CC - T363-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-363/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se exhorta a Colpensiones para que dé cumplimiento a las reglas jurisprudenciales más recientes frente al acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas
Referencia: Expediente T5.959.835
Acción de tutela formulada por Luis Alfonso Rojas Sánchez contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1) de junio dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís (e), y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 8 de julio de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de agosto del mismo año, dentro del proceso de tutela de Luis Alfonso Rojas Sánchez contra Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso Rojas Sánchez promovió acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y “los principios de solidaridad, universalidad, y derechos de las personas en situación de discapacidad”, por cuanto la mencionada entidad le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1. Hechos. 1.1. El 16 de abril del 2010, la Gerencia Nacional de Atención del Pensionado del Instituto del Seguro Social calificó al señor Luis Alfonso Rojas Sánchez con una pérdida de la capacidad laboral del 73,07% y se determinó como fecha de estructuración el 21 de julio de 2008, cuya enfermedad es de origen común. 1.2. El 6 de septiembre de 2012, el actor radicó solicitud de pensión de invalidez ante la entidad demandada, la cual mediante Resolución No. 008094 del 6 de febrero de 2013, negó el reconocimiento de dicha pensión, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.3. Ante la negativa de Colpensiones, el señor Rojas Sánchez manifestó que inició “proceso ordinario laboral, el cual fue resuelto por sentencia del 22 de octubre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia, por el JUZGADO QUINTO LABORAL de B/GA, rad-.2013105, en la cual se niega la pensión de invalidez, con el argumento de que no se cumple las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que exige el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2003, que la estructuración de invalidez aconteció en vigencia de la ley 860 de 2003
(sic).” 1.4. Señaló que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, confirmó la decisión. 1.5. El accionante formuló acción de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 30 de julio de 2014 y confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo de 11 de noviembre del mismo año. 1.6. Afirmó que ha cotizado un total de 964,43 semanas al 31 de enero de 2016 al sistema de seguridad social. Debido a su estado de salud, su esposa es quien lo ayuda a movilizarse y a realizar sus actividades diarias. 1.7. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la resolución administrativa proferida por Colpensiones que negó la pensión de invalidez, y en su lugar, ordenar a la entidad mencionada que en reconozca y pague la pensión a partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema.
2. Material probatorio obrante en el expediente. 2.1. Fotocopia de orden medica del 14 de diciembre de 2011, en la cual el doctor Félix Rincón Díaz certificó que “el paciente Luis Alfonso Rojas Sánchez con cc 5671297 de lebrija – presenta enfermedad de Parkinson crónica bilateral avanzada, que le ha producido incapacidad permanente desde hace un año - la enfermedad le ha impedido trabajar – la incapacidad es definitiva ya que la enfermedad es progresiva e
irreversible”1. 2.2. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, período de informe: enero 1967 a junio de 2016 2. 2.3. Copia del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral No. 2165, proferida por el ISS, del 16 de abril de 2010 en el que se determina el 73.07 % de invalidez, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2008, por enfermedad de Parkinson3. 2.4. Fotocopia de consulta de neurología expedida por el doctor Félix Rincón Díaz, de fecha 24 de julio de 20154. 2.5. Fotocopia de Resolución No. GNR 008094 del 6 de febrero de 2013 de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestación, al no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas5. 2.6. Fotocopia de notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas, de fecha 8 de febrero de 20136.
3. Actuación procesal.
Mediante Auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
4. Respuesta de la entidad accionada. 4.1. Colpensiones. 1 Cuaderno principal. Folio 8. 2 Ibíd. Folios 9 y 10. 3 Ibíd. Folio 11. 4 Ibíd. Folio 12. 5 Ibíd. Folio 24 a 26 6 Ibíd. Folio 27.
En escrito radicado el 29 de junio de 20167, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la tutela solicitando declarar improcedente, ya que la entidad no ha vulnerado derecho alguno. A su vez manifestó, que la entidad proporcionó respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez mediante la resolución GNR 008094 del 6 de febrero de 2013, la cual negó lo pedido, por cuanto no cumplía con los requisitos de las semanas cotizadas. Adicionalmente, señaló que el accionante acudió “a la vía ordinaria ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión que le fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ante la negativa obtenida por vía ordinaria, el señor LUIS ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ interpone tutela contra las decisiones proferidas con el propósito de que fueran recovadas, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia radicado 1100102050002014013900 quien mediante fallo proferido el 30 de julio de 2014, negó el amparo solicitado”.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1 Decisión de primera instancia Mediante providencia del 8 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que si bien el demandante para la fecha en la cual se emitió la resolución por parte de
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, no impedía que el señor Rojas continuará cotizando al régimen de pensiones. Dado que le asiste el derecho a realizar “aportes siempre que su capacidad laboral lo permita, y puesto que como se encuentra acreditado con los reportes de semanas cotizadas en pensiones, la pérdida de capacidad laboral fue progresiva”. Finalmente, el despacho judicial manifestó que aunque el actor no ha formulado una nueva solicitud para acceder a la pensión de invalidez, debido a su condición de salud. La entidad accionada no le brindó alternativas ni información “sobre el modo para acceder debidamente a la pensión de invalidez, por lo tanto y en principio de solidaridad que rige el régimen pensiona (sic) en Colombia”. Por lo tanto ordenó que se 7 Ibíd. Folios 20 al 27. valore nuevamente la solicitud de pensión de invalidez tomando como fecha de estructuración el día en que se efectuó la última cotización al sistema (8 de junio de 2016) y en el caso de cumplir con los requisitos contemplados en la norma se deberá reconocer dicha prestación. 5.2 Impugnación del fallo En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad. Manifestó que en el caso particular, “ante la inexistencia de petición que permitiera a Colpensiones conocer que la situación fáctica del accionante había cambiado, no se puede atribuir vulneración del derecho alguna, debido a que no se puede pretender que las actuaciones desplegadas por la
administradora respecto a los reconocimientos prestacionales inicien de manera oficiosa. Siendo también imperativo señalar que debido al carácter subsidiario de la tutela, es necesario que el accionante primero agote los medios de defensa que ha dispuesto el legislador antes de acudir a esta acción”. 5.3 Decisión de segunda instancia Mediante providencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo proferido por el a quo. El juez de alzada argumento que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinario con los cuenta para logar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acudió de forma directa a la acción de tutela, sin una previa solicitud ante Colpensiones, de tal manera que se le permitiera a dicha entidad emitir un pronunciamiento en el cual se pudiera establecer una presunta vulneración de sus derechos. Actuaciones surtidas en sede de Revisión El 28 de abril de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente recibió el Oficio BV_2017_3995350 firmado por Juanita Duran Vélez, Directora de Procesos Judiciales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones. En dicho documento, la entidad accionada solicita se declare la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resolución GNR 388093 del 22 de diciembre de 2016, accedió a la pensión de invalidez reclamada por el señor Luis Alfonso Rojas Sánchez. Adjuntó copia del mencionado acto administrativo y certificación de pensión de la Dirección Nacional de Nómina de Pensionado, en la cual el
accionante ingreso a nomina en enero de 2017.8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación jurídica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social del señor Luis Alfonso Rojas Sánchez, quien padece pérdida de capacidad laboral del 73.07% y se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. No obstante, como cuestión previa, la Sala Octava de Revisión abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Alfonso Rojas Sánchez por parte Colpensiones, antes de iniciar el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, deberá analizar la Corte si en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al reconocimiento pensional realizado por la entidad accionada. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto; (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (iii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iv) el derecho a la pensión de invalidez; (v) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Finalmente, se analizará (vi) el caso en concreto.
1. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia9 8 Cuaderno de la Corte Constitucional, folios 14 al 24.
La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares10. Esta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción. Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto11. La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional12 se presenta en tres hipótesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un
hecho sobreviniente13. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal en su jurisprudencia14 ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte, en Sentencia de Unificación 540 de 2007, dijo que: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 9 Reiterado en Sentencia T-101 de 2017. 10 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 11 Ver sentencias T-513 de 2017, T-194de 2016, T-383 de 2016 entre otras 12 Sentencias T-199-11, T-525 de 2012, T-498 de 2012, T-787 de 2013, T-859 de 2013, T-741 de 2014, T597 de 2015, T-266 de 2015 y T-224 de 2015. 13 Sentencia T-321 de 2016. 14 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199
de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013. La Corte Constitucional manifestó que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaía la eventual decisión del juez de tutela15, por lo que la intervención de éste resulta inocua. Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo16, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna17. Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”18 En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por 15 Sentencia T-447 de 2014. 16 Sentencia T-011 de 2016. 17 Sentencia T-321 de 2016. 18 Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010. parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia19.
La acción de tutela concebida como un mecanismo jurisdiccional que busca la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Lo anterior, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que la forma residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial20. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada. En estos eventos es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de
19 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. una especial consideración por parte del juez de tutela21; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) esté sea inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que
deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.22 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
3. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.23
El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se 21 Ello, en cuanto, como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. 22 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063 y T-090 de 2013. 23 Reiterado en las Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes para la materialización de los derechos. En este orden de ideas, la seguridad social concebida como un instituto
jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial24, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político25, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación26 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población, en lo relacionado con la protección y cobertura de las necesidades que han sido socialmente reconocidas. Por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a 24 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 25 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 26 “Artículo 366 de la Constitución.” enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”27 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.28 En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una
sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general29. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
4. Derecho a la pensión de invalidez30
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho a la seguridad social, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.31 Entre sus fines, se encuentra permitir que las personas que por el acaecimiento de un 27 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 28Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 30 Reiterado en Sentencia T-366 de 2016. 31 Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012 yT-146 de 2013. determinado siniestro no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con
dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieran. Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pu
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