CC - T362-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-362/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO/DEFECTO ORGANICO-Configuración En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación.
En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. La Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se presenta el defecto fáctico: un ámbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material probatorio que
respalde su decisión. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION JUZGADOS PENALES DE DESCONGESTION-Competencia para conocer delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones suscitados en Cajanal, según acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (i)El cargo formulado en la acción de tutela por defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural, no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el juez penal del circuito de descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que efectivamente adelantó contra las accionantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico y fáctico en proceso penal por adquirir pensión gracia otorgada por Cajanal, de manera fraudulenta
Referencia: expedientes T-3731414, T3731415 y T-3731416.
Acciones de tutela instauradas por Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela presentadas por las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Aclaración previa: La presente acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y rechazada sin darle trámite, mediante Auto del 9 de noviembre de 2012. Por esta razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación para que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.
I. ANTECEDENTES.
Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las accionadas, debido a la condena que se les impuso por los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, en concurso con fraude procesal en calidad de coautoras, ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautoras, uso de documento público falso
en calidad coautoras y falso testimonio, de conformidad con los siguientes:
Hechos:
1. Presentación general de los procesos acumulados.
Ante el conocimiento de irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal) en el reconocimiento y pago de pensiones, la directora de ese establecimiento puso en conocimiento de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, los casos en que evidenció la práctica de procedimiento ilegales para la adjudicación de prestaciones sociales, concretamente el otorgamiento de pensión gracia1 a docentes del orden nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Con base en ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación correspondiente y dispuso la práctica de allanamientos, así como la interceptación de líneas telefónicas de los investigados. Esto con el propósito de recopilar material probatorio suficiente para esclarecer las situaciones denunciadas por Cajanal. Como quiera que la investigación demostrara irregularidades en el reconocimiento de pensiones a miembros del magisterio, la Fiscalía ordenó la detención preventiva de docentes que para el reconocimiento de una pensión gracia, habían contratado los servicios de un consorcio de abogados, compuesto, entre otros, por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates. Dicho consorcio efectuaba diferentes funciones con el propósito de que a sus clientes les fuera reconocida una pensión gracia, de manera fraudulenta, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. De acuerdo con lo probado en el proceso penal, se evidenció que la distribución del trabajo al interior del mismo se efectuaba de la siguiente forma:
- La ciudadana Nates cumplía con la función de conseguir clientes en su ciudad [Popayán] y recaudar los poderes, debidamente firmados para iniciar los trámites de reconocimiento de pensiones gracia ante Cajanal. También
1La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. hacía firmar a los interesados un contrato de prestación de servicios en el cual se establecía que en el evento que les fuera reconocida la prestación, los docentes debían pagar por concepto de honorarios una cifra igual al 100% del valor del retroactivo de la pensión. En caso de no tener éxito en el objeto del contrato el contratante, debía pagar la suma de un millón de pesos (1.000.000) por los servicios prestados. ii) Una vez recibida la solicitud de pensión gracia, el consorcio, con la ayuda de personal interno de Cajanal, realizaba acciones con el propósito de desaparecer documentos que reposaban al interior de los archivos de esa entidad, falsificar documentos de tiempos de servicio y en algunas ocasiones modificar las fechas de nacimiento de los docentes, para que esa entidad expidiera actos administrativos que concedían la prestación reclamada. iii) También interponían acciones de tutela a favor de sus clientes, para que
esa entidad pagara mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones, reliquidaciones, o empezara a pagar las pensiones que había reconocido. iv) Cuando se efectuaba el desembolso de los dineros pagados, por concepto de pensión gracia, Aura Nates acompañaba a los docentes a retirar las sumas y les exigía las sumas de dinero estipuladas en el contrato de prestación de servicios. v) Finalmente, Aura Nates consignaba una parte del dinero al consorcio, apropiándose del restante a manera de pago por sus servicios. Entre las personas detenidas se encontraban las accionantes, a las cuales se vinculó a la investigación en razón a que en diligencia de allanamiento2 se encontraron contratos de prestación de servicios, entre estas y el referido consorcio, con el objeto de que les fuera reconocida la pensión gracia de la que en ese momento eran beneficiarias. La Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, prosiguió la respectiva investigación penal, que concluyó con la detención preventiva y acusación de las aquí accionantes y posterior etapa de juicio, la cual correspondió en un primer momento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien corrió el traslado3 contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal4 y fijó fechas para la audiencia preparatoria, la cual se 2 Cuaderno principal de la demanda, folio 218 – 220. 3 Por medio de Auto del 30 de marzo de 2007. 4 Ley 600 del 2000, artículo 400: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del
juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” efectuó el 15 de mayo de 2007. No obstante, al estudiar las disposiciones de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 4101 del 11 de junio de 2007, decidió que el proceso debía ser asumido por los Juzgados de Descongestión Foncolpuertos -Cajanal, razón por la cual, remitió la actuación a esos despachos. Correspondió al Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso5 y pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por las procesadas6, en razón de la supuesta vulneración del principio del juez natural. Esta solicitud fue resuelta de manera adversa a sus intereses y posteriormente confirmada en apelación por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 2007. En audiencia de juicio llevada a cabo el 31 de marzo de 2009, las procesadas fueron absueltas de los cargos presentados por la Fiscalía. Ello debido a que
no confluyeron elementos suficientes para generar certeza sobre la existencia de una conducta dolosa y que las pruebas recaudadas le llevaron a concluir que el consorcio de abogados encabezado por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates, había engañado a los docentes al practicar maniobras fraudulentas para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello fuera consentido por las accionantes. Así, en criterio del juez de primera instancia, dentro del proceso penal, “…los maestros actuaron conforme a la convicción que en ellos generó Aura Cecilia Nates Cruz y se limitaron a aportar la documentación por ella solicitada, sin ningún tipo de alteración, con la creencia errada de tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia conforme lo relataron en sus indagatorias, sin siquiera haber tenido contacto con funcionarios de Cajanal.”, de la misma manera expuso que “no puede dejarse de lado, el resaltar que la misma Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria fueron los que con sus declaraciones bajo juramento colocaron de presente que los poderes iban en blanco, que tenían formatos para declaraciones extraprocesales, y que ellos manejaban esa documentación de acuerdo a su conveniencia” (cuaderno principal de la demanda, folio 311). Como consecuencia de ello, se ordenó su inmediata libertad, hecho ante el cual el representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido, para ser resuelto por la Sala Penal de Descongestión
(Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (en adelante Tribunal de Descongestión). Este Tribunal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, 5 Auto del 21 de agosto de 2007 6 Radicada el 18 de septiembre de 2007. argumentando que: i) actuaron de manera dolosa, debido a que tenían conocimiento de la falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia que les fue reconocida y aún así, pusieron en marcha un plan para defraudar a Cajanal7; y ii) el pago de cuantiosas sumas de dinero a los abogados, encargados de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante Cajanal, deja entrever que las sindicadas sabían que los medios que se emplearían para el reconocimiento de la prestación solicitada eran ilícitos8. Así las cosas, las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuyos hechos, al igual que los suscitados en el proceso de acción de tutela, se expondrán de manera individual, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
2. Presentación particular de los casos objeto de revisión
2.1 Hechos Expediente T-3731414: Por medio de apoderado judicial, Lidia Mercedes Córdoba López, de 61 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena
privativa de su libertad por un período de 68 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, en concurso 7“está demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, uso de documento público falso, fraude procesal y falso testimonio, pues no se configuró ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad enlistadas en el artículo 32 del Código Penal, ya que obraron de manera voluntaria, consciente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensiones de gracia a sabiendas de no llenar los requisitos exigidos por la Ley, en detrimento del patrimonio económico de la Nación, la Fe Pública y la Recta y Eficaz Impartición de Justicia tutelados por el legislador, por lo que se revocará parcialmente en los términos aludidos en la decisión y se proferirá fallo de condena.” (cuaderno principal de la demanda, folio 141) 8“Haberse obligado por el 100% del valor del retroactivo deja en evidencia que estaba seguro de que la resolución saldría en su favor por una cantidad millonaria, como así ocurrió (sic), descartándose que haya actuado de buena fe o bajo engaño, pues si carecía de medios de subsistencia según su condición socio económica, no entiende la Sala cómo es que compromete la totalidad de las mesadas atrasadas.”. (Cuaderno principal de la demanda, folio 131). con fraude procesal en calidad de coautor, ocultamiento y destrucción de
documento público en calidad de coautora y uso de documento público falso en calidad coautora. La sentencia fue casada parcialmente,9 debido a que la Corte Suprema encontró un error aritmético en el cómputo de la pena, pues la suma individual de los delitos impuestos por cada uno de los delitos cometidos era una cifra distinta a la expuesta por el Tribunal “se partió de 48 meses, se aumentaron 10 por peculado tentado y 8 por el uso de documento falso, pero se totalizó 68, cuando lo correcto es 66”. No obstante, se confirmó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, se devolvió la actuación al juzgado de origen y se advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno en la jurisdicción ordinaria. Expediente T-3731415: Por medio de apoderado judicial, Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se revocara la decisión proferida por el Tribunal de Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un período de 93 meses de prisión, multa de 48.183.039 pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello por la comisión de los delitos de falso testimonio en calidad de autora, interviniente a título de determinadora de peculado por apropiación y coautora de uso de documento público falso y fraude procesal. La sentencia fue casada parcialmente, porque se consideró que condenar a la
procesada por el delito de falso testimonio desconocía el principio de congruencia, en razón a que las declaraciones extraproceso rendidas por ésta, sobre su situación económica, no incidieron en el sentido del fallo. Así las cosas, decidió suprimir de la condena el delito referenciado y en su lugar condenar a la actora a 83 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de coautora. Al igual que en el caso anterior, se advirtió que esa decisión ponía fin al proceso, por lo cual no procedía recurso contra ella en la jurisdicción ordinaria. Expediente T-3731416: Por medio de apoderado judicial, Ana Genis Córdoba López, de 64 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema 9Teniendo en cuenta que al momento de resolver el caso concreto la Sala hará un estudio detallado de los argumentos planteados por la Sala de Casación Penal, esta Sentencia sintetizará en dicho apartado las razones de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, para cada uno de los expedientes objeto de revisión, esto es, T-3731415, T-3731416, T-3731417. de Justicia, con el propósito de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión, quien la condenó a 83 meses de prisión, multa de 36.632.500 pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, argumentando que más que una omisión del Tribunal en su valoración “lo que se desea discutir es el valor probatorio que le dio a cada uno de ello. La alusión que de esos elementos probatorios hace el memoralista tiene el propósito de soportar su tesis personal en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de responsabilidad, intentando convencer, como si fuese alegato de insistencia, que no cometieron las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio.(…) el falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juez no apreció una prueba que se halla materialmente en el expediente, ya porque no la vio o la ignoró por completo. De manera que si el juzgador hizo mención a ello pero al hacer el proceso contemplativo extractó conclusiones diversas a las del casacionista, se escogió la vía equivocada para recurrir en casación” También precisó que la condena se mantenía incólume, razón por la cual la actuación se devolvió al juzgado de origen, y advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno, en la jurisdicción ordinaria. 2.2 De las acciones de tutela: Inconformes con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el objeto que se les amparara su derecho al
debido proceso, presuntamente vulnerado con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Descongestión, en el cual se investigó su responsabilidad por los delitos ya relacionados. Afirmaron que las colegiaturas accionadas decidieron sin argumentos de fondo. Esto es, extralimitándose en el ejercicio de su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de la investigación integral realizada en la etapa de juicio, al ignorar las pruebas y desestimar los argumentos defensivos principales con los cuales demostraron su inocencia. Ello aunado a que el proceso, lejos de ser un escenario de debate imparcial, se encaminó a demostrar su culpabilidad a como diera lugar, sin observancia de las garantías fundamentales mínimas para adoptar una decisión ajustada a derecho. Reiteraron las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y presentaron los cargos con los cuales pretenden demostrar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. El primero de ellos, por violación al debido proceso, por falta de competencia del funcionario judicial que presidió el juicio, argumentando que de conformidad con los artículos 77 literal b y 91 de la Ley 600 de 200010 los procesos debieron tramitarse en Popayán, porque el supuesto delito más grave se cometió en esa ciudad, violándose la norma rectora del juez natural. Manifestaron que la transgresión invocada es la nulidad, consagrada en el artículo 306 de la Ley 600 de 200011, la cual afectó el proceso en su totalidad debido a que no puede subsanarse. Exponen que ésta fue alegada en el
transcurso del proceso, de manera recurrente, sin que hiciera reparo en ello. Por tanto, invocaron el amparo vía tutela, porque consideran que no existe otro mecanismo procesal para reparar el referido defecto. Con relación al segundo cargo, violación al debido proceso por error fáctico en la sentencia, afirmaron que el Tribunal de Descongestión, no valoró algunas12 de las pruebas pertinentes para establecer la inocencia de las accionantes. A fin de sustentar esta afirmación, manifestaron que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta: i) el certificado de tiempos de servicio de una de las accionantes13, expedido por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca (cuaderno principal de la demanda, folio 328), ii) los interrogatorios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn 10 Artículo 77: “Los jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia: a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Artículo 91: “Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de
instrucción.” 11 Ley 600 de 2000, artículo 306: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa 12 En su criterio no se tuvieron en cuenta: i) Certificado expedido por la Gobernación del Cauca Secretaría Administrativa y Financiera Unidad de Personal Oficina de Kardex; ii) Interrogatorios de Aura Cecilia Nates y Franklin Gaviria Rosero. 13 Certificado de tiempos de servicio perteneciente a Laura Eugenia Mopán Palacios. Gaviria Rosero y, iii) los documentos incautados en allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates en Popayán. Afirmaron que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, al omitir la valoración de esas pruebas, porque al sustraer las mismas se desconoció que las accionantes no sólo son inocentes de los cargos que se les imputaron sino que fueron objeto de un engaño a gran escala, por parte de Aura Nates y el consorcio de abogados para el cual trabajaba. De manera específica la ciudadana Lidia Mercedes Córdoba López (Expediente T-3731414) expone que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal, omitió el interrogatorio practicado a la ciudadana Nates Cruz, en el cual relató que fue ella quien elaboró el formato dirigido a Cajanal y adjuntó los documentos, declarados como falsos y requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En el mismo interrogatorio Nates
Cruz afirmó que fue ella personalmente la que radicó los papeles de la profesora, razón por la cual la accionante afirma que no supo que la documentación que se entregó a Cajanal era falsa, pues no se le informó sobre ello. También afirma, que el Tribunal omitió la valoración del certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Cauca, en el cual se prueba que: i) la accionante ingresó al servicio público como docente antes del 31 de diciembre de 1980, ii) Que en un primer momento se desempeñó como maestra nacionalizada, iii) Que a partir del 4 de febrero de 1980 fue profesora de la Normal de Varones José Eusebio Caro por un período de 19 años, hasta el momento en que esa institución se transformó en colegio, iv) Que de acuerdo a la Ley 116 de 1928 tanto los profesores de primaria como los empleados y profesores de las normales se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la pensión gracia14. A partir de lo expuesto, asevera que cumple con los requisitos para acceder al beneficio prestacional de la pensión gracia, razón por la cual no tenía ninguna intención en defraudar al Estado y es inocente de los delitos que se le imputan. De otra parte,
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