CC - T363-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-363/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), y a la dignidad humana (artículo 12 de la C.P.) los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un poco menos de un año entre la expedición de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa ordinarios en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se
analice el presente caso en sede de tutela; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. e. No se trata de una controversia contra una sentencia de tutela.
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo, desconoce el principio de proporcionalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo
CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06
A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES En la mentada sentencia, la Corte al encontrar que la condición de dependencia total y absoluta que se exigía a los padres del causante para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, resultaba inconstitucional al ser incompatible con el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, al deber de solidaridad y al principio de protección integral de la familia, decidió excluir del ordenamiento la expresión “total y absoluta” y determinó que los jueces en el caso concreto debían determinar, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, si los padres sobrevivientes del causante dependían o no del mismo, para garantizarse una subsistencia en condiciones dignas. DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR-Omitió valorar pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada Es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009. Encuentra la Sala que
dentro del proceso sí existían medios probatorios suficientes que daban razón de la dependencia económica que la accionante tenía respecto de su hijo 2 fallecido, los cuales desconoció la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que de haberlos tenido en cuenta, hubiera confirmado el fallo de primera instancia, razón por la cual se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico. Adicionalmente encuentra esta Sala que en el presente caso también se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 cuyos principales argumentos fueron reseñados en las consideraciones previas de esta providencia. En el presente caso resulta evidente que no puede predicarse una independencia económica de la actora que conlleve a negar la sustitución de la pensión, puesto que la accionante logró demostrar la subordinación material a la que se encontraba sujeta incluso antes de la muerte de su hijo. Precisamente del material probatorio allegado al proceso se concluye que la accionante no contaba, ni cuenta, con los recursos suficientes que le permitieran acceder a los medios materiales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas y el hecho de haber estado trabajando, lo cual ya no
sucede en virtud de la terminación del contrato con justa causa con la empresa Catering de Colombia, no es una razón determinante para establecer la independencia económica. Como quiera que del material probatorio se evidencia que la accionante dependía económicamente de su hijo, es claro que la peticionaria cumple los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
Referencia: expediente T2892445
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Romero en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) 3 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictadopor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Claudia Patricia Romero, instauró acción de tutela en contra de la Sala de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, y al debido proceso con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. El hijo de la accionante Jorge William Valbuena Romero, mediante dictamen del 20 de noviembre de 2003 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 70.75%, de origen común determinando como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de agosto de 20021. 1.2. El 19 de marzo de 2004, el señor Valbuena Romero suscribió con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. una póliza de seguros de renta vitalicia inmediata, por pensión de invalidez y en ella determinó como beneficiarios a sí mismo y a su madre Claudia Patricia Romero2. Dicha póliza, que se rige en su funcionamiento por las normas de la Ley 100 de 1993, establece que: “LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA INMEDIATA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 100 DE 1993, SUS MODIFICACIONES O REGLAMENTACIONES […]”, una vez la respectiva administradora de fondos de pensiones efectúe el traspaso de la póliza única3. 1.3. El 27 de Agosto de 2004, el señor Jorge William Valbuena Romero falleció4. A raíz de ello, la accionante presentó el 20 de octubre de 2004
1 Folio 55 del Cuaderno Principal. 2Folio 36 del Cuaderno Principal. 3Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal. 4Según consta en Registro Civil de Defunción, folio 57 del Cuaderno Principal. 4 solicitud de pensión de sobrevivientes en la Oficina de Rentas Vitalicias de Medellín de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.5 1.4. En respuesta a su solicitud, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. negó el derecho a la sustitución pensional al considerar que la accionante no dependía económicamente de forma total y absoluta del señor Valbuena Romero al momento del fallecimiento. Sustentó su decisión en el contenido de la declaración presentada por la señora Romero para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes, en la que informaba que percibía ingresos mensuales al momento del fallecimiento del afiliado.”6 1.5. Ante la negativa de la aseguradora de reconocer la sustitución pensional, la accionante instauró acción de tutela contra dicha decisión. La tutela, conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, y fallada mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, negó el amparo al considerar que “a la señora Claudia Patricia Romero, no se le ha violado el (sic) derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada”7. En el fallo se determinó que la solicitud de amparo elevada por la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, puesto que sus pretensiones giraban en torno a un asunto derivado de una relación contractual y tenían una naturaleza meramente económica. Como
consecuencia de lo anterior, señaló que antes de acudir a la tutela debía adelantarse el procedimiento ordinario correspondiente. 1.6. La accionante acudió entonces a la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar su pretensión. Mediante fallo 0054 proferido en audiencia del 16 de marzo de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá falló a favor de la accionante y ordenó reconocer a su favor el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante. Adicionalmente ordenó reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente condenó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a favor de accionante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva.
5Folio 48, Cuaderno Principal. 6Ibídem. 7Folio 54, Cuaderno Principal. 5 Basó su decisión teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C111 de 2006, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” de los literales “d” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 según los cuales, los padres del causante pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Señaló que si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se produjo con posterioridad al fallecimiento del causante, el mismo sirve como referente para determinar los alcances de la condición impuesta en la Ley 100 de 1993. Sobre el tema de la dependencia económica sostuvo lo siguiente: “No le asiste razón a la pasiva al concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del pensionado fallecido, puesto que si bien se encuentra probado que la actora percibía y aún recibe un salario equivalente al mínimo legal, el mismo no es determinante de la independencia económica, al no resultar suficiente para suplir sus necesidades básicas de la actora(sic), tales como arriendo y alimentación, conceptos que eran cubiertos a través del aporte realizado por el señor Jorge William Valbuena, tal como lo expresó la demandante en la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia, de la cual se derivó la decisión de negar el reconocimiento del derecho prestacional en litigio”. (…) De todo lo anterior no le cabe duda al Despacho que la
demandante CLAUDIA PATRICIA ROMERO si dependía económicamente de su hijo Jorge William Valbuena Romero, pues no posee bienes de fortuna, no cuenta con pensión de ninguna entidad y el ingreso salarial que percibe en cuantía de un salario mínimo legal mensual no permite inferir que la autora es autosuficiente para cubrir sus necesidades básicas”8. El 31 de octubre de 2008, el mismo Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito en audiencia especial dictó sentencia complementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia resolvió declarar no probada la excepción de prescripción de la obligación alegada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.9. 1.7. Frente a la decisión, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. presentó recurso de apelación, al considerar que la accionante no había cumplido los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que dentro del proceso había quedado demostrado que la señora Romero percibía un salario equivalente al salario mínimo legal, que no tenía personas a su cargo ni obligaciones distintas a las de su propia subsistencia. 8Folio 78, Cuaderno Principal. 9Cfr. Folios 81-84, Cuaderno Principal. 6 1.8. En audiencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión profirió fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia apelada, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante. En la
decisión sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, que era lo elemental que aquí debía estar demostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en caso (sic) similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado, como ya se dijo.”10 1.9. De conformidad con la situación fáctica señalada, el dieciséis (16) de septiembre de 2010, la señora Claudia Patricia Romero, a través de apoderado judicial, instauró ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha entidad en la decisión del 16 de diciembre de 2009 incurrió en defecto sustantivo, fáctico, produjo una decisión sin motivación, desconoció el precedente y violó de manera directa la Constitución. Consideró la accionante que la autoridad judicial accionada habría aplicado un concepto declarado inconstitucional para negar la sustitución pensional al
exigir una dependencia económica total y absoluta frente al causante, ignorando sus condiciones de vida, por lo que en su opinión, hacían necesaria dicha sustitución. Igualmente señaló que las pruebas aportadas al proceso, en especial las declaraciones, no fueron valoradas. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se revoque el numeral primero del fallo de segunda instancia y en su defecto se ordene reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobreviviente en su calidad de madre legítima del causante, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante. Adicionalmente solicitó se ordene reconocer y pagar a su favor la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente ordenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., reconocer y pagar a su favor la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en 10Folio 91, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original). 7 que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva. 1.10. Manifestó que desde el momento del fallecimiento del señor Valbuena
Romero no ha tenido bienes a su nombre y que la pensión de invalidez del mismo no era suficiente para sufragar los gastos del hogar11. Señaló que trabajaba en el momento del fallecimiento del causante, lo cual no significa que el salario que percibía en su momento fuera suficiente para su digna subsistencia. Agregó que su situación económica se agravó el 14 de mayo de 2007, cuando se le notificó la terminación con justa causa de su vinculación laboral con la empresa Catering de Colombia12 y que algunos de sus hijos se emanciparon entre el momento del fallecimiento y del fallo que se ataca13. 1.11. La parte accionante aportó con la acción de tutela los siguientes documentos: Declaraciones juramentadas del 28 de junio14, 6 de julio15 y 10 de julio16 de 2006 en las que José Omar Pedraza, Óscar Eduardo Pérez Mendoza y la accionante Claudia Patricia Romero, respectivamente, en donde indican que Claudia Patricia Romero dependía económicamente de Jorge William Valbuena Romero y que convivían bajo un mismo techo. En las tres declaraciones manifiestan que la accionante trabajaba en labores de cocina para obtener su sustento y el de dos nietas menores de edad. Declaraciones juramentadas del 2017, 2118 y 2619 de agosto, en las que los hijos de la accionante, Edith Pedraza Romero, Omar Pedraza Romero y María Isabel Pedraza Romero, indican que no conviven con su madre, Claudia Patricia Romero, y que ella no depende económicamente de ellos. “Constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de la zona sur de Bogotá, del 12 de julio de 2010 en la que
consta que no hay registro alguno a su nombre20. “Constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de la zona norte de Bogotá, del 1° de julio de 2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre21. 11Frente a los mismos expresó: “con $ 359.923.00 que recibía, nadie vive, la sola alimentación de mi cliente costaba mensualmente $315.00.00 (sic) sin que le quede dinero para el pago de arriendo que ascendía a $250.000.00, vestuario por $50.000.00, seguridad social por $45.000.00 y servicios públicos de agua, luz, gas $50.000.00, esto sin considerar imprevistos o sea que mi cliente requiere de más de $660.000.00 para vivir sin ningún tipo de comodidad” (Folio 3, Cuaderno Principal). 12Cfr. Folio 101, Cuaderno Principal. 13 Para fundamentar esta situación aportaron declaraciones extrajuicio y certificaciones que se enlistan en el numeral 1.2.14. de la presente sentencia. 14Folio 60, Cuaderno Principal. 15Folio 61, Cuaderno Principal. 16Folio 67, Cuaderno Principal. 17Folio 94, Cuaderno Principal. 18Folio 93, Cuaderno Principal. 19Folio 100, Cuaderno Principal. 20Folio 95, Cuaderno Principal. 21Folio 96, Cuaderno Principal. 8 Certificación expedida por el Registrador de la zona centro de Bogotá, del 1° de julio de 2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre22. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en la que consta que la
accionante no aparece inscrita en el Registro Mercantil, llevado por dicha institución23. Certificado de no declarante, suscrito por la accionante, Claudia Patricia Romero24. Contrato de arrendamiento con fecha 1° de enero de 2006, en el que aparece como arrendataria la accionante Claudia Patricia Romero, y se acuerda un valor del canon mensual de $250,00025. Respuesta de la entidad demandada
2. A pesar de que la tutela se dirigió solamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y a la Compañía Suramericana de Seguros de
Vida S.A. Solamente la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. se manifestó respecto de la tutela26. En su escrito la aseguradora se opuso a las pretensiones de la actora, destacando que esta no había agotado los recursos propios del proceso ordinario. Igualmente señaló que “la decisión que se encuentra bajo ataque adoptada por dicha corporación, se fundó en el análisis objetivo y sano de los elementos probatorios que se allegaron al proceso y en el cumplimiento de lo señalado por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia en cual establece con claridad que ‘los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley’”27. Finalmente destacó que ninguna de las causales genéricas de procedibilidad se apreciaba en la actuación del Tribunal
accionado, por lo que concluyó que “la acción incoada no debe prosperar en la medida que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL se ajusta al ordenamiento jurídico ya las reglas de la sana crítica”28. Decisión judicial objeto de revisión
4. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2010, se negó el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Romero en contra del la Sala de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 22Folio 97, Cuaderno Principal. 23Folio 98, Cuaderno Principal. 24Folio 99, Cuaderno Principal. 25Folios 65-66, Cuaderno Principal. 26Folios 11-14, Segundo Cuaderno. 27Folio 12, Segundo Cuaderno. 28Folio 14, Segundo Cuaderno. 9 Consideró la Corte que “la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, o que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley”29. Agregó más adelante que “se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de
Vida S.A., obedece a que no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.”30 Estimó la Corte que la labor adelantada por parte del Tribunal accionado resultaba adecuada, resaltando del contenido del fallo atacado que la accionante se había limitado a afirmar que dependía económicamente del causante, pero no había asumido la carga de demostrarlo de acuerdo con la norma vigente, pues se abstuvo de aportar prueba suficiente para inspirar la convicción del juez31. Finalmente sostuvo que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, por lo que el juez constitucional carece de competencia para conocer de este asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
5. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del diez (10) de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Selección número
diez. 29Folio 22, Segundo Cuaderno. 30Folio 22, Segundo Cuaderno. 31 Cfr. Folio 24, Segundo Cuaderno. 10 De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corporación, el dieciséis (16) de diciembre de 2011, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, como nuevo ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado González Cuervo no fue aprobada en la sesión de la Sala Segunda de Revisión del seis (6) de mayo de 2011. Problema jurídico y plan de resolución del caso concreto
6. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que en el presente proceso se ataca, incurrió en una causal específica de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, bien sea por defecto sustantivo al haber exigido la dependencia total y absoluta frente al causante, como sustento para negar la sustitución pensional o por defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas obrantes en el expediente.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se detendrá en el análisis de la jurisprudencia constitucional respecto de los defectos sustantivo y fáctico, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente recordará lo establecido por la Sala Plena de esta
Corporación en la sentencia C-111 de 2006 sobre el requisito de la dependencia económica total y absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes y finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
7. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.32
8. Sin embargo, esta Corte ha permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales33.
En consecuencia, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos 32 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. 33 Sentencia C-590 de 2005.
11 fundamentales. Para ello, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela34 y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta35.
9. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordin
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