CC - T362-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n
SENTENCIA T -362 DE 2024
Referencia: Expedientes T-10.073.228, T10.073.231 y T-10.105.211 AC Asunto: Acciones de tutela presentadas por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de BogotÆ; Mar(cid:237)a AidØ, Luz Deice, JosØ Alirio, HØctor Fabio y Yolanda Mar(cid:237)n Correa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de Dominio de Pereira y la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ; Luis Miguel Romero R(cid:237)os y Julio Mart(cid:237)n R(cid:237)os contra la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
BogotÆ D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisi(cid:243)n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi(cid:243)n de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia1; el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casaci(cid:243)n Civil
de la Corte Suprema de Justicia3, dentro de los procesos de la referencia, previas las siguientes consideraciones: S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n Los accionantes, en calidad de propietarios de inmuebles que fueron sometidos a procesos de extinci(cid:243)n de dominio, dicen que dentro de los mismos se 1 Expediente T-10.073.228. 2 Expediente T-10.073.231. 3 Expediente T-10.105.211. Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC) desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ4 en el marco de los procesos iniciados en contra de los inmuebles de su propiedad, al no valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, en lo que tiene que ver con la debida diligencia en la supervisi(cid:243)n de la destinaci(cid:243)n y buen uso de los locales comerciales de los que son dueæos. Aunque la autoridad judicial acusada reconoce que los accionantes no cometieron directamente las conductas o actividades il(cid:237)citas, concluye en todos los casos que los mismos no ejercieron la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles se realizaban. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisi(cid:243)n resolvi(cid:243) el siguiente problema jur(cid:237)dico: si la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de BogotÆ vulner(cid:243) los derechos al debido proceso, a la propiedad
privada y a la vivienda de los accionantes, al concluir en todos los casos, que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinci(cid:243)n del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades il(cid:237)citas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art(cid:237)culo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para dar respuesta al problema jur(cid:237)dico, la Sala (i) analiz(cid:243) el cumplimiento de los requisitos generales y espec(cid:237)ficos de procedibilidad teniendo en cuenta que las tutelas se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en los casos en que estos se encontraron satisfechos, la Sala se refiri(cid:243) a la naturaleza y caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de extinci(cid:243)n de dominio; (iii) posteriormente, reiter(cid:243) la jurisprudencia sobre el alcance de la causal de extinci(cid:243)n de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecuci(cid:243)n de actividades il(cid:237)citas y, por œltimo, (iv) resolvi(cid:243) los casos concretos. Al analizar los casos sometidos a estudio, la Sala de Revisi(cid:243)n concluy(cid:243) en todos los casos que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defectos fÆctico y sustantivo, ya que las pruebas aportadas al proceso permitieron establecer el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos para que configure la causal de extinci(cid:243)n de dominio contemplada en el numeral 5 del
art(cid:237)culo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en el numeral 3 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 793 de 2002. Casos en los cuales no se evidenci(cid:243) un deber de cuidado conforme a la funci(cid:243)n social de la sociedad, entendida por esta corporaci(cid:243)n «como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligaci(cid:243)n de verificar la destinaci(cid:243)n que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacienteso que comprometan el orden pœblico»5. 4 En el expediente T-10.073.231 se demanda tambiØn al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de Dominio de Pereira. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-610A de 2019 (MP. JosØ Fernando Reyes Cuartas). 2 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC) En el expediente T-10.073.228, se estableci(cid:243), por un lado, que en el bien inmueble se hallaron dispositivos que figuraban como robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. De modo que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n entre la actividad il(cid:237)cita y el bien inmueble, es decir, que este local comercial se
destin(cid:243) como medio para ejecutar un delito. De otro lado, se demostr(cid:243) que la seæora Luz Nelly Torres tuvo conocimiento de una primera diligencia de allanamiento realizada en el aæo 2013 sin que tomara medidas preventivas o de seguimiento frente a la situaci(cid:243)n y, contrario a ello, continu(cid:243) con el contrato de arrendamiento. En ese escenario, no se advirti(cid:243) una valoraci(cid:243)n indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el expediente para establecer que s(cid:237) estaba presente el elemento objetivo exigido por la ley y la jurisprudencia. Motivo por el cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. En el expediente T-10.073.231, se concluy(cid:243) que la providencia atacada no incurri(cid:243) en los defectos sustantivo y fÆctico alegados, pero s(cid:237) en violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. En efecto, en este caso las decisiones judiciales cuestionadas sustentaron jur(cid:237)dicamente la configuraci(cid:243)n de la causal invocada para extinguir el dominio y consideraron que, dada las circunstancias fÆcticas, se configuraron los elementos objetivos y subjetivos exigidos. Estim(cid:243) esta Sala de Revisi(cid:243)n que los jueces de instancia dentro del proceso de extinci(cid:243)n de dominio hicieron una valoraci(cid:243)n razonada de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, principalmente de las declaraciones rendidas por los testigos y
los mismos propietarios, la cual permiti(cid:243) establecer que los afectados no tuvieron un actuar diligente al momento de la celebraci(cid:243)n del contrato de arrendamiento ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento. No obstante, se consider(cid:243) que, bajo las circunstancias particulares de los accionantes, quienes ten(cid:237)an parte del bien inmueble destinado a garantizar la vivienda de uno de ellos y de su padre, la medida de extinguir el dominio de la totalidad del bien en este caso resultaba desproporcionada, desconoc(cid:237)a el derecho al debido proceso y significaba un sacrificio excesivo del derecho a la propiedad de los accionantes y del derecho a la vivienda. Lo anterior porque la instrumentalizaci(cid:243)n se demostr(cid:243) œnicamente sobre parte de la propiedad. En ese contexto, se concedi(cid:243) el amparo de estos derechos de los accionantes y se orden(cid:243) a la Sociedad de Activos Especiales SAE, actual propietaria del inmueble, realizar todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del citado bien y, una vez desenglobado, transferir el dominio a los seæores demandantes de los inmuebles distintos al local comercial objeto de la extinci(cid:243)n de dominio. Finalmente, en el expediente T-10.105.211 la Sala de Revisi(cid:243)n consider(cid:243) que no se incurri(cid:243) en el defecto fÆctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada realiz(cid:243) un anÆlisis razonado sobre las pruebas allegadas para concluir que los elementos objetivo y subjetivo se cumpl(cid:237)an en el presente caso.
Lo anterior, al estar demostrado que los elementos hurtados se encontraron en el hotel de propiedad de los accionantes y que estos no cumplieron con su deber 3 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC) de vigilancia en la delegaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n y gesti(cid:243)n del establecimiento de comercio antes y despuØs de la diligencia de allanamiento. En ese escenario, se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones relevantes de cada expediente
Expediente T-10.073.228
1. La accionante, Luz Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local comercial #19, ubicado en el Centro Comercial “El Parque” en la ciudad de Villavicencio. Local que hasta el aæo 2006 fue usado por ella para vender productos estØticos.
2. A partir de ese aæo y hasta 2011, el local fue arrendado a varias personas. En el aæo 2011, se desplaz(cid:243) a Estados Unidos para visitar a su hija que se hab(cid:237)a radicado en ese pa(cid:237)s. Como consecuencia de lo anterior, encomend(cid:243) la administraci(cid:243)n y cuidado del bien a una hermana, a una sobrina y a la abogada del padre de su hija.
3. En el aæo 2012, indica que arrend(cid:243) el bien inmueble a los seæores Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, quienes ten(cid:237)an un
negocio bajo la raz(cid:243)n social «Representaciones comerciales de los Llanos». El día 23 de abril de 2013, dentro del llamado “plan control de comercializaci(cid:243)n de equipos terminales m(cid:243)viles”, funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional junto a miembros de la Polic(cid:237)a Fiscal y Aduanera de Villavicencio arribaron al local 19 del centro comercial “El Parque” y encontraron «diez (10) cajas liberadoras para equipos terminales, tres (3) cables de datos para los equipos terminales m(cid:243)viles, un (1) disco duro marca Hitachi con capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales m(cid:243)viles los cuales segœn los uniformados aparec(cid:237)an como hurtados en la pÆgina IMEI Colombia; a esta indagaci(cid:243)n se le dio el radicado 500016105671201381007».
4. Al enterarse de lo sucedido y ante la imposibilidad de viajar inmediatamente al pa(cid:237)s por encontrarse en trÆmite su solicitud de permiso de estad(cid:237)a en Estados Unidos, se comunic(cid:243) con el arrendatario, Jaime Alberto Parrado, quien le inform(cid:243) que todo fue un malentendido y que no deb(cid:237)a preocuparse. Aun as(cid:237), dice que su hija se comunic(cid:243) con la abogada quien le inform(cid:243) que no exist(cid:237)a detenido alguno y que el proceso estaba en etapa de indagaci(cid:243)n y que la administradora del centro comercial le seæal(cid:243) que los arrendatarios hab(cid:237)an
seguido con sus actividades comerciales comœn y corrientemente. Razones por las cuales, dice, confi(cid:243) en los arrendatarios y continu(cid:243) con el contrato.
5. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de junio de 2013 viaj(cid:243) a Colombia para aparecer de forma sorpresiva en el local, en el que se encontraba el seæor Parrado Castillo, quien le enseæ(cid:243) las certificaciones de las empresas con las que trabajaba haciendo reparaciones y distribuci(cid:243)n de celulares. Su conversaci(cid:243)n, dice, le gener(cid:243) confianza.
4 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC)
6. Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, se realiz(cid:243) un nuevo operativo de allanamiento en el local comercial, que continuaba bajo arriendo, siendo encontrados en esta diligencia «once (11) destornilladores metÆlicos, cuatro (4) celulares marca IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1) celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta frio y una (1) pinza metÆlica».
7. Al enterarse de esta situaci(cid:243)n, se dispuso a viajar al pa(cid:237)s para reunirse el 18 de noviembre de 2015 con los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y solicitarles el local. Como los arrendatarios se negaron, dice que firm(cid:243) un poder para dar inicio a un proceso de restituci(cid:243)n
de inmueble arrendado.
8. No obstante, alega que el d(cid:237)a 30 de noviembre de 2015 la Fiscal(cid:237)a 11
Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal(cid:237)a de Extinci(cid:243)n de Dominio profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n de fijaci(cid:243)n provisional de la pretensi(cid:243)n de extinci(cid:243)n de dominio conforme las causales 5 y 6 del art(cid:237)culo 16 de la ley 1708 de 2014 y orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matr(cid:237)cula inmobiliaria nœmero 230-135751 denominado como local 19 del centro comercial El Parque de su propiedad.
9. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscal(cid:237)a 11 especializada de BogotÆ realiz(cid:243) el secuestro del local comercial, diligencia en la que estuvo presente junto a su abogada. El 22 de diciembre de 2015 radic(cid:243) una solicitud de control de legalidad a la resoluci(cid:243)n que impuso medidas cautelares sobre el inmueble.
SimultÆneamente, dice que inici(cid:243) un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus arrendatarios, por los daæos causados.
10. Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se radic(cid:243) en la Fiscal(cid:237)a 11 escrito de oposici(cid:243)n a la pretensi(cid:243)n de extinci(cid:243)n de dominio fijada el 30 de noviembre de 2015. En abril de 2016, la citada Fiscal(cid:237)a emiti(cid:243) el requerimiento de extinci(cid:243)n
del derecho de dominio sobre el local comercial 19, de su propiedad, del cual avoc(cid:243) conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de Dominio de Villavicencio el 19 de abril de 2016. En sentencia del 30 de enero de 2017, el juzgado declar(cid:243) improcedente la extinci(cid:243)n de dominio solicitada por considerar que al haber operado la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n penal contra los arrendatarios y , ante la ausencia de prueba que indicara la comisi(cid:243)n de conductas punibles al interior del local comercial, no era viable concluir que la propietaria hubiera faltado a sus deberes de control y vigilancia o que toler(cid:243) la comisi(cid:243)n de actividades il(cid:237)citas dentro de su propiedad desconociendo la funci(cid:243)n social y ecol(cid:243)gica de la propiedad que demanda la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
11. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a 11 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el cual fue resuelto el 28 de julio de 2021 por la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de BogotÆ. Tribunal que revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y consider(cid:243) que a pesar de haber precluido la investigaci(cid:243)n penal contra el seæor Parrado Castillo, la propietaria no logr(cid:243) demostrar una debida diligencia para evitar el uso il(cid:237)cito del bien.
5 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC)
12. Contra esta decisi(cid:243)n la tutelante present(cid:243) acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual fue inadmitida el 3 de marzo de 2023 por no tratarse de pruebas nuevas o hechos no conocidos dentro del proceso. Decisi(cid:243)n confirmada el 6 de septiembre de
2023.
13. En virtud de lo anterior, acude a la acci(cid:243)n de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso y, para ello, solicita se revoque la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Superior de BogotÆ el 28 de julio de 2021.
Lo anterior por considerar que la sentencia adolece de los siguientes defectos: (i) defecto fÆctico por incorrecta apreciaci(cid:243)n probatoria, al no lograrse demostrar que dentro del inmueble se desarrollaban actividades il(cid:237)citas y que no se ejerci(cid:243) la debida diligencia en el cuidado del bien; (ii) defecto sustantivo al desconocer las normas en las que se funda la decisi(cid:243)n y decidir la procedencia de la extinci(cid:243)n de dominio.6 Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n
14. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Conjueces de la Sala de Tutelas N” 3 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi(cid:243) el conocimiento de la tutela y vincul(cid:243) a las partes intervinientes en el proceso de Extinci(cid:243)n de Dominio.
15. Contestaci(cid:243)n de la Sala de Extinci(cid:243)n de Dominio del Tribunal Superior de BogotÆ. Consider(cid:243) que en este caso no se satisface el presupuesto de
inmediatez toda vez que se cuestiona una decisi(cid:243)n del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido mÆs de dos aæos desde su emisi(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. AdemÆs, consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n cuestionada no es arbitraria y la acci(cid:243)n de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para reabrir el debate.
16. Contestaci(cid:243)n del Juzgado del Circuito Especializado en Extinci(cid:243)n de dominio de Villavicencio. En su respuesta, se limit(cid:243) a exponer el desarrollo del proceso seguido contra la tutelante Luz Nelly Torres y a seæalar que, para ese momento, se encontraba en trÆmite de cumplimiento la orden del Tribunal.
17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de noviembre de 2023 la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas N” 3 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg(cid:243) la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurri(cid:243) en los defectos seæalados. Advirti(cid:243) que, contrario a lo indicado por la demandante, la decisi(cid:243)n explica las razones por las cuales se estableci(cid:243) la comisi(cid:243)n de las actividades il(cid:237)citas en el inmueble y la falta de vigilancia y cuidado de su propietaria. Motivo por el cual, no se encuentra arbitraria sino ajustada a la legalidad y debidamente fundamentada.
18. Impugnaci(cid:243)n. La demandante insisti(cid:243) en la incorrecta valoraci(cid:243)n
probatoria por parte del Tribunal respecto de la realizaci(cid:243)n de la conducta il(cid:237)cita dentro del inmueble y de su falta de vigilancia sobre tal hecho. Desconociendo 6 Este defecto no fue desarrollado en el escrito de tutela por la demandante. 6 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC) que en este caso no hubo certeza sobre la conducta y los imputados no fueron condenados por delito alguno. AdemÆs, considera que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP10902 del 2022, con ponencia del Dr. Luis Antonio HernÆndez, seæal(cid:243) que en estos casos se debe constatar no solo la realizaci(cid:243)n de la actividad en el inmueble sino la culpa grave del propietario. Sin que, en su caso, existiera una prueba que desvirtuara su buena fe exenta de culpa.
19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, pero por considerar que en este caso se desatendi(cid:243) el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de emisi(cid:243)n de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposici(cid:243)n de la presente demanda, transcurri(cid:243) mÆs del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporaci(cid:243)n.
Expediente T-10.073.231
20. Los seæores Mar(cid:237)a AidØ, Luz Deice, JosØ Alirio, HØctor Fabio y Yolanda
Mar(cid:237)n Correa manifiestan haber adquirido el inmueble de gran extensi(cid:243)n objeto de extinci(cid:243)n de dominio, ubicado en la carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 572 calle 8 esquina, del barrio Alfonso L(cid:243)pez de La Tebaida, Quind(cid:237)o, identificado con matr(cid:237)cula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-00180016-000, por adjudicaci(cid:243)n en la sucesi(cid:243)n de Cruz Elena Correa Vallejo, tal y como consta en la escritura pœblica 422 del 19 de mayo de 2008, otorgada en la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del C(cid:237)rculo de La Tebaida.
21. Seæalan que el inmueble cuenta con apartamentos y locales independientes, raz(cid:243)n por la cual posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca han tramitado licencia de divisi(cid:243)n respecto de dicho bien.
22. Indican que en la nomenclatura 8-00 se encuentra un local comercial en el cual ha funcionado un establecimiento de comercio denominado “Tienda La Palmerita”, el cual perteneció inicialmente a su madre Cruz Elena Correa Vallejo; en la nomenclatura 5-68, la cual queda en el segundo piso, se encontraba la vivienda de su padre JosØ Jafet Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez; y en la nomenclatura 8-12, la cual corresponde a un apartamento tambiØn ubicado en
el segundo piso, se encuentra la vivienda de Mar(cid:237)a AidØ Mar(cid:237)n Correa. Las demÆs nomenclaturas corresponden a apartamentos que son arrendados.
23. Manifiestan que el 29 de noviembre de 2007, Luz Deice Mar(cid:237)n Correa adquiri(cid:243) mediante compraventa la Tienda La Palmerita. Posteriormente, mediante contrato de compraventa suscrito el 07 de julio de 2008, la seæora Luz Deice enajen(cid:243) el establecimiento de comercio a Norbelia Orozco Holgu(cid:237)n, una vecina del barrio Alfonso L(cid:243)pez, a quien conoc(cid:237)an desde hac(cid:237)a muchos aæos.
Como consecuencia de ello, a travØs de su padre, JosØ Jafet Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez, administrador del local, los propietarios accionantes celebraron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 6 # 8-00, donde funcionaba la Tienda La Palmerita, con Norbelia Orozco Holgu(cid:237)n. 7 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC)
24. A los tres meses siguientes, la seæora Norbelia Orozco les notifica que enajen(cid:243) el establecimiento de comercio al seæor V(cid:237)ctor Alfonso Vanegas, quien ser(cid:237)a el nuevo arrendatario. No obstante, era atendido por los seæores Sim(cid:243)n Imbachi Ruano y Yolanda PØrez C(cid:243)rdoba, personas que no conocieron, pero
eran de la entera confianza de V(cid:237)ctor Alfonso Vanegas.
25. Seæalan que el 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigaci(cid:243)n Criminal del Departamento de Polic(cid:237)a del Quind(cid:237)o realizaron un allanamiento en el local comercial en el que «se encontr(cid:243) una caja de cart(cid:243)n que conten(cid:237)a cuatro paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) que correspond(cid:237)a a coca(cid:237)na en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Sim(cid:243)n Imbachi
Ruano y Yolanda PØrez C(cid:243)rdoba».
26. Manifiestan que cuando se realiz(cid:243) el allanamiento, ni su padre ni Mar(cid:237)a AidØ estaban en sus residencias y solo tuvieron informaci(cid:243)n de lo sucedido por intermedio de un vecino. Como consecuencia de lo anterior, dicen que Mar(cid:237)a AidØ Mar(cid:237)n le realiz(cid:243) reclamaciones a Norbelia Orozco Holgu(cid:237)n y a V(cid:237)ctor Alfonso Vanegas, «a quien no solo le exigi(cid:243) una explicaci(cid:243)n, sino que incluso le solicit(cid:243) la entrega del local, porque esos comportamientos indebidos no ser(cid:237)an admitidos». Adicionalmente, consult(cid:243) con un estudiante de derecho quien le manifest(cid:243) que no pod(cid:237)a litigar, pero le aconsej(cid:243) hablar con el arrendatario para
la devoluci(cid:243)n del local.
27. Alegan que poco despuØs de su captura, los seæores Sim(cid:243)n Imbachi Ruano y Yolanda PØrez C(cid:243)rdoba fueron puestos en libertad y regresaron al local; que, al no ser notificados, como propietarios, de los motivos del allanamiento ni de su resultado y ante la afirmaci(cid:243)n por parte del seæor V(cid:237)ctor Alfonso Vanegas de que todo hab(cid:237)a sido un error, consideraron que la situaci(cid:243)n no generaba mayor inconveniente y confiaron en la palabra del arrendatario.
28. Indican los actores que el 27 de febrero de 2009, se llev(cid:243) a cabo una nueva diligencia de allanamiento al local en el que funcionaba el establecimiento de comercio Tienda La Palmerita, encontrÆndose una caja de cart(cid:243)n que conten(cid:237)a un envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identific(cid:243) como coca(cid:237)na en un peso de 447.19 gramos y un arma de fuego tipo revolver. Por estos hechos, fueron capturados nuevamente Sim(cid:243)n Imbachi Ruano y Yolanda PØrez C(cid:243)rdoba. En esta oportunidad, la seæora Mar(cid:237)a AidØ Mar(cid:237)n Correa s(cid:237) se encontraba en su residencia raz(cid:243)n por la que decidi(cid:243) cerrar con candado el local comercial.
29. Luego de estos acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empez(cid:243) a ser administrado por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La Tebaida. Dicha administraci(cid:243)n fue ejercida aproximadamente
por dos semanas hasta cuando el establecimiento de comercio fue enajenado, el 9 de marzo de 2009.
30. Explican que, a ra(cid:237)z de este segundo allanamiento, la Fiscal(cid:237)a Primera
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia, 8 Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 (AC) Quind(cid:237)o, determin(cid:243) dar apertura de fase inicial previa al inicio de trÆmite de extinci(cid:243)n de dominio en noviembre de 2009. Pero solo hasta despuØs del 2 de noviembre de 2018, luego de varios pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, la Fiscal(cid:237)a 52 Delegada Adscrita a la Direcci(cid:243)n Especializada de Extinci(cid:243)n del Derecho de Dominio formul(cid:243) demanda de extinci(cid:243)n de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de dominio de Pereira, Risaralda, con base en la Ley 1849 de 2017.
31. Relatan que el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci(cid:243)n de dominio de Pereira, Risaralda, profiri(cid:243) auto por medio del cual avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n de extinci(cid:243)n del derecho de dominio y dispuso que el trÆmite se adelantar(cid:237)a con fundamento en las disposiciones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. El
29 de septiembre de 2022, luego de agotadas las etapas procesales previstas en la ley, se profiri(cid:243) sentencia de primer grado, mediante la cual se declar(cid:243) la extinci(cid:243)n del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 6 # 8 – 00 del Municipio de La Tebaida, Quind(cid:237)o y se orden(cid:243) la tradici(cid:243)n del bien a favor de la Naci(cid:243)n a travØs del Fondo de Rehabilitaci(cid:243)n, Inversi(cid:243)n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
32. Contra esta decisi(cid:243)n presentaron recurso de apelaci(cid:243)n, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ – Sala Penal de Extinci(cid:243)n del Derecho de Dominio, el 4 de mayo de 2023; lo anterior al considerar que «los propietarios actuamos con indiferencia y descuido, pues, a su juicio, delegamos a nuestro padre la administraci(cid:243)n de la propiedad sin verificar que este cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido».
AdemÆs, porque era «evidente la falta de vigilancia y control de la propiedad, toda vez que luego del primer allanamiento el inmueble continu(cid:243) en manos de las mismas personas que hab(cid:237)an sido capturadas por las autoridades».
33. Contra estas decisiones presentaron acci(cid:243)n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, por incurrir en los siguientes defectos: (i) sustantivo, ya que las
sentencias no realizan un anÆlisis de los fundamentos de las obligaciones exigibles a los propietarios, sin expresar siquiera su fundamento jur(cid:237)dico y no establecer si se ten(cid:237)a conocimiento de las actividades il(cid:237)citas ejecutadas por terceros. Con ello, «se exigieron conductas que resultan contrarias al principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inid(cid:243)neas para cumplir con la obligaci(cid:243)n de vigilancia»; (ii) fÆctico, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban una actuaci(cid:243)n diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo; (iii) violaci(cid:243)n directa de la constituci(cid:243)n, al desconocer el principio de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble identificado con matr(cid:237)cula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. No se tuvo en cuenta en el proceso, a pesar de estar probado, que «las diligencias de allanamiento se rea
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