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CC - T363-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T363-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-363/09

(Bogotá DC, mayo 22 de 2009)

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS

GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA/DERECHO A LA

SALUD Y CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO

Referencia: expediente T-2.152.583

Accionante: Maximiliano Rondón Giraldo Accionado: E.P.S Servicio Occidental de Salud “SOS” Fallo objeto de revisión: sentencia del 29 de septiembre del

2008 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: vida, salud, seguridad social y mínimo vital. 1.2. Hecho vulnerador: omisión de autorizar la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia formulada por médico especialista, para superar el problema de obesidad mórbida que padece el accionante, por estar fuera del plan obligatorio de salud del régimen contributivo y no haber sido formulada por médico adscrito a la E.P.S accionada. 1.3.- Pretensión: se autorice la práctica de cirugía de bypass gástrico por laparoscopia.

2. Intervenciones 2.1. Respuesta de la entidad accionada.

El Dr. Oliver Álvarez Viera, Director (E) de la sede de la entidad demandada en la ciudad de Palmira, solicita vincular al proceso a la Secretaría de Salud

Departamental, para que atendiendo lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001 de ser necesario asuma la práctica del procedimiento no cubierto por el POS, previa verificación de la incapacidad económica del 2 usuario. De igual manera indica, que la acción de tutela de la referencia debe ser negada, toda vez que el procedimiento denominado cirugía bariátrica (bypass gástrico), no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud. Aparte de lo anterior señala que el accionante se negó a recibir la asistencia dentro del programa de obesidad que le ofrece la demandada y en consecuencia el equipo de médico que conforma dicho programa no ha podido evaluar y analizar su caso. Para finalizar solicita que de ser contrario el fallo a los intereses de la entidad, se autorice a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A “SOS”, el recobro ante el Fosyga. 2.2. Clínica de Obesidad –Cirugía Laparoscópica AvanzadaFundación Valle del Lili-. Mediante auto del 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada, así como al Dr. José Pablo Vélez, médico tratante del actor a fin de que informará a ese despacho judicial, sí la atención brindada a éste, se da por cuenta de la E.P.S o si es particular, así como la urgencia y necesidad del procedimiento formulado. Por encontrarse fuera del país el Dr. José Pablo Vélez, el doctor Rafael H. Arias, quien es otro cirujano de la clínica de obesidad, precisa que conoce a

todos los pacientes que asisten a esa entidad, por lo que procede a dar respuesta al oficio de la referencia en los siguientes términos: “El Señor Rondón Giraldo presenta en la actualidad OBESIDAD SEVERA, asociada enfermedades relacionadas con su obesidad. El señor Rondón tiene un índice de Masa Corporal de 45 kg/m. Esto en sí constituye una enfermedad que pone en peligro la vida al favorecer la aparición de otras enfermedades y acortar de esta manera la expectativa de vida. La paciente fue evaluada en nuestra consulta en la Fundación Valle del Uli el 16 de mayo del presente año El BYPASS GASTRICO ordenado al Señor Rondón constituye el tratamiento recomendado para este tipo de problema con el fin de mejorar su calidad de vida y su salud. Esta operación le permitirá controlar de una mejor forma sus otras enfermedades y disminuir la posibilidad de muerte prematura asociado a la obesidad. El no llevar a cabo esta intervención significa que el Señor Rondón continuará con su problema de obesidad y estará a expuesto a riesgos conocidos de desarrollar otras enfermedades y de morir en forma prematura debido a estas. 3 Este procedimiento no se encuentra incluido en el POS y no hay un tratamiento similar que obtenga los mismos resultados de un bypass gástrico. La fundación Valle de Lili con la cual trabajamos no tiene convenio vigente con SOS para cirugía Bariátrica y el paciente asistió de forma particular. La indicación de este procedimiento es médica, la obesidad mórbida es una enfermedad que pone en riesgo la vida del paciente.”

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El 23 de julio de 2008 el Señor Rondón Giraldo, asiste a consulta con el

Dr. José Pablo Vélez cirujano de la Clínica de la Obesidad de la Fundación Valle del Lili, por presentar problemas de obesidad desde hace más de cinco (5) años y a pesar de que ha intentado diferentes tratamientos, no ha obtenido resultados positivos. 3.2. Asevera que sufre mucho de dolor en las rodillas y cuello, pérdida de la respiración cuando logra conciliar el sueño y cuando se agita, así como dificultad para dormir. Que dicha patología pone en riesgo su salud presente y futura e interfiere con el desempeño normal de sus actividades diarias. 3.3. El Dr. José Pablo Vélez, dio la orden para cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, uso de “ligasure y sutura mecánica”, donde especifica que no es un procedimiento estético, pues el diagnóstico es obesidad mórbida. 3.4. Precisa que el 25 de julio de 2008, llevó la orden de cirugía a la oficina de Servicio Occidental de Salud E.P.S. en el municipio de Florida (Valle) dependencia que lo remitió donde la Dra. Claudia Lara, quien el día 22 de agosto de 2008, le informa que el bypass gástrico por laparoscopia no lo cubre el POS y por ende no autoriza su práctica a cambio le sugiere tratamiento con dietista y le ordena una serie de exámenes (TSH, glicemia, perfil lipídico y creatinina), teniendo ella conocimiento de las fallas que ha tenido anteriormente con este tipo de tratamientos. 3.5. Es una persona a la que le queda imposible cubrir el costo total de la

cirugía, pues devengado la suma mensual de $ 727.816 y no tiene ningún otro ingreso. 3.6. Por lo expuesto solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social y en tal medida, sea ordenada la cirugía de bypass gástrico, según orden emitida por el médico especialista de la Clínica de la Obesidad, ya que de ello depende su vida, y la EPS demandada es 4 conocedora de su estado de salud. Adicionalmente solicita que la atención que se le brinde sea integral y en tal medida se le suministren todos los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios necesarios para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece. 3.7. Pruebas: Fotocopias de la cédula de ciudadanía y de la certificación de afiliación del actor a la EPS, fotocopias de la orden de la cirugía y del resumen de la historia clínica emitida por el Doctor José Pablo Vélez, fotocopia del escrito mediante el cual se le informa la negación de la cirugía por parte de la entidad accionada, fotocopia de la historia clínica emitida por la Doctora Claudia Lara, fotocopia de la autoliquidación del mes de agosto de 2008, donde consta el salario devengado1.

4. Fallo de instancia.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira niega el amparo, al considerar que el actor ha recibido atención médica por parte de la EPS accionada. Además, no aparece demostrado en el expediente que la orden de la cirugía fuera emitida por un médico adscrito a la entidad demandada. Del estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se

comprueba que el accionante acudió de manera particular ante el especialista que ordena la intervención2 y según lo expresado por la entidad accionada y la valoración efectuada por el médico general de la EPS de fecha 27 de febrero de 2008, el actor no ha cumplido con la dieta y los ejercicios recomendados. Por lo anterior, concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, por no estar presentes las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para ordenar procedimientos o intervenciones excluidos del POS. Además considera, que la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para tratar al accionante de las diversas afecciones que padece.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 29 de enero de 2009 de la Sala de Selección de Tutela No. Uno de la Corte Constitucional. 1 Folios 1-9 del expediente.

2En declaración rendida ante el juez de primera instancia, el actor manifiesta lo siguiente: "PREGUNTADO: Diga al juzgado si el médico que expidió la orden la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia es adscrito a la EPS. CONTESTO: Creo que no. PREGUNTADO Indique si usted fue remitido por los médicos de Comfenalco EPS al médico especialista que ordena el procedimiento que requiere dentro de la presente acción de tutela. CONTESTO: No, ellos me trataron con droga, medicina, los ejercicios moderados sin resultado.”

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2. El Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si con la negativa de la E.P.S Servicio Occidental de Salud “SOS” de autorizar la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia que le fue formulada al señor Maximiliano Rondón Giraldo, para superar la obesidad mórbida que padece, se vulneran sus derechos a la salud y a la vida digna. Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) El derecho a la salud en un Estado Social de Derecho; (ii) la línea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud pública de obesidad mórbida y la autorización de la cirugía bariátrica. (iii) el derecho al diagnóstico. iv) Luego procederá al análisis del caso concreto.

3. Consideraciones generales. 3.1. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.

El derecho a la vida humana se encuentra establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política y que vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares. Los artículos 11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho a la vida y establecen como un deber del Estado, su protección, en especial para personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

términos que establece la ley; y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el ente estatal un deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación en diferentes providencias3 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos; y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral, correspondiendo a una noción de “existencia digna”, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” 3 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004. 6 3.2. Línea jurisprudencial en torno al problema de salud pública que representa la obesidad mórbida y la autorización por parte de las Entidades Promotoras de Salud de la cirugía bariátrica -bypass gástrico-. Respecto al problema de la obesidad mórbida, que es una dolencia que puede dar lugar a la cirugía bariátrica (bypass gástrico) como procedimiento prescrito y excluido del POS, esta Corporación4 ha analizado las dificultades que representa esta patología para la salud y calidad de vida de una persona. En la sentencia T-384 de 20065 la Corte6, afirmó que la obesidad mórbida, “es una enfermedad crónica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades crónicas asociadas7, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad”.8 De igual manera explicó que, en la mayoría de los casos relacionados con esa

dolencia “se ha demostrado que las terapias convencionales, es decir, dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio físico, son ineficaces en los obesos mórbidos”, por lo que la cirugía bariátrica, - como procedimiento quirúrgico que consiste “en reducir, mediante distintas técnicas (principalmente la gastroplastia, el by pass gástrico y la banda ajustable) la capacidad del estómago”-, contribuye a mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar su expectativa de vida9. Por esta razón, en la providencia en mención, esta Corporación arribó a la conclusión de que con la negativa de la Empresa Promotora de Salud de autorizar esa clase de cirugías, no sólo se esta permitiendo que con el tiempo se “prolonguen los mencionados padecimientos colaterales” o que “pueda empeorar [el] cuadro clínico” de las personas [que la sufren], sino que se “agrav[e] su estado de salud por las ‘comorbilidades’” que “indudablemente repercutirán en su calidad de vida”. Por ende, en tal oportunidad concluyó, que la negativa de la entidad accionada de conceder la cirugía reclamada, vulneraba efectivamente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona, por lo que al cumplirse los requisitos constitucionales para la autorización de tratamientos no POS por vía de tutela, la EPS accionada debía realizar la cirugía bariátrica prescrita, a favor de la demandante10. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-867 de 2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006, T-060 de 2006, T-027 de

2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, entre otras. 5M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Se trató del caso de una paciente a quien la EPS Seguro Social se negó a autorizar y realizar la cirugía bariátrica que le fue ordenada por su médico tratante, para contrarrestar la Obesidad Mórbida G3. Esa enfermedad le había causado dolencias colaterales, como problemas de columna, ahogo nocturno y dolor en la cintura y pies que comprometían las funciones vitales de la actora. La Corte consideró en ese caso, que dado que se cumplían los requisitos “exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana” de la actora, y por tanto ordenó que la EPS ISS Seccional Cundinamarca dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo había hecho autorizara y practicara la CIRUGÍA BARIÁTRICA. 7 Entre otras según la sentencia, “Enfermedad cardiovascular, de arterias coronarias, síndrome de apnea del sueño, hígado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de cáncer de mama y ovario (3 veces), útero (5 veces), colon y próstata (3 veces)”. 8 De hecho, esta providencia sostuvo, que “pruebas científicas han determinado que las personas con un diagnostico de obesidad mórbida tienen una menor expectativa de vida (10-15 años) y mayor mortalidad (6-12 veces). 9 Cfr. Sentencia T-384 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

10 Sobre el particular, puede consultarse igualmente la sentencia T-171 de 2003, en la que se analizó un caso de obesidad mórbida relacionado con la negativa de una empresa de medicina prepagada de realizar la operación bariátrica correspondiente. En ese caso se le ordenó al particular la realización de la cirugía. En la sentencia T264 de 2003 se estudió una situación en la que no era claro el beneficio del By Pass Gástrico para la paciente, 7 Posteriormente, en la Sentencia T-725 de 2007, la Corte precisó y unificó los requisitos para que la cirugía bariátrica pueda ser autorizada por vía de tutela, así: i) debía quedar plenamente demostrado que la persona tenía una patología que le impedía absolutamente desenvolverse en comunidad o que tenía graves consecuencias para su vida biológica, “incluso la existencia misma del afectado”11; ii) debía demostrarse que el diagnóstico y solicitud de práctica del procedimiento habían sido proferidos por los médicos vinculados a la EPS accionada; iii) además, debía acreditarse que no existía otro tratamiento capaz de evitar el daño a la vida; y, iv) debía quedar claro que la persona no contaba con los medios económicos necesarios para sufragar el tratamiento, bien sea directamente o por medio de mecanismos de financiación no confiscatorios que cubran el riesgo.12 Aparte de los requisitos expuestos, que son básicamente los señalados por esta Corporación para inaplicar las normas que regulan las exclusiones de prestaciones del POS, para el caso en particular de la cirugía bariátrica (bypass

gástrico etc.), dada la peligrosidad de este procedimiento, se debía obtener el “consentimiento informado del paciente”13, así como tener la valoración técnica realizada al paciente “candidato” de la cirugía, por parte de “un grupo interdisciplinario de médicos”, realizada antes de la emisión de la orden médica en el que se le prescriba dicho procedimiento14. “11. Debe recordarse, en este punto, que la Corporación, debido a la complejidad y al riesgo quirúrgico que supone el procedimiento genéricamente descrito, ha sido enfática en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual debe preceder a la orden de práctica del procedimiento15; por lo que se ordenó su valoración por parte de un equipo interdisciplinario que revisara la necesidad y oportunidad para la actora de la cirugía bariátrica y en caso de que fuera conducente, que se practicara. En la sentencia T-1229 de 2005 se analizó el caso de una paciente con obesidad mórbida perteneciente al Sisbén y sin capacidad económica para cubrir el copago de la cirugía de Bypass. En esa sentencia, a pesar de que los médicos tratantes habían enunciado que la señora era “candidata” a la cirugía de By Pass, la Corte ordenó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contratar con alguna entidad especializada la realización de la cirugía, previa obtención de un consentimiento informado de la paciente. En esa providencia además, se recordó la

necesidad de lograr un consentimiento informado, dado que este tipo de cirugías son altamente invasivas y presentan en algunos casos, efectos secundarios. Ver también la sentencia T-060 de 2006 en la que se siguió esta misma línea jurisprudencial y se concedió la tutela. 11 Sentencia, T-110 de 2007. 12 Reiterada en la sentencia T-586 de 2008. 13 Requisito que ya había introducido la Sentencia T-1229 de 2005. 14 Sentencia T-725 de 2007 15 Ante el caso análogo de paciente con diagnóstico de obesidad mórbida grado III, esta Corporación tras estudiar la historia clínica del accionante decidió: “se ordenará a SaludCoop E.P.S. que programe una valoración por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hernán Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la señora Glaris María Roa Sánchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirugía bariátrica, si ello es lo que concluye el equipo médico”. Sentencia T-264 de 2003 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 y (ii) el “consentimiento informado del paciente”16, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad

de someterse al mismo. En efecto, para el caso particular del procedimiento de “bypass gástrico por laparoscopia”, esta Corporación ha señalado que, “en la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirugía para solucionar su problema de sobrepeso que está afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realización del mencionado procedimiento quirúrgico, y de que la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patologías que le han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último control médico, la información necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espontánea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirugía de BYPASS GÁSTRICO.”17 (negrilla y subrayado adicionado) Posteriormente la Corte, al realizar un estudio sobre la problemática de salud pública en relación con la obesidad mórbida y su tratamiento a través de la cirugía bariátrica en su especialidad de bypass gástrico, reiteró en la Sentencia T-414 de 2008 su línea jurisprudencial, agregando que dichos procedimientos deben entenderse como incluidos dentro del POS. A tal conclusión llegó en razón de que el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994, que regula el Plan Obligatorio de Salud del Régimen

Contributivo, contempla la “DERIVACIONES DE ESTÓMAGO” bajo el código 07631 y que si bien dentro de esa denominación no se incluye en ninguno de sus apartes la palabra “cirugía bariátrica”, ni la “cirugía bypass gástrico”, si se hace referencia al siguiente procedimiento: “Anastomosis del 16 Sobre el consentimiento informado en un caso de Obesidad Mórbida, la Corporación ha señalado que “cuando la realización de un procedimiento médico, implica la intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el médico tratante o los médicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos científicos especializados en la elaboración de propuestas médicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán suministrar a éste, la información suficiente, que ajustada a la realidad científica y fáctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonomía individual, asienta sobre el procedimiento a él propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida” Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Sentencia T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 estomago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y de Roux Código 07631”. Para tomar tal decisión en esa oportunidad se consultó el criterio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicha entidad manifestó en relación

con la terminología utilizada por el artículo 62 de la Resolución 5261 de 1994, lo siguiente: “La resolución 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresión inglesa de By-pass gástrico pero sí estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas abdominales que como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación de estomago, como son: “Anastomosis del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630 Anastomosis del estómago en Y de Roux Código 07631. “Procedimiento que, como ya se mencionó anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO...” En consecuencia, si en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía byppas gástrico (cirugía bariátrica), ante la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad -FOSYGA-, por estar dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior fue reiterado posteriormente en la sentencia T-586 de 1998,donde se dijo: “… el procedimiento consistente en la realización del Bypass gástrico para la reducción de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación distinta. En ese orden

de ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre que el médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo dictaminen y, el paciente dé su consentimiento informado. (No está en negrilla en el texto original.) (..) Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía Bypass gástrico por la negativa de las 10 Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad de repetir al Fondo Nacional de Solidaridad – FOSYGA-, por estar dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud”. En síntesis, a partir de la sentencia T-414 de 2008, esta Corporación consideró arribó a la conclusión de que la cirugía de BYPASS GÁSTRICO, para la reducción de peso y masa corporal, necesaria para tratar la patología de obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación diferente, tal como lo expuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses18. En ese orden de ideas, señaló que las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre y cuando el médico tratante y un grupo interdisciplinario de galenos así lo dictaminen. Se requiere igualmente, que el paciente dé su consentimiento

informado. 3.3. El derecho al diagnóstico médico oportuno como parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Reiteración de Jurisprudencia. Ahora bien, recientemente la Corte en la Sentencia T-055 de 2009, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre “la orden médica” al analizar el caso de una menor de 14 años que requería de una cirugía de bypass gástrico por laparoscopia para tratar la obesidad mórbida que padecía y donde no se cumplía con el requisito de que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, pues dicho procedimiento había sido formulado por un médico particular. En dicha providencia se le concedió el amparo, argumentando que el derecho a un diagnóstico médico oportuno, constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal y en tal medida las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud que niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados por un médico adscrito a la entidad, ponen en grave peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata 18 En dicho fallo la Sala de Revisión aclaró: “Sin embargo, en cada caso concreto, será el médico tratante y el grupo interdisciplinario los que determinen el tratamiento, medicamentos y procedimientos indicados e cada paciente para el manejo de su obesidad, con su respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al diagnóstico como ya se señaló. Para finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el artículo 62 de la

Resolución 5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTÓMAGO” bajo el Código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía y el Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux, conforme a los dictámenes solicitados pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como By pass gástrico para cirugía bariática...” (negrilla y subraya fuera de texto) 11 injustificadamente la determinación de la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado. Sobre el particular dijo la providencia en cita: “4.1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un diagnóstico médico oportuno, constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal19. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados por un médico adscrito a la entidad, se pone en grave peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la determinación de la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado. 4.2 La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico se fundamenta en dos razones: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento

del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico.20 Así las cosas, respecto de los criterios indicados, en la sentencia T1080 de 2008, la Corte señaló con relación a la primera razón: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salu

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