CC - T364-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-364/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro elementos fundamentales de la jurisdicción especial indígena, los cuales son: i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. FUERO INDIGENA-Elementos La noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal, el cual implica que los miembro de la comunidad indígena deben ser juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres); y ii) el otro geográfico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas. Los anteriores criterios son los
que determinan la competencia de jurisdicción indígena. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios, ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley, como anteriormente se indicó, en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debería regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la juridprudencia de esta corporación, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la Expediente T-2894178. 2 autonomía, como ya se mencionó, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano. La Corte ha precisado que la existencia del fuero también se encuentra sujeta a la voluntad de la autoridad indígena de asumir el caso, en aras de respetar la autonomía de dicha comunidad JURISDICCION INDIGENA-Caso en que el Juzgado omitió determinar que esa jurisdicción especial era la competente Se puede colegir que la autoridad judicial demandada omitió determinar que el competente para dirimir la situación controvertida era la jurisdicción especial indígena, pues como se observó, dicho asunto cumple con todos los
requisitos establecidos por la norma superior, la ley y la jurisprudencia. Igualmente, de las pruebas allegadas al expediente, se deduce que el proceso adelantado por la jurisdicción penal ordinaria, conlleva una vulneración al debido proceso del accionante, en la medida en que se observa una falta de competencia en las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta que la Constitución reconoce una jurisdicción especial a las comunidades indígenas, se hace procedente la tutela en este caso, puesto además de implicar una violación al derecho al debido proceso del actor, se trata de un asunto en el que éste no dispone de otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, la autoridad indígena informó su competencia jurisdiccional y su disposición a llevar dicho proceso
Referencia: expediente T-2894178.
Acción de tutela instaurada por Dumer Majin Papamija, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca
Procedencia: Tribunal Superior de
Popayán, Sala de Decisión Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2894178. 3 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por Dumer Majin Papamija, contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Bolívar, Cauca. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 12 de la Corte lo eligió para revisión, en diciembre 10 de 2010.
I. ANTECEDENTES El comunero Dumer Majin Papamija elevó acción de tutela en septiembre 24 de 2010, que le correspondió al Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, aduciendo violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante
1. Manifestó Dumer Majin Papamija, indígena Yanakona, que se encuentra censado en el “Resguardo Kakiona del municipio de Almaguer, Cauca… región donde he desenvuelto mi vida, siendo usufructuario de una porción de tierra en la vereda de Balcón Cruz, cuento con un grado de instrucción que llegó hasta tercero de primaria y me ocupaba en las labores de labranza de la tierra” (f. 1 cd. inicial).
2. Indicó que en junio 28 de 1996 “estuvo involucrado en un hecho luctuoso”, el cual sucedió en la vereda Balcón Cruz, que se encuentra ubicada en el Resguardo al que pertenece el actor, donde resultó muerto el comunero Álvaro Males Anancona. Por ello, la Fiscalía 22 Delegada del municipio de Almaguer, Cauca, en julio 10 siguiente, abrió investigación previa por el
fallecimiento del indígena antes referido (f. 2 ib.). En dicha investigación se declaró al accionante como persona ausente, designándole un defensor de oficio, “mediante edicto emplazatorio fijado en la cartelera interna de la Fiscalía”, permitiéndose avanzar en “la investigación sin defensa técnica, legalizando las decisiones de definición de situaciones jurídicas, la declaración de cierre de la instrucción, la calificación del mérito del sumario, la audiencia pública de juzgamiento” y la correspondiente sentencia condenatoria de febrero 12 de 2002, donde se encontró al demandante autor penalmente responsable del homicidio del indígena Álvaro Males Anancona. Expediente T-2894178. 4 Aseguró que tuvo conocimiento de la mencionada providencia cuando fue capturado, en enero 23 de 2010 y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 2 ib.). Agregó que “para la época de los hechos” residía con su familia en la vereda Balcón Cruz, tantas veces renombrada, “distante a dos horas en vehículo del casco urbano de Almaguer, sin embargo a pesar de que existe en el expediente la boleta de citación… dirigida al inspector de Policía Judicial… y 3 años después se libra la boleta de citación… dirigida al Gobernador Indígena de la época”, no existe constancia en el expediente del “recibo de los servidores ‘comisionados’, ni un informe de la misión encomendada y menos de los trámites dados a tan importante gestión” (f. 2 ib.).
Anotó que el proceso penal no se surtió con sujeción a la norma aplicable al caso y que la falta de diligencia en el trámite de notificación de las diferentes actuaciones procesales adelantadas con ocasión del homicidio del indígena Álvaro Males Anacona, generó que el actor no tuviera conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra “y menos exponer los medios de defensa, para expresar que contaba con un fuero acudiendo a mi juez natural”; adicionalmente, expresó que ni la Fiscalía ni el Juzgado de Conocimiento realizaron “el agotamiento de las labores de ubicación razonables y necesarias”, argumentando “no poderse desplazar por ser zona de orden público (sic)”, por lo cual, manifestó el peticionario que las autoridades no se “apoyaron en cuerpos policivos o del ejercito acantonados en la zona y menos acudieron al apoyo del cabildo indígena que como autoridad del territorio está en la obligación de prestar la colaboración debida” para la correspondiente notificación del indígena Dumer Majin Papamija (f. 3 ib.).
3. Señaló que “el hecho de afrontar una pena privativa de la libertad que desconoce nuestros usos y costumbres, produciendo un desarraigo de mi núcleo familiar y de las tradiciones propias de nuestra cultura, viola mis derechos como indígena reconocidos en la constitución y los tratados internacionales” (f. 4 ib.).
4. Refirió que la sentencia que lo condenó a la pena privativa de la libertad, no es susceptible de recurso alguno, en la medida en que han transcurrido
aproximadamente 8 años de ejecutoriado el fallo, por lo que considera el demandante que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales.
5. En consecuencia, pidió se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, “y se observen las garantías del debido proceso” (f. 4 ib.).
B. Documentos que en copia obran en el expediente
Expediente T-2894178. 5
1. Informe secretarial de julio 10 de 1996, realizado por la Fiscalía 22
Delegada del municipio de Almaguer, Cauca, en el cual i) se ordenó abrir investigación previa para “identificar e individualizar a los responsables” de la muerte de Álvaro Males Anacona; ii) se citó a María Yolanda Juspian, Hector Fabio Majin y a Nelson Mamian para que informen lo pertinente sobre el fallecimiento del señor Males Anacona; y finalmente, iii) requirió al actor “para tomarle versión libre sobre los cargos que le aparecen” (f. 10 ib.).
2. Declaración rendida en julio 24 de 1996, a la Fiscalía 22 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, por la señora María Yolanda Juspian Anacona, madre del fallecido Álvaro Males Anacona, donde indicó que el actor es el responsable del homicidio de su hijo (f. 14 ib.).
3. Auto de septiembre 17 de 1996, emitido por la Fiscalía 22 Delegada del
municipio de Almaguer, Cauca, en el cual nuevamente se citó al accionante para que rindiera versión libre de conformidad a los cargos que se le imputaron; además se ofició a la compañera permanente del occiso para que se pronunciara sobre los hechos de la denuncia; y requirió al inspector de Policía Judicial del Corregimiento de Kakiona, para “hacer comparecer” a Dumer Majin Papamija, “Hector Fabio Majin, Nelson Mamian y María Luz Mila Mijan” (fs. 16 y 17 ib.).
4. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación del Bordo, Cauca, de la Fiscalía General de la Nación, en septiembre 3 de 1996, donde le indicó al Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, “que no se ha podido realizar las diligencias por usted solicitadas en la vereda Balcón Cruz, dentro del corregimiento Caquiona municipio de Almaguer, por encontrarse en un sitio de difícil acceso y de continua presencia subversiva”
(f. 18 ib.).
5. Declaración rendida a la Fiscalía 1ª Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, Seccional Almaguer, Cauca, por el menor Héctor Adolfo Majin1, en octubre 5 de 1996, quien presentándose con su madre María Yolanda Juspian Anacona, señaló al accionante como responsable del homicidio de su hermano (fs. 19 a 21 ib.).
6. Declaración rendida por la señora María Yolanda Juspian Anacona, madre del occiso Álvaro Males Anacona en noviembre 5 de 1996, a la Fiscalía 1ª
Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, Seccional Almaguer, donde realizó ampliación de declaración, “dentro de las presentes diligencias previas” del proceso penal tantas veces nombrado, en la cual nuevamente manifestó que el actor es el responsable de la muerte de su hijo (fs. 22 y 23 ib.).
7. Resolución de apertura de instrucción realizada por la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, Cauca, en noviembre 5 de 1996, con el fin de establecer si se infringió la ley penal, determinando “quién o quiénes son los autores o 1 En esa fecha el menor tenía 8 años de edad y se encontraba indocumentado según dicha declaración.
Expediente T-2894178. 6 participes del hecho que se investiga”, y se dispuso practicar la siguientes diligencias: i) oficio al Registrador Municipal del Estado Civil, “a fin de lograr la identificación del sindicado en el presente proceso”, para lo cual pidió copia de la tarjeta alfabética; ii) solicitud de comparecencia del señor Dumer Majin Papamija2, “con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria con la asistencia de un abogado”; y iii) declaración bajo juramento de Nelson Mamin, Fidencio Astullido, Ciementina Majin, Aquilino, Eliecer Inchima y Luz Mila Majin (f. 26 ib.).
8. Respuesta de la Registrador del Estado Civil de noviembre 13 de 1996, al oficio enviado por la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, Cauca, donde se anotó que “no se encuentra cédula del señor Dumer Majin Papamija” (f. 29
ib.).
9. Orden de captura emitida por la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, en febrero 17 de 1999, contra de Dumer Majin Papamija, para ser escuchado en indagatoria (f. 37 ib.).
10. Oficio de junio 8 de 1999, realizado por la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, Cauca, donde se declaró persona ausente al accionante y se le nombró un defensor de oficio (f. 41 ib.).
11. Resolución de octubre 27 de 1999, por medio del cual la Fiscalía 1ª Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, Seccional Almaguer, Cauca, resolvió la situación jurídica del actor y se impuso medida de aseguramiento y orden de captura (fs. 47 a 55 ib.).
12. Resolución de acusación contra el señor Majin Papamija de junio 7 de 2000, realizada por la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, Cauca, tantas veces nombrada (fs. 71 a 75 ib.).
13. Oficio de agosto 8 de 2000, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, avocó el conocimiento del proceso contra de Dumer Majin Papamija por el delito de homicidio (f. 80 ib.).
14. Posesión del defensor de oficio, en abril 25 de 2000, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (f. 84 ib.).
15. Sentencia condenatoria de febrero 12 de 2002, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, contra el accionante imponiéndole, i) la
pena principal de 156 meses de prisión como autor penal responsable de un homicidio; ii) pena accesoria “consistente en la inhabilidad para ejercicio de derecho y funciones públicas” durante 100 meses; iii) pago de los perjuicios morales y materiales “ocasionados con el delito a la indemnización de perjuicios que quedan tasados en un equivalente de… 600 gramos de oro en un total, es decir… 100 gramos oro del orden material y… 500 gramos de oro 2 Al actor se le citó para que compareciera ante la Fiscalía 1ª Seccional Almarguer, en febrero 18 de 1997, mayo 24 y 25 de 1999 (fs. 31, 36, 38 y 39 ib.). Expediente T-2894178. 7 por los del orden moral”; y iv) negó “el beneficio de la condena de ejecución condicional” (fs. 91 a 103 ib.).
16. Acta de derechos del capturado expedida por la Policía Nacional de enero 23 de 2010, donde se realizó la detención del actor (f. 114 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL INICIAL
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en septiembre 27 de 2010, i) admitió la acción tutela; ii) notificó a la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, al Juez Penal del Circuito de Bolívar y al de Ejecución Penas de Popayán, para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la demanda; iii) y negó la medida provisional solicitada por el actor, “porque del supuesto fáctico denunciado no emerge prima facie la vulneración del derecho fundamental invocado” (fs. 130 y 131 ib.).
2. Adicionalmente, solicitó: i) al “Cabildo Indígena Yanacona de Kakiona allegar certificación de que en el censo de población indígena”, se encuentra registrado como comunero el actor, e informara sobre la residencia y permanencia de éste en el Resguardo; ii) a la Secretaría de Planeación Municipal de Almaguer, que indique la ubicación de la vereda de Balcón Cruz “y su pertenencia al resguardo indígena de Kakiona”; y iii) al Ministerio del Interior y de Justicia, División de Asuntos Indígenas y Rom, que acredite “la existencia legal del Resguardo Kakiona” tantas veces nombrado, y sus correspondientes autoridades (fs. 137 a 139 ib.).
Por lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito de octubre 4 de 2010, anotó que “en jurisdicción del municipio de Almaguer, departamento del Cauca, se registra el resguardo indígena Caquiona, de origen colonial, el cual deberá ser reestructurado por el INCODER”; y agregó que el Gobernador del Cabildo del referido resguardo, para el período de enero 1° al 31 de diciembre de 2010, fue el señor Inty Wayna Chikanqana (f. 156 ib.). Las demás entidades oficiadas guardaron silencio.
A. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán En septiembre 28 de 2010 el Juez del respectivo despacho solicitó que se le desvincule de dicha acción, al considerar que “los hechos de la misma están encaminados exclusivamente al Juzgado de Condena y a la Fiscalía seccional
de Bolívar”, dado que el motivo de la inconformidad del actor “es que no se agotaron todos los medios de comunicaciones posibles para la notificación de las actuaciones del proceso al mismo, concluyendo en una sentencia condenatoria, por lo que este despacho judicial, al ser un juzgado de ejecución de penas no tiene facultades para modificar la sentencia”, pues “la función primordial de estos Juzgado es la de vigilar la fase de condena una vez se encuentre” ejecutado el fallo (fs. 140 y 141 ib.).
B. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca
Expediente T-2894178. 8 Mediante escrito de septiembre 29 de 2010, la Jueza de dicho despacho manifestó que “se permite informar con el debido respeto, que las anteriores decisiones fueron tomadas mucho antes de que esta funcionaria fungiera como titular de este despacho judicial, por lo tanto lo que se hizo en aras de dar respuesta a la tutela… fue revisar el expediente y relacionar en la forma más clara posible el procedimiento llevado, desde la etapa preliminar hasta el juicio. Considerando en mi humilde saber y entender que a esta persona en ningún momento se le han vulnerado sus derechos… ya que se ha cumplido la ritualidad procesal y el encartado muy seguramente sabía que se le estaba adelantando un proceso penal por el punible del homicidio sin embargo no compareció al Juzgado” (f. 149 ib.).
C. Respuesta de la Fiscalía 1ª Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bolívar, Seccional Almaguer, Cauca En septiembre 30 de 2010, el Fiscal de esa dependencia informó que “para la
época de los hechos no me encontraba como titular de dicho despacho, razón por la cual no puedo aportar información al respecto, esto aunado a que de igual manera no se tiene documentación o copia relacionados con dicho proceso, pues el mismo en su momento fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, para los fines pertinentes” (f. 154 ib.).
D. Sentencia única de instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de octubre 12 de 2010, que no fue impugnada, no tuteló los derechos invocados por el actor, argumentando que (fs. 167 a 176 ib.), el interés del accionante “se centra en su vinculación como persona ausente, su acusación y condena por el delito de homicidio y en la ejecución de la pena privativa de la libertad por razón de dicha condena, lo cual afirma no consulta las normas del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que fue fruto del capricho de los funcionarios judiciales que adelantaron en su contra el proceso penal sin permitirle el derecho de defensa”.
En consecuencia, indicó que: i) en cuanto a la declaratoria de persona ausente, cuando el actor señaló que no se realizaron las diligencias necesarias para obtener su comparecencia al proceso, anotó el juez que las diferentes autoridades judiciales desplegaron durante el proceso todos los medios de notificación posibles para que éste se presentara; ii) en lo relativo a la acusación y la condena, indicó que “no se advierte la más mínima afectación de la garantía fundamental al debido proceso, porque tanto la investigación como el juzgamiento se adelantaron con estrictos sometimientos a los ritos
procesales… y guardando las garantía propias del imputado”; y iii) frente al derecho a la defensa técnica adujo que el actor, desde el mismo momento que se declaró persona ausente, estuvo asistido por un defensor de oficio, por lo que tampoco es posible cuestionar la defensa en ese proceso. Expediente T-2894178. 9 Por último, en relación a lo mencionado por el peticionario, al manifestar que el proceso debió adelantarse por la autoridad indígena, expresó: “Téngase presente que Dumer Majin Papamija fue condenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar como sujeto imputable, por haber realizado comportamiento típico, antijurídico y culpable, habida cuenta que al momento de realizar su acción tenía capacidad de comprender la naturaleza ilícita de su comportamiento y orientar el mismo, de acuerdo con esa compresión. De ello se desprende que no se le puede imponer como sanción la permanencia en el medio cultural propio, es decir, en el Resguardo Yanacona de Caquiona, como forma de castigo específico para él, por ser la medida demandada extraña al rito del Código de Procedimiento Penal por el que fue juzgado, amén que la pena privativa de la libertad (prisión) impuesta en el fallo de instancia es la que prevé la normatividad penal para todos los imputables sin distinción.”
E. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador
1. Mediante auto de abril 7 de 2011, se dispuso vincular al Resguardo Indígena Kakiona del municipio de Almaguer, Cauca, ordenándole que informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso, que aporte las
pruebas que considere necesarias dentro de esta acción de tutela, y que explique por el medio más expedito (fs. 13 y 14 cd. Corte): “a. Si Dumer Majin Papamija pertenece al Resguardo Indígena Kakiona. En caso afirmativo, indique si el mencionado comunero fue investigado y juzgado por el homicidio de Álvaro Males Anancona, de conformidad con los usos, costumbres y tradiciones de dicha comunidad. b. Si el Resguardo fue notificado por la Fiscalía 22 Delegada de Almaguer y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, de la existencia del proceso penal adelantado en contra de Dumer Majin Papamija, por el homicidio de Álvaro Males Anancona, indicando si ambos son efectivamente indígenas y miembros de ese Resguardo y si el delito fue cometido dentro de su territorio, explicando los detalles de la perpetración, en cuanto sean conocidos. c. Si la jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el referido asunto penal, por tratarse de dos miembros de la comunidad y por la posible ocurrencia de los hechos dentro de su territorio. Expediente T-2894178. 10 d. Cuál es el mecanismo o procedimiento establecido en el Resguardo Kakiona para la resolución de conflictos suscitados entre: i) los comuneros; y ii) el cabildo indígena y los integrantes del mismo, de acuerdo a su tradición, usos y costumbres.” En consecuencia, el actual Gobernador del Cabildo Indígenas Yanacona de Kakiona, Oliverio Omen Beltrán, mediante escrito fechado en abril 14 2010 y
recibido en el despacho del Magistrado sustanciador en mayo 2 siguiente, señaló que: i) Dumer Majin Papamija “es indígena, perteneciente a la etnia Yanakona, que conserva su identidad cultural, social y económica, con residencia en el territorio indígena de Kakiona en la vereda Balcón Cruz”; ii) una vez consultado “el consejo de ex gobernadores indígenas informan” que el actor “no ha sido corregido de conformidad con nuestros usos y costumbres”; iii) no existe constancia escrita “que indique que el Gobernador o el Cabildo Indígena Yanacona de Kakiona de la época, en su condición de autoridad indígena, fuera notificado de actuación judicial por parte de la Fiscalía 22 Delegada de Almaguer o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca… en igual sentido se pronunció el consejo de ex gobernadores indígenas”, agregando que tanto el accionante como el occiso Álvaro Males Anacona, pertenecen a dicho resguardo, y que residían en la vereda “el primero de los nombrados hasta que fue detenido y el segundo hasta su muerte”; iv) respecto “de la competencia para conocer el asunto por el homicidio de Álvaro Males Anacona, teniendo en cuenta que la figura de la prescripción no opera en nuestra justicia, que los involucrados son comuneros de nuestro resguardo y atendiendo que los hechos sucedieron en el territorio Yanacona, de acuerdo a nuestro derecho propio somos competentes para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar” (no esta en negrilla en el texto
original); v) y por último, explicó el procedimiento establecido en el resguardo para resolver los diferentes asuntos suscitados, anotando que estos “se asumen de oficio o por denuncia que haga el afectado, los cuales se resuelven de acuerdo a la gravedad de los hechos, bien sea por conciliación ante Cabildo o la guardia indígena”. Aclaró además, que “cuando existen infracciones graves, como por ejemplo, el homicidio, el hurto o la violación; se hace una investigación por medio del cabildo y la guardia indígena, llamando a los involucrados y en asamblea general de comuneros se los sanciona; el correctivo impuesto lo pueden pagar en nuestro resguardo o si la asamblea lo determina se le interna en establecimiento carcelario, esto de acuerdo al peligro que represente para la comunidad y ejemplo que se quiera dar; la duración de los correctivos van desde meses hasta años, teniendo en cuenta la circunstancias. Los conflictos entre cabildantes se resuelven en asamblea de comuneros si es grave o si no se da tratamiento de conciliación”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Expediente T-2894178. 11 Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión A continuación, la Sala procede a estudiar si el Juzgado Penal del Circuito de
Bolívar y la Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer, Cauca, vulneraron el derecho al debido proceso del indígena Dumer Majin Papamija, al adelantar un proceso penal ordinario y emitir un fallo condenatorio, a pesar de que los hechos ocurrieron entre personas de una misma comunidad y dentro del resguardo, debiendo conocer de dicho asunto las respectivas autoridad indígena. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del actor va dirigida contra una providencia judicial, la Sala procederá a pronunciarse sobre el supuesto excepcionalísimo de la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia Como es bien sabido, mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarada la inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía las reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de decisiones, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” del propio servidor judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Las bases de esta determinación se encuentran consolidadas, con la fortaleza Expediente T-2894178. 12 erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se
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