CC - T363-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-363/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede MATRIMONIO-Características/MATRIMONIO-Concepto/ MATRIMONIO –Deber de solidaridad ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios cobijan a cónyuge y compañero permanente SISTEMA DE SALUD-Inclusión de cónyuge como beneficiario cuando padece enfermedad grave o cuando de la asistencia médica depende su vida e integridad física y carece de recursos La inclusión como beneficiario de los sistemas de salud, procede cuando uno de los cónyuges padece enfermedad grave, o de la asistencia médica depende su vida o su integridad física, y carece de los recursos para proveerse tales servicios, al no contar con otra forma de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante o en el régimen subsidiado, encontrándose en una circunstancia de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), a cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado. SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Referentes legales sobre la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge, compañero o compañera permanente de los afiliados DERECHO A LA SALUD-Connotaciones DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDImposibilidad de suspender el tratamiento a pesar de que la persona ha perdido la calidad de beneficiario
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inclusión de cónyuge como beneficiaria
Referencia: expediente T-1774846
Acción de tutela instaurada por Ángela María Quiroz Acosta, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Rafael Ángel Luján
Procedencia: Tribunal Superior de
Medellín, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Quiroz Acosta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Rafael Ángel Luján. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 6 de diciembre de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El Personero Municipal de Amagá (Antioquia) promovió acción de tutela en nombre de la señora Ángela María Quiroz Acosta, en septiembre 27 de 2007,
contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el señor Rafael Ángel Luján, reclamando la protección de los derechos de la mencionada señora a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Se afirma que la señora Ángela María Quiroz Acosta está casada con el señor Rafael Ángel Luján, policial “pensionado desde hace 17 años”, con quien no convive desde “mayo de 2006”, unión de la cual tuvieron tres hijos, todavía menores de edad.
2. Desde enero de 2006 dicha señora presenta trastornos de salud, diagnosticándosele “CÁNCER DE CÉRVIX”, recibiendo atención en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional hasta principios de 2007, cuando se le indicó que no volvería a prestársele el servicio médico “porque su esposo la había retirado o desvinculado del sistema de salud”, exigiéndole solicitar a su cónyuge “una autorización o declaración extrajuicio para poder continuar con el servicio”.
3. Además de la grave enfermedad que padece, señala que aún depende económicamente de su esposo, toda vez que “mediante mecanismos legales” logró que su cónyuge “cubriera alimentos para dos (2) de sus hijos menores”, monto del cual obtiene con dificultad su sostenimiento.
4. Se propone en la demanda que la gravedad de la enfermedad, el alto costo de su atención y la continuidad de la prestación de salud, son motivos
razonables para la procedencia de la acción, a pesar de considerarse que los alimentos, dentro de los cuales se encuentra comprometido el concepto de la salud, no pueden reclamarse mediante tutela, máxime cuando el accionado, aunque ausente del hogar, continúa con la obligación alimentaria para con su esposa, quien no posee otro tipo de ingreso.
5. Considera que el esposo al “retirarla o desvincularla” del sistema de salud, negándose además a presentar “la documentación (declaración extrajuicio o formulario) donde diga que ella es su esposa y por ende la beneficiaria legal en salud”, vulnera sus derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la dignidad humana y la vida, pues esa situación constituye el motivo por el cual la “policía Metropolitana dirección de salud y bienestar MEVAL” no autoriza su atención, en particular para la práctica de una “ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL, además de los exámenes, tratamientos y medicamentos que se desprendan de la patología encontrados en estos exámenes diagnósticos”.
B. Pretensión de la demanda.
A partir de estos hechos, se reclama el amparo de los derechos fundamentales de la señora Quiroz Acosta y que se ordene a su esposo dar “autorización o declaración extrajuicio”, para poder acceder a los servicios de salud. Igualmente, se solicita conminar a la Policía, a través de la “dirección de salud y bienestar MEVAL”, autorizar, ordenar y practicar “ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL”, el tratamiento integral derivado de su patología y exonerarla de erogaciones como “pago, copago o cuota
moderadora” para la práctica de los procedimientos requeridos.
C. Documentos relevantes allegados en copia.
1. Cédula de ciudadanía de Ángela María Quiroz Acosta (f. 4 cd. inicial).
2. Solicitudes de órdenes médicas para consulta en oncología y radioterapia suscritas por un especialista en esas áreas, adscrito al Instituto de Cancerología
(fs. 5 y 6 ib.).
3. Orden para cita con radioterapeuta, suscrita por médico ginecólogooncólogo de la Clínica Las Américas (f. 7 ib.).
4. Órdenes médicas suscritas por ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, de febrero 23 de 2007, para la práctica de Ecografía de Abdomen Total y Citología Vaginal en mayo de 2007 (f. 8 ib.).
5. Remisiones efectuadas por la Clínica Regional del Valle de Aburrá al Instituto de Cancerología, para la valoración por radioterapeuta y oncología clínica de la señora Quiroz Acosta (fs. 9 y 10 ib.). 6. “EVOLUCIÓN MÉDICA”, suscrita por un ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, en diciembre 7 de 2006 (f. 11 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Después de un incidente de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto de octubre 2 de 2007, admitió esta acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al señor Rafael Ángel Luján (f. 16 ib.), sin
obtener respuesta alguna. Fallo único de instancia. Mediante sentencia de octubre 22 de 2007, que no fue impugnada, la referida Sala negó “por improcedente” el amparo solicitado, considerando que con la actuación de la entidad accionada no se vulneran derechos fundamentales, toda vez que el Decreto 1795 de 2000, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 25 parágrafo 2º señala, entre otros eventos, que la separación extrajudicial de cuerpos, como no hacer vida en común, extingue el derecho a los servicios de salud. Señala que la actuación de esa entidad no resulta “caprichosa y menos antijurídica”, pues la accionante aunque padece una enfermedad gravosa, se encuentra dentro de una “causal de pérdida del derecho a la atención en salud, en calidad de beneficiaria”, por lo que no puede conminarse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a mantener afiliada a una persona que no reúne las condiciones para ello. Igualmente, indica que el referido Decreto no contiene una obligación para el policial Rafael Ángel Luján, de mantener afiliada a su cónyuge, con quien ya no hace vida en común. Bajo tales supuestos, ante la precaria situación económica de la accionante y la grave enfermedad que padece, considera que debe acudir a los entes territoriales respectivos, como la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio de Amagá, “para que sea atendida bajo la connotación de vinculada al sistema, o bien, se le clasifique en el SISBEN, asignándosele a
continuación A.R.S., y de esta forma, recibir tratamiento oportuno, respecto a la delicada patología que la aqueja, por cuenta y riesgo del Estado, quien está en la obligación de asegurar la cobertura a toda la población en materia de seguridad social en salud, en atención al principio de universalidad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, determinar si los derechos invocados por el Personero Municipal de Amagá en nombre de la señora Ángela María Quiroz Acosta, están siendo conculcados por la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional o por el señor Rafael Ángel Luján, al negarse la primera a suministrar la atención médica, como beneficiaria de este último, por no hacer vida marital a pesar de encontrarse aún casados; y no suministrar él la documentación sobre la vigencia del vínculo. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Existencia de indefensión entre cónyuges cuando de la voluntad de uno depende el acceso a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Al dirigirse la demanda también contra un particular, es preciso determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio, frente a él, de la acción de tutela.
Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan i) cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; y, iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Esta norma encuentra desarrollo en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “Art. 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: … … …
9. Cuando la solicitud sea para tutelar1 quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Tratándose de la procedencia del amparo frente a las acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró imperiosa la intervención del Juez constitucional, en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad –también reconocido como de justicia conmutativao de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento del otro. Al respecto consideró, en la providencia citada a pie de página: “Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el
derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.” En ese orden de ideas, para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional, es menester que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación 1 El texto original de este numeral incluía en este punto la expresión “la vida o la integridad de”, que fue declarada inexequible, al considerar esta corporación que contravenía la Carta Política por constituir un límite a la tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular, pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendió el ámbito del amparo a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados (C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. 3.2. El concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a los
profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen2; o la relación que existe entre un menor y su representante legal3. Disímil situación acontece en la desigualdad que deviene de una situación de indefensión o impotencia4. Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”5. Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular6 y, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, puede analizarse que exista un vínculo entre las partes en conflicto7. 3.3. Tratándose de la relación existente entre los cónyuges, partiendo de los derechos y deberes de socorro, asistencia, auxilio y del principio de solidaridad, esta corporación ha señalado que existe indefensión cuando uno de ellos depende del actuar de su consorte para ser incluido como beneficiario y acceder a los servicios de salud, particularmente en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En la sentencia T-368 de mayo 10 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de
tutela entre cónyuges, al existir indefensión en aquellos eventos en los cuales de la manifestación de la voluntad del cotizante al sistema, depende la inclusión de su cónyuge como beneficiario, a pesar de existir una separación extrajudicial de cuerpos, ante la ausencia de otro medio judicial eficaz e idóneo para poder acceder a los servicios de salud, al materializarse los supuestos del perjuicio irremediable cuando el interesado presenta graves quebrantos de salud. Así se pronunció esta corporación en dicha providencia 2T-290/93 (julio 28), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3T-293/94 (junio 27), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4T-573/92 (octubre 28), M. P. Ciro Angarita Barón. 5 T-290/93, previamente citada. 6 T-161/94 (marzo 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-905/02 (octubre 24), M. P. Jaime Araújo Rentería. 7T-573/92 previamente citada. (está en negrilla en el texto original): “En ese sentido y tal y como lo consideró la juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de Sanidad Militar, la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ sólo podría ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo ‘su
potestad y voluntariamente’, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. … … … No obstante, no puede pasar por alto la Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ padece de serios quebrantos de salud que requieren de atención médica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidió que se le afiliara nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este fue el fin último y concreto por el cual se acudió a la acción de tutela y, como quedó visto, esa orden perentoria y precisa no la podrá dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de cuota alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe reconocerse la inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la tutela procede como mecanismo definitivo.” 3.4. En la noción de matrimonio del artículo 113 del Código Civil, el acuerdo de voluntades tiene como uno de sus fines el auxilio mutuo, que se materializa como una obligación y derecho recíproco entre los consortes de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida (art.
176 ib., modificado por el 9º D. 2820 de 1974), sin que les sea permitido sustraerse “al cumplimiento de las obligaciones conyugales por corresponder su regulación a la normatividad, en cuya observancia se interesa el orden público, salvo que exista un motivo que justifique tal comportamiento, como los malos tratos de palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes de socorro, respeto, auxilio y ayuda, que se hubiere constituido en causa primera del conflicto conyugal”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 18 de 1985. En igual sentido, Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, 7ª edición, Los deberes de socorro y ayuda mutua a que alude el citado artículo 176, corresponden a una obligación de asistencia recíproca que genera el vínculo contraído, dentro de los cuales se materializa una obligación recíproca de orden económico, que comprende la “alimentación, vestuario, alojamiento, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias”9, que subsisten aún pese a la separación de cuerpos, pues no comporta la disolución del matrimonio, al sólo suspender la vida en común de los casados (art. 167 C. C.). Tampoco se afectan esas obligaciones en los casos de disolución del vínculo matrimonial, pues como señaló esta corporación en la sentencia C-246 de abril 9 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “El ámbito en el que se
pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.).” 3.5. Al estar vigente el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a pesar de la separación de cuerpos, resulta evidente la materialización del principio de solidaridad entre ellos, expresamente contemplado como un deber del ser humano, obligado a responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (art. 95.2 Const.). Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de
las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios” (C-459 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería). Temis, Bogotá, 1995, pág. 153: “Los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer lugar, por ser esencialmente de orden público; en segundo lugar, porque no encuentran su fin en sí mismos sino en realización de las altas finalidades del matrimonio; y, en último lugar, porque se encuentran presididos por la total igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y en las que se establecen con sus hijos. (…) de suerte que los cónyuges no pueden renunciar a ellos ni antes ni durante el matrimonio, ni tampoco pueden modificarlos” (no está en negrilla en el texto original). 9Valencia Zea, ob. cit., pág. 159, (no está en negrilla en el texto original). En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber y un derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un “patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos”, con el propósito de mantener una convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de nación (no está en negrilla en el texto original). Además de la obligación que el deber de solidaridad impone a los cónyuges,
de procurar el auxilio de su consorte, el principio de reciprocidad también impone la asistencia cuando uno de ellos padece una enfermedad o discapacidad grave. En la precitada sentencia C246 de 2002, se indicó: “No obstante, la persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42 C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no ‘sirve’ a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda. La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y
semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.” (No está en negrilla en el texto original.) Entonces, además de las obligaciones de orden legal que el vínculo contraído les impone a los cónyuges, la Constitución les hace extensivo el cumplimiento del deber de solidaridad, como derecho a favor de aquél que requiere de la ayuda y colaboración de quien está en las condiciones de darla, aún cuando no se haga vida en común, en especial cuando el desvalido está a cargo del cuidado de los hijos fruto de esa unión. Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante su vulneración o puesta en peligro por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º del citado artículo, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio hacen improcedente la tutela, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal forma, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva, en el curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho que se invoca. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en fallo T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, afirmó: “En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado
a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” (No está en negrilla en el texto original.) 4.2. Esta corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Al respecto, mediante sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó: “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad10”. Uno de los titulares del derecho a los alimentos (art. 411 num. 1º C.C.), es el cónyuge11, y dentro de la obligación que impone se incluye la salud, prestación que puede reclamarse ante la jurisdicción de familia, en proceso de fijación de cuota de alimentos a favor del cónyuge, o aumento de la misma (art. 435 num.
3º C. P. C.). La inclusión como beneficiario de los sistemas de salud, procede cuando uno de los cónyuges padece enfermedad grave, o de la asistencia médica depende su vida o su integridad física, y carece de los recursos para proveerse tales servicios, al no contar con otra forma de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante o en el régimen subsidiado, encontrándose en una circunstancia de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), a cuya protección y asistencia debe co
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