CC - T361-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T361-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-361-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-361 DE 2025
Referencia: expediente T-11.014.071
Asunto: acción de tutela interpuesta por Carmen, en su calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la
Asociación Indígena del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca
Temas: derechos a la salud y vida digna de niño indígena con dificultades de movilidad
Magistrado ponente: Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta por Carmen, en su calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.Aclaración previa
De conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna número 10 de 2022, la Sala Segunda de Revisión omitirá los nombres y demás datos que permitan identificar a la parte accionante, debido a que este asunto involucra la historia clínica de un niño. Por lo tanto, se emitirán dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra versión con datos ficticios, para efectos de la difusión pública.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño de 11 años, perteneciente a una comunidad indígena, en situación de abandono y en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este caso, la agente oficiosa, en su condición de madre sustituta, reclamó por las omisiones de la EPS indígena respecto del aseguramiento de su tratamiento integral y, con ello, la entrega de una silla de ruedas esencial para su movilidad y la exoneración de todo tipo de pagos moderadores. ¿Qué consideró la Corte? Luego de declarar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión reiteró el precedente de la Corte Constitucional unificado desde la Sentencia SU-508 de 2020 y uniforme hasta la actualidad, en lo que se refiere a la especial protección y prevalencia de los derechos
fundamentales a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes. Hizo énfasis en las reglas aplicables a las tecnologías y servicios médicos solicitados por la agente oficiosa, al igual que la responsabilidad en términos de aseguramiento que recae en las EPS indígenas y las obligaciones de vigilancia y promoción en cabeza de las secretarías departamentales de salud. También reiteró las consideraciones sobre la protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes indígenas y su incidencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. ¿Qué decidió la Corte? En aplicación de las reglas jurisprudenciales en la materia, la Sala Segunda de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del niño agenciado. La Sala constató que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su edad, condición étnica y estado de abandono, sobre quien el Estado, representado en las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud, debe otorgar una atención especial, prevalente y particular que favorezca el más alto nivel posible de salud, lo cual no se demostró en este caso. ¿Qué ordenó la Corte? En vista de aquellas circunstancias, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la EPS indígena, en su condición de encargada de ejecutar el sistema de salud indígena y asegurar de manera efectiva el derecho a la salud del niño agenciado: (i) la entrega inmediata de la silla de ruedas, conforme a
sus condiciones específicas de salud, las cuales deberán ser posteriormente revisadas por el médico tratante; (ii) el reconocimiento de su tratamiento integral, intercultural, completo y efectivo para tratar su condición actual de salud y (iii) la exoneración de cualquier tipo de copago, en atención a su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. Adicionalmente, (iv) se previno a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca que cumpla con sus deberes legales y reglamentarios, en lo que se refiere a la promoción y vigilancia respecto del cumplimiento del derecho a la salud, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Por último, (v) se instó a laSuperintendencia Nacional de Salud para que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la situación de salud del niño agenciado y (vi) se requirió al ICBF y al resguardo indígena para que ejerzan sus competencias en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y hagan seguimiento efectivo al acceso de servicios y tecnologías en salud que requiere.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. Hechos relevantes. Carmen, como agente oficiosa, aportó copia de la historia clínica del niño Santiago, en la que consta que nació el 15 de mayo de 2014 en el municipio de Colombia, por lo que en la actualidad tiene 11 años[1]. Además, certifica que desde noviembre de 2024 se encuentra a su cuidado, en su condición de madre sustituta, en tanto el niño está en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la ciudad de
Colombia.
2. En la historia clínica se narra que desde el 2022 el niño Santiago ha presentado alteraciones en el patrón de marcha. Se le diagnosticó “trastorno
proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la ciudad de Colombia.
2. En la historia clínica se narra que desde el 2022 el niño Santiago ha presentado alteraciones en el patrón de marcha. Se le diagnosticó “trastorno de desarrollo de las habilidades escolares”[2] y “anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificadas”[3], según da cuenta la consulta del 11 de noviembre de 2024, ante el Centro Universitario de Salud Alfonso López ubicado en Popayán.
3. Más adelante, el 28 de enero de 2025, en la historia clínica se dejó referenciado que aquel no puede caminar solo y debe ingresar cargado por la madre sustituta. En esa misma fecha se le diagnosticó “alteración motora”[4], “espasticidad”[5], “debilidad muscular y cognitiva”[6] y “distrofia muscular”[7]. Además, se le ordenaron diferentes exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas. Dicha valoración se realizó en la IPS-I Minga[8], que integra la red de servicios en salud de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I[9]—en adelante EPS indígena o AIC EPS-I[10]— a la que se encuentra afiliado el niño en el departamento del Cauca, dada su condición étnica.
4. La agente oficiosa indicó que, como consecuencia de estas enfermedades, el niño no puede movilizarse autónomamente, por lo que tiene que llevarlo cargado a las citas médicas en el mismo municipio, al colegio o a cada
actividad diaria que requiera[11]. Como madre sustituta, la agente expresó que le ha puesto de presente esta situación a la AIC EPS-I, para que garantice la realización efectiva de los exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas ordenadas por los médicostratantes, así como la entrega al niño de una silla de ruedas que garantice su dignidad.
5. En respuesta a estas peticiones, la agente informó que la EPS indígena le ha indicado que no tiene esa responsabilidad y que debe acercarse a la Alcaldía Municipal de Popayán para que le entreguen ese dispositivo médico. La agente oficiosa igualmente narró que acudió a esa entidad territorial, pero afirmó que le señalaron que la EPS-I era la encargada. Por tanto, acudió a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca para poner en evidencia la situación de su hijo sustituto, quien se encuentra en condición de discapacidad y necesita urgentemente una silla de ruedas. No obstante, relató que se negaron a ayudarla, porque la EPS-I era la llamada a garantizar un tratamiento oportuno e integral frente a la patología del niño y no aquellos.
6. Fundamentos de la acción de tutela. El 31 de enero de 2025, Carmen, en calidad de agente oficiosa y madre sustituta de Santiago, presentó acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS-I y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. La agente sostuvo que, sin respuesta
concreta por parte de las entidades accionadas y con su escaso conocimiento jurídico, no tiene certeza de quién está llamada a brindarle la atención y los servicios de salud a su hijo de manera integral y urgente. Por tanto, decidió acudir ante el juez de tutela para que le protejan los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo sustituto.
7. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó que se disponga lo necesario para que: (i) se le entregue al niño una silla de ruedas sobre medidas y, con ello, (ii) se le ordene una protección integral y oportuna, que permita satisfacer cualquier tratamiento, medicamento o servicio médico que requiera para su efectiva recuperación, de acuerdo con la formulación de los médicos tratantes, para la recuperación de su salud[12]. Además, (iii) se le exonere de copagos o cuotas moderadoras, las cuales podrían convertirse en un impedimento o limitación a la prestación del servicio de salud, dada su condición económica precaria.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión
8. Admisión. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. El 31 de enero de 2025, esta autoridad judicial admitió la acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, quien guardó silencio durante el trámite de instancia.
De otro lado, el juez no vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. El 11 de febrero de 2025, la actora allegó autorizaciones por parte de
la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I respecto de los servicios médicos y citas especializadas ordenadas al niño por la IPS-I Minga, dejando constancia de que aquel está afiliado a esa EPS-I, en el régimen subsidiado[13].9. Sentencia de tutela de instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó la acción de tutela. Argumentó que la falta de una prescripción médica sobre la silla de ruedas impide que el juez constitucional la ordene a través de la acción de tutela, como quiera que el médico tratante es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, insumo o dispositivo para su salud. Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que la AIC EPS-I ha autorizado en términos razonables todos los servicios médicos y de laboratorio que requiere el agenciado.
10. En consecuencia, afirmó que “si bien es entendible la preocupación de la señora Carmen, en su interés de proteger y garantizar la salud de su hijo, no es posible acceder al amparo solicitado (…) ni ordenar el tratamiento de manera integral, con la suposición de que la salud de su hijo se pueda ver afectada por hechos inciertos o futuros, pues implicaría asumir la mala fe de la EPS accionada, a pesar de que se ha evidenciado que ha actuado de manera pronta y adecuada”[14].
11. Sin impugnación del fallo. El 12 de febrero de 2025, la decisión de instancia se notificó a las partes sin que se recurriera el fallo de tutela. Por lo
tanto, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión respectivo.
3. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
12. Selección y reparto. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[15] y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[16]. El 15 de mayo de 2025, el caso se remitió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado ponente[17].
13. Auto de trámite. El 26 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca para que respondiera sobre los alegatos directos expresados por la agente oficiosa en su contra, considerando que el juez de instancia no se pronunció sobre la admisión de la acción de tutela respecto de dicha entidad. Además, ofició a las partes, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF — para que allegaran información actualizada sobre la historia clínica del niño agenciado y sobre la responsabilidad de una EPS indígena en el suministro de dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud.
Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión. Respuesta ContenidoICBF[18] El ICBF informó que, desde el 25 de octubre de 2024, en
suministro de dispositivos médicos y el acceso efectivo a los servicios de salud.
Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión. Respuesta ContenidoICBF[18] El ICBF informó que, desde el 25 de octubre de 2024, en aplicación de la Resolución 4262 de 2021[19], el niño se encuentra en la ciudad de Colombia en proceso administrativo de restablecimiento de derechos y con medida como el hogar sustituto, por orden de la autoridad tradicional indígena del resguardo indígena. Esto, como consecuencia de que se encontraba en estado abandono de sus padres y no tenía familia extensa en la comunidad indígena que lo cuidara. En el acta de restablecimiento de derechos se expresó que el niño se hallaba en mal estado de salud e incapacitado debido a un accidente, posiblemente, una fractura de cadera.
La entidad aportó copia de informes de visita al hogar sustituto realizados el 28 de mayo de 2025, en cumplimiento del auto de pruebas de la Sala Segunda de Revisión. En esa documentación se dejó constancia que la madre sustituta ha efectuado todas las actuaciones y cuidados necesarios para mejorar la situación del niño, incluido el estado de desnutrición en el que venía.
El ICBF precisó que el factor principal y actual de riesgo está asociado con la demora o las fallas en las ayudas técnicas para movilizarse. En los informes de visita se hizo énfasis en que el niño no puede desplazarse por sus propios medios debido a
sospecha de diagnóstico de distrofia muscular. Su locomoción es reducida y para caminar requiere de una superficie de apoyo. No tiene acceso a férula ni a silla de ruedas para desplazamientos a largas distancias. Esa condición, precisan los informes, no solo afecta su integridad física, sino que lo expone a caídas y alto riesgo de dependencia funcional. Superintendencia Nacional de Salud[20] La Superintendencia Nacional de Salud precisó que el sistema de habilitación de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPS-I) tiene un régimen especial derivado de la creación transitoria del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural
(SISPI).
Esa habilitación viene establecida desde el Decreto 1088 de 1993 hasta el Decreto 1848 de 2017. En ese marco se dispone que para la habilitación de las EPS-I estas entidades deben cumplir con una serie de capacidades técnicas, administrativas, financieras, tecnológicas y científicas, que logren el aseguramiento en salud para la población indígena, según las reglas dispuestas en la Ley 691 de 2001[21], los Acuerdos 326 de 2005[22] y 415 de 2009[23], entre otros. Esto incluye el reconocimiento de su enfoque diferencial, pero también persigue asegurarle a la población indígena los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que los modifican o sustituyan (art.
6° de la Ley 691 de 2001). Secretaría de Salud Departamental del Cauca[24] La Secretaría de Salud Departamental del Cauca solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió requerir a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que garantice las pretensiones de la acción de tutela, por ser la autoridad competente.En su respuesta, esta entidad argumentó que (i) no existe un registro institucional formal de la agente oficiosa respecto de la situación de salud del niño, ni ninguna solicitud o queja por parte de la demandante respecto de la EPS-I. (ii) El niño se encuentra afiliado desde el 27 de agosto de 2015 en la EPS-I, en el régimen subsidiado y, por lo tanto, aquella es la encargada de prestar los servicios de salud y las tecnologías que aseguren su atención integral. Ministerio de Salud y Protección Social[25] El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de ejercer acciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, las normas de habilitación de las EPS-I están dispuestas principalmente en los Decretos 1848 de 2017 y 780 de 2016, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Asociación Indígena del Cauca EPS-I Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
14. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
15. La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme pasa a explicarse.
Tabla 2. Procedibilidad de la acción de tutela[26] Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa Se cumple. Cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha exigido, siguiendo lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que se cumplan dos requisitos generales: (i) que el agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el titular de los derechos está imposibilitado para acudir directamente a la acción.
Adicionalmente, respecto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son los padres o representantes legales los que tienen prevalencia para presentar la acción de tutela en su favor. Sin embargo, de forma excepcional, otras personas pueden agenciar sus derechos. Los agentes deben acreditar unos requisitos especiales, para evitar intervenciones ilegítimas e inconsultas. En particular, deben asumir un deber mínimo de justificación que demuestre que: (i) no hay quien ejerza la patria potestad; o (ii) la persona
que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentren gravemente comprometidos o estén en riesgo de sufrir un perjuicio [27].
En esta ocasión, la agente afirmó actuar en representación del niño. También está acreditado que el titular de los derechos está imposibilitadopara acudir directamente a la acción de tutela. En la actuación constitucional se indicó que se trata de un niño de 11 años que, dado su estado de salud, no puede realizar las actividades cotidianas, como caminar o ir al médico. Luego, se trata de un niño del que se narra no cuenta con las condiciones para acudir directamente a la acción de tutela.
También se cumplen las condiciones especiales tratándose de los derechos del niño. Primero, al momento de la presentación de la acción de tutela, los medios de prueba dan cuenta de que los padres están formal y materialmente imposibilitados para representarlo, en tanto lo abandonaron y son los causantes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Segundo, si bien, en principio, la representación legal estaría en la autoridad tradicional que, en articulación institucional con el defensor de familia, adelanta el proceso de restablecimiento de derechos (artículo 82.12[28] de la Ley 1098 de 2006 y Resolución 4262 de 2021[29]), en todo caso procede la agencia oficiosa de la madre sustituta, dado que esta
tiene a su cargo brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen (artículo 59[30] de la Ley 1098 de 2006). Por último, como se referenció en los antecedentes, la agente claramente demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos invocados en la tutela. Por lo tanto, se cumple con la legitimidad en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la afectación de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado y, excepcionalmente, de los particulares cuando estén encargados de la prestación de un servicio público. En este caso, las entidades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva, por dos razones.
Primera, la Asociación Indígena del Cauca EPS-I es la entidad encargada de administrar y prestar el servicio de salud del niño, puesto que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba afiliado a esta institución en su condición de beneficiario, en el régimen subsidiado[31].
Segunda, a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca le corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Esto incluye, “la promoción del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud”, según
el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. En este caso, la discusión de la agente no está directamente relacionada con la prestación de los servicios o tecnologías en salud, sino con determinar si en cabeza de aquella existe alguna responsabilidad asociada a la promoción del derecho a la salud del niño y la vigilancia de la actuación de la EPS indígena. Sobre estas circunstancias acusadas en los hechos de la tutela, de conformidad con la normativa, al menos en principio, resulta procedente la acción constitucional. Inmediatez Se cumple. La acción de tutela debe presentarse en un término razonable luego de la violación o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, la tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y busca lograr la atención integral del niño, dada su situación médica y, particularmente, los efectos de su diagnóstico de distrofia muscular.La última actuación registrada en el expediente de tutela respecto de la AIC EPS-I se dio el 15 de enero de 2025, por la que se emitieron varias órdenes médicas, pero la accionante alega que no se respondió expresamente a sus pretensiones asociadas a la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la exoneración de copagos. Luego de aquello, afirmó acudir a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. En consecuencia, desde la última actuación de la AIC EPS-I, constatada probatoriamente, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron alrededor de 15 días, tiempo que se estima razonable.
Subsidiariedad Se cumple. La Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien a la Superintendencia Nacional de Salud la ley le asignó funciones jurisdiccionales para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades prestadoras del servicio de Salud y sus afiliados respecto de los servicios incluidos y excluidos del plan de beneficios (PBS), la Sala considera que, en el presente caso, resulta desproporcionado exigir que la agente oficiosa acuda a este mecanismo, como pasa a explicarse.
En la Sentencia SU-508 de 2020 se indicó que mientras el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud presente dificultades en términos normativos y tiempos de respuesta, la acción de tutela será el mecanismo idóneo y eficaz, siempre que se verifique que (i) la función jurisdiccional ordinaria mantiene las barreras administrativas, (ii) el asunto se relaciona con la negativa o la omisión en la prestación de servicios y tecnologías en salud y (iii) se trata de la posible afectación de los derechos de un sujeto de especial protección, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso (i) el medio jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud, como se corroboró en la Sentencia SU-508 de 2020 y hasta la actualidad[32], sigue presentando barreras institucionales que no han sido superadas; (ii) el caso versa sobre la negativa en la cobertura de servicios de salud y tecnologías,
puntualmente, la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la exoneración de copagos y, por último, (iii) el agenciado reúne las condiciones para ser calificado como un sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de un niño perteneciente a una comunidad étnica en una situación de debilidad manifiesta.
3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
16. Problemas jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Segunda
resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿La Asociación Indígena del Cauca EPS-I vulnera los derechos a la salud y vida digna de un niño indígena, que se encuentra en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en un hogar sustituto, diagnosticado con múltiples patologías asociadas a su movilidad, al negarle la entrega de una silla de ruedas, la exoneración de pagos moderadores y, en general, la aplicación de un tratamiento integral? Asimismo, ¿la Secretaría de Salud Departamental del Cauca agrava esta afectación y vulnera los referidos derechos al omitir actuacionesencaminadas a garantizar la promoción, protección y el acceso efectivo a los servicios de salud del niño?
17. Metodología de la decisión. Para resolver el caso, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes y la especial protección que existe en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Adicionalmente, en este
recuento se valorará el enfoque de interseccionalidad en su atención, la responsabilidad de las EPS indígenas y el rol de las secretarías departamentales de salud en la garantía de estos derechos fundamentales. Con ello, se presentan las reglas de decisión necesarias para el análisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su relación con el disfrute de una vida digna y una atención interseccional. Reiteración de jurisprudencia[33]
18. Contenido constitucional del derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les permite acceder a la promoción, protección y recuperación de la salud.
Como servicio público, al Estado le corresponde organizarla, dirigirla y reglamentarla en términos legales. Así, la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho a la salud en Colombia, dispone que debe entenderse aquel como un sistema, de carácter universal, pro persona, progresivo, solidario e intercultural, para efectos de garantizar la materialización de la salud. Como derecho, se trata de una prerrogativa fundamental, autónoma e irrenunciable, que les permite a todas las personas, acceder a aquella, lo que incluye acciones afirmativas para sujetos de especial protección constitucional, como sucede con los niños, niñas y adolescentes[34].
19. Contenido constitucional de los derechos a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución Política
consagra que la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Además, dispone que estarán protegidos contra toda forma de abandono y sus derechos fundamentales prevalecerán sobre los de los demás[35]. Esta cláusula de prevalencia incondicionada implica que los derechos a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes gozarán de especial protección por parte del Estado[36]. Esta protección no solamente involucra que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de formación y desarrollo armónico e integral, sino que la salud será “el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[37]. Además, la protección a la salud transciende y se refleja en el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como la dignidad y la vida[38].20. La especial protección del derecho a la salud y la vida digna de los niños, niñas y adolescentes indígenas. La Corte Constitucional ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a pueblos indígenas tienen un mandato de protección de su derecho a la salud cualificado y reforzado. Ello, con la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan; además, considerando que los pueblos indígenas sufren, por lo general, de elevados niveles de pobreza y marginación económica[39]. Por esta razón, los niños indígenas tienen
derecho a una atención integral en salud respetuosa de sus condiciones de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanación, al mismo tiempo que los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural[40].
21. En tales casos, esta Corte ha hecho referencia a la noción de interseccio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.