CC - T362-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-362/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad subsidiaria el Estado En el marco del conflicto armado interno y ante violaciones masivas a los derechos humanos el Estado tiene el deber constitucional de reparar a las víctimas mediante programas estatales idóneos y sostenibles, esta responsabilidad subsidiaria, a diferencia de lo que ocurre con aquella que le cabe a los miembros del grupo armado ilegal, tiene sus propios límites en lo que resulta jurídica y presupuestalmente posible. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad subsidiaria del Estado no aplica cuando se trata del reconocimiento y pago de daños tasados en el marco del proceso penal de Justicia y Paz, por fuera de lo que establece la ley REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOSubsidiariedad del Estado en condenas judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al debido proceso y administración de justicia de la UARIV en proceso ejecutivo adelantado por víctima del conflicto armado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto juez dejó de aplicar artículo 10 de la ley 1448 de 2011, respecto a la subsidiariedad del Estado para condenas judiciales
Referencia: Expediente T-6.659.735.
Acción de tutela interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, el 13 de octubre de 2017, confirmado en sentencia del 24 de noviembre siguiente, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV, la Unidad de Víctimas o la Unidad) contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal del mencionado municipio. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco1.
I. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de su representante judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de
Arauca, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho fundamental a la reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado, presuntamente vulnerados a raíz de las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de la mencionada entidad.
1. Hechos De conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los
siguientes:
1. El 1° de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la Ley 975 de 2005, profirió fallo condenatorio en contra de los postulados José Rubén Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, ex integrantes del Bloque Vencedores de 1 La Sala de Selección Número Cinco estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Alberto Rojas Ríos. La selección del expediente se produjo a raíz de la insistencia manifestada por la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), dentro de los procesos con radicado Número 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070. Allí, entre otras determinaciones, resolvió condenar a estos procesados “y de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Vencedores de Arauca”,
al pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados, en favor, entre otros, del señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, en este caso específico, en un monto total de $35.185.147,472.
2. La Unidad de Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, en ejercicio de su función de administrar los recursos destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas reconocidas en la mencionada providencia, mediante la Resolución No. 2223 del 6 de diciembre de 2012 procedió a liquidar el valor total a pagar a favor de aquellas, en desarrollo del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448 de 20113. Para este procedimiento, la UARIV tuvo en cuenta, entre otros aspectos, además de las sumas judicialmente reconocidas -con su respectiva indexaciónla verificación de que los bienes del Bloque Vencedores de Arauca y los recursos entregados por este grupo paramilitar resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las indemnizaciones, lo que dio lugar a la activación de la participación residual del Estado, en los términos de la mencionada normativa.
3. Así, en relación, específicamente, con el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, en el acto administrativo al que se alude la Unidad de Víctimas procedió con la liquidación respectiva de la indemnización a su cargo y determinó que el valor total por pagar ascendía a la suma de $26.597.267,26, monto que, a la postre, fue debidamente entregado al beneficiario (el señor
Cedeño) mediante cheque de gerencia del 20 de diciembre de 20124.
4. No obstante lo anterior, el señor Cedeño Carvajal presentó, ante la jurisdicción ordinaria, demanda ejecutiva singular contra la Unidad, proceso civil que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca. Allí, el demandante invocó, como título ejecutivo, la reseñada sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con miras a obtener 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 1° de diciembre de 2011, radicados 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070, ver fl. 305 y punto 8° de la parte resolutiva de la decisión. 3 Señala el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011, sobre el que la Corte deberá volver más adelante: “Condenas en subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes//En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de
reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. 4 Cuaderno 1, fl. 10. el pago de la suma que correspondía a la diferencia entre el valor que le fue reconocido en esa sentencia ($35.185.147,47) y el valor efectivamente pagado por la entidad aquí accionante ($26.597.267,26), con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas.
5. Fue así que, en armonía con las peticiones del demandante en el proceso ejecutivo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca, mediante auto del 6 de julio de 2015, libró mandamiento de pago a favor del señor Cedeño Carvajal y en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por aquella diferencia, es decir, por la suma de $8.587.881 y sus intereses moratorios.
Empero, a solicitud de la misma parte demandante, por auto del 25 de febrero de 2016, se admitió reforma de la demanda, en el sentido de integrar, al título ejecutivo, la Resolución No. 2223 del 6 de diciembre de 2012. En virtud de la indexación del valor otorgado en la sentencia, llevada a cabo en el mismo acto administrativo, la suma indemnizatoria establecida por el Tribunal ascendía a $37.793.638. Por lo anterior, y como resultado de esta reforma a la demanda, la juez decidió librar un nuevo mandamiento de pago en contra de la Unidad y a favor del demandante, esta vez, por la suma de $11.196.371, la cual corresponde a la diferencia entre aquel valor y el monto
efectivamente pagado, más sus intereses5.
6. La Unidad de Víctimas, mediante escrito del 7 de marzo de 2016, propuso las excepciones de mérito de pago de la obligación, cobro de lo no debido y la excepción “ecuménica” (artículo 282 del CGP). Lo anterior, teniendo en cuenta la suma que le fue efectivamente pagada por la entidad al señor Cedeño, de acuerdo con los topes para la indemnización individual por vía administrativa, establecidos en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios6.
7. En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2016, el juzgado accionado, mediante sentencia de única instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad de Víctimas y ordenó seguir adelante con la ejecución, además de la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. Esta es la providencia judicial atacada en la presente acción de tutela.
En resumen, la juez, con invocación de la sentencia C-180 de 2014 de esta Corporación, consideró que el Estado, por medio del Fondo para la Reparación de las Víctimas, debe asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto exacto determinado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera -señaló- que no es posible que mediante un acto administrativo se desconozca o 5 Fl. 76 ibídem. 6 Ibídem. modifique esta condena judicial, que, junto a la misma Resolución No. 2223 del 6 de diciembre de 2012, presta mérito ejecutivo, y que debe cumplirse en
las condiciones fijadas por el Tribunal. De otra parte, encontró el juzgado que la liquidación de la indemnización efectuada por la UARIV en la ya citada resolución ascendió, producto de la indexación que la propia entidad hizo del monto establecido en la sentencia, a la suma de $37.793.638, de los cuales solo decidió cancelar la suma de $26.597.267,26, “quedando un saldo pendiente por cancelar de $11.196.371”, que es el que fue materia de ejecución7.
8. Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2016, la Unidad de Víctimas solicitó la nulidad de la actuación. Adujo, para ello, entre otros argumentos, una violación al derecho de defensa y contradicción, toda vez que, aunque se logró demostrar la imposibilidad que la representante de la entidad tuvo de asistir a la audiencia pública (la causa consistió en la cancelación intempestiva de su vuelo a la cuidad de Arauca), la juez mantuvo la validez de la diligencia y la sentencia que en ella se dictó, sin la presencia de la demandada, con la consiguiente pérdida de oportunidad de contradicción.
También adujo que, dado que en el proceso se había constituido un título ejecutivo complejo, del que hacía parte un acto administrativo de la entidad, la competencia para conocer de este caso radicaba en los juzgados administrativos de Bogotá. Allí enfatizó, igualmente, en que la institución no contaba con recursos adicionales para ejecutar el pago ordenado y en que la UARIV no era, desde ningún punto de vista, deudor solidario del título constituido con ocasión de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
9. Esta solicitud de nulidad fue decidida desfavorablemente, mediante auto del 31 de mayo de 2017. Además de reiterar los argumentos jurídicos esgrimidos en la sentencia, la Juez 2° Municipal de Arauca señaló que no hubo violación alguna al derecho de defensa; si bien la entidad justificó su inasistencia a la audiencia pública, y en razón de ello fue exonerada de la sanción prevista en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, lo cierto es que la audiencia podía realizarse aún si una de las partes no asistía (numeral 2° ibídem).
Sobre la alegada falta de competencia del Despacho, apuntó que el conflicto en relación con la jurisdicción contencioso administrativa fue decidido, a favor de la jurisdicción ordinaria, mediante providencia del 15 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ibídem, fl. 15, CD, registro único de audio, record 37:46 en adelante y 42:34 en adelante. Finalmente, señaló que la Unidad de Víctimas no propuso la nulidad como excepción previa, dentro de la oportunidad que tenía para contestar la demanda8.
10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, comunicado a la Unidad en oficio del 9 de febrero de 2017, el juzgado accionado decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias del Fondo para la Reparación de las Víctimas; por medio de oficio del 21 de marzo de 2017, la autoridad judicial requirió a la Unidad para que informara sobre el estado de estas diligencias.
La Coordinadora del mencionado Fondo, mediante escrito del 25 de julio de
2017, manifestó al Despacho la imposibilidad, para la entidad, de acatar una orden de esa naturaleza. Para ello, además de los fundamentos legales de los topes en el pago residual y subsidiario, no solidario, de este tipo de condenas por parte del Estado, mediante la indemnización administrativa -que en el caso del demandante en el proceso ejecutivo se cumplió de conformidad con la ley-, invocó el principio de sostenibilidad fiscal y los derechos de las víctimas del conflicto armado a la igualdad y al debido proceso. También, argumentó la “inembargabilidad” de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación9.
2. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
11. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso acción de tutela contra la sentencia de única instancia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de la mencionada entidad pública. Su pretensión consiste en que se deje sin efectos dicha decisión, bajo el amparo del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral, y de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad10.
12. Alegó que la Unidad de Víctimas no actúa -ni en este caso actuó- como parte o interviniente en el proceso penal de Justicia y Paz, ni puede ser condenada al cumplimiento de las órdenes judiciales que allí se emiten a
cargo de los postulados. Por tanto, la sentencia que en el caso estudiado se produjo en manera alguna constituía una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la Unidad. Al haberlo entendido de esa manera, el juzgado accionado incurrió, según la tutelante, en un defecto fáctico. 8 Ibídem, fls. 26-29 vto. 9 Fls. 30-32 ibídem. 10 Ibídem, fl. 39-68. En este contexto -añadió-, solo cuando los recursos de los responsables no son suficientes para pagar el costo de las reparaciones, es que el Estado debe asumir la responsabilidad subsidiaria que le asiste, la cual, sin embargo, el legislador ha sido autorizado para modular con criterios de razonabilidad, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006. Recordó que es precisamente en dicho marco que el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 dispone que, “en los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132”. Argumentó que, en tal sentido, esta Corte ha considerado que la mencionada norma debe aplicarse al momento de proceder con el pago de la reparación ordenada en las sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con la subsidiariedad que rige tal procedimiento11. Al omitir la aplicación de esa norma, a juicio de la tutelante la sentencia atacada incurrió, por un lado, en
defecto sustantivo y, por el otro, en desconocimiento del precedente constitucional. De otro lado -apuntó-, la indexación del valor de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue solo uno de los criterios que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización administrativa que, bajo el criterio de responsabilidad subsidiaria -no solidariadel Estado, se reconoció y pagó a favor del señor Cedeño, como víctima que hizo parte del proceso de Justicia y Paz. Así, si bien el valor indexado fue incorporado en el cuadro de la liquidación, que hace parte del acto administrativo correspondiente, ello no significa que sea esa la suma que se obligó a pagar la Unidad de Víctimas, pues se trata tan solo de un valor de referencia. Enfatizó entonces en que el valor por pagar debe obedecer a los topes fijados por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, en materia de indemnización administrativa, de conformidad con el mencionado artículo 10° de dicha ley. En el caso del señor Cedeño y el específico hecho victimizante que sufrió (desplazamiento forzado), esa indemnización a cargo del Estado corresponde a la suma máxima de 17 SMLMV, a voces del Decreto 1084 de 2015. Fue así como, teniendo en cuenta i) el valor indexado previsto en la sentencia, ii) el valor obtenido de los bienes del postulado y iii) el valor máximo de indemnización administrativa que, subsidiariamente, correspondía a la Unidad, el monto que esta se obligó finalmente a cancelar ascendió a $26.597.267,26, que fue la suma efectivamente girada en este caso.
11 Se refiere la actora al Auto 203 de 2017, por medio del cual se aclaró el punto resolutivo tercero de la sentencia T-054 de 2017, en la que se ordenó a la UARIV proceder con el trámite para el reconocimiento de una reparación concedida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. También, a varias sentencias inhibitorias de esta Corporación que fundamentarían la postura de la tutelante, como la C-581 de 2013, la C-160 de 2016 y la C-006 de 2017. Para terminar, insistió en que, con la reforma de la demanda que se produjo, se había constituido un título ejecutivo complejo, del que hacía parte un acto administrativo, por lo que la competencia para conocer de este caso radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Respuesta del accionado
13. La titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca contestó la acción de tutela presentada. Defendió su decisión, argumentando que en ella se aplicó el precedente constitucional que regía el caso. Además, señaló que la propia entidad accionante no es clara en su postura, por cuanto no expone las razones que llevaron a que sí pagara, a favor del señor Cedeño, la suma de $26.597.267,26; concretamente, no explicó si tales dineros provienen del postulado o de la indemnización administrativa y, si es este último el caso, por qué no agotó previamente el pago con recursos propios de los responsables12.
14. El señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal fue vinculado a la acción constitucional e intervino por conducto de su apoderado. Se opuso a las
pretensiones esbozadas en la tutela, invocando los derechos de las víctimas del conflicto armado a obtener la reparación integral de perjuicios. Argumentó que el juzgado accionado cumplió a cabalidad con la ley y ofreció a las partes del proceso ejecutivo todas las garantías. En su criterio, la alegada vulneración de derechos fundamentales no se produjo y la entidad accionante pretende revivir etapas concluidas del trámite ordinario. Además, transcurrieron diez meses luego de proferida la sentencia que se ataca, antes de que la Unidad de Víctimas acudiera a la acción de tutela, de modo que no se cumple con el requisito de inmediatez13.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia
15. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca denegó el amparo solicitado14.
Encontró que la cuestión planteada por la accionante carece de relevancia constitucional. Lo que la Unidad de Víctimas persigue es controvertir la interpretación legal efectuada por la autoridad judicial accionada y la forma en que resolvió sus excepciones de mérito, que en criterio del a quo no se aprecia caprichosa o irrazonable. Además, la actora pretende revivir, mediante la tutela, términos procesales ordinarios fenecidos y prolongar un debate sobre jurisdicción y competencia que, en su momento, fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Cno. 1, fls. 75-79. 13 Fls. 99-103 ibídem. 14 Fls. 105-116 ibídem. Fallo del 13 de octubre de 2017.
4.2. Impugnación
16. El apoderado de la tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela15. 4.3. Fallo de segunda instancia
17. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó el fallo impugnado16.
Compartió, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en el sentido de que este asunto carece de relevancia constitucional, pues pretende la actora que el juez de tutela aplique una concreta disposición legal (el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011), para sustraerse del cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización administrativa por los perjuicios causados al beneficiario del fallo de Justicia y Paz. Igualmente, ratificó la tesis, según la cual, este es un asunto de interpretación normativa, en el que la Unidad de Víctimas pretende imponer un razonamiento que favorezca sus intereses, frente a la resolución de las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo. Encontró que la sentencia atacada resolvió el asunto de forma razonable, debidamente fundamentada y en el marco de su autonomía e independencia judicial. Recordó que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario.
5. Actuaciones en sede de revisión
18. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado Ponente, mediante Auto del 6 de julio de 2018, ofició a la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara copia del fallo condenatorio del 1° de diciembre de 2011, proferido, en el marco de la Ley 975 de 2005, en contra de los postulados José Rubén Peña Toro, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, dentro de los procesos con radicado Número 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-8307017. La copia de esta sentencia fue allegada, en medio magnético, mediante oficio del 16 de julio de 2018 proveniente del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional18. 15 Fl. 129 y 130 ibídem. 16 Cno. 2, fls. 5-13 vto. Fallo del 24 de noviembre de 2017. 17 Fls. 34 y vto. del cuaderno de la Corte. 18 Fl. 36 ibídem.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
19. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
20. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es procedente, por
satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En este punto, el debate recae, en particular, en la relevancia constitucional del asunto bajo revisión. Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad de Víctimas y ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de dicha entidad, adolece de los defectos específicos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno (problema jurídico sustancial). En este punto, el debate se concentra en los límites legales de la responsabilidad subsidiaria del Estado en la indemnización de las víctimas.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
21. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario
acreditar los siguientes requisitos19: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del
proceso se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna20; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que tal vulneración fue alegada en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela21.
22. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos22: material o sustantivo23, fáctico24, procedimental25, decisión sin motivación26, desconocimiento del precedente27, orgánico28, error inducido29 o violación directa de la Constitución. 3.1. Legitimación en la causa
23. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva30. Por una parte, la entidad tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandado en el proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, en el cual se
produjo la sentencia de única instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpone en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca, autoridad judicial que profirió la providencia judicial objeto de conocimiento en sede de tutela. A lo anterior es importante agregar que esta Corporación ha avalado, desde sus inicios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las personas jurídicas, incluidas las de derecho público, de ser sujeto activo en la acción de tutela, dada la titularidad que estas tienen de ciertos derechos fundamentales, 20 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001. 22 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-215/2016. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-709/2010. 27 Corte Constitucional, sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y C588/2012. 28 Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013. 30 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. incluidos, claramente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia31. Además de lo dicho, esta Corte ha señalado que una persona jurídica puede interponer acción de tutela para la protección de derechos fundamentales “cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona jurídica”32. En el sub examine, se plantea, precisamente, la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo principal garante y gestor en la administración pública es la Unidad Especial pa
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