CC - T363-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-363/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/VIA DE HECHO-No se terminó de oficio el proceso hipotecario
Referencia: expediente T-1272676
Acción de tutela instaurada por Humberto Estupiñán Aparicio contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se
resumen así:
1. El 5 de diciembre de 1994, mediante pagaré nro. 04117107, el demandante adquirió una obligación hipotecaria con Davivienda, destinado a la compra de una vivienda familiar. Dicha obligación hipotecaria se otorgó, en principio, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con una tasa de interés de UPAC adicionado en 0.18,. La misma se garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-15760. La hipoteca fue constituida mediante escritura 5048 del 27 de octubre de 1994 de la Notaria 4ta de
Bucaramanga.
2. Como consecuencia del incremento en el costo de los saldos de capital y de las cuotas mensuales por la modalidad UPAC, el demandante incurrió en mora en el pago de las mismas, por lo que la entidad bancaria inició proceso ejecutivo mixto el día 17 de septiembre de 1999.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que conociera del caso, profirió mandamiento de pago el día 8 de octubre de 1999 por el valor del saldo insoluto de la obligación mas los intereses de mora.
4. Mediante incidente de nulidad presentado el 26 de abril de 2005, el señor Estupiñán solicitó la anulación de todo lo actuado desde el año 2000, por haber continuado tramitando el proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relativo al
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 28 de mayo de 2005 negó la solicitud.
6. Dentro del término legal establecido, el incidentante interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2005.
7. Mediante memorial del 26 de julio de 2005 la parte demandada dentro del ejecutivo mixto, demandante en este proceso, aportó la suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de expensas para procurar las copias de la alzada.
8. Por constancia secretarial se indicó la extemporaneidad de la aportación de las expensas, por tal razón, mediante auto de 1 de agosto de 2005 se declaró desierto el recurso.
2. Solicitud de tutela El ciudadano Humberto Estupiñán Aparicio solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de la vía de hecho en la que, según él, incurrieron los demandados al desconocer el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del articulado ídem. Como consecuencia de lo anterior pide se decrete la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Intervención de la parte demandada.
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
La respuesta del Juzgado se encamina a hacer un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto en comento. Según el parecer del demandado no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el actor mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que fue declarado desierto. Es así como concluye que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no debe ser procedente, pues según el demandado, “no fue creado para intentar revocar decisiones que ya NO tienen marcha atrás, por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, así como tampoco para tratar de revivir términos legalmente concedidos y concluidos”. Esto último, haciendo referencia a lo que se expone en los hechos (nums. 6,7 y 8 de los hechos). Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues lo único que se ha hecho, a su parecer, es actuar conforme a la ley. Banco Davivienda S.A. Mediante apoderado judicial, la entidad bancaria demandada solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, toda vez que a su parecer el proceso ejecutivo hipotecario en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el estricto rigor de todas y cada una de las formalidades legales, esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, la entidad demandada aduce que “la acción de tutela ha sido establecida como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos
fundamentales cuando ello no sea posible a través de los medios de defensa judicial ordinarios. Se trata de un trámite de excepción que busca la protección de una especie de derechos y no de una vía alternativa para hacer valer una serie de pretensiones que bien se pueden reconocer a través de los medios ordinarios”. Según la accionada, al haber existido en este caso todas las oportunidades legales ordinarias para hacer valer sus derechos, como en efecto se hizo, la tutela bajo estudio no debe proceder.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1. Certificado de Inscripción de Davivienda S.A. emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. (cuad. 1 fols. 16 y 17).
2. Inspección judicial para revisar el proceso ejecutivo mixto iniciado por la entidad financiera Davivienda S.A. en contra del señor Humberto Estupiñán, suscrita por la Magistrada del Tribunal Superior Sala Civil – Familia, Marianell González Castillo y su auxiliar. (cuad. 1 fols. 23 y 24).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió negar el amparo constitucional solicitado.
Después de hacer un recuento de las actividades procesales desarrolladas dentro del ejecutivo mixto instaurado en contra del aquí demandante, el Tribunal de conocimiento decidió negar las pretensiones pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni
vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del señor Estupiñán. Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas se observa que el deudor ha tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa; el no haberlos hecho efectivos, o haberlos intentado de manera extemporánea no permite que la acción de tutela sea entendida como el procedimiento adecuado para suplir las deficiencias o enmendar los errores procesales cometidos. Por otro lado, entendió el juez único de instancia respecto de la solicitud de terminación del proceso que, “si bien la Corte Constitucional la ha considerado procedente, en algunos casos, es claro que la reliquidación del crédito no conduce a la terminación del proceso sino únicamente en el evento de que las partes acuerden la reestructuración de la obligación debida, lo cual no ha sucedido en esta oportunidad. conforme a la inspección judicial la demanda se presentó por mora en el pago de las cuotas desde el 6 de enero de 1999 sin que se hubiera acreditado que el accionado acordara con la entidad la reestructuración de la obligación(...) Es cierto que el art. 42 del la Ley 546 de 1999 en su parágrafo tercero señala que reliquidado el crédito se dará por terminado el proceso; sin embargo la norma advierte que ello procede solo en caso de que el “deudor acuerde dentro del plazo de reliquidación”, lo cual como ya se afirmó no ha sucedido”. Por lo anterior, el a quo consideró que el juzgado que conociera del proceso ejecutivo en comento, no incurrió en vía de hecho por desconocer lo consagrado en la ley 546 de 1999 y el desarrollo
jurisprudencial que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, tal como lo alega el demandante en esta causa. Revisión por la Corte Constitucional. 1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico y esquema de resolución. 2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando el Juez Civil competente niega la terminación de un proceso ejecutivo mixto iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectiva una obligación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, aduciendo que no se cumplen los requisitos legales?
Para dar solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirara el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último hará aplicación de lo observado al caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. 3-La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperara en
los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho. Así, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir
el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia. 4-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en: “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta
misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente: “De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia. 5-En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta
interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito. Según el parecer de esta Entidad, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el
proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte: “ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”. Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así: “Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Si se observa la jurisprudencia constitucional, se ve que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte: “En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron
infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”(subrayas fuera del texto). 6-Descrito lo anterior, es menester para esta Sala de Revisión determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el concreto acaecen. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes.
En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 7-En segundo lugar, se requería que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este último proceso para obtener la terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posición activa al interior de dicho proceso, agotando todos los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para recuperar recursos que en su momento no fueron interpuestos. Es así como, si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelantó
como debía hacerlo. Sin embargo, es preciso señalar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio. En efecto, en sentencia T258 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que NO es necesario que
el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. 8-Descrito lo anterior, habiendo visto que el requisito expuesto con inmediata anterioridad ya no es exigido, el segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ““…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto,
cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso. Si no lo hace se configura una vía de hecho. Caso concreto. 9De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el señor Humberto Estupiñán Aparicio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la entidad bancaria Davivienda S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En el parecer del demandante esto es así, pues el Juzgado demandado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso. Según el actor, la ley y la jurisprudencia constitucional son claras en expresar que la terminación de los procesos con las condiciones en las que se encuentra el del caso bajo estudio debe darse de manera inmediata, ya que la mora que causó la aceleración del plazo estuvo causada por la ilegitima modificación introducida por la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República sobre el UPAC y no por culpa imputable a quienes, por efecto de ésta se convirtieron en deudores morosos. Por lo anteriormente descrito, el accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de nulidad del proceso iniciado en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de
la aportación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, exige se decrete la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En sus alegatos de contestación de la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Estupiñán no debía prosperar toda vez que no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el accionante mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que en su momento no tramitó en debida forma. Igualmente, Davivienda S.A., consideró que la tutela bajo análisis no debía ser concedida ya que, a su parecer, el proceso ejecutivo mixto en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el rigor de todas y cada una de las formalidades legales; esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En decisión única de instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones del ciudadano Estupiñán. Consideró ese Tribunal, que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del accionante (accionado dentro del proceso ejecutivo en comento). Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas pres
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