que puede acceder al valor reconocido por la indemnización sustitutiva pero que su pago está en suspenso por cuanto se encuentra en controversia el pretendido derecho, y en esa medida solo será posible su entrega “hasta que se dirima el mencionado conflicto.”5 1.13. La accionante manifiesta que el 14 de julio de 2008 la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-484 de 20086, concerniente a la responsabilidad de las distintas entidades involucradas en el pago del pasivo laboral y pensional de los extintos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil. Razón por la cual acudió ante la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener el cumplimiento del acta que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en el 2003. Ello en razón a que era la entidad competente para ordenar dicho pago luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos expedidos en su momento por el Gobierno Nacional, que habían creado la Fundación San Juan de Dios.7 Sin embargo, es sólo hasta el 23 de noviembre de 2010 que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, dando respuesta a su solicitud expide una nueva Resolución de reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta la efectuada con anterioridad por esta misma entidad previa su entrada en liquidación. La nueva resolución expuso básicamente las siguientes consideraciones: -Que la accionante reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de su esposo fallecido. -Que no se tiene registro sobre el hecho de haberse efectuado una solicitud de la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 14 de julio de 2008 y

por tanto solo son susceptibles de reconocimiento las mesadas a partir de julio de 2005, por cuanto las anteriores ya han prescrito. 5 Ver folios 51 y 52 del anexo número 2 del expediente. 6 Sentencia en la que algunos de los trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por la omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil de Bogotá. Las sentencias de instancia fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, que las acumuló y se pronunció mediante sentencia de unificación declarando que se habían violado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la personas vinculadas. 7 Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 del 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad de fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios.” 7 - Que debido a que la mesada pensional del fallecido esposo de la señora Mendoza de Martínez estaba a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es a esa entidad a quien corresponde efectuar los pagos reconocidos. 1.14. Indica que una vez le fue notificada la resolución núm. 0176 del 23 de

noviembre de 2010, se dirigió al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le diera cumplimiento a aquel acto administrativo en firme. No obstante, respecto a la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad, se vio en la obligación de elevar un derecho de petición ante dicha entidad el 22 de julio de 2011. 1.15. El 22 de septiembre de 2011 el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio radicado núm. GPE20113110127591, da contestación al derecho de petición presentado por la señora Mendoza de Martínez, manifestando que de acuerdo al oficio núm. 12010-048991, remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es posible autorizar la inclusión de nuevos pensionados en la nómina que se cancela a través del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que sólo “puede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993.”8 1.16. Dadas las circunstancias anteriores, el mismo día que le es notificada la respuesta del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia9 la peticionaria eleva una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia SU-484 de 2008, se le incluya en nómina, se inicie el pago de la pensión de sobrevivientes y se realice el pago del retroactivo correspondiente.

1.17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público da contestación a la peticionaria mediante oficio núm. UJ-1703-1110 manifestando que no tiene la calidad de empleador de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, y en esa medida su actuación en la problemática laboral y prestaciones de los mismos se circunscribe únicamente a lo ordenado en la sentencia SU-484 de

2008. Adicionalmente, indica a la peticionaria que debe dirigirse a la Fundación San Juan de Dios en liquidación para que sea esta entidad quien 8 A folio 16 del cuaderno de instancia se puede observar la contestación dada por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que puntualmente indica: “dicha nómina, es un mecanismo definido por este Ministerio para el pago, a cargo de la Nación, de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993 según lo previsto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, para aquellas personas reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, obligación que de acuerdo con la citada sentencia está a cargo exclusivo de la Nación. De esta forma, en dicha nómina solo puede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993. 9 22 de septiembre de 2011.

10Ver folio 20 y 21 del cuaderno de instancia. 8 defina si hay lugar o no al reconocimiento de la sustitución pensional, para que en caso de que sea procedente se remitan los documentos nuevamente al Ministerio para efectuar el pago.

1.18. El 23 de septiembre de 2011 la accionante eleva una nueva petición ante la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicitando la modificación de la resolución núm. 0176 de 2010 y su inclusión en nómina, teniendo en cuenta lo contestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.19. El 3 de noviembre de 2011, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante oficio de contestación expresa que no le es posible modificar la resolución 0176 de 2010, toda vez que ya reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y fue remitida al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el objeto de que fuera tramitada la inclusión en nómina de la peticionaria. Adicionalmente, indicó que la resolución emitida es un acto administrativo en firme, que no ha sido ni modificado ni revocado y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento. Finalmente, aclara que la vinculación de la peticionaria a la nómina del Fondo no es una nueva afiliación, sino que es la sustitución de la pensión existente en cabeza del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ (Q. E. P. D). 1.20. La peticionaria es una persona de 69 años de edad, que padece de distrofia muscular progresiva, síndrome convulsivo, vejiga neurogénica e hipotiroidismo. Solo puede desplazarse en silla de ruedas, es de escasos recursos económicos y vive de las ayudas que le dan sus hijos y sus vecinos.

1.21. De acuerdo con lo anterior, solicita (i) que se ordene el pago de su pensión de sobrevivientes, reconocida desde el 2003 por la fundación San Juan de Dios; (ii) que se le cancele el retroactivo dejado de percibir; y (iii) que se incluya en nómina, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad.

2. Respuesta de la entidades demandadas 2.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Mediante oficio radicado el 11 de enero de 2012, da contestación a la acción de tutela solicitando que se deniegue la protección invocada por la accionante.

El Fondo fundamenta su petición en que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia SU-484 de 2008 y el Convenio Interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad no está obligada a efectuar el pago de las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, ni tampoco está autorizado para efectuar pagos por conceptos de pensiones sin la previa certificación de la dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social y el correspondiente giro de recursos a cargo del mencionado Ministerio. 9 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En contestación allegada al juez de instancia el 11 de enero del 2012, solicita que se niegue la protección invocada por la peticionaria y, a su vez, se

desvincule de la acción de tutela argumentando lo siguiente: -Que no es factible exigirle al Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la peticionaria, debido a que de hacerlo se podría incurrir en conductas sancionables en los ámbitos penal, disciplinario y fiscal. -Que el hecho de haberse proferido la sentencia SU-484 de 2008 no indica que haya asumido la responsabilidad respecto a los problemas laborales y prestacionaleas dentro de la cual se encuentra comprendida la situación pensional de los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios. -Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para efectuar el reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, toda vez que “la misma no ha tenido ni tiene ningún tipo de vínculo laboral con esta entidad, razón por la cual la responsabilidad del incumplimiento de eventuales obligaciones en este sentido estaría a cargo de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy Beneficencia de Cundinamarca.”11 Finalmente indica, “que la decisión que la accionante señala se ha vulnerado, no involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que es la Fundación San Juan de Dios quien debe expedir las ordenes concernientes a los pagos; reiteramos que el Ministerio de Hacienda solo puede ordenar el giro de los recursos con destino al pago de acreencias de la Fundación San Juan de Dios, teniendo en cuenta el trámite que deba realizarse para obtener los recursos respectivos si es el caso.” 2.3. Fundación San Juan de Dios en Liquidación Mediante oficio radicado el 19 de diciembre de 2011, la representante legal de

la Fundación San Juan de Dios en liquidación solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela sobre la entidad que representa, argumentando que en ningún momento ha vulnerado los derechos de la peticionaria, toda vez que cumplió con su deber de proferir y remitir la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en razón a que fue dicha entidad quien se encargó del pago de las mesadas pensionales del señor Pablo Emilio Martínez (esposo fallecido de la peticionaria). 11 Folio 57 del cuaderno de instancia. 10 Adicionalmente, manifiesta que apoya los argumentos expuestos por la señora Myriam Mendoza de Martínez, en cuanto al incumplimiento de la resolución por parte del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que ante su negativa de incluir en nómina a la peticionaria y dar cumplimiento a un acto administrativo en firme, genera de manera evidente un perjuicio irremediable a la accionante. Lo anterior con fundamento en que la resolución de reconocimiento de la pensión goza de presunción de legalidad y si dicho Fondo está en desacuerdo, puede iniciar las acciones previstas en la ley sin afectar los derechos fundamentales de la accionante.

3. Fallo de instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 16 de enero de 2012, niega la acción de tutela indicando: -Que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que desde

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 2003 hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 9 años. -Que no demuestra un perjuicio irremediable y en esa medida puede acudir mediante un proceso ordinario para que le definan si se ejecuta o no el derecho pensional reconocido. -Finalmente expresa que en todo el tiempo que ha transcurrido pudo haber reclamado el pago de las prestaciones solicitadas mediante un proceso ordinario y por tanto no es válido que pretenda obtener un derecho por vía de tutela cuando ha actuado con descuido.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Resolución núm. 00048 del 24 de agoste de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación” proferida por el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios, en la que se reconoce el pago de la pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Martínez12. -Acta de reconocimiento núm. 0003 del 13 de marzo de 2003, “Por la cual se reconoce una Sustitución de pensión y se ordena su pago”, en la cual la Fundación San Juan de Dios en liquidación ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Myriam Mendoza de Martínez, por haber cumplido con el lleno de los requisitos exigidos en calidad de cónyuge del fallecido Pablo Emilio Martínez.13

12Folios 9, 10 y 11 del cuaderno de instancia. 13 Folio 12 y 13 del cuaderno de instancia. 11

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Mendoza de Martínez.14 -Acta del matrimonio celebrado entre la señora Myriam Mendoza de Martínez y el señor Pablo Emilio Martínez el 15 de febrero de 1964 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Bogotá. -Registro Civil de defunción del señor Pablo Emilio Martínez. -Copias de los distintos derechos de petición y acciones de tutela interpuestas en contra del Instituto de Seguros Sociales, que ya fueron referenciadas en los hechos15. -Registro fotográfico de la accionante en el que se constata la imposibilidad de movilización por sus propios medios16. -Copia de la historia clínica de la señora Myriam Mendoza de Martínez.17 -Resolución núm. 176 del 23 de noviembre de 2010, “Por la cual se reconoce una sustitución pensional y se ordena su pago”, expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, reconociendo la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Myriam Mendoza de Martínez. La resolución contiene la siguiente información: 18 - “RESOLUCIÓN 0176 // 23 de noviembre de 2010 Por la cual se reconoce una sustitución pensional y se ordena su pago LA

LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS

ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS (INSTITUTO MATERNO

INFANTILHOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) EN LIQUIDACIÓN.

(…)29. Que no obstante lo anterior y teniendo en cuanta que la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ, solicitó la sustitución pensional solo hasta julio de 2008, procede la prescripción sobre las mesadas pensionales que se causaron hasta julio de 2005, conforme a lo expuesto en numerales anteriores. // En mérito de lo expuesto, la Gerente Liquidadora del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. // RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.312.696, como beneficiaria sustituta del 100 % de la pensión por jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía núm. 466.993, a partir del día 14 de julio de 14Folio 32 del cuaderno de instancia. 15Ver anexo 2 del expediente. 16 Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, 4 y 5. 17 Ver anexo 1 folios del 6 al 28. 18 Folios 26, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno de instancia. 12 2005, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. // ARTÍCULO SEGUNDO Incorporar en nomina de pensionados a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.312.696, en calidad de beneficiaria sustituta, a partir

del 1° de diciembre de 2010, con un pago mensual equivalente a la mesada pensional que venía devengando el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ (q.e.p.d), así como reconocer el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas a las que tuviere derecho desde el 14 de julio de 2005. // ARTÍCULO TERCERO: CONDICIONAR: el pago de las mesadas dejadas de pagar y futuras, a la presentación ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de la afiliación en calidad de pensionado a la Entidad Promotora de Salud que escoja el beneficiario sustituto.//PARÁGRAFO: ORDENAR al Fondo del Pasivo social de Ferrocarriles N

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