CC - T364-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-364/15
(Bogotá D.C., Junio 12) REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Alcance de la calidad de víctima, según art. 3 ley 1448/11 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la negativa de incluir al accionante, por ser una víctima del narcoterrorismo y no del conflicto armado DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional y normatividad aplicable Las sentencias de la Corte Constitucional definieron que a la luz de la Ley 1448 de 2011 son víctimas todas las personas que de manera individual o colectiva, hayan sufrido un (i) daño real, especifico y concreto, (ii) cualquiera que haya sido el delito que lo ocasionó, siempre y cuando se trate (iii) de hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Contrario sensu, mencionó que no son víctimas las personas que sean miembros de grupos al margen de la ley, salvo cuando se trate de niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados forzosamente. Igualmente, estableció que el hecho que una persona no sea considerado víctima para los efectos de la aplicación de la mencionada ley, no implica que ésta no pueda acreditar tal condición en el marco de un proceso penal, pues la norma no niega la condición de víctima sino que crea especiales mecanismos de asistencia y reparación para las víctimas de grupos al margen de la ley.
VICTIMAS DE DELINCUENCIA COMUN EN EL CONTEXTO
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aplicación del principio de favorabilidad para medidas de atención, asistencia y reparación
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448
DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SU RELACION CON EL NARCOTERRORISMO El Estado colombiano ha previsto mecanismos de asistencia humanitaria para las víctimas de atentados terroristas, que igual no implica la aceptación de responsabilidad del Estado de los hechos. Por otro lado, se puede evidenciar una relación existente entre el narcotráfico, el conflicto armado y los atentados terroristas perpetuados en la década de los ochenta, pues aquellos tenían un fin político, fueron organizados con diferentes mandos de control y su modo de operar pretendía sembrar el pánico en la población civil, por medio de actos como el secuestro, bombas, homicidios, entre otros, que derivó en el padecimiento de miles de personas que sufrieron daños en su vida, integridad física o salud y a quienes el Estado les debe reconocer su calidad de víctima y hacerlos acreedores de medidas de reparación, justicia y verdad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMA DE ATENTADO TERRORISTA-Orden para decidir sobre la inclusión en el RUV, según lo dispuesto por la Sala de Seguimiento T-025-04 y el auto 119-13
Referencia: Expediente T-4.798.744.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 8 de octubre
de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de septiembre de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Rafael Jiménez Melo.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, debido proceso, salud, vida y dignidad humana. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la UARIV de incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas, por ser una víctima del narcoterrorismo y no del conflicto armado. 1 Acción de tutela presentada el 3 de septiembre de 2014. (Folios 57 a 73). 2 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que lo incluya en el Registro Único de Víctimas y otorgue las demás medidas previstas para la reparación, asistencia y atención a las que tiene derecho por ser víctima de la violencia. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Rafael Jiménez, de 74 años2, fue certificado como víctima del atentado terrorista dirigido contra el DAS, el 6 de diciembre de 1989, por la
Fiscalía 8 Especializada –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario3. 1.2.2. El 6 de junio de 2012 declaró ante la Personería de Bogotá, haber sido víctima del mencionado atentado que le derivó en un trauma craneoencefálico y conllevó a un “síndrome motor derecho, hombro congelado, hemianopsia derecha, síndrome afásico,”4 con pérdida de capacidad laboral del 30.10%5. 1.2.3. El 24 de diciembre de 20126, por medio de Resolución No. 2013-28764, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) decidió no incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas, al considerar que el hecho victimizante no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Motivó la decisión en que al verificar el contexto y las fuentes informativas, el atentado terrorista fue perpetrado por el cartel de Medellín, es decir, por el narcoterrorismo y no por grupos armados al margen de la ley. 1.2.4. El 30 de abril de 2013 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, al no obtener respuesta, presentó una acción de tutela. Mediante fallo del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la UARIV resolver de fondo los recursos interpuestos8. 1.2.5. Mediante Resolución No. 2013-28764R del 30 de diciembre de 2013 la
UARIV resolvió confirmar la decisión de no inclusión en el RUV. 1.2.6. Por medio de Resolución No. 1218 del 28 de mayo de 20149, la UARIV resolvió la apelación y decidió confirmar la decisión de no incluir al señor Jiménez en el Registro Único de Víctimas, reiterando que el hecho victimizante 2 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Rafael Jiménez Melo nació el 12 de mayo de 1941. (Folio 16). 3 Folio 41. 4 De acuerdo a la copia de la historia clínica de Rafael Jiménez, fue sometido a una craneotomía el 16 de enero de 1990, como consecuencia de un trauma craneoencefálico contundente en región parietal izquierdo. (Folio 44, 49). 5 En la copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez, el 6 de octubre de 2011, Rafael Jiménez tiene una pérdida de capacidad laboral del 30.10% con un grado de limitación severa, de acuerdo al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. (Folio 42). 6 Folios 14 a 15. 7 Folios 18 a 21. 8 Folios 22 a 29. 9 Folios 3 a 5. 3 fue un atentado terrorista, pues “corresponde al escenario de guerra declarada por Pablo Escobar que en todo momento ha sido identificado como un delincuente que siempre se dedicó a sus actividades ilícitas de narcotráfico”. 1.2.7. Sostuvo el accionante que la UARIV vulnera sus derechos fundamentales
de petición, debido proceso, salud, vida y dignidad humana, al desconocer que es una víctima de la violencia que derivó en permanentes problemas físicos, económicos y psicológicos que le impidieron seguir una vida normal y lo limitaron físicamente para desempeñar su trabajo como mecánico. Señaló que en las resoluciones en las que la UARIV negó el Registro Único de Víctimas, no fueron motivadas razonablemente, son “incompletas, existe una falta de apreciación probatoria y desconoce el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de la calidad de víctima”.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que a la luz de la Ley 1448 de 2011, la entidad encargada de cumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 3º, para adoptar políticas para la atención y reparación a las víctimas de la violencia, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.11 El Subdirector Distrital de defensa y prevención del daño antijurídico de la Secretaria General de la Alcaldía informó que a raíz del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 se estableció en cabeza de las entidades territoriales la obligación de diseñar e implementar programas de atención, protección y reparación integral a las víctimas. Como consecuencia de
lo anterior, se profirió el Decreto 059 de 2012 que otorga a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación la función de “formular, coordinar, articular y ejecutar el Programa Distrital de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas que arriban a Bogotá”12. Respecto a la situación del señor Rafael Jiménez, informó que se encuentra registrado en el Sistema Distrital de Información de Víctimas (SIVIC) y fue atendido desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013 en el Centro Dignificar de Ciudad Bolívar, lugar en el cual se le prestó asesoría y orientación en vivienda y se le proyectó una acción de tutela contra la UARIV para que diera respuesta al recurso de reposición y apelación contra la decisión de no incluirlo en el Registro Único de Víctimas. Asimismo, señaló que el señor Jiménez no se encuentra registrado en el RUV, sin embargo especificó que 10 Vinculado por medio de auto del 8 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. (Folio 86). Contestación a la acción de tutela consta en los folios 98 a 100. 11 Vinculado por medio de auto del 8 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. (Folio 86). Contestación a la acción de tutela consta en los folios 116 a 119. 12 Artículo 2 literal e). 4 dicha unidad está en proceso que se le reconozca la condición de víctima por
hechos terroristas. Por otro lado, invitó al accionante acercarse al Centro Dignificar más cercano para recibir asesoría personalizada frente a temas de ayuda humanitaria, apoyo productivo y “se le aplicará una encuesta de caracterización socio-laboral para definir su perfil ocupacional, recibirá orientación en el tema de fortalecimiento de su desempeño ocupacional y posteriormente, será remitido a la oferta de inclusión productiva adecuada”. 2.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas13. El representante legal de la entidad solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Frente al derecho de petición consideró que existía un hecho superado, en la medida en que la UARIV dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por el señor Jiménez. A su vez, indicó que según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, para efectos de conceder la indemnización por vía administrativa, las víctimas deben estar incluidas en el Registro Único de Víctimas. También especificó que “en caso de ser víctima de atentado terrorista o de desplazamiento forzado de carácter masivo, se debe tener en claro que es responsabilidad de la Alcaldía Municipal, con el acompañamiento de la Personería Municipal, elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, integridad, libertad personal, libertad de domicilio, residencia y bienes, con el fin de acceder al Registro Único de Víctimas.”
3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, del 18 de septiembre de 201414. Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que el accionante pretende a través de la acción de tutela, el pago de la reparación administrativa y su inclusión al Registro Único de Víctimas, a la que dice tener derecho por ser víctima del atentado a las instalaciones del DAS. Sin embargo, por medio de las resoluciones: 2013-28764 del 24 de diciembre de 2012; 2013-2876 del 30 de diciembre de 2013 y 1218 del 28 de mayo de 2014, la entidad accionada motivó la negativa de inclusión en el Registro, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, consideró que éstas no eran arbitrarias ni discrecionales. Como consecuencia de lo anterior, estimó que existen otras vías administrativas o judiciales para obtener la indemnización solicitada, como es la reparación directa para que se repare el daño causado como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones en cuestión, sin que sea “pretexto la edad del accionante, para revivir los términos de caducidad de la acción contenciosa”. 13 Folios 129 a 132. 14 Folios 133 a 139. 5 3.2. Impugnación15. La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión del a quo. En primer lugar, estimó que la UARIV vulneró el derecho de petición, pues no ha dado una respuesta de fondo al asunto planteado, pues sus respuestas han sido evasivas y
sin motivación. En segundo lugar, especificó que el accionante es una persona de la tercera edad, víctima de la violencia, quien requiere de la asistencia y protección del Estado, por lo cual la tutela procede pues los mecanismos ordinarios no resultan eficaces e idóneos cuando se afecta el derecho a la salud, dignidad y mínimo vital. Por último, señaló que el juez olvidó considerar la jurisprudencia constitucional sobre la ampliación de la calidad de víctima a la luz del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 8 de octubre de 201416. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la negativa de incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas respondía a una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011, al entender que el hecho victimizante fue como consecuencia de un acto terrorista y no de los grupos al margen de la ley. Por tanto, estimó que el señor Jiménez puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de las resoluciones que negaron la inclusión en el Registro, toda vez que a pesar de lo aducido por el peticionario, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, “máxime que el hecho dañoso del cual afirmó ser víctima el actor ocurrió hace más de 20 años”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-17.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, vida y dignidad humana (artículos 1, 11, 23, 29 y 49 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de 15 Folios 149 a 153.
16 Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2. 17 En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 6 representante. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que los poderes se presumirán auténticos. En el caso concreto, el señor Rafael Jiménez Melo presentó la acción de tutela por medio de apoderada judicial18. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social19, es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. En el
artículo 166, consagra que es una autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”20. Asimismo, de acuerdo al artículo 154, la UARIV tiene la responsabilidad de velar por el funcionamiento del Registro Único de Víctimas y, tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa21, lo cual reclama el accionante en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). 2.4. Inmediatez. Este es un requisito creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el señor Rafael Jiménez interpuso la acción de tutela tres meses y seis días después22 de que la UARIV resolviera mediante la Resolución
No. 1218 del 28 de mayo de 201423, confirmar la decisión de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Considera la Sala que en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que: (i) el peticionario ha realizado conductas diligentes con el fin de satisfacer sus derechos como víctima de la violencia y, (ii) la 18 Mediante poder especial conferido a la señora Diana Marient Daza Quintero, portadora de la tarjeta profesional No. 79.251 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 2). 19 Decreto 4157 de 2011. 20 Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 21 Numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 22 La acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2014. 23 Folios 3 a 5. 7 presunta vulneración de los derechos fundamentales ha sido continua en el tiempo, sin que hasta el momento se haya cesado el perjuicio24. Por lo anterior, estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el caso concreto, los jueces de tutela decidieron declarar la improcedencia de
la acción de tutela, porque consideraron que el señor Jiménez puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UARIV decidió negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas porque el hecho victimizante fue un atentado terrorista o, (ii) por medio de una reparación directa, reclamar los daños sufridos con ocasión a la responsabilidad del Estado por el atentado terrorista. Además adujeron que en este caso no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata de satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero, cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, cuya situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace acreedores de una protección constitucional reforzada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas y los derechos que le asiste a las víctimas, entre ellas el derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”25. Por otro lado, esta Corporación ha definido que se configura un perjuicio irremediable como “aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave,
requiere la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito (…) para los que existen vías judiciales ordinarias. (…)”26 Asimismo, se ha señalado que tratándose de víctimas, la acción de tutela resulta procedente al prever “que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección27, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, 24 Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011. 25 Sentencia SU-254 de 2013. 26 Sentencia T-1496 de 2000. 27 Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8 como prolongación natural i) del derecho a la vida28, ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes29 y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado30artículos 1º, 2º, 5º, 9°, 11, 12 y 93 C.P.”31 En este caso, se trata de un señor de 74 años de edad, quien hace más de veinte años fue víctima de un atentado terrorista que le derivó en varios problemas de salud, los cuales, según afirma, lo imposibilitaron para trabajar y resguardar su
mínimo vital. Por su parte, la UARIV se ha negado a incluirlo en el Registro Único de Víctimas y a partir de ello, garantizar medidas de justicia, verdad, asistencia y reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011. Si bien el actor cuenta con vías judiciales ordinarias para solicitar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UARIV decidió negar la inclusión en el RUV, lo cierto es que tanto la edad del peticionario, como su estado de salud y su condición de víctima, sumado a la interpretación restrictiva de la Unidad frente a esta última noción, hacen necesario la intervención del juez constitucional.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿la UARIV vulneró los derechos al debido proceso, salud, vida y dignidad humana y petición de una víctima de un atentado terrorista al negarse a incluirlo en el Registro Único de Víctimas y con ello la posibilidad de acceder a las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011 aduciendo que al verificar el contexto y las fuentes informativas, el atentado terrorista fue perpetuado por el cartel de Medellín, es decir, por el narcoterrorismo y no por grupos armados al margen de la ley?
4. La noción de víctima en la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional. Los derechos fundamentales en cabeza de las víctimas del conflicto armado, registro, derechos a la verdad, justicia y reparación integral. 4.1. Esta Corporación ha consagrado que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios como el goce efectivo de los derechos (art. 2 CP), la dignidad humana
(art. 1 C.P) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P). 4.2. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la 28 Artículos 3º y 6º, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. 29 Artículo 5º Declaración Universal de Derechos Humanos. 30 Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. 31 Sentencia T-188 de 2007. 9 justicia”32. El Estatuto de Roma33, consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. 4.3. A partir de un amplio marco normativo, el legislador ha definido la noción de víctima, así, desde 1993 con el Decreto 44434 se reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hayan sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil35. Posteriormente, se fue ampliando la figura de
víctima e incluyó a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras (artículo 18 Ley 104 de 199336), a las que sufran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos (artículo 10 de la ley 241 de 199537) y, en 1997 se consagra como víctimas a la población civil que sufra perjuicios en su vida, integridad personal y/o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno como son: atentados terroristas, combates, ataques y masacres (artículo 1538 de la Ley 418 de 199739). Asimismo, mencionó que para los efectos de esa ley y de acuerdo con normas de Derecho Internacional Humanitario, se entiende por grupo armado al margen de la ley, “aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”40. 4.4. Con la Ley 975 de 200541 se creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 1º señaló que se “entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=667732 Sentencia C-775 de 2003. 33 Aprobada mediante la Ley 742 de 2002. 34 “Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas” 35 En el artículo 1º se dispuso “Para los efectos de este Decreto se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población. 36 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Consagra literalmente “Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.” 37 “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” 38 Dispone “Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.” 39 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." 40 Parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 418 de 1997. 41 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 10 0 de 2002.” Y entre otras cosas, dispuso en el artículo 102 el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal. 4.5. Por su parte, el Decreto 1290 de 200842 dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, en cabeza de la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social. Para ello consagró en virtud del principio de solidaridad, la reparación por vía administrativa como una reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado” y definió como víctimas aquellas personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 (art. 2). 4.5.1. Dicho Decreto establece como medidas de reparación individual por vía administrativa (art. 3): (i) la indemnización solidaria, entendida como una suma de dinero determinada dependiendo de los derechos fundamentales vulnerados (art. 5); (ii) la restitución, es decir, acciones encaminadas a volver a la víctima al estado anterior al daño (art. 6); (iii) rehabilitación, esto es, asistencia para la recuperación de traumas físicos y psicológicos (art. 7); (iv) medidas de
satisfacción públicas (art. 8) y, (v) garantías de no repetición (art. 9). 4.6. Posteriormente, se pro
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