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CC - T362-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T362-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-362/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o

perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos. JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia para proteger derechos a la salud, a la vivienda y al agua potable en conexidad con el medio ambiente, por cuanto existe la acción popular como mecanismo idóneo 2

Referencia: expediente T-4.195.828

Acción de tutela instaurada por Piedad Morales Gómez y otros, contra la sociedad Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. y otros. Derechos fundamentales invocados: Agua potable, salud y vivienda digna.

Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos e intereses colectivos Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al medio ambiente en conexidad con la salud, la vivienda y el agua potable, presuntamente vulnerados

por una empresa minera que, autorizada por la autoridad ambiental, realiza voladuras cerca a una zona residencial?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Madrid, Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de la misma localidad, dentro de la acción de tutela incoada por el Piedad Morales Gómez, Mauricio Herrera Gómez, Baudilio López Ramírez y José Amador Galvis, contra Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. 3

1. ANTECEDENTES Los ciudadanos Piedad Morales Gómez, Mauricio Herrera Gómez, Baudilio López Ramírez y José Amador Galvis interpusieron acción de tutela en contra de la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. (en adelante ATS S.A.S.), por considerar que esta entidad está vulnerando sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda digna, debido al uso de explosivos en la extracción de material en la recebera El

Cajón, aledaña a sus lugares de residencia, en el barrio Pablo VI del municipio de Madrid. 1.1. HECHOS 1.1.1. El 30 de abril de 2012, el señor Hernando Leaño Orozco, propietario de la cantera El Cajón, localizada en la vereda La Punta, municipio de Madrid (Cundinamarca), y la sociedad Asfaltos y Triturados de la Sabana –ATS S.A.S.-, encargada de la ejecución y desarrollo de la actividad minera en dicha cantera, solicitaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR Cundinamarca) autorizar el sistema de arranque de materiales mediante el uso de explosivos, en el marco del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (en adelante PMRRA). 1.1.2. Mediante Resolución No. 2606 del 26 de noviembre de 2012, la CAR Cundinamarca autorizó el uso de explosivos en la cantera El Cajón, pero bajo ciertas condiciones1; entre ellas, se indicó que solo podrá efectuarse una voladura cada 45 días, con el acompañamiento de la industria militar. 1.1.3. Los accionantes manifiestan que la recebera El Cajón está ubicada junto al barrio Pablo VI, a la altura del kilómetro doce de la vía Bogotá – Medellín, lugar donde ellos residen. Advierten que la explotación del material “se hace sobre el sistema de recarga de los acuíferos que surten el pozo profundo por medio del cual se extrae el agua de suministro para el acueducto comunal”; además, afirman que las

explosiones impactan las viviendas vecinas a la cantera. 1.1.4. Ante dicho escenario, el 13 de marzo de 2013, la Asociación de Suscriptores de Servicio de Acueducto de Puente Piedra 1 De acuerdo con el acto administrativo, los explosivos se podrán utilizar bajo los siguientes parámetros: “A. El uso de explosivos estará supeditado a la aprobación que para el efecto expida la industria militar. Bajo ninguna circunstancia y amparado en este acto administrativo el Señor Hernando Leaño Orozco, o sus contratistas podrán llevar a cabo voladuras sustrayéndose del régimen previsto por el Ministerio de Defensa y la Industria Militar. // B. El diseño definitivo de la perforación y de la voladura, la secuencia de encendido y el manejo de micro-retardos, debe ser guiado por una empresa que esté debidamente reconocida en la Industria Militar, para el efecto el Señor Hernando Leaño Orozco, deberá aportar a la Corporación los documentos que acrediten el cumplimiento de este condicionante, dentro de los 15 días calendarios previstos a la fecha de programación de cada voladura”. 4 (Asuservipuente), conformada por los tutelantes, solicitaron por escrito a la CAR Cundinamarca suspender, derogar o dejar sin efectos la Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012. 1.1.5. En respuesta a tal solicitud, el 5 de abril de 2013, la CAR Cundinamarca informó a los peticionarios que antes de dar una respuesta de fondo procedería a realizar una visita técnica, la cual se llevó a cabo el 2 de

mayo de 2013. 1.1.6. No obstante, los accionantes cuestionan la seriedad de la visita, toda vez que, afirman, la misma “se limitó a una inspección visual dentro de la cantera, sin el apoyo de equipo instrumental y científico del que se pudiera obtener una conclusión seria sobre los temores de la comunidad, especialmente sobre las consecuencias que la utilización de explosivos pueda tener sobre la estabilidad de las aguas subterráneas”. En respuesta, la CAR Cundinamarca señaló que hasta tanto no se expida el informe técnico sobre los resultados de la visita, no tomará ninguna medida. 1.1.7. Indican los peticionarios que a la fecha de radicación de la tutela, la CAR Cundinamarca no ha emitido el mencionado informe. 1.1.8. En razón a lo descrito, consideran que las actividades mineras realizadas en la cantera El Cajón ponen en grave riesgo sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud y acceso al agua potable, debido al uso de explosivos, toda vez que las voladuras (i) perjudican las viviendas ubicadas en los alrededores de la recebera, y (ii) pueden afectar los pozos de agua subterránea que surten de agua potable a los habitantes del sector. 1.1.9. Finalmente, señalan que aunque la recebera El Cajón lleva operando varios años en dicho lugar, anteriormente la actividad no se hacía con explosivos. 1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la Resolución No. 2606 del 26 de noviembre de 2012, “Por la

cual se aprueba el cambio de un método de arranque de minerales”, expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca (fls. 9 a 12, Cdno. Primera Instancia). 1.2.2. Fotografías panorámicas del área correspondiente al barrio Pablo VI, el acueducto veredal y la recebera El Cajón (fls. 23 a 2, Cdno. Primera instancia). 5 1.2.3. Informe del avance de actividades en la cantera El Cajón, con ocasión de la implementación del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, elaborado por Ingeoambiental Consultores Ltda., y entregado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por parte de Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 22 de julio de 2013, ordenó correr traslado de la misma a la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S., y, además, vincular a la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Madrid, a Indumil, al propietario de la cantera Hernando Leaño Orozco, a la Inspección de Policía de Madrid, a Asuservipuente, al Secretario de Medio Ambiente de Cundinamarca y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En respuesta, dichas entidades manifestaron: 1.3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLALa apoderada de la ANLA manifiesta que dicha entidad no ha

vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la salud y al agua, alegados por los actores. En tal sentido, afirma que respecto de la entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos cuya vulneración alegan los accionantes son atribuibles a Asfaltos y Triturados de la Sabana SAS, también accionada. 1.3.2. Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca) El Personero Municipal de Madrid solicita denegar el amparo. Manifiesta que no es la autoridad competente para conocer y otorgar licencias mineras y ambientales de explotación de minerales, ni autorizar el uso de explosivos, conforme el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Aduce que la Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Puente Piedra radicó ante ese despacho la copia del recurso de apelación presentado ante la CAR Cundinamarca, sin saber si lo pretendido con ello era lograr la intervención de la Personería para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Así, considera que no tiene competencia alguna respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por cuanto “los accionantes no han informado ni realizado solicitudes ante la Personería con ocasión 6 del uso de explosivos para la explotación minera de la recebera El Cajón de Puente de Piedra por parte de su propietario y/o operador”. 1.3.3. Industria Militar -IndumilExpone que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 498

de 1998 y los decretos 2346 de 1979 y 2069 de 1984, su objetivo es desarrollar la política general del gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones, explosivos y elementos complementarios. Asimismo, indica que tiene potestad discrecional sobre la venta de explosivos, teniendo en cuenta la situación de orden público vigente en la zona donde se vaya a usar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. Por lo anterior, informa que una vez verificadas las bases de datos de la Subgerencia Comercial de la Industria Militar, no encontró que hubiera vendido explosivos a Asfaltos y Triturados de la Sabana SAS; que las condiciones para uso de explosivos dadas por la CAR Cundinamarca mediante Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012, no han sido cumplidas por la empresa que realiza las voladuras y, finalmente, que no ha recibido solicitud alguna de acompañamiento para el manejo de explosivos por parte de dicha sociedad. 1.3.4. Secretaría de Ambiente de Cundinamarca Solicita denegar por improcedente el amparo respecto de esa entidad. La Secretaría de Ambiente de Cundinamarca advierte que las inconformidades de los accionantes son objeto de investigación por parte de la CAR Cundinamarca, quien tiene competencia para resolver lo solicitado y tomar las medidas ambientales relacionadas con el acto administrativo que expidió para autorizar la explotación cuestionada. A su juicio, esto significa que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial y, por tanto, el amparo debe ser denegado. Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 99 de

1993, el departamento de Cundinamarca no tiene competencia frente al control de la explotación de minerales en canteras, ni puede imponer medidas preventivas y/o sancionatorias de carácter ambiental, las cuales, de acuerdo con la citada ley, están atribuidas a la CAR. 1.3.5. Alcaldía Municipal de Madrid (Cundinamarca) La Administración Municipal señala que ha estado prestando acompañamiento a los habitantes del sector de Pablo VI y sus alrededores, con ocasión de las controversias originadas por la explotación de la recebera El Cajón. 7 Además, aclara que no tiene competencia normativa alguna respecto del funcionamiento de la recebera El Cajón, cuya extracción de minerales con explosivos fue autorizada por la CAR Cundinamarca, entidad que funge como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción. Del mismo modo, informa que las implosiones allí realizadas se encuentran en fase experimental, razón por lo cual, considera apresurado emitir un juicio de valor sobre los eventuales perjuicios causados al medio ambiente, así como al acueducto que sirve a los habitantes del sector Pablo VI y sus alrededores. 1.3.6. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La CAR Cundinamarca solicita negar de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que el Juzgado Civil Municipal de Madrid no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. Aduce que las Corporaciones Autónomas Regionales del país tienen “rango” de autoridades del orden nacional y, en consecuencia, el amparo debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Este argumento lo sustenta en varias sentencias

proferidas por la Corte Constitucional2, de las cuales extrae que dichas entidades administrativas son del orden nacional y pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo. En segundo lugar, afirma que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad o la acción popular ante los jueces administrativos. Por medio ellos, sostiene, pueden solicitar la suspensión o nulidad del acto administrativo que autorizó el uso de explosivos en el área correspondiente a la recebera El Cajón. De lo anterior, concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la acción de tutela, por lo que esta resultaría improcedente. Continuando con el análisis de procedencia formal de la acción de tutela, aduce que en el presente caso no se advierte un posible perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo por lo menos de manera transitoria. En tercer lugar, centrándose en el fondo del asunto, la CAR Cundinamarca afirma que la aprobación del método de extracción de minerales mediante el uso de explosivos, está sujeto al visto bueno del 2 Cita los fallos C-593 de 1995, C-275 de 1998, entre otros. 8 Ministerio de Defensa e Indumil, entidades a las que, según afirma, les fue enviada copia del referido acto administrativo. Ahora, respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad que está a cargo de la explotación del material así como del propietario de la recebera, informa lo siguiente:

“Mediante radicación 10121103126 del 17 de diciembre de 2012, el señor Hernando Leaño, titular del registro Minero de Cantera 02-007, presenta el informe de avance del periodo comprendido entre octubre de 2011 y octubre de 2012, dando cumplimiento a lo impuesto por la Corporación. Mediante radicación 10131101497 del 12 de junio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mejía, Gerente de la empresa ATS, hace entrega de una informe en el cual se encuentran plasmadas en forma resumida los últimos avances que se han tenido en relación con la implementación de las actividades del PMRRA [Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental], relacionadas con: labores previas a la implementación de las voladuras, manejo social y manejo atmosférico, para efectos de aclarar y mostrar las diferentes acciones que se han llevado a cabo, en torno a las quejas e inquietudes manifestadas por la comunidad. Mediante Radicación 2013116190 del 12 de julio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mejía, Gerente de la empresa ATS, hace entrega del estudio de vibraciones llevado a cabo por la empresa GEOSOFTMINE, correspondiente al primer evento de prueba de voladura, llevado a cabo en la cantera el 28 de mayo del año en curso. El día 2 de mayo de 2013, funcionarios de la Oficina Provincial Sabana Occidente de la CAR realizaron visita de seguimiento y control al área de registro Minera NO. 02-007, Cantera El Cajón y al pozo profundo de la Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal ASUSERVIPUENTE, la cual fue acogida mediante el

Informe Técnico No. 0709 de 23 de julio de 2013, en donde se determinó que para tomar una decisión de fondo sobre las condiciones expuestas en la Resolución No. 2606 del 26 de noviembre de 2012 y en especial para evaluar la posible incidencia y consecuencia de la utilización de explosivos sobre el Pozo profundo y la Planta de Tratamiento con el fin de tomar determinaciones para proteger el recuro agua, se requiere programar una nueva visita. Es importante resaltar que los temas relacionados con el medio ambiente y en especial con el recurso hídrico, así como determinar la incidencia de la utilización de explosivos, requiere 9 de conocimiento altamente especializados de expertos sobre la materia, los cuales necesitan realizar varias visitas y pruebas con equipos de alta tecnología y reconocidos a nivel nacional, con los cuales el país cuenta con muy pocos, además posteriormente se requiere de tiempo para la evaluación de los resultados de dichas pruebas, para poderse establecer alguna medida al respecto. En el presente caso, adicionalmente se resalta que la primera voladura realizada para la extracción de minerales presentado mediante el uso de explosivos mediante la ejecución e implementación del Plan de Manejo, En Recuperación (sic) y Restauración Ambiental aprobada al señor Hernando Leaño Orozco, se llevó a cabo el 28 de mayo de 2013 y se presentaron los respectivos informes para su valoración en el mes anterior”. De acuerdo a lo anterior, la CAR Cundinamarca concluye que ha actuado conforme las normas ambientales y no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de los accionantes, por lo que pide negar las pretensiones de la acción de tutela.

1.3.7. Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. La sociedad afirma que ha venido realizando la actividad de extracción dentro de los términos y parámetros técnicos autorizados por la CAR Cundinamarca, sin que a la fecha existan demandas administrativas u ordinarias que persigan la reparación de daño alguno. Asimismo, asegura que nunca ha recibido escrito alguno que contenga una queja o reclamo por parte de la ciudadanía que coincida con los hechos narrados en la tutela. De otro lado, sostiene que el competente para conocer de la acción de tutela no es un juzgado sino el Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que la entidad accionada es del orden nacional. Aduce que los accionantes cuentan con otros mecanismos de protección judicial, además de que las actuaciones administrativas aún no han culminado, pues actualmente se encuentra en curso ante la CAR Cundinamarca una solicitud tendiente a dejar sin efectos la Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual está autorizada para utilizar explosivos en el proceso de extracción de minerales. Además de lo anterior, manifiesta que no existe prueba técnica que demuestre los supuestos quebrantos de derechos fundamentales por parte de la sociedad Asfaltos y Triturados S.A.S.

2. DECISIONES JUDICIALES

10 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, CUNDINAMARCA En sentencia del 1º de agosto de 2013, el Juez Civil Municipal de Madrid negó el amparo solicitado por los accionantes. En primer lugar, se refirió a la falta de competencia alegada por algunos

intervinientes. En este sentido, señaló que por tratarse de servidores públicos los vinculados oficiosamente a la acción de tutela, esta era procedente, toda vez que una de las finalidades de este mecanismo es proteger los derechos fundamentales de las personas ante la actuación u omisión de las autoridades públicas. En segundo término, indicó que la acción de tutela no es procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que la pretensión principal, que consiste en atacar un acto administrativo, puede ser tramitada a través de los mecanismos de defensa judicial dispuestos para ello, como la acción de nulidad. 2.2. IMPUGNACIÓN Consideraron los accionantes que el juez obró erradamente al afirmar que la tutela pretendía atacar asuntos meramente administrativos como la validez de las resoluciones proferidas por la CAR o de las licencias de explotación minera o la eventual omisión en la aplicación de las normas que regulan aspectos ambientales. En tal medida, aclararon que su principal pretensión es que se ordene la suspensión del uso de explosivos en los procedimientos de extracción de material de la cantera El Cajón, para así, a través del amparo, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso al agua potable, a la salud y a la vida. Además, sostuvieron que la acción de tutela también está dirigida a la protección transitoria de sus derechos “hasta tanto, los mecanismos de defensa judicial permitan la revocatoria de la Resolución No. 2606 de noviembre 26 de 2012”.

2.3 SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MADRID, CUNDINAMARCA En sentencia del 12 de septiembre de 2013, el juzgado confirmó la decisión del a quo y señaló que, en efecto, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, sostuvo que pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, lo cual no puede encausarse a través del juez de tutela. Igualmente, adujo que estaba pendiente el informe técnico por parte de la CAR Cundinamarca, como 11 resultado de la visita técnica, para que sean adoptadas las medidas correspondientes.

3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 3.1. Mediante auto proferido el 24 de abril de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas para verificar la situación particular de los accionantes. 3.2. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 3.2.1. Informe de la Defensoría del Pueblo –Defensoría Delegada para los derechos colectivos y del ambiente-.

Anexos: - Copia del acta de visita a la comunidad del Barrio Pablo VI. - Imágenes fotográficas de la visita realizada tanto a la empresa ATS S.A.S. como al Barrio Pablo VI. 3.2.2. Informe de la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios-. 3.2.3. Informe Técnico No. OPSO 0575 del 9 de mayo de 2014, elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 3.2.4. Escrito de la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S.

3.2.5. Informe de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, un grupo de ciudadanos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar que sean protegidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vivienda digna, por 12 considerar que estos se ven afectados por la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S., al hacer uso de explosivos en la extracción de material de la recebera El Cajón, ubicada en el municipio de Madrid, cuya área de influencia, según los demandantes, abarca sus casas, las que presuntamente sufren daños estructurales debido a las vibraciones producto de las explosiones. Además de lo anterior, también advierten que la cantera está cerca al acueducto veredal, lo que según ellos pone en grave riesgo las fuentes hídricas subterráneas que surten de agua el sector donde residen.

Por la forma en que los accionantes sostienen que la actividad minera vulnera y/o amenaza sus derechos fundamentales a la salud, a la

vivienda digna y al agua potable, para la Sala, estos derechos, apreciados en contexto, tienen relación directa con el derecho a gozar de un medio ambiente sano. Ello por cuanto la actividad minera debe valerse de los recursos naturales y, en esa medida, el impacto que genera en el ambiente también puede influir en el goce y disfrute de los derechos fundamentales de quienes conviven permanentemente con tal industria. Los jueces de instancia señalaron como uno de sus principales argumentos para negar la acción de tutela de la referencia, la indebida formulación del mecanismo judicial, pues consideraron que en este caso existe una clara intención de proteger derechos colectivos, para lo cual la ley dispone el uso de la acción popular y no la tutela. Asimismo, sostuvieron que por haber sido un acto administrativo el que autorizó las explosiones en la cantera El Cajón, podría solicitarse su nulidad a través de la acción del mismo nombre. Por lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho colectivo al medio ambiente en conexidad con la salud, la vivienda y el agua potable. Posteriormente, en caso de que se supere el análisis de procedencia, la Sala definirá si al hacer uso de explosivos para la extracción de material en la recebera El Cajón, la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. y a la CAR Cundinamarca, al haber autorizado tal práctica, vulneran los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vivienda digna y, además, el derecho al medio ambiente de los accionantes, quienes residen cerca a dicha cantera. Ante este escenario, la Sala entrará a estudiar, primero, si, en el

presente caso, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho colectivo al medio ambiente y, tras evaluar esto, resolverá el caso concreto. 13 4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Por definición, la acción de tutela (art. 86) fue instituida en la Constitución Política para la defensa y garantía de los derechos fundamentales de carácter subjetivo e individual, mientras que la acción popular (art. 88) tiene como finalidad asegurar la protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por autoridades judiciales o por un particular, teniendo como finalidad: “a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior”3. Ha dicho esta Corporación que la defensa de los derechos e intereses colectivos encuentra asidero, por ejemplo, frente a “aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sistema financiero, etc.”4. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente

para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela. Al respecto, podemos destacar l

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