CC - T363-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T363-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n Sentencia T-363 de 2024
Referencia: Expediente T-9.865.703
Asunto: Acci(cid:243)n de tutela presentada por SebastiÆn, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de
Pensiones y Cesant(cid:237)as – Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisi(cid:243)n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia `ngel Cabo, y por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 numeral 9” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisi(cid:243)n de los fallos proferidos el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaæa y el 19 de octubre del mismo aæo por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaæa, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trÆmite acci(cid:243)n de tutela promovido por SebastiÆn, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as – Porvenir S.A.
Aclaraci(cid:243)n previa Con fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia cl(cid:237)nica del accionante, esta Sala de Revisi(cid:243)n emitirÆ dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su pÆgina web se utilizarÆn seud(cid:243)nimos.
I. S˝NTESIS DE LA DECISI(cid:211)N SebastiÆn, actuando por intermedio de apoderada judicial, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as – Porvenir S.A por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y seguridad social. Lo anterior, porque Porvenir S.A. le neg(cid:243) el reconocimiento
Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger de la pensi(cid:243)n de invalidez pese a que fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral del 54.80% por las secuelas permanentes en las manos que le dej(cid:243) la enfermedad de Hansen. El fondo de pensiones rechaz(cid:243) el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n debido a que SebastiÆn no cotiz(cid:243) cincuenta (50) semanas en los tres (3) œltimos aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de
la invalidez. En primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaæa neg(cid:243) el amparo invocado por SebastiÆn al no encontrar una vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A. Expuso que la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez debe contarse a partir de la œltima cotizaci(cid:243)n al Sistema General de Pensiones, la cual, para el caso del accionante, fue en abril de 2017; sin embargo, en los tres aæos anteriores a esta fecha el accionante solo cotiz(cid:243) treinta y dos (32) semanas, por lo que no hab(cid:237)a lugar a reconocer el derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez de acuerdo con los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 860 de 2003. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaæa revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, declar(cid:243) improcedente el amparo. Adujo que el accionante no demostr(cid:243) que estuviera en riesgo su m(cid:237)nimo vital, pues su esposa tiene trabajo y cubre las necesidades bÆsicas de su hogar. La Sala Octava de Revisi(cid:243)n confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaæa de declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela, sin embargo, lo hizo por razones diferentes: (i) porque no existe un grado m(cid:237)nimo de certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez y (ii) porque no es
procedente la aplicaci(cid:243)n del principio de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa. La Sala consider(cid:243) que el proceso ordinario laboral es el escenario adecuado para determinar si el accionante cotiz(cid:243) las semanas requeridas para acceder a la prestaci(cid:243)n que reclama. De igual forma, determin(cid:243) que no era posible aplicar el principio de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa por cuanto el accionante cotiz(cid:243) menos de 10 semanas en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003, lo cual no le otorga una expectativa leg(cid:237)tima de obtener la pensi(cid:243)n de invalidez bajo los requisitos originales de la Ley 100 de 1993.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El seæor SebastiÆn naci(cid:243) el 17 de junio de 1976 y tiene 47 aæos. 1.2. Afirm(cid:243) que estuvo vinculado a Colpensiones desde 1996 hasta 2011, periodo durante el cual realiz(cid:243) aportes por un total de 61.29 semanas.1
Actualmente, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as – Porvenir S.A (en adelante Porvenir) y desconoce quiØn tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de trasladarlo a este fondo de pensiones. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que entre 2011 y 2017 realiz(cid:243) aportes a Porvenir por un total de 39 semanas. Los aportes a Colpensiones y a Porvenir los hizo como albaæil en el Ærea de construcci(cid:243)n.
1.3. El 19 de septiembre de 2017, acudi(cid:243) al Hospital Emiro Quintero Caæizares E.S.E. de Ocaæa a una consulta mØdica con el Dr. `lvaro ArØvalo DurÆn, especialista en dermatolog(cid:237)a, debido a una sensaci(cid:243)n de hormigueo y 1 Expediente digital del proceso de tutela, archivo «01TutelaAnexos.pdf» pÆg. 24. 2 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger comez(cid:243)n en las manos. El Dr. ArØvalo lo diagnostic(cid:243) con «Enfermedad de Hansen. Lepra No Especificada»2. 1.4. El 8 de noviembre de 2021, el accionante acudi(cid:243) nuevamente a una cita mØdica con el Dr. ArØvalo, quien registr(cid:243) lo siguiente en la historia cl(cid:237)nica: «paciente de 45 aæos de edad con antecedentes de enfermedad de Hansen hace 6 aæos por lo cual recibi(cid:243) tratamiento con poliquimioterapia por 13 meses. Refiere ardor en manos. Lepra neural. Presenta manos en garra lo cual lo inhabilita para laborar»3. El 6 de diciembre de 2021, en una consulta de control, el Dr. ArØvalo registr(cid:243) en la historia cl(cid:237)nica: «Paciente en control por lepra neural ya tratada con secuelas de manos en garra»4. 1.5. El 5 de mayo de 2022, SebastiÆn radic(cid:243) ante Porvenir una solicitud de valoraci(cid:243)n por pØrdida de capacidad laboral (en adelante PCL) con el fin de que
le fuera reconocido el derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez. El 15 de mayo del mismo aæo, Seguros de Vida ALFA S.A.5 lo calific(cid:243) con una PCL de 54.80%, de origen comœn, con fecha de estructuraci(cid:243)n el 6 de diciembre de 2021.6 1.6. El 15 de julio de 2022, Porvenir neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n debido a que SebastiÆn no acredit(cid:243) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) œltimos aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez, como lo menciona el art(cid:237)culo 1 de la Ley 860 de 2003. En su lugar, el fondo de pensiones le ofreci(cid:243) la devoluci(cid:243)n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional.
2. Acci(cid:243)n de tutela y contestaci(cid:243)n 2.1. El 24 de agosto de 2023, actuando por intermedio de apoderada judicial, SebastiÆn present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra Porvenir con el fin de obtener la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y seguridad social. Expuso que es «desempleado con secuelas f(cid:237)sicas permanentes en las manos por la enfermedad de Hansen»7. De igual forma, indic(cid:243) que vive con su hijo y su esposa, pero «ella es quien cubre las necesidades bÆsicas de la familia»8. Por œltimo, indic(cid:243) que se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado
del sistema de salud, estÆ calificado en el SisbØn en el grupo B1 (pobreza moderada) y es v(cid:237)ctima del conflicto armado.9 Como œnica pretensi(cid:243)n solicit(cid:243) que se ordene a Porvenir que reconozca y pague a su favor la pensi(cid:243)n de invalidez. 2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa, mediante auto del 24 de agosto de 2023, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, orden(cid:243) notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vincul(cid:243) al proceso a Colpensiones, a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas del Conflicto Armado en Colombia y al Ministerio del Trabajo. 2 Ibid., pÆg. 10. 3 Ibid., pÆg. 15. 4 Ibid., pÆg. 13. 5 «Seguros de Vida Alfa S.A. es la compaæ(cid:237)a de seguros con la cual Porvenir tiene contratado el seguro previsional por incapacidad de sus afiliados. Dicha aseguradora, con base en la historia cl(cid:237)nica aportada por los afiliados en su solicitud de pensi(cid:243)n, se encarga de determinar la pØrdida de su capacidad laboral y el origen (comœn o profesional) de la misma, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 962 de 2005». Expediente digital del proceso de tutela, archivo «04RespuestaPorvenir.pdf», pÆg. 2. 6 Expediente digital del proceso de tutela, archivo «01TutelaAnexos.pdf», pÆg. 33.
7 Ibid., pÆg. 4. 8 Ibid., pÆg. 5. 9 Ibid. 3 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 2.3. Colpensiones. El 25 de agosto de 2023, Colpensiones solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite de tutela debido a que la solicitud de reconocimiento pensional es competencia exclusiva de Porvenir. 2.4. Unidad para la Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. El 26 de agosto de 2023, la Unidad de V(cid:237)ctimas solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite de tutela por no tener legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. En todo caso, seæal(cid:243) que SebastiÆn «registra con estado de inclusi(cid:243)n por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000538280»10. 2.5. Porvenir. Mediante respuesta del 29 de agosto de 2023, el fondo de pensiones solicit(cid:243) que se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela por dos razones: «porque no se cumple el requisito de inmediatez dado que la prestaci(cid:243)n fue rechazada desde el 15 de julio de 2022, [y] deb(cid:237)an agotarse los recursos de ley, (reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n) establecidos en los art(cid:237)culos 33 y 34 del decreto 2463 de 2001, recursos que no fueron agotados»11. Adicionalmente, Porvenir
seæal(cid:243) que los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez son (i) el porcentaje de pØrdida de capacidad laboral y (ii) la densidad de semanas de cotizaci(cid:243)n, los cuales deben cumplirse de manera simultÆnea. Frente al caso concreto, indic(cid:243) que el accionante no cumple con «el requisito de las 50 semanas de cotizaci(cid:243)n al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de su estado de invalidez, esto es, 06 de diciembre de 2021»12. 2.6. El Ministerio del Trabajo no se pronunci(cid:243).
3. Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaæa indic(cid:243) que SebastiÆn es un sujeto de especial protecci(cid:243)n, lo que exige «analizar la procedencia con menor rigurosidad […] y estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n reclamada»13. No obstante, al estudiar de fondo el caso, encontr(cid:243) que el accionante «no cumpli(cid:243) con los requisitos para el acceso a la prestaci(cid:243)n reclamada al no ajustarse a las exigencias contempladas en la Ley 806 de 2003»14. 3.2. Al respecto, el juez de tutela indic(cid:243) que Porvenir se equivoc(cid:243) al contar las semanas cotizadas por SebastiÆn a partir de la fecha de estructuraci(cid:243)n de la
pØrdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de diciembre de 2021. En su lugar, el fondo de pensiones debi(cid:243) reconocer que el accionante fue diagnosticado con una enfermedad cr(cid:243)nica, degenerativa o congØnita y, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-383 de 2016, hacer el conteo de las semanas a partir de «la fecha de estructuraci(cid:243)n real de la invalidez, es decir, desde que se realiz(cid:243) el œltimo aporte al Sistema de Seguridad Social»15. Frente al caso concreto, indic(cid:243) que SebastiÆn efectu(cid:243) su œltimo aporte a Porvenir en el mes de 10 Expediente digital del proceso de tutela, archivo «03RespuestaUnidadVictimas.pdf» pÆg. 1. 11 Expediente digital del proceso de tutela, archivo «04RespuestaPorvenir.pdf» pÆg. 1. 12 Ibid., pÆg. 2. 13 Expediente digital del proceso de tutela, archivo «06FalloPrimeraInstancia.pdf» pÆg. 10. 14 Ibid., pÆg. 9. 15 Ibid., pÆg. 10. 4 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger abril de 2017, «y en los tres aæos anteriores a dicha fecha, correspondientes a 2015, 2016 y 2017, cotiz(cid:243) un total de 32 semanas, siendo que, en el aæo 2014, no se registran cotizaciones»16. 3.3. Por lo anterior, expuso que el accionante «no cumple con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n reclamada al no acreditarse las 50 semanas exigidas
para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por invalidez […] siendo necesario NEGAR el amparo»17. 3.4. Apelaci(cid:243)n. La apoderada de SebastiÆn impugn(cid:243) la sentencia. Expuso que el juez de primera instancia dej(cid:243) de lado el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante, «quien es v(cid:237)ctima del conflicto armado interno […], se encuentra incapacitado y no cuenta con otro medio de subsistencia para garantizar su derecho al m(cid:237)nimo vital»18. Por lo anterior, indic(cid:243) que el amparo se solicita «exclusivamente para evitar en la vida del accionante un perjuicio irremediable»19. 3.5. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaæa revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, declar(cid:243) improcedente el amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante «si bien es una persona a la que se determin(cid:243) una pØrdida de capacidad laboral del 54.8% […], este no acredit(cid:243) que no tuviera las condiciones necesarias para vivir mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral en virtud del cual obtenga el reconocimiento que por esta v(cid:237)a extraordinaria persigue»20. De igual forma, indic(cid:243) que «no se observa que se afecte el m(cid:237)nimo vital del accionante en consideraci(cid:243)n a que no se encuentra solo y que su esposa vela por la ayuda mutua dentro de su familia»21.
4. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n 4.1. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora orden(cid:243) a Porvenir y Colpensiones que informaran sobre el traslado de SebastiÆn del RØgimen de Prima Media al RØgimen de Ahorro Individual y que enviaran copia (cid:237)ntegra y actualizada de su historia laboral. De igual forma, pidi(cid:243) al accionante que informara sobre su estado de salud y su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.
As(cid:237) mismo, orden(cid:243) al Ministerio del Trabajo que informara si el seæor ha solicitado el reconocimiento de la pensi(cid:243)n especial de invalidez para v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno de que trata el art(cid:237)culo 46 de la Ley 418 de 1997. Por œltimo, orden(cid:243) suspender los tØrminos del presente asunto por un (1) mes. 4.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisi(cid:243)n: Respuestas al auto de pruebas Indic(cid:243) que «luego de verificadas las bases de datos se evidencia que se efectu(cid:243) un traslado (tipo 1: normal de quien estÆ en edad Colpensiones para efectuarlo) a la AFP Porvenir con fecha de efectividad el 01 de agosto de 2011». De otro lado, indic(cid:243) que «se evidencia que 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Expediente digital, archivo «07EscritoImpugnacion.pdf», pÆg. 5. 19 Ibid. 20 Expediente digital, archivo «08FalloSegundaInstancia.pdf», pÆg. 5.
21 Ibid. 5 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Respuestas al auto de pruebas SebastiÆn encuentra en Grupo B2, es decir que es una persona con pobreza moderada»22. En cuanto a la historia laboral, seæal(cid:243) que entre 1997 y 2011 SebastiÆn alcanz(cid:243) a cotizar con Colpensiones 61.29 semanas. Antes de 1997 no se registra ninguna cotizaci(cid:243)n. En la historia laboral se observan varios aportes hechos en los aæos 2004, 2005 y 2006 y, luego, en el aæo 2022. En los aportes de 2022 Colpensiones anot(cid:243) lo siguiente: «Aporte Devuelto». Finalmente, expuso que «el rØgimen responsable por el pago de una pensi(cid:243)n de invalidez serÆ aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructur(cid:243) su PCL»23. Por lo anterior, solicit(cid:243) a la Corte Constitucional la devsvinculaci(cid:243)n del trÆmite de tutela. Se limit(cid:243) a seæalar que «el accionante realiz(cid:243) una reclamaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de invalidez, la cual fue estudiada con los requisitos del art(cid:237)culo 1 de la Ley 860 de 2003, encontrando que no cuenta con la densidad de semanas para acceder a dicha prestaci(cid:243)n»24. As(cid:237) mismo, el fondo de pensiones indic(cid:243) que «en el hipotØtico caso
Porvenir en que la Corte llegare a ordenar el reconocimiento pensional en favor de SebastiÆn, resulta indispensable que indique de d(cid:243)nde provendrÆn los recursos para completar el capital necesario para el financiamiento de este eventual beneficio»25. No envi(cid:243) copia (cid:237)ntegra y completa de la historia laboral del accionante. La seæora Yancy Ascanio, apoderada de SebastiÆn, inform(cid:243) que Øl vive «en una habitaci(cid:243)n el municipio de Ocaæa, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compaæ(cid:237)a de su compaæera sentimental y su hijo menor de edad». Indic(cid:243) que su situaci(cid:243)n económica «es muy crítica toda vez que […] no trabaja y su perdida capacidad laboral tampoco se lo permite. […] los gastos de alimentaci(cid:243)n del nœcleo familiar son cubiertos por la compaæera permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios domØsticos»26. En cuanto a la vivienda, inform(cid:243) que SebastiÆn «no posee vivienda propia [y] reside en una habitaci(cid:243)n junto con su compaæera permanente y su hijo en la casa de su hermano»27. SebastiÆn Frente a la salud, indic(cid:243) que «SebastiÆn se encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud COOSALUD E.P.S. a travØs del RØgimen Subsidiado desde el 01 de septiembre de 2016, en calidad de cabeza de familia lo que significa que los gastos estÆn
cubiertos por el Gobierno Nacional»28. Por œltimo, seæal(cid:243) que «SebastiÆn en ningœn momento autoriz(cid:243) su traslado a Porvenir, sin embargo, aquel fue realizado. […] En total fueron cotizadas 100 semanas, aunque supuestamente para la accionada solo le corresponden 39.4 semanas cotizadas. Es preciso resaltar que todos los aportes se encuentran en el FONDO
DE PENSIONES Y CESANT˝AS – PORVENIR»29.
Ministerio del No contest(cid:243) a la solicitud de informaci(cid:243)n. Trabajo 22 Expediente digital, archivo «Intervenci(cid:243)n – T9865703», pag.2. 23 Ibid., pÆg. 6. 24 Expediente digital, archivo «PRUEBAST9865703», pag.1. 25 Ibid. 26 Expediente digital, archivo «11. MEMORIAL AL DESPACHO», pÆgs. 2 y 3. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Expediente digital, archivo «12. MEMORIAL AL DESPACHO», pÆg. 2». 6 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en los art(cid:237)culos 86 y 241, numeral 9” de la Constituci(cid:243)n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. Metodolog(cid:237)a de la decisi(cid:243)n
2.1. El presente caso versa sobre la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y seguridad social de SebastiÆn. El accionante alega que Porvenir se neg(cid:243) de manera injustificada a reconocer a su favor la pensi(cid:243)n de invalidez, pese a que tiene una PCL de 54.8%, es v(cid:237)ctima del conflicto armado y no cuenta con ninguna fuente de ingresos econ(cid:243)micos para satisfacer sus necesidades bÆsicas. Aduce que entre 1996 y 2011 cotiz(cid:243) 61.29 semanas a Colpensiones y, entre 2011 y 2017, cotiz(cid:243) 39 semanas a Porvenir. Lo anterior, para un total de 100.29 semanas. 2.2. Por su parte, Porvenir seæal(cid:243) que SebastiÆn no tiene derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez porque, segœn el art(cid:237)culo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a esta prestaci(cid:243)n se debe demostrar el cumplimiento de dos requisitos: (i) tener un porcentaje de PCL superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los œltimos tres (3) aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de la PCL. En el caso particular, SebastiÆn s(cid:237) tiene una PCL superior al 50%, pero no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a esta prestaci(cid:243)n. 2.3. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisi(cid:243)n
resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿La acci(cid:243)n de tutela presentada por SebastiÆn cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela? De ser as(cid:237): ¿Porvenir vulner(cid:243) los derechos al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y seguridad social de SebastiÆn al negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez?
3. Examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela 3.1. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actœe leg(cid:237)timamente a su nombre, la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. A su vez, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrÆ ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrÆ actuar: (i) a nombre propio, (ii) a travØs de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a travØs del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 3.2. En el presente asunto se satisface la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, pues SebastiÆn es titular de los derechos fundamentales que considera
vulnerados. La vulneraci(cid:243)n de estos derechos habr(cid:237)a ocurrido luego de que el 7 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger accionante fuera calificado con un dictamen de PCL del 54.8%, por enfermedad de origen comœn, y el fondo de pensiones al que estÆ afiliado le negara el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez. De igual forma, la Sala advierte que SebastiÆn present(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela actuando por intermedio de apoderada judicial. Sus intereses en este asunto son representados por Yancy Ascanio, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Ocaæa, quien anex(cid:243) su tarjeta profesional que la acredita como abogada.30 En los anexos de la acci(cid:243)n de tutela se observa el poder especial otorgado por SebastiÆn a Yancy Ascanio para que, en su nombre y representaci(cid:243)n, «tramite y lleve hasta su culminaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de tutela con el fin de obtener la protecci(cid:243)n de mis derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social […]»31. Este poder especial cumple con las caracter(cid:237)sticas establecidas en la jurisprudencia32, por lo que se encuentra plenamente acreditada la legitimaci(cid:243)n por activa en el presente proceso. 3.3. De otro lado, se satisface la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en relaci(cid:243)n porque Porvenir (i) es la administradora de fondos de pensiones a la
cual estÆ afiliado el accionante, (ii) es la encargada de reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones del Sistema General de Pensiones y (iii) es la entidad que neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez. 3.4. Inmediatez. La acci(cid:243)n de tutela debe interponerse en un tØrmino prudencial contado a partir de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que amenaza o genera una afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) que «la inexistencia de un tØrmino de caducidad no puede significar que la acci(cid:243)n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable»33. En todo caso, la Corte ha aclarado que el anÆlisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable.34 3.5. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos pensionales, la Sala Plena ha precisado que cuando estas «tienen una relaci(cid:243)n con la vida en condiciones de dignidad, pues a travØs de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se tratar(cid:237)a de una vulneraci(cid:243)n que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho
pensional»35. 3.6. En este caso, SebastiÆn seæal(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales se concret(cid:243) el 15 de julio de 2022 cuando Porvenir le notific(cid:243) la decisi(cid:243)n de negarle el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez. La acci(cid:243)n de tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2023. Es decir que entre la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos alegada por el accionante y la solicitud de 30 Expediente digital, archivo «001TutelaAnexos.pdf», pÆg. 10. 31 Expediente digital, archivo «001TutelaAnexos.pdf», pÆg. 71. 32 Sentencia SU-388 de 2022: «La presentaci(cid:243)n de tutela por medio de representante implica que; i) es un acto jur(cid:237)dico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autØntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci(cid:243)n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as(cid:237) los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 33 Sentencia SU-961 de 1999. 34 Sentencia SU-499 de 2016. 35 Sentencia SU-588 de 2016. Postura reiterada en las sentencias T-087 de 2018 y T-436 de 2022.
8 Expediente T-9.865.703 M.P. Cristina Pardo Schlesinger amparo transcurrieron un (1) aæo y (8) ocho d(cid:237)as, tØrmino que, en principio, no es razonable. 3.7. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, pues fue diagnosticado con una PCL de 54.8% debido a las secuelas en las manos que le dej(cid:243) la enfermedad de Hansen, es v(cid:237)ctima del conflicto armado interno y estÆ calificado en el SisbØn el subgrupo B1 (pobreza moderada). Aunado a ello, con la solicitud de amparo pretende el reconocimiento de un derecho pensional, el cual, segœn alega, le es imprescindible para satisfacer sus necesidades bÆsicas y vivir dignamente. AdemÆs, SebastiÆn afirma que la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales se produjo cuando le fue negada la pensi(cid:243)n de invalidez, y esta vulneraci(cid:243)n estÆ relacionada con su falta actual de ingresos econ(cid:243)micos, lo que lleva a la Sala a considerar cumplido el requisito de inmediatez. 3.8. Subsidiariedad. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica seæala que la acci(cid:243)n de tutela solo procederÆ cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el art(cid:237)culo 6(cid:176) del
Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa serÆ apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n ha entendido que la existencia de «un medio judicial œnicamente excluye la acci(cid:243)n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado»36. 3.9. Espec(cid:237)ficamente para la soluci(cid:243)n de las controversias pensionales, la Corte Constitucional ha seæalado que el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ mecanismos judiciales ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y contencioso administrativa, raz(cid:243)n por la que, en principio, la acci(cid:243)n de tutela resultar(cid:237)a improcedente. Sin embargo, ha reconocido que «hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judici
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