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CC - T363-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T363-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-363/16

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE

DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia El desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En efecto, tal como lo dispone el artículo 13 Superior, la prohibición de discriminación por dichos factores es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENEROProtección constitucional PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial Han sido múltiples los avances de la jurisprudencia constitucional dirigidos a desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal pasó de una visión restringida e indivisible de la identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza física de las personas, a verlos como categorías constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la

personalidad en temas como la protección contra la discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género y la inexigibilidad de la libreta militar para las mujeres trans. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENEROProhibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual En el ambiente educativo, se imponen deberes relacionados con la promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a coartar las manifestaciones de la identidad de género. En algunos casos, la Corte ha acudido al test de proporcionalidad para establecer la suficiencia de las justificaciones de dichas restricciones. 2

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO

ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD

PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO

ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE

CON LA IDENTIDAD DE GENERO

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA

UNIVERSITARIA-Relación DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites La autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por los derecho fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, la prohibición de brindar tratos

discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la educación, entre otros. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte del SENA al no brindarle al accionante un trato acorde con su identidad de género Las actuaciones del SENA además de evidenciar desinterés por el respeto del libre desarrollo de la personalidad del promotor de esta acción constitucional, dieron cuenta de una indiferencia generalizada respecto a las dimensiones del artículo 16 Superior y al alcance de la cláusula general de igualdad, particularmente sobre la especial protección que merecen las decisiones individuales relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden al SENA abstenerse de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la identidad de género del actor, en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilización de accesorios estéticos

Referencia: expediente T-5.442.396

3 Acción de tutela formulada por Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Atlántico

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: El libre desarrollo de la personalidad, y la protección de las manifestaciones de la orientación sexual y la identidad de género en el ámbito de la educación superior.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2015, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso de tutela promovido por Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Atlántico. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 14 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2015, Erika Comas Gómez presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico-, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, 4 igualdad y libre desarrollo de la personalidad que, adujo, fueron vulnerados por la entidad accionada, por cuanto se abstuvo de contestar la petición que elevó el 24 de agosto de 2015, en calidad de estudiante. En el documento

solicitó que se le permitiera el uso del uniforme establecido en la institución para el género masculino y se le otorgara un trato que corresponda a su identidad de género como hombre transexual.

A. Hechos y pretensiones

1. E rika Comas Gómez1 indicó que, aunque fisiológicamente nació como mujer, desde su adolescencia se consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación corresponden al género masculino.

2. E n atención a su identidad de género como hombre transexual y en calidad de estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 24 de agosto de 2015 formuló petición ante dicha entidad en la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del uniforme asignado al género masculino y (ii) se le otorgara un trato que atienda a su identidad de género, particularmente: “tener un trato igualitario en las aulas de clase por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad y forma de ser”2. Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su solicitud.

B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, dispuso su notificación y le corrió el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional AtlánticoLa Directora del SENA –Regional Atlánticosolicitó que se denegara la

protección solicitada, ya que mediante comunicación núm. 2-2015-002468 del 28 de septiembre de 2015, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA –Atlánticoemitió la respuesta extrañada por el actor. 1 Erika Comas Gómez exigió que en el trato y en las referencias sobre él se utilicen artículos y sustantivos masculinos, lo hizo tanto en la petición que motivó la presente acción constitucional como en el escrito en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales.(folios1, 9 cuaderno 1). De acuerdo con esa petición, por respeto al principio de autonomía, libertad y dignidad humana, la Sala se referirá al accionante de acuerdo con su identidad de género. 2 Folio 1, cuaderno 1, 5 En la contestación aportada, dirigida al accionante, se destacaron algunos de los deberes de los aspirantes y aprendices en el proceso de formación, relacionados con la veracidad de los datos suministrados y el manejo de la plataforma de información “Sofía Plus”. Una de las obligaciones que se resaltó fue la de brindar información verídica y real, que corresponda a los datos personales, la cual se confrontó con los datos referidos por el accionante y en los que registró: “sexo femenino”. Luego de precisar que la plataforma de manejo de información exige la identificación de los aspirantes, mayores de edad, con la cédula de ciudadanía, indicó que: “si usted se registró e ingresó a este Establecimiento Público, con un documento de identidad que la distingue como persona natural del sexo femenino, no le es permitido al SENA darle un trato diferente alguno (sic), so

pena de incurrir en conductas que podrían acarreará (sic) diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos y contratistas”3. Finalmente, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios señaló que una vez el documento de identidad del actor evidencie el cambio de género “el SENA modificará su registro e institucionalmente se le dará el trato pertinente y correspondiente de acuerdo al texto del mismo”4.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo exigido, por “carencia actual del objeto por hecho superado”. En el fallo de tutela, el juez destacó la respuesta emitida por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios frente a la petición elevada por el actor que, en su concepto, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política.

Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se protegieran sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, mediante una orden dirigida a la accionada para que le permita portar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto. También pidió que se inste al cuerpo de docentes a brindarle un trato que se corresponda con su identidad de género mediante el uso de sustantivos y artículos masculinos. Como fundamento de esas pretensiones, el accionante refirió las dificultades que enfrenta por su identidad de género derivadas del trato que recibe en su entorno social; destacó el tratamiento psicológico que adelanta que, adujo

3 Folio 39, cuaderno 1. 4 Ibídem 6 “puede dar fe de mi condición de transexual”5, y señaló que en diversas oportunidades se acercó infructuosamente a las directivas del SENA para solicitar un trato acorde con su identidad de género. Finalmente, agregó que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela no pueden estar supeditadas a una modificación de su documento de identificación. Sentencia de segunda instancia El 23 de noviembre de 20156, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante. Como medidas de restablecimiento del derecho que advirtió vulnerado, el adquem le ordenó al SENA que: (i) adopte todas las medidas administrativas que permitan que Erika Comas Gómez use el uniforme asignado al sexo masculino y sea tratado igualitariamente de acuerdo con su identidad de género; (ii) brinde acompañamiento psicológico al accionante para que desarrolle su identidad de género en concordancia con los principios de armonía y convivencia pacífica, dignidad humana y respeto por la diversidad sexual; y (iii) desarrolle cursos de formación educativa sobre derechos fundamentales, particularmente sobre el libre desarrollo de la personalidad con énfasis en la orientación sexual e identidad de género. En el análisis, el juez se refirió a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, destacó la prohibición de discriminación fundada en la orientación sexual y la obligación del Estado, como garante de

los derechos fundamentales, de proteger las manifestaciones, valores y principios relacionados con diversas esferas humanas, tales como las expresiones de la orientación sexual e identidad de género. De acuerdo con lo anterior, refirió: (i) pronunciamientos jurisprudenciales en los que se han tomado medidas de protección en casos de discriminación fundada en criterios sospechosos relacionados con el sexo; (ii) los avances en el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo y (iii) las facultades del juez de tutela para fallar extra y ultra petita en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales. Con base en esas consideraciones que confrontó con las circunstancias del accionante, indicó que si bien la tutela se dirigió inicialmente a obtener la protección del derecho de petición, la solicitud elevada por Erika Comas 5 Folio 55, cuaderno 1. 6 En la sentencia obrante en los folios 7-20 del cuaderno 2, obra como fecha de la decisión el 23 de noviembre de 2014. Sin embargo, en atención al momento de presentación de la acción de tutela -23 de septiembre de 2015y las fechas en las que se emitieron los actos de notificación de la decisión -27 de noviembre de 2015, se advierte que el año referido -2014corresponde a un error mecanográfico. En consecuencia, la Sala tendrá como fecha de emisión de la decisión el 23 de noviembre de 2015. 7 Gómez ante el SENA buscaba que se garantizara el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libre expresión de su identidad de género en el ámbito educativo. En consecuencia, la satisfacción del derecho

de petición, acreditada en el trámite de primera instancia, no era óbice para el análisis de la trasgresión de los demás derechos involucrados y la emisión de medidas de protección sobre los mismos. Establecido el alcance del examen, el juez advirtió que la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad que procuraba conjurar la petición elevada por el accionante, se reprodujo en la respuesta que emitió el SENA, en la que se reiteraron límites indebidos a las expresiones de la identidad de género del actor y se le prodigó un trato que no corresponde a su identificación como hombre transexual. En consecuencia, emitió órdenes dirigidas a conjurar la afectación de los derechos que advirtió.

D. Actuaciones en sede de revisión El 18 de mayo de 2016, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y formuló diversas preguntas a las partes de la acción de tutela, a entidades académicas, científicas y públicas, con el propósito de: (i) contar con mayores elementos de juicio sobre las circunstancias del caso; (ii) hacer un diagnóstico sobre el respeto y la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las manifestaciones de la orientación sexual y de la identidad de género en el ámbito de la educación superior; y (iii) determinar, de cara a la situación planteada por el actor, cuáles son las medidas más adecuadas para la protección y restablecimiento de sus derechos.

Aunque las pruebas decretadas en esta sede buscaron incrementar el acervo probatorio para el análisis del caso, pueden clasificarse de acuerdo con los

ejes temáticos referidos previamente. En consecuencia, para mayor claridad, la Sala hará una síntesis de las intervenciones de acuerdo con dichos temas. Circunstancias del caso Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional AtlánticoLa Directora del SENA –Regional Atlánticoindicó, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, que emitió la comunicación núm. 2-2015002468 del 28 de septiembre de 2015, mediante la que brindó una respuesta concreta a la petición que elevó el accionante y precisó que hasta ese momento, estaba obligada a brindarle al actor un trato que correspondiera a la identificación que presentó cuando ingresó a la institución. Como respuesta a las preguntas elevadas en esta sede7, indicó: 7 A. ¿El accionante Erika Comas Gómez aún se encuentra vinculado como aprendiz/estudiante en alguno de los programas técnicos ofrecidos por el SENA? En caso afirmativo, precise las circunstancias actuales de 8 (i) El accionante se encuentra vinculado al programa de formación “Tecnólogo en Negocios Internacionales” en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Atlántico. (ii) En cumplimiento de las órdenes emitidas el 23 de noviembre de 2015 por el juez de segunda instancia, le informó al actor que puede vestir el uniforme asignado a los aprendices de sexo masculino. Asimismo, en comité adelantado el 30 de noviembre de 2015, analizó las medidas de protección de dicha sentencia y las socializó con los instructores del aprendiz. (iii) Las normas que regulan el código de vestuario y la presentación

personal de los estudiantes del SENA son: el Decreto 4690 de 2005, el Acuerdo SENA 0007 de abril 30 de 2012 “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz SENA” y la Resolución 452 de 2014. (iv) El establecimiento educativo que dirige no cuenta con un programa específico para la capacitación, orientación, protección y/o promoción de la orientación sexual diversa e identidad de género, pero esos temas se abordan mediante el Sistema Optimizado para la Formación Integral y el Aprendizaje Activo – SOFIA PLUS-, y son un componente estratégico de la política “Vive SENA”, en el que se fomentan acciones para el desarrollo humano, el acceso en igualdad de oportunidades y las habilidades socioemocionales. (v) La ruta de atención a los casos de discriminación por orientación sexual incluye la manifestación inicial de dicha circunstancia por parte del aprendiz, ante el funcionario responsable del proceso formativo, el acompañamiento a través del programa de Bienestar y apoyo psicológico. (vi) El otorgamiento de un trato a los aprendices que no corresponda con el registro del aplicativo institucional puede provocar un trato inadecuado e irrespetuoso que, a su vez, configure una falta disciplinaria de acuerdo con el Código Disciplinario Único. La protección de la identidad de género y orientación sexual en el ámbito de educación superior y la autonomía universitaria esa vinculación.//B. ¿Qué medidas ha implementado para la protección y el respeto de la identidad de género del accionante Erika Comas Gómez? Refiera las acciones emprendidas para el cumplimiento de la

orden emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.//C. ¿Cuáles son las disposiciones normativas –reglamentos, resoluciones, estatutosque regulan el código de vestuario y presentación personal de los estudiantes del SENA? Remita copia de los documentos correspondientes. //D. ¿Cuenta con programas para la capacitación, orientación, protección y/o promoción de la orientación sexual diversa e identidad de género de los miembros de la comunidad educativa?//E. ¿Cuál es la ruta de atención que estableció para los casos de discriminación por orientación sexual e identidad de género?//F. Como quiera que en la respuesta brindada al actor indicó que un trato conforme con su identidad de género puede provocar “diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos y contratistas” (fl.39 cd.1), amplíe dicha manifestación, precisando el tipo de responsabilidad al que se refiere y los fundamentos normativos de dicha responsabilidad. 9 Ministerio de Educación Nacional La entidad, vinculada a la presente acción, indicó frente a las preguntas formuladas en esta sede8, que el 25 de marzo de 2014 emitió el documento “Lineamientos Política de la Educación Inclusiva” que consolida la política de educación inclusiva y equitativa según lo previsto en el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Educación y la Declaración Mundial sobre Educación para Todos de la UNESCO, el cual constituye la base para avanzar en las acciones de protección de la comunidad LGBTI. El Ministerio precisó que, en aras de desarrollar medidas particulares de

protección de la población LGBTI, suscribió un convenio con la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, dirigido a que se revisara, desde la perspectiva y enfoque de género, la política de educación vigente. Los resultados de ese estudio sirvieron para el avance en la comprensión y en la interiorización de acciones preferentes enfocadas en dicha población, y destacó que dicha política: “se encuentra en revisión y diagramación del Ministerio de Educación y esperamos contar con ella publicada a finales de esta vigencia”9. La autoridad, también resaltó que el sistema educativo superior desde hace pocos años inició un proceso de tránsito hacia “el discurso y accionar de la educación superior inclusiva”, en el que deben desarrollarse medidas de protección y acciones específicas para cada población, las cuales espera concluir en el año 2034. La entidad vinculada, precisó que no posee rutas o protocolos de denuncia para casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior. Sin embargo, los ciudadanos pueden formular peticiones, quejas o reclamos ante sus dependencias cuando se afecten las condiciones mínimas de permanencia en el sistema educativo, 8A. ¿Existe una política pública de diversidad sexual dirigida a las instituciones de educación superior que implemente mecanismos de prevención contra la discriminación y promoción del respeto por la pluralidad sexual, tomando en consideración la autonomía de estos entes? //B. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, explique las razones por las que no se ha formulado una política pública en

la materia e indique: ¿qué tipo de medidas de protección flexible de la orientación sexual e identidad de género de las personas transexuales considera deben ser implementadas en los ámbitos de educación superior del país? //C. ¿Cuáles son los protocolos o rutas de denuncia que actualmente existen para casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior en Colombia?//D .¿Cuáles son las normas legales y constitucionales que conforman el marco regulatorio para la expedición e implementación de los estatutos estudiantiles y normas de convivencia en las instituciones de educación superior en el país?// E. ¿Cómo responde el Ministerio, ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia, ante la tensión que puede existir entre los estatutos, reglamentos estudiantiles y manuales de convivencia de las instituciones de educación superior y el reconocimiento y protección de la orientación sexual e identidad de género de los estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa?// F. ¿Ante sus dependencias se han presentado quejas por discriminación fundada en la orientación sexual e identidad de género de miembros de comunidades de educación superior? En caso afirmativo, refiera las acciones emprendidas y la ruta de atención diseñada para estos casos. 9 Folio 58, cuaderno 3. 10 casos en los que requerirá a la institución para que se pronuncie sobre los hechos y tomará las medidas pertinentes frente a las circunstancias del caso. El Ministerio agregó que, de acuerdo con el artículo 69 de la Carta Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen el derecho a establecer y modificar sus estatutos. Con todo, dichos reglamentos y, en

general, las actuaciones de los establecimientos de educación superior tienen la responsabilidad de garantizar un servicio público de calidad que armonice con los mandatos de la Constitución, los objetivos de calidad de la educación superior previstos en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y demás normas pertinentes. De cara a las obligaciones de los referidos establecimientos, destacó la función de regulación, inspección y vigilancia de la educación en cabeza del Estado, y las competencias específicas en la materia que le fueron asignadas en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, particularmente: (i) velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior, a sus representantes legales, rectores y administrativos; (ii) adelantar las investigaciones administrativas que se ordenen en cumplimiento de la suprema función de inspección y vigilancia del servicio público de la educación superior; y (iii) adelantar las acciones para verificar las condiciones de calidad en que se presta el servicio público de educación superior. Con base en la autonomía universitaria referida previamente, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto: “(…) la situación que aqueja al accionante debe ser resuelta aplicando la normatividad interna de la Institución de Educación Superior”10. Universidad de Manizales El Rector de la Universidad de Manizales indicó que las medidas de protección de la orientación sexual e identidad de género de los miembros de la comunidad educativa deben ser establecidas por cada institución de forma autónoma y destacó que cualquier imposición en la materia, incluidas rutas de

atención para los casos de discriminación, puede impactar los programas o los presupuestos de las instituciones, en detrimento de la autonomía universitaria, establecida para que: “(…) no se tuvieran que plegar al poder y pudieran buscar el conocimiento y la formación de ciudadanos en el mismo plano de autonomía y discernimiento propios”11. El interviniente resaltó que la protección de las personas víctimas de discriminación por su orientación sexual e identidad de género, en la institución que dirige, parte de una política centrada en principios de reconocimiento, respeto, hospitalidad, inclusión y valoración de las diferencias humanas, pero no incluye medidas focalizadas, en aras de evitar: “la proliferación de normativas específicas que respondan a la 10 Folio 60, cuaderno 3. 11 Folio 235, cuaderno 3. 11 particularidad, al tiempo que se prioriza el reconocimiento de la diversidad”12. En ese sentido, advirtió que las políticas institucionales deben ser amplias y generales, para que con base en éstas se puedan considerar las situaciones concretas. En cuanto a los códigos de vestuario adujo que aunque pueden buscar una identidad institucional o preservar la integridad y dignidad de los estudiantes, tal como sucede en los casos de bioseguridad en ciencias de la salud o seguridad industrial, no pueden trasgredir la identidad de las personas ni vulnerar sus derechos fundamentales. Universidad Nacional Abierta y a Distancia El Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia inició su intervención con una referencia a la autodeterminación de los seres humanos y la especial protección que merecen sus manifestaciones, entre ellas las

relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. Asimismo refirió los compromisos asumidos por Colombia en la materia, entre los que destacó los incluidos en la Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas. El interviniente aseveró que las medidas de protección de la orientación sexual e identidad de género deben desarrollarse por las instituciones de educación superior a través de sus propios reglamentos, de acuerdo con los parámetros fijados en la Carta Política y en la ley. En ese sentido, precisó que la fijación de rutas de atención obligatorias para el manejo de casos de discriminación no vulnera la autonomía universitaria, siempre que consistan en parámetros generales que puedan desarrollarse, de forma autónoma, por cada institución. Asimismo, el director mencionó algunas medidas de protección constitucional y legal de las personas que pertenecen a las comunidad LGBTI en el ámbito de educación superior, tales como los mecanismos de participación universitaria, la promoción de grupos de interés, foros y actividades académicas que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género, apoyo psicosocial y actividades de integración que permitan el reconocimiento y el respeto de cada integrante de la comunidad educativa. Finalmente, el Rector precisó que a través de modelos de conducta, códigos de vestuario y disciplina no puede afectarse el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del individuo en las manifestaciones propias de la identidad de género y la orientación sexual. Las medidas de protección de la identidad de género y el impacto del nombre, en el trato social Academia Colombiana de Jurisprudencia

12 Ibidem 12 La Academia Colombiana de Jurisprudencia resaltó el déficit de protección general de las expresiones de la identidad de género y la orientación sexual, que, si bien, se ha suplido por la jurisprudencia, exige desarrollos legislativos específicos. En el ámbito de la educación superior estimó conveniente la formulación de una política pública sobre la materia, la cual, adujo, no riñe con la autonomía universitaria, pues se trata de una prerrogativa funcional, supeditada a las leyes que desarrollen los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, particularmente de los derechos a la igualdad, libertad y dignidad humana así como a las medidas de protección específicas de carácter judicial. En cuanto a las acciones concretas para la prote

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