CC - T363-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-363/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS
CARCELARIOS-Límites LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe ser legítima necesaria, idónea y proporcional LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser
profundas, fijas y sinceras 2 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de creencias religiosas más profundas de accionantes, sin justificación razonable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe le autorizó a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda
Referencia: Expedientes Acumulados T6488263 y T-6507069
Acciones de tutela presentadas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. En instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del
3 Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare.
2. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce1.
I. ANTECEDENTES Los accionantes de las solicitudes de amparo son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de YopalCasanare y Cómbita -Boyacá, respectivamente. Aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, les fueron coartados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana al irrespetarse el ejercicio
individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos supuestos, los centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los actores, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son titulares. Los hechos expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela, son los siguientes: Expediente T-6488263
1. Hechos 1.1. El señor William Alexander Pérez Mahecha fue recluido en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017 con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. 1 El auto de selección fue notificado el 29 de enero de 2018. 2 Artículo 376 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual
4 1.2. Señala que desde hace más de 14 años pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África) la cual se identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la colectividad “Fe Joven Negra” y representan, por un lado, al león conquistador de la tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda”3 y, de otro, al señor Jesucristo y su voto nazareno. 1.3. Explica que con la finalidad de preservar sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusión, manifestó ante los funcionarios competentes4 su pertenencia activa a la agrupación de creyentes con el propósito de que le fuera respetada “su forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento”5, en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo”6. 1.4. Para sustentar lo dicho, puso en conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG7 en la que se advierte que el actor “es una persona comprometida con sus labores tanto académicas (charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), así como honesta y responsable, además de su gran contribución y aporte a la cultura Africana Rastafari en Colombia”8 por lo que pidió respeto por sus rastas que había
protegido por largos años y, en general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal9. se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. 3 Folio 2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Obra en el proceso una “solicitud de respeto de derechos fundamentales” incoada por el apoderado judicial del accionante ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare en la que precisa que el señor Pérez Mahecha “en la actualidad se encuentra recluido en la carceleta de la URI de esta ciudad”, no obstante, una vez se produzca su ingreso al centro de reclusión aludido solicita “se abstenga de autorizar el corte de cabello de [su] prohijado” y, en concreto, advierte “se tenga en cuenta la diversidad cultural de [su] defendido, en el sentido de recortar su pelo o cabello dado que pertenece a la comunidad Rastafari, que se identifican con Dreadlocks (rastas)” (folios 5 y 6). 5 Folio 6. 6 De acuerdo con el Código de Conducta Rastafari: “El Rasta no pasa cuchillo por su cabello, quien ría de su voto, juegue de su voto o corte su voto, es una persona que será borrada del pueblo de Israel. Por eso la importancia de cuidar sus votos, así como lo hizo nuestro señor Jesucristo que los cuido hasta el día de su crucifixión y después
hasta su transformación” (folios 1 y 13). 7 Reposan en el expediente de tutela documentos suscritos por el Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, del 18 y 22 de mayo de 2017 en los que advierte lo siguiente: “Manifiesto que conozco de vista y trato desde hace más de 10 años al señor William Pérez Mahecha identificado con la cédula de ciudadanía 1032379921 de Bogotá” (folios 7 al 11). 8 Folio 7. 9 Conforme lo dicho por el peticionario: “Son más de 14 años cuidando y protegiendo mi cabello para dios, símbolo de respeto y sumisión a nuestro señor, no es justo conmigo ni con mi comunidad Rastafari, han [mansillado] una de las cosas más sagradas para nosotros, nuestro cabello, por lo que pido se castigue con todo el peso de la ley a los responsables del agravio y respondan ante la federación internacional que nos cobija llamada “Ethiopian World Federation” avalada y respaldada por las Naciones Unidas los cuales conocen y defienden mi causa” (folios 2 y 3). Según el Código de Conducta Rastafari: “Si el sistema le corta a un Rasta sus votos sin su aprobación, este podrá hacer la queja ante la Federación Internacional llamada “Ethiopian World Federation” ubicada en Ethiopia, África en su capital [Adís Abeba], donde junto a las Naciones Unidas se comienza una lucha por la rectificación del error impuesto por dicho sistema” (folio 25). 5 1.5. Pese a sus convicciones sagradas, conocidas de antemano por las
autoridades penitenciarias10, el 13 de junio de 2017, es decir, el día de su ingreso a la prisión, el dragoneante “arbitrariamente y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas y burla”11 le cortó completamente el pelo, circunstancia que le generó un profundo dolor12. 1.6. Como consecuencia de lo ocurrido, solicitó la intervención del director de la cárcel quien, afirma, se rehusó a atender su requerimiento aun cuando en ningún momento ejerció violencia ante el acto vulnerador de sus derechos. Por el contrario, señala que sin oponerse, “[su] cuerpo y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de dolor de incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] fe, [sus] creencias, en [sus] votos”13. 1.7. En su criterio, la conducta desplegada pasó por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo funcionario del INPEC”14 con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra de [su] dignidad humana”15, de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha] difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía para un perfecto equilibrio de la humanidad”16. 1.8. Con fundamento en estos hechos, el actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos,
honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, “el daño está [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra] muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia”17. 1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo que “las autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la utilización de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa”18, solicita como objeto material de protección (i) el amparo de sus garantías básicas; (ii) la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que le cortó el pelo y (iii) la indemnización de perjuicios morales causados en razón a “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado”19.
2. Respuesta de la entidad accionada 10 Es absolutamente claro que para el momento en que la autoridad carcelaria accionada le quitó los dreadlocks
(rastas) al peticionario ya tenía conocimiento de su pertenencia activa a la Comunidad Religiosa Rastafari. 11 Folio 1. 12 En palabras del actor: “Fui despojado de mi cabello lo cual me dolió profundamente ya que desde hace 14 años pertenezco a esta religión y no soy una persona con antecedentes y mi condición actual es de sindicado” (folio 1). 13 Folio 1. 14 Folio 2. 15 Folio 2. 16 Folio 2. 17 Folio 2. 18 Folio 2. 19 Folio 3. 6 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte
del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción20. 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de YopalCasanare21 dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados22. Para sustentar esta postura, señaló que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la prisión desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedió con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de régimen interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo”23. Lo anterior, con el propósito de preservar, por un lado, la higiene personal y, de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de reclusión mediante la aplicación de normas y procedimientos de conducta previamente instituidos24. Advirtió que, en aplicación de tales mandatos, la manifestación del peticionario en torno a que el consumo de marihuana25 hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocación de prosperidad pues constituye una práctica que, además de estar prohibida en todas las cárceles del país conllevaría a la alteración de “la disciplina y orden al interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra recluido en la
actualidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”26. Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le está garantizando una alimentación vegetariana y se le está prestando la atención psicológica requerida “pues como es lógico el ingreso a un Establecimiento de reclusión no es fácil de asimilar para cualquier persona”27. Finalizó señalando que las afirmaciones del interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en razón a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son ciertas conforme las 20 Folios 29 y 30. 21 Oswald Vidales Méndez. 22 Folios 31 al 36. 23 Artículos 65 y 66 del reglamento interno. 24 En palabras del Director de la prisión: “Es importante indicar que el cumplimiento de normas y el respeto de las figuras de autoridad son necesarias para mantener la disciplina y orden al interior de los Establecimientos de reclusión del orden nacional, situación que se presentó al momento de efectuar el ingreso [del actor] al Establecimiento, se [aplicaron] los procedimientos de ingreso aprobados por el instituto” (folio 32). 25 En este punto, es preciso aclarar que, en el escrito de tutela, el actor no planteó, dentro de sus pretensiones, la autorización de consumo de marihuana al interior de la Penitenciaría de Yopal -Casanare. La Sala tuvo conocimiento de una presunta afirmación en tal sentido a partir de lo señalado por la cárcel, en su respuesta a la solicitud de amparo: “Por otra parte cabe anotar que dentro de las manifestaciones que el PPL accionante realiza, indica que dentro de sus creencias el consumo de Marihuana hace parte integral de las mismas, situación que de
permitirse vulnera la Disciplina y orden al interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra recluido en la actualidad por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”. No existe en el expediente una circunstancia fáctica o mención adicional a la ya referida. 26 Folio 32. 27 Folio 32. 7 indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con base en estas premisas, precisó que “el escrito de la presente acción no busca la protección de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanción a la administración del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta herramienta constitucional”28.
3. Decisión que se revisa El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no constituye una violación al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitación al ejercicio de éste y los demás derechos alegados en su condición de persona privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusión] debe propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que ingresan [a la cárcel] al mismo tiempo que garantizar al máximo la protección de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones”29. Sobre esta premisa, advirtió que la actuación de la prisión no fue arbitraria ni desproporcionada.
Frente a las demás pretensiones incoadas por el actor, el juzgado señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que despojó al tutelante de sus rastas ni para disponer la indemnización de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que “la primera petición tendría que dirigirse ante la entidad competente, y frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a los que podría recurrir en busca de las [reclamaciones económicas] perseguidas”30.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1. El Representante Legal y Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, informó que la fundación que preside tiene por finalidad defender y preservar el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, “fortalecer el desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente”31. Dentro de sus objetivos específicos está (i) promover la convivencia armónica a partir del respeto por la diferencia y la práctica de valores para mejorar las relaciones dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia cultural y patrimonial de la población Rastafari y (iii) generar programas o cursos de educación dictados por negros 28 Folio 32. 29 Folio 39. 30 Folio 40. 31 Folio 8. 8 o personas Rastafari que contribuyan al desarrollo cognitivo y social, especialmente de los niños32.
4.2. Ficha de atención nutricional a personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de 2017, mediante la cual pone de manifestó, por un lado, que el accionante no presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día. Se sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan; al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo normal; y en la cena un lácteo y los mismos víveres previstos para el almuerzo33. 4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare mediante el cual brindó una respuesta al requerimiento incoado por la Asesora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos34, en el que solicitó la investigación de los hechos ocurridos con el interno el día de su ingreso a la prisión y la necesidad de brindarle asesoría psicológica por parte del Área de Atención Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un pronunciamiento en torno a la pretensión de investigación, se advierte que, el día 13 de junio de 2017, se realizó el procedimiento habitual de incorporación conforme lo dispuesto en el
reglamento interno del penal y se procedió a la ubicación del actor en el Patio
2. Igualmente (i) fue asignado al Plan Ocupacional en la Escuela de Formación Ambiental y en el Programa Transversal Misión Carácter; (ii) se le brindó orientación por el Área de Psicología a través de las trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia Peña y (iii) posteriormente -6 de julio de 2017fue valorado por la nutricionista del servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente35. 4.4. Petición de fecha 10 de julio de 2017 presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del Área de Atención y Tratamiento del Centro de Reclusiónante la Administradora del Servicio de Alimentos solicitando la realización de una valoración nutricional al interno William Alexander Pérez Mahecha a fin de que se evalúe la posibilidad de “asignarle dieta a base de vegetales”36 en razón a su condición de vegetariano hace más de 10 años37.
Expediente T-6507069
1. Hechos 32 Folios 8 al 10. 33 Folio 36. 34 Doris Patricia Enciso Ortiz. 35 Folio 35. 36 Folio 33. 37 Folios 33 y 34. 9 1.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, ex miembro de la Fuerza Pública, permanece actualmente recluido en el Pabellón 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá, “El Barne”. Señaló que desde hace más de 20 años es devoto del Divino Niño
Jesús al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viajó a la Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración emblemático para millones de peregrinos católicos. Asegura que “desde que [está] capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino Niño”38. 1.2. Con el propósito de continuar profesando “la religión católica, Iglesia universal del mundo”39, mientras permanece privado de la libertad, solicitó ante la Dirección del centro de reclusión, por medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms”40 y un grosor de medio centímetro, aproximadamente. 1.3. Por medio de oficio del 7 de junio siguiente, se negó su petición bajo el argumento de que “el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC; en su título IV, Capítulo I, Artículo 45; reglamentó los elementos de uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad y este en ningún aparte o numeral permite la tenencia [del elemento pretendido por el interno]”41. Por ello, la “solicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del establecimiento”42. 1.4. En criterio del peticionario la respuesta brindada es irrazonable. “[No entiende] en que [puede] afectar que [en su celda] practique libremente [su
culto] y [sus] oraciones”43. Tal actuación, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario máxime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su condición de monitor de enseñanza, labor que le permite contribuir a la resocialización de sus compañeros de reclusión y, de otro, en los demás patios del penal muchos presos profesan la religión Cristiana y Evangélica “sin ninguna restricción”44. 1.5. El actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la circunstancia de encontrarse privado de la libertad “no justifica que [se le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el 38 Folio 42. 39 Folio 3. 40 Folio 3. 41 Folio 9. 42 Folio 9. 43 Folio 4. 44 Folio 5. 10 solo hecho de pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidades”45. 1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo que “la persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos que no contempla la pena”46, solicita como objeto material de protección el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, la autorización para
“colgar el cuadro en [su] celda y profesar libremente [su] religión”47.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 13 de junio de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción48. 2.2. La Directora (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá49 dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados50. Para sustentar su postura, indicó que frente a la solicitud presentada por el accionante se brindó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue debidamente notificada al interesado, exponiéndosele los motivos de la negativa. Advirtió que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte de “los penales de segunda generación, sobre los cuales se aplica un régimen especial por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al personal de privados de la libertad que alberga”51, de ahí que la tenencia de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren permitidos en las celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente el artículo 2152 de la Resolución 3152 de 200153 y el artículo 4554 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 201655. Precisó que, en todo caso,
el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de reclusión se encuentra protegido toda vez que “en el establecimiento se le garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para profesar 45 Folio 4. 46 Folio 5. 47 Folio 4. 48 Folios 10 al 12. 49 Mabel Julieta Rico Vargas. 50 Folios 13 al 27. 51 Folio 14. 52 Artículo 21, parágrafo 7: “En los dormitorios no se permitirán cuadros, afiches, grafitis, ralladuras, cortinas, persianas y cualquier clase de adornos o decorado”. 53 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad”. 54 Dicha disposición hace referencia a los elementos cuya tenencia y uso se encuentran expresamente permitidos en las celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad. 55 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC”. 11 libremente su culto, independientemente de la religión que profesen, para ello cada semana ingresa tanto el capellán del establecimiento para celebrar la eucaristía en todos los pabellones de [la cárcel] para aquellos [presos] que profesen la religión católica, y así mismo ingresa con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar sus cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones”56.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del
Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, mediante providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad penitenciaria, [esto es, la] Dirección General del INPEC la encargada de relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del resorte [único y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que ello sea asunto constitucional de excepción”57. Lo anterior, considerando aún más que se adujeron “argumentaciones valederas que impiden acceder a lo requerido”58 y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para que los internos profesen libremente su culto con el acompañamiento de los capellanes o pastores, según el caso, lo que evidencia que “se está garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante y a toda la comunidad carcelaria”59. Agregó que lo que se discute, en últimas, es la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento interno de los establecimientos de reclusión del orden nacionalque prohíben la tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su escenario natural, esto es, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Impugnación presentada por el accionante La anterior determinaci
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