CC - T364-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-364/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales. En conclusión, corresponde al juez de tutela identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto sustantivo, ya que jueces interpretaron de manera razonable art. 557 del C.P.C. y ordenaron seguir con ejecución en proceso hipotecario La interpretación que concedieron los jueces accionados a la norma en comento precisamente va acorde con el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El Juzgado accionado evidenció saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y/o exigía la accionante, no ordenó que se iniciara desde el principio otro proceso ejecutivo
singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en el principio de economía procesal y dispuso continuar el mencionado nuevo proceso desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Se trata así de una interpretación razonable que no viola el derecho al debido proceso de la accionante. Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. En conclusión, no existen elementos de juicio para afirmar, como lo hace la accionante, que el Juzgado actuó caprichosa y arbitrariamente al condenarla, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de un defecto sustantivo por la interpretación y aplicación del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Referencia: expediente T-3760790
Acción de tutela instaurada por Gabriela Gil de Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES.
En el mes de septiembre de 2012, Gabriela Gil de Betancourt, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir providencias que negaron la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que según la actora pese a haberse decretado la terminación del proceso por pago de la obligación se expidió el quince (15) de junio del año 2010 auto que ordenó continuar con la ejecución por el saldo de las obligaciones pendientes. 2 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos. 1.1.1. Sostuvo la accionante que en el año de 1998 se radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario de
Hernán Montoya Franco y otros en su contra. En el referido proceso, el 2 de agosto de 2001 se profirió providencia de seguir adelante con la ejecución. 1.1.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo de 2005 determinó que la hipoteca que se constituyó con garantía real fue sólo hasta quinientos millones de pesos ($500.000.000)1, en atención a lo dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura pública de hipoteca. 1.1.3. Afirmó la actora, que en cumplimiento de lo ordenado el cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el valor de la obligación dispuesto en la liquidación del crédito a fin de cancelar la acreencia hipotecaria. 1.1.4. Por lo que la accionante mediante memorial requirió el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá: “declare la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia y como consecuencia de esto se disponga la entrega de los títulos a nombre del Dr. Félix Emilio Duque Osorio…” En consecuencia, el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso por auto del seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).2 1.1.5. Empero lo anterior, la parte demandante solicitó continuar con la ejecución de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la garantía hipotecaria fue agotada por $500.000.000 y la misma no saldó la totalidad de la
obligación. 1.1.6. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010)3 el Juzgado accionado resolvió: “1.Continuar la ejecución en virtud del art. 557 núm. 7 del C.P.C. por la obligación contenida en los pagarés que formaron parte del título base de la ejecución de la siguiente forma…”. Informó la 1 Folio 1-7 del cuaderno principal. 2 Folio 9 del cuaderno principal. 3 Folio 10 del cuaderno principal. 3 actora que contra la mencionada decisión interpuso los recursos de ley, sin embargo, todos fueron resueltos en su contra. 1.1.7. No obstante lo anterior, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)4, por ello interpuso recurso de reposición, apelación y queja, este último negado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.2. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante interpone acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir las providencias que negaron la nulidad
del proceso ejecutivo hipotecario, aduciendo que en el referido proceso no se podía proferir el auto que ordenó continuar con la ejecución porque el mismo ya se encontraba terminado. De otro lado, asegura la actora, que la decisión de continuar con el juicio ejecutivo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el numeral 7 del artículo 557 del Código Procedimiento Civil, pues esta disposición debe ser aplicada en el caso de que exista adjudicación y remate de bienes y en este caso tal situación no se presentó. Con base en lo anterior, la señora Gabriela Gil de Betancourt solicitó: “Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordene a los juzgadores de turno, proferir decisión que corresponda en derecho, previniendo a los accionados para que en el término que se les otorgue procedan a mantener firme la terminación del proceso de ejecución hipotecaria disponiendo por supuesto el archivo del expediente previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la firmeza del auto que atendió la solicitud elevada por el apoderado del actor en el sentido de terminar la ejecución por su pago total.”5 4 Folio 10-11 del cuaderno de tutela. 5 Folio 1123 del cuaderno principal. 4 1.3. Respuesta del demandado. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante oficio del 28 de septiembre de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.6 Al respecto, indicó que aunque la garantía hipotecaria perseguida se canceló en su totalidad, la misma no cubría sino sólo quinientos millones ($ 500.000.000) de acuerdo con la cláusula cuarta de la hipoteca. Así las cosas, “como quiera que la garantía hipotecaria solo podía cobrarse los $500.000.000 M/cte. y dado que por dicha suma se habían causado unos intereses que no podían ser cobrados en la garantía hipotecaria, se continuó su ejecución conforme lo dispone el art. 557 del C.P.C., y como se observa del auto de fecha 15 de junio de 2010 el cual se encuentra más que ejecutoriado.” De otro lado, afirmó que se han resuelto todos los memoriales y recursos interpuestos en el curso del proceso. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negar la tutela. Finalmente, el Tribunal accionado guardó silencio. 1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente principal esta Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la providencia proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se determina sobre la liquidación del crédito. (fl. 1-7)
Fotocopia del auto proferido el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decreta la 6 Folio 34 del cuaderno principal. 5 terminación del proceso y se decreta la cancelación del gravamen hipotecario. (fl. 9) Fotocopia del auto dictado el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se dispone continuar con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación. (fl. 10) Fotocopia de la respuesta otorgada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 34) Fotocopia del incidente de nulidad expedido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 10-11 del cuaderno de tutela) 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.5.1. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo constitucional al debido proceso. La Corporación resaltó que en el pasado se interpuso otra acción de tutela en contra de la providencia del 18 de febrero de 2011, que resolvió sobre la liquidación del crédito y fue negada por sentencia dictada el seis (06) de abril de dos mil doce (2012). Para la Corte el amparo resulta improcedente, en la medida que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho que según la actora es el origen de la vulneración de sus derechos. Al respecto
mencionó: “advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es, haber sido resueltos adversamente los medios impugnativos formulados contra la decisión de 15 de junio de 2010, lo que sucedió el día 26 de agosto de esa calendaténgase presente que la acción fue repartida el día 27 de septiembre de 2012, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación del tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.” La Corte no encontró violación del derecho al debido proceso, en relación con el auto del 10 de mayo de 2012 que negó el incidente de nulidad, toda vez que están soportados en un admisible examen de los hechos, y 6 “tampoco lucen irregulares para que imponga la inaplazable intervención del juez constitucional.” 1.5.2. Impugnación. Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido. La parte impugnante discrepó del criterio expuesto por la Corporación para negar el amparo constitucional invocado, ya que el Juez Constitucional de primer grado en el fallo aquí censurado evadió absolver “el verdadero problema jurídico que es el hecho evidente que demuestra la actuación judicial que el fallador de turno revivió un proceso legalmente terminado con el auto que acogió el pago total del gravamen
hipotecario.” En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación del derecho fundamental alegado. 1.5.3 Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Analizó que si bien el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación, no puede desconocerse que había unos saldos pendientes y que los mismos debían ser cobrados por la vía que permite el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, concluyó la Corte que no es evidente la vía de hecho supuestamente cometida en la providencia del 10 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo el proceso solicitada por la actora, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al proferirla estudió precisamente el anterior planteamiento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
3.1. Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la 7 Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Planteamiento del caso La ciudadana Gabriela Gil de Betancourt reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que expidieron providencias judiciales que negaron la nulidad del proceso ejecutivo solicitada por la accionante. Explicó que en el año de 1998 se radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se profirió providencia para seguir con la ejecución. Seguidamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, liquidó el crédito y determinó que la hipoteca se constituyó con garantía real de quinientos millones de pesos ($500.000.000). En consecuencia, el 5 de septiembre de 2007, consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el anterior valor, con el fin de cancelar la acreencia hipotecaria. Así las cosas, el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso por auto del 06 de mayo de 2010. Empero, la parte demandante solicitó continuar con la ejecución de acuerdo al numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que agotada la garantía hipotecaria ejecutada la misma no saldó la totalidad de la obligación. El 15 de junio de 2010 el Juzgado accionado resolvió: “1.Continuar la ejecución en virtud del art. 557 num. 7 del C.P.C. por la obligación contenida en los pagarés que formaron parte del título base de la ejecución de la siguiente forma…”. No obstante lo anterior, agregó la accionante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) presentó incidente de nulidad contra todo lo
actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y por ello interpuso recurso de reposición, apelación y queja, este último negado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.3. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Corte deberá establecer si tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal 8 Superior de la misma, al negar la nulidad de la providencia en la que se ordenó continuar con la ejecución por los saldos insolutos de las obligaciones contenidas en pagarés en virtud de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber cancelado la obligación principal, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del mencionado artículo 557. Para asumir el anterior análisis, la Sala: (i) Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se pronunciará sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y (iii) examinará el caso concreto frente a cada una de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional y (iv) finalmente analizar el contenido del defecto sustantivo alegado por la accionante.
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional7 y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). “Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 9 Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos
los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado
desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 8 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 10 Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos
defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
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6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
8. Violación directa de la Constitución, tiene lugar, entre otros
eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con lo dicho, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la decisión judicial que toma el juez desborda el marco de interpretación determinado por la Constitución, la ley e inclusive los antecedentes jurisprudenciales, y por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”9. 9 Sentencia SU-962/99. 12 Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial realizada en la SU448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación10. Al respecto señaló
que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente11, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada12, c) es inexistente13 d) ha sido declarada contraria a la Constitución14, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”15; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable16 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”17 o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y 10 Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de
2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. 11 Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.” 12 Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. 13 Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”. 14 Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho
por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”. 15 Sent
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