CC - T364-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-364/14
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL
CUMPLIMIENTO DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR
EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional
ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES
EN CASO DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia excepcional para la garantía de acceso a la justicia y reparación de las víctimas En principio, la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de cosas, pues se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual que a recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el disfrute de los derechos humanos.
ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES
EN CASO DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia para ordenar el desarchive y reactivación
de las investigaciones y procesos penales para que la jurisdicción ordinaria conozca de las conductas punibles imputadas a los militares involucrados en los hechos
Referencia: Expediente T-4107491
Acción de tutela instaurada mediante apoderada por el señor Hermes Enrique Torres Solís, contra los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia de la República 2
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderada por el señor Hermes Enrique Torres Solís, contra los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia de la República. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Secretaría de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Doce de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, por auto de diciembre 11 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderada, el señor Hermes Enrique Torres Solís promovió acción de tutela en diciembre 18 de 2012, contra los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia de la República, aduciendo vulneración de los derechos a la justicia, igualdad, reparación, debido proceso y “a la garantía de un recurso efectivo”, según los hechos que a continuación son resumidos (f. 22 cd. inicial).
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. La apoderada del accionante manifestó que “el 28 de noviembre de 1990 aproximadamente a las 13:00 horas, los indígenas Arhuacos Ángel María Torres Arroyo1, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro tomaron un autobús que cubría la ruta Valledupar – Bogotá, destino en el que se reunirían con funcionarios del Gobierno Nacional. Los indígenas nunca llegaron a su destino. Según información del conductor del autobús en el que se transportaban, aproximadamente a las 16:00 horas… el bus se detuvo en un restaurante del municipio de Curumaní (Cesar), los tres dirigentes
1Padre del señor Hermes Enrique Torres Solís, aquí accionante. 3 Arhuacos fueron obligados por cuatro hombres armados a bajar y subir a un automóvil. El conductor realizó la denuncia por los hechos ante la Policía municipal, pese a lo cual, esta entidad no adelantó acciones algunas destinada (sic) a que los hechos fueran investigados adecuadamente, y que las víctimas fueran encontradas” (f. 23 ib.).
Afirmó que por lo anterior, se conformó una delegación Arhuaca con el propósito de investigar el “paradero” de sus tres comuneros y en diciembre 13 de 1990 se recibió la información de que el 2 de los mismos fueron encontrados tres cadáveres en cercanías de Bosconia (Cesar). Expresó además que “una vez ordenada la exhumación de los cuerpos… y realizada la autopsia correspondiente”, los días 14 y 15 de diciembre siguientes se determinó “que habían sido torturados y que cada uno había recibido un disparo ‘de gracia’ en la cabeza. Los miembros del pueblo Arhuaco a quienes se les solicitó la identificación de los cadáveres confirmaron que se trataba de los tres indígenas” desaparecidos (f. 23 ib.).
2. Agregó que paralelamente a los hechos ocurridos en noviembre 28 de 1990, “a las 23:00 horas… los hermanos José Vicente Villafañe y Amado Villafañe fueron detenidos durante un registro a sus casas ordenado por el comandante del Batallón de Artillería N° 2 ‘La Popa’, Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y realizado por hombres a cargo del Teniente Pedro Fernández Ocampo. Habrían sido librados el 4 de diciembre de 1990, gracias a la presión ejercida por la comunidad Arhuaca. Posteriormente el 14 de diciembre del mismo año, José Vicente Villafañe declaró públicamente que mientras estuvo detenido con su hermano fueron objeto de tortura por parte de los militares y el señor Jorge Eduardo Mattos (particular de la región), quienes les habrían interrogado sobre el paradero de su hermano Eduardo
Enrique Mattos, interrogatorio adelantado baja la amenaza consistente en que, de no confesar su supuesta participación en el secuestro, otros tres indígenas que habían sido detenidos serían asesinados” (f. 24 ib.).
3. Refirió además que en noviembre 28 de 1990, el señor “Manuel de la Rosa Pertuz fue detenido cuando se dirigía en ayuda de los hermanos Villafañe y llevado al cuartel del Batallón ‘La Popa’, lugar en el que recibió malos tratos, sus ojos fueron vendados e igualmente fue interrogado por oficiales del Ejército… fue puesto en libertad el día siguiente a las 19:15 horas. De igual forma, Amarilys Herrera Araújo, compañera de Amado Villafañe Chaparro, fue detenida el mismo día, llevada al Batallón ‘La Popa’, interrogada y puesta en libertad el 29 de noviembre. En ninguno de estos casos se contaba con una orden de detención, además, se privó a los detenidos de asistencia jurídica” (f. 24 ib.).
4. Agregó que “inicialmente la investigación y conocimiento del caso, en relación con los miembros de la fuerza pública involucrados, Teniente
Coronel Duque Izquierdo y Teniente Fernández Ocampo, correspondió a la 4 jurisdicción ordinaria. No obstante la misma se trasladó a la jurisdicción penal militar por decisión del Tribunal Disciplinario y a solicitud del comandante de la segunda Brigada de Barranquilla, actuando en calidad de juez del Tribunal Militar en primera instancia. Lo anterior bajo la consideración de que se trataba de delitos cometidos durante el cumplimiento
de funciones oficiales y en ejercicio de su calidad de militares” (f. 25 ib.).
5. Manifestó también que en abril 30 de 1992, “fueron suspendidas las actuaciones dentro del proceso en la jurisdicción penal militar respecto de la acusación por la detención arbitraría y las torturas contra los hermanos Villafañe, y el 5 de mayo respecto de la desaparición y homicidio de los tres dirigentes indígenas”.
6. Expresó que en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, “contra Enrique Mattos y Luis Alberto Uribe, el juzgado de conocimiento declaró su inocencia”. Apelada esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, expresando que el señor Enrique Mattos había fallecido, y absolviendo a Luis Alberto Uribe porque “las pruebas eran insuficientes para demostrar su participación”.
7. La apoderada del actor también indicó que, paralelamente, “la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició proceso disciplinario” y mediante “Resolución del27 de abril de 1992 dentro del expediente 008-108018, declaró responsables disciplinariamente al Teniente Coronel Duque Izquierdo y al Teniente Fernando Ocampo por haber torturado a José Vicente y Amado Villafañe, y haber participado en el homicidio de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y
Antonio Hughes Chaparro”.
8. Manifestó además que “ante la sustancial impunidad del caso, los familiares de las víctimas, con respaldo de la Conferencia Indígena del Tayrona CIT, presentaron una comunicación ante el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la vigilancia y el cumplimiento de las obligaciones estatales contraídas en virtud de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como su protocolo facultativo”.
9. Explicó que en julio 29 de 1995, el referido Comité mediante comunicación 612/1995 recomendó al Estado colombiano “garantizar a los señores José Vicente Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios” (f. 26 ib.) y declaró que acorde con los hechos reseñados, a los tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechosa la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6º,7º y 90).
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10. La apoderada del accionante sostuvo que el Comité de Ministros (cfr. Ley 288 de 1996 y Resolución 02 de 1997), emitió concepto “para el cumplimiento del dictamen (comunicación N° 612/1995 del Comité de Derechos Humanos”, con relación a los hermanos Villafañe, “no así respecto de las familias” de los tres indígenas fallecidos, “frente a quienes resolvió emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen, apoyado en razones de orden interno y pese a tratarse del mismo caso resuelto por el Comité de Derechos Humanos” (fs. 17 y 27 ib.).
11. Indicó que en respuesta a una petición presentada por el Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, “la Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores… mediante comunicado DDH.GOI N° 21817/100 de abril 28 de 2009, sostuvo que la razón por la cual el Comité de Ministros ‘resolvió desfavorablemente’ el Dictamen del Comité de Derechos Humanos fue que ‘no estaba demostrada la responsabilidad del Estado en los hechos que condujeron a la muerte de los mencionados indígenas’. Afirmación hecha con fundamento en una sentencia en firme de la jurisdicción contenciosa administrativa que exonera de responsabilidad al Estado al no encontrar pruebas de participación de agentes estatales en la desaparición, tortura y homicidio de los tres indígenas”.
12. La apoderada del señor Hermes Enrique Torres Solís solicitó ordenar: (i) “al Comité de Ministros, creado en virtud de la Ley 288 de 1996, emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de las familias de Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro”; (ii) dar inicio al “trámite indemnizatorio solicitando la Audiencia de Conciliación ante el agente del Ministerio Público competente con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los familiares” de los tres indígenas fallecidos;
(iii) “el desarchive y reactivación de las investigaciones y procesos penales en la jurisdicción ordinaria contra los particulares Teniente Coronel Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo (retirados) por la desaparición
forzada” de las tres víctimas fatales referidas (f. 42 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. 1.“Comunicación N° 612/1995: Colombia 12/08/1997”, del Comité de Derechos Humanos, mediante la cual emitió un dictamen “al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos”, donde al efectuar el examen de fondo anotó (fs. 2 a 15 cd. Corte): “8.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el párrafo 1, del artículo 5, del
Protocolo Facultativo. 6 8.2 En su comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala que el Teniente Fernández Ocampo y el Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron del ejército a petición propia mediante las Resoluciones 7177 de 7 de septiembre de 1992 y 9628 de 26 de diciembre de 1991 respectivamente. Por otra parte, la recomendación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de dar de baja a estas dos personas tampoco fue cumplida, ya que estas dos personas se retiraron del ejército a petición propia. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta observación parecería indicar que, según la apreciación del Estado Parte, la decisión antes mencionada, constituye un recurso efectivo para las familias de los
indígenas fallecidos así como para los hermanos Villafañe. El Comité no comparte dicha opinión: los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados al tenor del párrafo 3, del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos y en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida y así lo reflejó en su decisión de admisibilidad. 8.3 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1, del artículo 6, el Comité observa que la Resolución N° 006/1992, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 27 de abril de 1992, estableció claramente la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte de los tres líderes indígenas. El Comité, en consecuencia, concluye que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la desaparición y posterior asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violación del artículo 6 del Pacto. 8.4 En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo 7, en relación con los tres líderes indígenas, el Comité ha tomado nota de las conclusiones de las autopsias, así como de certificados de defunción que revelaron que los indígenas habían sido torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta las circunstancias del secuestro de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro
Torres así como los resultados de las autopsias y la falta de información recibida del Estado Parte al respecto, el Comité concluye que los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron torturados después de su desaparición, en violación del artículo 7. 8.5 En lo que respecta a la reclamación de los hermanos Villafañe en virtud del artículo 7, el Comité ha tomado nota de las 7 conclusiones contenidas en la Resolución de 27 de abril de 1992, en el sentido de que los hermanos sufrieron malos tratos a manos de las fuerzas armadas en el batallón No. 2 ‘La Popa’, en particular haberles vendado los ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comité concluye que José Vicente y Amado Villafañe fueron torturados, en violación del artículo 7 del Pacto. 8.6 El abogado ha alegado una violación del artículo 9, con respecto a los tres líderes indígenas asesinados. En la Resolución de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos mencionada con anterioridad se llegó a la conclusión de que el secuestro y la posterior detención de los líderes indígenas fueron ilegales (véanse los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía orden de captura en su contra ni existía contra ellos ninguna acusación formal. El Comité concluye que la detención de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el artículo 9 del Pacto. 8.7 El abogado ha denunciado la violación del artículo 14 del Pacto respecto del interrogatorio sin la presencia de letrado de los
hermanos Villafañe por parte de miembros de las fuerzas armadas y de un civil con autorización de los militares, con total desprecio por las normas de un proceso justo. El Comité considera que al no existir un pliego de cargos contra los señores Villafañe no cabe hablar de juicio o procedimiento injusto a tenor del artículo 14, sino de detención arbitraria. Así el Comité concluye que los señores José Vicente y Amado Villafañe fueron objeto de una detención arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto. 8.8 Por último, el Comité ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona. / Véanse los dictámenes adoptados en los casos Nos. 213/1986 (H.C.M.A.C. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; N° 275/1988 (S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo de 1990, párr.5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R.A., V.N. y otros c. Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr 5.5/ No obstante, el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los 8 hechos que tiene ante sí dimana una violación, por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7 y 9 del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.
10. De conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a los señores José Vicente y Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios. El Comité toma nota del contenido de la Resolución No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la Resolución No. 006/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.”
2. Registro civil de nacimiento de Hermes Enrique Torres Solís, donde se constata que es hijo del difunto Ángel María Torres Arroyo (f. 16 ib.).
3. Comunicación de mayo 21 de 2008 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informan al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo que mediante Resolución02 de 1997,“se profirió concepto favorable para el cumplimiento del dictamen (Comunicación N° 612/1995 del Comité de Derechos Humanos) en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, respecto a José Vicente y Amado Villafanes Chaparro y se emitió concepto desfavorable para el cumplimiento del dictamen, en relación con lo dispuesto respecto de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y
Antonio Hughes Chaparro Torres”(f. 17 ib.).
4. Comunicación de abril 28 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde expresó similares argumentos a los arriba consignados (f. 18 ib.).
5. Oficio de diciembre 16 de 2010 emitido por el Programa “Presidencial de DDHH y DIH Internacional de la Presidencia de la Republica de Colombia”, donde informó que acorde con el concepto desfavorable expedido por el Comité de Ministros, “cerró la posibilidad de acceder al beneficio de reparación administrativa que esta ley establece; pero no con ello se ha anulado la posibilidad de acceder al programa de reparación individual por vía administrativa establecido en el Decreto 1290de 2008” (f. 21ib.).
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II. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. En auto de enero 16 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre lo allí pretendido. Mediante fallo de enero 24 siguiente, negó el amparo solicitado (f. 51 y 109 ib.).
2. Impugnado dicho fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en abril 3 de 2013, declaró “la nulidad de todo lo actuado en la tutela”, expresando que “debió producirse la notificación de los Tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fernández Ocampo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, ordenó “devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reporte la actuación y proceda conforme lo anotado” (f. 12 cd. 2).
3. En abril 18 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento, ordenó vincular “a los tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fernández Ocampo” y “notificar a los organismos accionados y a las personas vinculadas sobre la existencia de las diligencias” para que ejercieran su derecho de defensa (f. 136 cd. inicial).
A. Respuestas de las entidades demandadas.
Ministerio del Interior. En enero 21 de 2013, la Directora de Derechos Humanos de dicha cartera indicó que el Comité de Derechos Humanos fue creado “con la finalidad de supervisar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”, careciendo “de función jurisdiccional, contrario a lo que sucede con la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia… por este motivo, sus decisiones carecen de carácter vinculante para los Estado” (f. 59 cd. inicial). Adicionalmente, anotó que “no procede el amparo de tutela para que se ordene concepto favorable en relación con el Dictamen del órgano internacional”, habida cuenta que (i) “la resolución interministerial es un acto administrativo de carácter particular y concreto”, por lo que si el actor consideró que fueron conculcados sus derechos, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) debió emplear el amparo “en caso de considerar que la decisión administrativa vulneraba sus derechos fundamentales”; (iii) “solo hasta el 2013, es decir 16 años después, los demandantes acuden a la acción de tutela con el fin que se ordene el cumplimiento de lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo cual evidencia carencia de urgencia e inmediatez frente a una supuesta violación a un derecho fundamental” (f. 61 ib.). 10 Ministerio de Relaciones Exteriores. En escrito de enero 21 de 2013, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de dicho Ministerio invocó la improcedencia de la acción de amparo por falta de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además anotó que la tutela
fue “interpuesta luego de más de diez años desde que se profirió la Resolución 02 de 1997”, adoleciendo de falta de inmediatez (f. 66 ib.). Ministerio de Justicia y del Derecho. En enero 21 de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”, por ausencia de inmediatez, “pues hasta el 2013 el accionante acudió al instrumento procesal de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, quince años después de la ocurrencia de los hechos” (f. 69 ib.). Ministerio de Defensa. Mediante escrito de enero 22 de 2013, el Grupo Contencioso Constitucional de dicho Ministerio, invocando similares argumentos a los consignados, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Refirió además que la apoderada del demandante no está legitimada para incoar la solicitud de amparo, “frente a los señores Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparros toda vez que carece de poder especial otorgado por parte de las personas a quienes presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales, requisito indispensable para interponer este tipo de acción” (f. 81 ib.). En mayo 8 siguiente, mediante escrito que envió extemporáneamente, adjunto en copia: (i) Resolución02 de 1997 del Comité de Ministros; (ii) “decisión del
Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa de conciliar el caso de los hermanos Villafañe”; (iii) Resoluciones 4828 y 4829, ambas de septiembre 26 de 2011, “por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial a favor” de Amado y José Vicente Villafañe Chaparro (f. 190 ib.). Presidencia de la República. En enero 23 de 2013, la apoderada de la Presidencia solicitó desvinculación “por falta de legitimación por pasiva”, pues esa entidad “no tiene responsabilidad alguna sobre el tema puesto en conocimiento del a quo”; subsidiariamente pidió que se “deniegue la tutela, en general, por la 11 existencia de otro medio de defensa judicial y, en particular, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno de los representados del accionante”(fs. 2 y 4 ib.). En abril 24 siguiente, las apoderadas de la Presidencia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección de Derechos Humanos y de DIH, nuevamente hicieron uso de su derecho de defensa, dada la nulidad decretada, expresando similares argumentos a los inicialmente expuestos. Ejército Nacional de Colombia. En abril 23 de 2013, el Subdirector de Personal de dicha Fuerza informó al a quo que el “Capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo” se retiró en septiembre 16 de 1992 y sobre el señor Luis Fernando Duque Izquierdo, “verificando el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), no se encontró registro con los datos suministrados por su despacho” (f. 145 ib.).
B. Decisiones judiciales.
Primera instancia. En fallo de abril 25 de 2013,la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “una vez el Comité de Ministros emitió el concepto desfavorable para el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos respecto de la indemnización reclamada por la familia del aquí interesado, nada se hizo para acudir” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de controvertir lo decidido, al punto que se dejó caducar la acción”, cerrando con ello la “posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”(f. 169 ib.). Agregó que “si se tiene en cuenta que la génesis del problema jurídico aquí planteado proviene de la Resolución N° 02 de 1997 proferida por el Comité de Ministros por medio de la cual se emitió concepto desfavorable al cumplimiento del Dictamen N° 612 de 1995 emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por tanto, es evidente… que la demora del actor para la interposición de la tutela, 16 de enero del año en curso, conduce a que en el caso bajo estudio no concurra el principio de la inmediatez por haber transcurrido más de 16 años entre esas fechas” (f. 170 ib.). El a quo señaló además que “la decisión a tomar solo lo es en relación con los derechos fundamentales de que es titular Hermes Enrique Torres Solís,
como quiera que la doctora Jomary Ortegón Osorio carece de legitimidad en la causa para reclamar la protección de los derechos de los familiares de Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparros, conforme al poder allegado con el escrito de tutela”. 12 Así, negó “el amparo por cuanto… no constituye una instancia adicional o vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver sobre la legalidad o inconstitucionalidad de las decisiones, por no cumplirse con el requisito de inmediatez”. Impugnación. En julio 24 de 2013, la apoderada del actor impugnó el fallo indicando que la acción “fue interpuesta con el fin de superar una situación de injusticia y sustancial impunidad prolongada por más de 22 años pese a existir un pronunciamiento de un órgano internacional que obliga al Estado colombiano, situación que las víctimas de la comunidad indígena han soportado desde el momento en que perdieron a sus seres queridos por la acción de particulares en colaboración…de agentes estatales. De esa forma contrario a lo manifestado en su fallo por el Tribunal, el daño irrogado a la familia de Ángel María Torres, no tuvo lugar en 1997 como efecto de la resolución proferida por el Comité de Ministros, sino que se produjo desde el momento de la desaparición forzada contra los indígenas Arhuacos el 28 de noviembre de 1990” (f. 207 ib.). Sostuvo que resulta desproporcionado “exigir que las víctimas acudieran a la
jurisdicción contencioso administrativ
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