CC - T362-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-362/10
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Requisitos DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento del carácter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006 La Corte se pronunció sobre la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuando en la sentencia C-862 de 2006 estableció que este derecho no está reservado para beneficio de una sola categoría de pensionados. De conformidad con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no sólo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el sentido de tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDesarrollo de línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede sobre base de liquidación actualizado con el IPC
Referencia: expediente T-2252459
Acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra
CAJANAL E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, Expediente T-2252459 2 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL E. I. C. E-.
I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2009, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, de 71 años de edad, instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, con base en los siguientes
hechos:
1. La actora laboró en CAJANAL E.I.C.E., en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, entre el 28 de mayo de 1958 y el 14 de septiembre de 1981, es decir, por un lapso de 23 años, 3 meses y 12 días. En la fecha de su retiro cumplía con el tiempo de trabajo para la pensión, pero aún no tenía la edad requerida para poder reclamarla1.
2. El 6 de octubre de 1988, siete años después de su retiro, cumplió con la edad exigida para poder aspirar a la pensión y elevó la solicitud pensional a la
entidad demandada.
3. A través de la Resolución No. 08838 del 6 de septiembre de 19892, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $18.920.46 a partir de 1988, correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; sin embargo, como para 1988 el salario mínimo legal era de $25.638, la pensión reconocida se aumentó a este valor.
4. Inconforme con la decisión, la señora Morales solicitó audiencia con el Jefe de Pensiones. Fue atendida por un funcionario, quien le manifestó que “ella no tenía derecho a la indexación por cuanto que, la pensión había sido elevada al salario mínimo vigente para 1988 y que, por tanto, ya estaba revaluado su salario”. 1 A folio 15 del cuaderno número 1 obra fotocopia del certificado SRC-210 de tiempo de servicio y sueldos devengados expedido por CAJANAL. 2 Folios 17 a 20 del cuaderno número 1.
Expediente T-2252459 3
5. El 27 de noviembre de 2007, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo solicitó la indexación de la pensión de jubilación ante el subgerente de prestaciones económicas de la accionada, motivada porque a algunas compañeras de trabajo les fue indexada la pensión por CAJANAL, de lo cual se enteró porque supo que otras consiguieron este derecho por vía de tutela, así como por distintos informes de prensa3.
6. Afirma que su pensión fue mal liquidada, por cuanto la entidad omitió indexar la primera mesada pensional. Considera que CAJANAL debió haberlo hecho aplicando el salario que correspondía al cargo que
desempeñaba en la fecha que cumplió con el requisito de edad o que, en su defecto, debió actualizar la pensión con el IPC.
7. CAJANAL negó la solicitud de indexación mediante la Resolución No. 52308 de 21 de octubre de 20084.
8. El 7 de noviembre de 2008, la actora elevó recurso de reposición ante CAJANAL, para que se revocara la Resolución N° 52308 de 2008 y en su lugar se indexara el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Fundamentó el recurso en los mismos hechos narrados anteriormente, en su situación económica y en la de su señora madre, a quien dice sostener económicamente5.
9. La accionante tiene 71 años de edad y la madre de ésta tiene 1006.
10. La actora reitera que la pensión reconocida por la demandada, por un valor inicial de $18.920.46, correspondiente al 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, y aumentada a $25.638, por ser inferior al salario mínimo de la época de reconocimiento de la pensión, fue mal liquidada. Dice que la pensión debió haber sido indexada para proteger su capacidad adquisitiva, ya que al momento de su retiro, el salario promedio mensual del cargo que tenía7, era de 4.43 SMMLV y la base para pensionarla 3 A folio 23 del cuaderno número 1 reposa la constancia de radicación de solicitud de reliquidación N° CAJ-0112986-2007 de noviembre 27 de 2007 y a folios 24 a 29 reposan copias de las peticiones de indexación de fechas 15 de agosto de 2007, 30 de abril de 2008 y 11 de junio de 2008.
4 A folios 30 a 34 del cuaderno número 1 obra copia de la Resolución. 5 A folios 35 a 40 del cuaderno número 1 obra copia del Recurso de Reposición. 6 Las fotocopias de las cédulas de ciudadanía obran a folios 13 y 14 del cuaderno número 1. 7A folio 22 del cuaderno 1 aparece Certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual, para el año 1981, la asignación básica del cargo de Técnico Administrativo era de $18.200.oo y para el año 1989 era de $85.150.oo Expediente T-2252459 4 fue de menos de 1 SMMLV. Es decir, que no se actualizó el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios con el IPC o con el salario del cargo que desempeñaba para la época en que cumplió con el requisito de la edad.
11. En virtud de lo anterior, señala la demandante que si se hubiera tenido como base de liquidación el salario que regía para el mismo cargo en el año 1988, y no el de 1981 como lo hizo la entidad, el monto de la pensión hubiera quedado en $75.142 y no en $25.638; inclusive alega, que hoy en día, el monto de la pensión ascendería a $1.361.123.65, y no al salario mínimo que viene percibiendo hace más de 20 años8.
12. En los meses de enero, febrero y marzo de 2009, la actora recibió como pensión la suma mensual de $576.017.849. 8 La accionante manifiesta que si a la suma de $75.142.oo (cantidad que
corresponde al 75% de $100.189.96, que es el promedio mensual que hubiera devengado en el año 1988 más los factores de ley) se le hubieran aplicado los reajustes anuales de ley, hoy su pensión alcanzaría un valor de $1’361.123.65. 9 Folios 47 a 49 del cuaderno número 1. Expediente T-2252459 5 Solicitud de tutela.
13. La actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición y que se procediera a:
(i) tutelar los derechos fundamentales aludidos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) ordenar a CAJANAL E.I.C.E., que en un término perentorio realice la indexación de la primera mesada pensional de la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo y (iii) ordenar la liquidación y pago retroactivo de las diferencias en mesadas pensionales y adicionales. Intervención de la parte demandada.
14. La entidad demandada no intervino en el trámite de la presente acción de tutela por no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda, tal y como consta en la sentencia de primera instancia: “La Acción de Tutela se admitió mediante auto Interlocutorio N° 0149 del día 12 de marzo del mismo año y se ordenó notificar al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANALE.I.C.E., sin embargo según informe secretarial Cajanal se encontraba en cese de actividades y el notificador de la Oficina de Apoyo manifestó que a la fecha no se ha podido notificar a
dicha entidad, sin embargo es deber dar trámite a la presente acción de tutela y en consecuencia decidir sobre las pretensiones de la accionante” 10. Decisiones objeto de revisión.
15. El fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de
Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, amparó el derecho de petición de la actora. En consecuencia, en la providencia se ordenó que CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 52308 de 2008. La providencia denegó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la actora. El derecho de petición fue tutelado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un término máximo de 4 meses para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones. Los derechos a vivir dignamente, a la igualdad, a la protección especial para la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital no fueron tutelados por el Juzgado con base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para restablecer el derecho; (ii) no haberse agotado completamente la vía gubernativa; (iii) no haber acudido oportunamente a la jurisdicción y (iv) la improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones laborales. 10 Folio 52, cuaderno número 1. Expediente T-2252459 6 En la sentencia se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual
la procedencia de la solicitud de indexación de la pensión de vejez en sede de tutela se ha supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos. El Juzgado consideró que a la accionante le hace falta cumplir dos: (i) haber acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria y (ii) haber agotado la actuación en sede administrativa11. Finalmente, el juez de tutela agregó que “no se encuentra vulnerado el mínimo vital y la vida digna de la accionante teniendo en cuenta que según los desprendibles de pago visibles a folios 47 y 48 de pensión para el 26 de enero de 2009 recibió como mesada pensional la suma de ($506.917.84 pesos)”
16. El fallo de tutela le fue notificado a las partes y no fue impugnado por ninguna de ellas12.
17. El 4 de mayo de 2009, mediante Resolución número 17094, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 52308 de 2008, en virtud de la orden impartida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela13.
18. La Resolución proferida confirmó en todas sus partes la Resolución Número 052308, con base en los mismos argumentos. Allí se expresó: “… revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que al peticionario no lo cobija la ley 100 de 1993, toda vez que la ley no tiene efectos retroactivos y el interesado se retiró del servicio oficial antes de entrar en vigencia la mencionada Norma, no teniendo así el carácter
de afiliado al sistema General de pensiones; por lo tanto al peticionario le es aplicable el régimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985 por haber cumplido el status en vigencia de dicha norma y haberse retirado del servicio oficial dentro de su vigencia y con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93”. Indicó que la indexación de la primera mesada pensional no procede “por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006… declaró la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral; régimen que cobija únicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicación en el sector público…”. 11Algunas de las sentencias citadas son: C-089 de 1997, SU-879 de 2000, SU-120 de 2003, T-045 de 2007, y T-696 de 2007. Los dos requisitos que el Juzgado encontró cumplidos por la actora son: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado y ii) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales 12 A folio 60 del cuaderno 1 reposa el acta de notificación a CAJANAL por aviso, de la providencia del 25 de marzo de 2009. 13A folios 42 a 47 del cuaderno número 2 reposa copia de la Resolución 17094 de 2009, en la cual se observa sello grande de TUTELA en todos los folios. Expediente T-2252459 7 Agregó que la indexación de la primera mesada pensional es una facultad
conferida al juez administrativo por el art. 178 del C.C.A. y que la administración no está facultada para actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las obligaciones a su cargo, sustentando esta afirmación en la sentencia del 8 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado.
19. En conclusión, los puntos con base en los cuales CAJANAL motivó la resolución que negó la solicitud de indexación fueron: (i) no tener facultades para decretar de oficio el ajuste pensional, (ii) no estar el peticionario cobijado por la ley 100 de 1993 y (iii) no tener la Sentencia C-862 de 2006 efectos sobre la solicitud de la actora.
Suspensión del término para resolver la revisión.
20. Mediante auto del 24 de agosto de 2009, la Sala dispuso suspender el término para la resolución del presente trámite de revisión, con el fin de notificar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-, el auto admisorio de la solicitud de tutela de Blanca Cecilia Morales
Acevedo, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá14. La notificación se surtió el 31 de agosto de 2009 y la entidad demandada se pronunció extemporáneamente acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, mediante escritos radicados el 9 de diciembre de 2009, y el 14 de diciembre de 2009. En ambos escritos, la entidad demandada solicita declarar improcedente la tutela por “hecho superado” toda vez que CAJANAL EICE en liquidación profirió la Resolución N° 17094 del 4 de mayo de 2009, notificada el día 19
de mayo de 2009, por medio de la cual se resolvió la petición de Reliquidación Pensión Jubilación. Los apoderados hacen referencia a otros elementos que son accesorios a la litis, tales como: la situación de liquidación de CAJANAL; la sentencia T1234 de 2008 mediante la cual se concede el amparo a los derechos al buen nombre y debido proceso del Gerente de CAJANAL; la presentación del Plan de Acción de CAJANAL EICE a la Corte Constitucional en cumplimiento del fallo anterior; información acerca de que dicho plan será desarrollado a través del patrimonio autónomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA; e información acerca de que las funciones de BUENFUTURO se circunscriben al análisis, sustanciación y verificación de información solicitada con el fin de obtener un reconocimiento o beneficio pensional. 14A folio 45 del cuaderno 1 reposa el oficio de notificación número OPT-A237/2009 del 27 de agosto de 2009, de la Corte Constitucional. Expediente T-2252459 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, D.C. con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; y la decisión de Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), de
seleccionarlo para su revisión por la Corte Constitucional. Problema Jurídico.
2. En esta ocasión la Sala de Revisión se concentrará en determinar si con la Resolución número 52308 de 21 de Octubre de 2008, confirmada mediante Resolución 17094 de 4 de mayo de 2009, CAJANAL vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital de la actora, al no haber accedido a su petición de indexar su primera mesada pensional.
3. Para efectos de abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por vía de acción de tutela; posteriormente analizará (ii) la resolución de CAJANAL número 17094 de 2009, que confirmó la resolución número 52308 de 2008, a la luz de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente resolverá (iii) el caso concreto atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente.
Derecho a la indexación del salario base para liquidación de la primera mesada pensional. Procedencia de la solicitud por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión.
5. Dicha garantía tiene sustento en el derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de Expediente T-2252459 9 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras.
6. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura armónica del principio in dubio pro operario, la cláusula del Estado Social de Derecho, la especial protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
7. En la Sentencia C-862 de 200615, la Corte verificó que el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían la edad para acceder a la pensión de jubilación tiempo después de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio necesario para la misma, no preveía ningún tipo de actualización del salario
base de liquidación de la primera mesada pensional. Al mismo tiempo, observó que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 consagra expresamente la indexación de todo tipo de pensiones y para todo tipo de trabajadores “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo propio hace el artículo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del régimen de transición. Esta situación se traducía en que a algunos trabajadores se les hubiera reconocido o se les reconociera “pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzara el valor del salario mínimo”, lo cual era violatorio no solo del derecho a la igualdad y del principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, sino, también en muchas ocasiones, del derecho al mínimo vital de los pensionados, que en la mayoría de las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional16. En vista de ello, la Corte decidió reparar la omisión legislativa relativa de la misma forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a 15 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, donde la Corte emitió pronunciamiento de fondo sobre la evolución legislativa en materia de actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales y a la indexación del salario base de liquidación de las mismas y la evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
16 Conforme al inciso primero del artículo 46 de la Constitución Política, “El estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Expediente T-2252459 10 los pensionados del inciso 2 del artículo 260 del C.S.T., es decir, previendo la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 respecto de otras categorías de pensionados.
8. En la referida sentencia la Corte dijo que “tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”.
9. Consideró que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez hayan sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Esto último ya había sido reconocido por vía de tutela, en numerosas sentencias proferidas con anterioridad a la sentencia C-862 de
200617.
10. Y, asi se pronunció sobre el carácter universal de este derecho: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”. 17 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004 y T-098 de 2005.
Expediente T-2252459 11
11. Como se dijo anteriormente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Incluso a
personas a quienes les había sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal fue el caso en las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009, entre otras, donde los afectados acudieron a la acción de tutela -después de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboralpara impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexación de la primera mesada pensional. La Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. Asimismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
12. En los casos fallados por la Corte Constitucional mediante las sentencias citadas anteriormente, los actores se habían retirado de su trabajo antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, como se describe a continuación: En la sentencia SU-120 de 2003, se unificó la doctrina sentada hasta
ese momento por las diferentes Salas de Revisión, y se fallaron tres casos. En el primero de ellos el actor estuvo vinculado laboralmente a Bancafé por 25 años entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986 y la pensión le fue reconocida mediante Resolución 231 de Julio 12 de 1995 con base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, mientras que al momento de retirarse del cargo devengaba un salario mensual equivalente a 4.7 salarios mínimos legales. En el segundo caso la persona estuvo vinculada al Banco Cafetero durante más de 28 años, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991; el 16 de marzo de 1995, fecha en que cumplió 50 años de edad, se le reconoció una pensión de jubilación equivalente a 2.21 salarios mínimos vigentes, mientras que al terminar su relación de trabajo devengaba 6.77 veces el salario mínimo legal. En el tercer caso el actor estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1° de agosto de 1979. Se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de marzo de 1991, en una suma equivalente al salario mínimo legal Expediente T-2252459 12 mientras que al terminar su relación laboral devengaba 8 veces el mismo. En la sentencia T-663 de 2003, el actor estuvo vinculado a Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le
reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual. En las sentencias T-805 y T-815 de 2004, las características de los accionantes eran muy similares entre sí. Habían estado vinculados mediante contrato de trabajo al Banco Andino de Colombia en liquidación, desde el siete de febrero de 1962 hasta el treinta de septiembre de 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, respectivamente. Al primero de ellos se le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El segundo accionante había acordado su retiro voluntario mediante acta de conciliación celebrada ante el Juez Tercero laboral del Circuito, el 8 de septiembre de 1979, conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad. Esta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Valor que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco Andino en liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos. En estos dos casos, la orden de adelantar las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales se impartió directamente contra el banco demandado en
liquidación “siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003” y se dejó sin efecto las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de los juicios ordinarios. En la sentencia T-098 de 2005, el caso presentaba identidad fáctica con aquellos en los cuales la Corte Constitucional decidió otorgar el amparo, dejar sin efecto las sentencias que contenían vías de hecho y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nuevos fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. La diferencia está en que en éste caso se ordenó directamente a la entidad demandada reconocer y actualizar la base de liquidación de la pensión del actor, desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con lo indicado en el numeral Expediente T-2252459 13 cinco de los considerandos de la providencia. En este numera
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