CC - T361-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T361-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-361/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUSTICIA MATERIAL-Alcance respecto de persona condenada penalmente, a quien se le han restringido sus garantías fundamentales en razón del cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez de conocimiento DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía al debido proceso del condenado La materialización del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la posibilidad de que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer sus derechos procesales de la mejor manera y en relación con la causa que se les adelanta. En ese sentido, es relevante el acompañamiento de un profesional que asuma y les facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que evalúa su asunto. INDEBIDA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Vulnera derechos fundamentales de personas privadas de la libertad PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIOFinalidad Los preacuerdos son medios diseñados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la justicia sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite simplificar procesos judiciales acelerando su terminación sin desconocer los derechos de las víctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su situación de manera más pronta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto el juez desconoció preacuerdo e impuso una pena privativa de la libertad superior a la que corresponde
Referencia: Expediente T-6.448.131
Demandante: José Antonio Sandoval
Galvis
Demandado: Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cúcuta
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del expediente T-6.448.131. El presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once de 2017 por medio de Auto del 14 de noviembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud José Antonio Sandoval Galvis, por intermedio de un defensor público, acudió a la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los demás que resulten vulnerados con la acción y omisión de dicho despacho judicial de corregir una sentencia en la que, a su parecer, se aplicó erróneamente el preacuerdo que celebró con la
Fiscalía para la resolución de su caso.
2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Fue capturado por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, junto con otro grupo de personas, ante lo cual les imputaron cargos e impusieron unas medidas de aseguramiento intramural en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. 2.2. A partir de lo anterior, llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, pacto en el que, para su caso, se comprometió a aceptar la autoría de tres eventos delictivos de tráfico de estupefacientes a efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena, los cuales fueron enumerados, en el comentado documento,
de la siguiente manera: “(…) 2 - EVENTO 8, ocurrido el 18 de octubre de 2012, con la incautación de 1.912 gramos de cocaína.” (…) (…) - “EVENTO 11, ocurrido el 8 de febrero de 2013, con la incautación de 3.824 gramos de cocaína.” (…) (…) - “EVENTO 14, ocurrido el 16 de abril de 2013, con la incautación de 4.514 gramos de cocaína.” (…).1 2.3. El preacuerdo fue llevado ante el despacho acusado el cual lo aprobó y procedió a dictar sentencia condenatoria de primera instancia, luego de que el actor se declarara culpable, en calidad de autor, del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir. Sin embargo, al transcribir el fallo, el despacho incurrió en unos errores que
terminaron contrariando lo que se pactó con la Fiscalía, pues calificó el delito de tráfico de estupefacientes como agravado, lo que no era posible porque la cantidad de gramos de cocaína que comercializó fue inferior al monto que impone la norma para calificarla de esa manera, cantidad necesaria que, además, fue reiterada en la parte general del preacuerdo a efectos de determinar las conductas agravadas. 2.4. En ese sentido, con el cambio del calificativo de su conducta, el mínimo de su pena no fue fijado en 128 meses, sino en 256, que, al aplicarle la rebaja del 45% establecida con la Fiscalía por la aceptación de su autoría en los eventos señalados, implicó que fuera fijada en 161 meses y 12 días y no en 90 meses como debió establecerse si su obrar hubiera sido calificado como simple por parte del juez. 2.5. Tiempo después de la lectura del fallo, el error fue percibido por el fiscal que llevó el asunto ante el juez acusado, quien, teniendo en cuenta que lo sentenciado desconocía lo pactado en el preacuerdo, elevó una solicitud de corrección aritmética de la sentencia, pedimento que no prosperó, toda vez que el despacho se negó a hacerlo, sin que pudieran interponer recurso alguno en contra de esa negativa, por cuanto no dio la oportunidad para ello, habida cuenta de que su decisión no fue proferida mediante auto, sino por oficio informativo. 2.6. Por ende, acudió a la acción de tutela por considerarla procedente, ya que, a su juicio, con el obrar del juzgado demandado se está incurriendo en una
“vía de hecho”2, causada no solamente con la imposición de un agravante a una conducta penal simple y el desconocimiento de lo pactado en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía que había sido aprobado por el juez competente, sino también con la falta de resolución de la solicitud de corrección de sentencia por medio de una providencia, de modo tal que se puedan presentar los recursos correspondientes. 1 Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 2 Folio 2 del cuaderno 2. 3 Lo anterior por cuanto, en su criterio, el mecanismo de tutela es idóneo para dirimir el caso, como quiera que contra la sentencia dictada por el juzgado demandado no procede la acción de revisión, pues no encaja dentro de las causales que la habilitan, las cuales están señaladas de manera taxativa en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, cuando se trata de una corrección numérica, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial al que se pueda acudir. 2.7. Adicionó que la inmediatez se encuentra acreditada, toda vez que el daño perdura en el tiempo habida cuenta que, si bien la sentencia cuestionada se dictó el 25 de julio de 2014, lo cierto es que el 16 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía, de oficio, solicitó la corrección, profiriéndose una respuesta informativa el 15 de enero de 2015. Aduce que esta situación le afecta su derecho al debido proceso, pues la respuesta no fue dada por medio de un auto que pueda atacar y, ante esa irregularidad, el ente investigador, el
27 del mismo mes y año, le solicitó que se pronunciara mediante auto, lo que nunca sucedió y se mantiene a la espera de que ocurra. A lo anterior se suma que, por la pena impuesta, no ha podido acceder a los beneficios administrativos y judiciales a que tiene derecho por el tiempo que ha descontado en prisión, los cuales ya hubiera obtenido si la sentencia no presentara los errores numéricos referidos.
3. Pretensiones El demandante pretende que, por medio de la acción de tutela, se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y “los que pudieren resultar afectados con los hechos y omisiones del accionado”, para lo cual solicita se “disponga ordenar al accionado y en favor del accionante, lo pertinente.”3.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del acta de preacuerdo firmada por el Fiscal 5º Delegado Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIMy los procesados, entre estos, el actor, documento dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto
(folios 9 al 19 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (folios 20 al 27 del cuaderno 2). - Copia del oficio remitido por el Fiscal 5º Especializado, el 26 de septiembre de 2014, al Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta con la intención de que, entre otras cosas, se corrigiera la sentencia que condenó al accionante (folios 29 al 39 del cuaderno 2).
3 Folio 5 del cuaderno 2. 4 - Respuesta emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dirigida al Fiscal 5º Especializado, respecto del pedimento que este presentó en relación con la solicitud de corrección de sentencia (folios 40 y 41 del cuaderno 2). - Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2015 en el que el Fiscal 5º Especializado le reitera la solicitud al juzgado demandado de corrección de sentencia por error aritmético (folios 43 al 45 del cuaderno 2). - Copia del oficio remitido el 20 de abril de 2015, por el Fiscal 5º Especializado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta advirtiendo el error en la pena, señalado en la sentencia que dictó el juzgado acusado (folio 46 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la autoridad accionada y de la vinculada Frente a los requerimientos señalados por el demandante, el juez de primera instancia consideró necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular a la Fiscalía General de la Nación, quienes se pronunciaron en los
siguientes términos: 5.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Dentro del escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez indicó que, en efecto, a ese despacho le correspondió por reparto el conocimiento del diligenciamiento radicado bajo el número 5400161000002013-00121, seguido contra José Antonio Sandoval Galvis y otros, imputados como autores en la comisión de los delitos de concierto para delinquir
agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Agregó, que frente a dicho diligenciamiento la Fiscalía General de la Nación presentó un acta de preacuerdo suscrita el 7 de enero de 2014, realizándose las audiencias de examen al preacuerdo, individualización de la pena y sentencia el 25 de julio de la misma anualidad, proceso que concluyó con una condena impuesta al accionante consistente en pena principal de 161 meses y 12 días de prisión. No obstante, mediante memorial del 23 de septiembre de 2014 el fiscal pretendió que se corrigiera un error aritmético en que, a su juicio, ese despacho había incurrido al dosificar la pena de varios de los condenados, entre ellos, la del accionante, respecto de quien afirmó que la Fiscalía omitió en el preacuerdo informar que ninguna de las infracciones que le fueron imputadas concurrieron en agravación punitiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que tanto el fiscal, como el demandante estuvieron presentes en la audiencia en que se dictó la sentencia, oportunidad en la que fueron requeridos para que presentaran objeciones frente a la misma y no lo realizaron y, en cambio, manifestaron estar conformes con lo decidido, fue declarada la providencia como debidamente ejecutoriada por lo que, en relación con el tardío escrito que remitió el fiscal, consideró que no tenía competencia para modificar el quantum punitivo, habida cuenta de que se trató 5 de un error de dicho funcionario como, a su parecer, lo admitió en su solicitud. En consecuencia, consideró que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que es titular el petente y así solicitó que se
declarara. 5.2. Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Dirección de Antinarcóticos El mencionado funcionario en su escrito manifestó que, en el asunto de la referencia, se debe conceder el amparo del derecho al debido proceso del demandante. La vulneración, a su modo de ver, se configura con la omisión del juzgado demandado de realizar mediante auto la corrección aritmética a su sentencia condenatoria del 25 de julio de 2014, que fue producto del preacuerdo que suscribió la Fiscalía con José Antonio Sandoval Galvis y otros. Agregó que el aludido auto de corrección nunca lo quiso emitir la cabeza del juzgado acusado por “capricho suyo o quizás por ignorancia”, lo anterior, a pesar de que de manera respetuosa, suficiente, clara, ilustrativa y argumentada, le advirtió e insistió respecto de la existencia del yerro aritmético, luego de que, con ocasión a la advertencia de la esposa del accionante, fuera informado de la desproporción de las penas impuestas de unos procesados frente a otros y verificara el error. En ese sentido, mediante dos escritos le solicitó la corrección al despacho acusado, el cual, en lugar de emitir un auto judicial de corrección, como lo disponen las normas procesales, lo único que hizo fue, por medio de un oficio que reconoce el error, expresar su negativa a corregir la sentencia con el argumento de que, de hacerlo, se haría más gravosa la situación jurídica de los procesados, lo que denota que confunde el propósito de la solicitud de la Fiscalía al no analizarla como un ajuste propio de un error aritmético, sino
como si se tratara de la interposición de un recurso contra la providencia judicial dictada. Conducta que, reiteró, viola el debido proceso al no pronunciarse mediante auto, debidamente notificado y argumentado, de modo tal que permita a las partes e intervinientes manifestar, mediante los mecanismos legales, su posición jurídica en caso de estar conforme o no con la negativa de corrección. En ese sentido, indicó que se hace necesario que la decisión respecto de la corrección aritmética se haga mediante un auto, toda vez que por dicho medio se garantiza el acceso a la administración de justicia, de modo que se pueda conocer e impugnar las determinaciones adoptadas, lo que se echa de menos en este caso, en detrimento, no solamente de los derechos del demandante, sino también del ente acusador, como quiera que le desconoce la prerrogativa de obtener la imposición de las penas pactadas por vía de preacuerdo, máxime cuando en este caso, fue aprobado sin ninguna reticencia por parte del juzgado demandado. 6 Agregó que no puede obviarse que en los oficios remitidos por la Fiscalía se ilustró en qué consistió el error y el porqué de su ocurrencia. Aclarando que la equivocación no solamente se generó respecto del petente, sino también frente a otros de los acusados con los que se preacordó en el mismo documento, a quienes, a diferencia de lo ocurrido con el actor, se les impuso una pena inferior a su conducta agravada. Por consiguiente, pidió que se amparen los derechos alegados en la demanda y, en ese sentido, solicitó que se dicte un nuevo fallo en el que se pronuncie respecto de los cinco procesados que presentaron inconsistencias en la
sentencia que fue dictada por ese despacho y no solo sobre los montos de la pena de prisión, sino también acerca de las multas.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia El asunto le fue repartido, en primera instancia, a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, denegó la medida de amparo pretendida por el señor Sandoval, considerándola improcedente por la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero, señaló que durante la lectura del fallo estuvieron presentes tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación como la defensa técnica del accionante, oportunidad que constituía el escenario idóneo para manifestar las inconformidades respecto de la decisión proferida por el juzgado demandado, por ende, como no actuaron con diligencia en el proceso ordinario, no es posible alegar su inconformidad en sede de tutela. Por el otro lado, en lo que tiene que ver con la inmediatez, manifestó que dicho requisito tampoco se acreditó, toda vez que entre el momento en que se dictó la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela, transcurrieron más de tres años.
2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por el demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la decisión dictada por el a quo, al considerar que le asiste la razón, pues le están violando el derecho al debido proceso por un error causado por la omisión de palabras, el cual la Fiscalía solicitó corregir, pero el juzgado demandado se negó a hacerlo incurriendo en una vía de hecho.
Añadió que se aparta de la tesis según la cual el presente asunto carece de inmediatez pues, a su juicio, dicho requisito no fue bien apreciado y estudiado en este caso como quiera que, por un lado, no puede partirse de la fecha en que fue dictado el fallo en el proceso penal, sino que deben tenerse en cuenta las solicitudes que presentó el fiscal y, concretamente, el pedimento que elevó 7 encaminado a obtener un pronunciamiento respecto de la corrección mediante auto, providencia que se echa de menos y, ante el silencio del despacho, perdura el daño. Y, por el otro lado, la demora en acudir al amparo tiene otra justificación, pues al actor luego de que le recomendaron presentar una tutela, solicitó la colaboración de un defensor de oficio, para lo cual tuvo que esperar un tiempo para su asignación y cuando esta se dio, lamentablemente el abogado falleció, sin que presentara la tutela y al asunto solamente le fue encomendado a un nuevo profesional público en junio de 2017. A lo anterior se suma el mantenimiento del daño causado por el error en la imposición de la pena, toda vez que con el monto impuesto, el demandante no podrá acceder a la libertad cuando cumpla el 60% de la medida privativa preacordada, ni ha sido beneficiario del permiso de las 72 horas previsto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, a pesar de que ya cumplió la tercera parte de la pena de 90 meses señalada en el acuerdo para el tipo de conducta que cometió. Por ende, consideró que en este asunto debe dictarse una medida de amparo
pues, a su parecer, no es posible endilgarle al actor la ineficiencia del Estado, los errores de los operadores de la justicia y de la defensa que tuvo, lo que se refuerza con el hecho de que no tiene conocimientos sobre el tecnicismo propio de tales asuntos. Lo anterior, se acentúa con el hecho de que tenga que pagar 71 meses de más de prisión que es la diferencia entre los 90 meses preacordados y la condena impuesta, situación que se agrava al ver que dos de los procesados de manera conjunta con él, acordaron la imposición de una pena de prisión de 158 meses, pero también por error en la fijación, se les impuso una cantidad menor. Por consiguiente, teniendo en cuenta que frente a la sentencia dictada por el juzgado acusado no se puede interponer recurso alguno, la tutela funge como mecanismo idóneo para corregir el error y garantizar una verdadera justicia, y más si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo indicado en el artículo 286 del Código General del Proceso, las correcciones por error aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, se pueden hacer en cualquier tiempo, norma que fue desconocida por el tribunal al estudiar el asunto en primera instancia.
3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones.
Aunque para el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho puesto que, si bien la decisión censurada fue proferida el 25 de julio de 2014, lo cierto es que a la fecha, la sentencia
8 impuesta sigue siendo ejecutada por el accionante, luego se encuentra dentro de un plazo razonable. Sin embargo, consideró que el asunto debe confirmarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante dejó pasar la oportunidad procesal para que fuera revisada la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, máxime si, al estudiar el caso, se evidencia que en todo el proceso tuvo, junto con los otros procesados y mediante sus abogados y el fiscal, la posibilidad de revisar los términos en los que se suscribió y, por lo tanto, se supone que los conocía, luego al ver que en la sentencia eran diferentes a los pactados debió interponer los recursos de ley. No obstante, agregó la Sala que, aunque se hiciera una abstracción de ese requisito, en la sentencia cuestionada no se configura ninguna causal de procedibilidad de la tutela en contra de decisiones judiciales, pues se advierte que la situación con base en la cual fue solicitada la rectificación o aclaración no es un error aritmético o de transcripción, sino que implicaría la variación de la calificación jurídica, no solo consignada en el acta de preacuerdo, sino sostenida en la audiencia de legalización, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia. Añadió la Corte que la calificación jurídica presentada en la diligencia es la misma pactada en el acta de preacuerdo allegada por el accionante, luego no se advierte la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conclusión a la que llegó también el juez de tutela de primera instancia, a pesar de que el apoderado del accionante no
señaló con cuál de las motivaciones del juez no estuvo de acuerdo o cuál causal se configuraba. Por último, señaló que el a quo tuvo en cuenta que el análisis que el juez natural realizó se fundó en la calificación de la conducta tal y como fue acordada por la Fiscalía y por los imputados en el preacuerdo que suscribieron y esto no constituye una vulneración al debido proceso, pues lo que se propone es una variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al accionante, de modo tal que no se evidencia arbitrariedad o fundamento inconstitucional en la providencia cuestionada.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Mediante auto del 21 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Revisión decidió suspender los términos para fallar y solicitar unas pruebas necesarias para mejor proveer y, en consecuencia, dispuso: “SOLICITAR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Dirección Antinarcóticos de Cúcuta, que en el perentorio término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, INFORME a este Tribunal, dentro del ámbito de sus competencias
constitucionales y legales, lo siguiente: 9
1. Si ha adelantado otros procedimientos judiciales distintos a la solicitud de corrección aritmética a efectos de obtener la modificación de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el marco del proceso penal que dicho despacho adelantó en contra del señor José Antonio Sandoval Galvis. En caso afirmativo, indique cuáles y
el resultado que obtuvo.
2. El estado actual de la solicitud de corrección aritmética de sentencia que presentó, el 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en lo que tiene que ver con el señor José Antonio Sandoval Galvis.
3. Explique, aclare y amplíe las condiciones generales bajo las cuales la Fiscalía General de la Nación llegó al preacuerdo celebrado con el señor José Antonio Sandoval Galvis, procesado por las conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Del mismo modo, dentro del comentado plazo, remita copia completa del preacuerdo que la Fiscalía General pactó con el accionante y las otras personas que resultaron condenadas en la misma providencia judicial y anexe el material probatorio que considere pertinente para soportar el informe.” Vencido el plazo, no fue recibida la información pedida, como informó Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador el 10 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 13 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador procedió a requerir el envío de las pruebas, frente a lo cual el fiscal respectivo remitió respuesta y anexó un CD, todo lo cual fue allegado a este despacho por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de mayo de 2018. Al respecto, el Fiscal 5º Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, dio respuesta a los pedimentos transcritos indicando lo siguiente: En relación con el numeral primero del auto de la Sala Quinta de Revisión, indicó que además de la solicitud de corrección aritmética adelantó otras
actuaciones judiciales todas con resultados negativos. Concretamente advirtió que la solicitud inicial de corrección aritmética del 16 de septiembre de 2014 fue resuelta negativamente cuatro meses después con oficio No. 025 del 14 de enero de 2015. Sin embargo, el despacho acusado omitió pronunciarse mediante un auto interlocutorio en audiencia pública en aras de garantizar los principios orientadores del sistema penal acusatorio, a saber, los de oralidad, publicidad, contradicción y doble instancia. Por lo tanto, reprochó en su respuesta la omisión del fallador al emitir un oficio en el que acepta la existencia del error aritmético en su sentencia pero, a pesar de ello, se niega a corregirla, aunque de manera previa a su expedición, 10 convocó en dos oportunidades a las partes e intervinientes en la audiencia, como lo demuestran las sendas constancias secretariales del 20 de noviembre de 2014 y del 23 de enero de 2015. Agregó que la solicitud de corrección aritmética era el único acto procesal posible dentro del ámbito de su competencia, como quiera que desde el 25 de julio de 2014 había quedado en firme la sentencia condenatoria por vía de preacuerdo. Teniendo en cuenta lo anterior, elevó una segunda solicitud, en la que, además de reiterarle el medio procesal mediante el cual debía resolverla, le dio a conocer contraargumentos a su negativa y le insistió en que no debía limitarse a corregir el caso del señor Sandoval, a quien se le había impuesto una pena que excede los 5 años pactados por preacuerdo, sino también otros casos
resueltos en la sentencia cuestionada, en tanto los responsables fueron condenados a menores penas de las pactadas. Todos estos requerimientos que fueron infructuosos. Adicionalmente indicó que se dirigió a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio del 20 de abril de 2015, solicitándole que devolviera la carpeta a la juez de conocimiento y advirtiéndole de los errores aritméticos con que fue impuesta la pena cuyo complimiento debía vigilar, a fin de que no incurriera en la supervisión de una condena impuesta de forma ilegal. Sin embargo, a pesar de requerir respuesta, nunca la recibió. Por último, señaló que, a propósito de su vinculación a la presente tutela, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declarara la prosperidad del amparo, lo que fue fallido, como quiera que los operadores judiciales de instancia negaron la pretensión, conforme se evidencia en el expediente bajo examen. En relación con el punto dos del auto de pruebas, reiteró que no le han resuelto por el cauce legal sus solicitudes de corrección por error aritmético que en el caso del señor Sandoval Galvis condujo el exceso en la pena, mientras que tratándose de otras personas se tradujo en defecto de la pena impuesta, pues fue menor a lo acordado. En lo que tiene que ver con el numeral tercero indicó que a los interesados en celebrar el preacuerdo se les informó acerca de los derechos y las garantías que les asisten, en presencia de sus defensores y les fueron explicados los
alcances de la autoincriminación y las consecuencias de la renuncia al hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo, entre otras cosas. Agregó que les informó que, de aceptar la culpabilidad, cada uno tendría una rebaja de hasta la mitad de la pena y que también realizó unas precisiones de orden constitucional y legal para que fueran tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, a efectos de que se tomara el preacuerdo como una humanización de la actuación procesal y de la pena, encaminada a obtener 11 pronta y cumplida justicia y a lograr la participación del imputado en la solución de su caso. Así las cosas, adujo que el señor Sandoval Galvis aceptó su responsabilidad y se declaró culpable de 4 hechos con características de delitos, de los cuales tres (3) fueron en la modalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, todos simples: inciso 1º (evento 11 y 14) e inciso 3º (evento 8) del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y, uno (1) en la modalidad de concierto para delinquir agravado por concertarse con fines de narcotráfico, lo cual constituye la modalidad de concurso triple homogéneo sucesivo y heterogéneo; hechos, modalidades y circunstancias por los cuales se aprobó el preacuerdo y se le condenó. Por lo tanto, según el preacuerdo aprobado, los cargos de la acusación, por vía de preacuerdo, que fueron el fundamento del fallo condenatorio, como constan en la parte considerativa, son los siguientes: “AUTORÍA en TRES (3) delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE
DE ESTUPEFACIENTES, en relación a los siguientes TRES (3) eventos o materialidades: Evento No. 8 ocurrido el 18 de Octubre de 2.012 relacionado con la incautación de 1.912 gramos de COCAÍNA. Comportamiento adecuado al inciso 3º4 del Art. 376 del Código Penal por estar comprometida una cantidad de 1912 gramos, situación para la cual el legislador tiene prevista una pena de 96 meses a 144 meses de prisión
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