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CC - T364-2017

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T364-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-364/17

AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR

LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE

TUTELA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Marco jurídico y naturaleza LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Facultad para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional El trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminadoque no haya hecho parte del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad en proceso de justicia transicional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se logró demostrar que exista un precedente riguroso y consolidado sobre la posibilidad de adelantar diligencias de sucesión en los procesos de Justicia Transicional Encuentra la Sala, que si bien hay muchas providencias en las que el juez especializado asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria. En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de precedentes sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del precedente horizontal.

Referencia: Expediente T-5.983.457

Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís y

Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES Claudia Anzola Anzola promovió acción de tutela en su propio nombre y como agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola, para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en atención a los siguientes

1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que junto con sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola tienen la calidad de herederos de su fallecido padre, el señor Antonio Anzola Basto, quien

entre su haber contaba con los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, adquiridos mediante adjudicación por la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Palma, Cundinamarca, cuya sentencia se protocolizó en Escritura Pública No. 388 del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1.2. Indicó que trabajó y vivió en los predios referidos desde niña, y aunque salió durante un tiempo, regresó a vivir en ellos junto a su hijo en el año 1991, época en la que era frecuente la presencia de grupos armados al margen de la ley. Ello causó que su padre dejara sus propiedades, a las que no regresó por cuanto falleció en el año 1993. Empero, ella permaneció en los predios. 1.3. En el año 2000, se acentuó la violencia causada por el conflicto armado interno, situación que generó el desplazamiento masivo de los pobladores de esa región, entre ellos, el de su núcleo familiar, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). 1.4. La accionante presentó solicitud de restitución de tierras abandonas y formalización jurídica ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, seccional Bogotá D.C., por lo cual fue incluida en el correspondiente registro y se radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Cundinamarca, quien profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la que (i) reconoció su calidad de víctima de abandono forzado; (ii) reconoció su calidad de heredera del causante Antonio Anzola Basto; (iii) protegió su derecho fundamental a la restitución como heredera de los predios; y, entre otras decisiones, (iv) ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para que se adelantara proceso de sucesión. 1.5. Afirmó la peticionaria que pese a que en la sentencia citada se le reconoce su calidad de víctima, estima por una parte, que no se formalizó jurídicamente su relación con los predios pues para el efecto, se la conminó a acudir a los mecanismos ordinarios, al trámite notarial o judicial de sucesión; y de otra, se omitió reconocer a sus hermanos como víctimas indirectas dado que los hechos que padeció y que condujeron a que abandonara los predios repercutieron indirectamente en todo el grupo familiar, y por tanto, aquellos, en calidad de herederos, también tienen derecho sobre los terrenos, a pesar que fue ella quien vivió y trabajó en ellos hasta el momento del abandono. 1.6. Con base en lo anterior, solicitó aclarar la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), al sostener que las pretensiones no se habían resuelto de fondo, petición que se negó mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el argumento

de que el juzgado accionado carecía de competencia para tramitar la sucesión, propia de la justicia ordinaria, con lo cual, ante la ausencia de asignación de la cuota parte que corresponda a todos los herederos, se terminó por supeditar y hacer nugatoria la restitución jurídica y material de los predios. 1.7. Expone que con su actuar el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quebrantó el derecho a la reparación integral a la víctimas, junto con los principios de 1 En adelante UAEGRTD. estabilización, seguridad jurídica y prevalencia constitucional que, rigen la restitución de tierras, pues ni el subsidio de vivienda ni el proyecto productivo se materializan hasta que cada heredero cuente con la propiedad sobre su cuota parte, desconociendo así el enfoque transformador y diferenciado de la restitución. 1.8. Sostiene que se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso efectivo al someter a la víctima de abandono a trámites adicionales, que no solo suponen una erogación de gastos, sino una revictimización que se concreta al no resolver todos los asuntos litigiosos relacionados con los predios, susceptibles de acumulación procesal, ante las amplias facultades otorgadas al juez especializado de restitución de tierras, entre ellas, las de resolver conflictos civiles subyacentes, de manera que aquél y no el ordinario es el natural para tales asuntos. 1.9. Advierte la señora Claudia Anzola Anzola que el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 impone al juez de restitución de tierras el

deber de formalizar, y el artículo 91 de la referida norma la necesidad de pronunciarse definitivamente sobre la propiedad, la posesión u ocupación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios reclamados, de manera que estos se entreguen plenamente saneados, sin pleitos judiciales o administrativos pendientes. 1.10. La demandante expone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puede resultar vulnerado al otorgar un trato desigual a víctimas que se encuentran en la misma circunstancia fáctica, con lo cual, se legitimaría la ausencia de seguridad jurídica pues, indica, en algunos casos, los jueces de la especialidad han realizado sucesiones frente a predios objeto de solicitud de restitución, con el fin de materializar los principios procesales de economía, celeridad, igualdad, justicia y reparación integral e igualmente los objetivos que inspiran a los procesos de justicia transicional, entre ellos, el de evitar tramitar ante la jurisdicción ordinaria asuntos que le son subyacentes. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial especializada accionada no tuvo en cuenta los criterios establecidos en fallos anteriores proferidos dentro de la justicia transicional en materia de restitución de tierras, en los cuales se ha procedido a realizar la sucesión al interior de la acción de restitución. 1.11. Finalmente, sostiene que existe precedente judicial que obliga a los jueces especializados de restitución de tierra a tramitar el proceso de sucesión, por cuanto la Ley 1448 de 2011 no sólo se limita a la restitución del bien, sino que también establece los mecanismos de

formalización de la propiedad, ello atendiendo al enfoque transformador, y cuyo único objetivo es brindar una reparación integral a las víctimas, lo que hasta el momento, indica, la entidad accionada ha omitido al no entrar a realizar la sucesión y ordenar adelantar el trámite ante otra autoridad judicial, con lo cual la obliga a incurrir en costos adicionales y a retardar el proceso de reparación. 1.12. En consecuencia, la accionante solicita que una vez amparados los derechos de los que invoca protección, se ordene al juzgado accionado garantizar la reparación integral transformadora a cada uno de los hermanos Anzola, de manera que proceda a complementar la sentencia que emitió el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accediendo a la partición y adjudicación por sucesión de los predios restituidos. Así mismo, solicita que de prosperar la acción de la referencia, se ordene a la UAEGRTD – Bogotá revisar los casos que se encuentren en situación semejante, con miras a que proceda a corregirlas ante el juzgado o tribunal de restitución de tierras pertinente.

2. Respuesta de la parte accionada y vinculados durante el proceso de tutela 2.1. Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Tierras de Cundinamarca Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentó que, dentro del proceso de restitución que adelantó, solamente la señora Claudia Anzola con su núcleo familiar conformado por un hijo

fueron inscritos en el registro de tierras. Así mismo, indicó que únicamente a favor de aquella se presentó la solicitud en cuyos hechos se declaró que a los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola les fue negada la inclusión en dicho registro sin que sobre el particular se presentara alguna pretensión. Confirmó que adelantó proceso de restitución de tierras con radicado No 2015-00013-00 iniciado por la UAEGRTD – Bogotá a favor de la accionante, en relación con los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y en su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto. Indicó que dentro del citado proceso profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que reconoció la calidad de víctima de la solicitante y su derecho a la restitución como heredera, sin perjuicio de los demás herederos. Informó la autoridad judicial accionada que en contra de la referida providencia se presentó aclaración a sus órdenes tercera, novena y décimo sexta, relacionadas con la manera en que se dispuso la restitución y la asignación de medidas de atención. Explicó que aun cuando la señora Claudia Anzola no era titular del derecho de restitución según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en la sentencia atacada se protegió la citada garantía al reconocerle su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto, y por ello, consideró que es el proceso de sucesión el escenario idóneo para que la peticionaria alcance su condición de propietaria de la cuota parte que le

corresponda de los predios restituidos. Argumentó su decisión en lo establecido en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al sostener que acudir a los mecanismos ordinarios para adelantar sucesión no constituye una dilación a la restitución, pues se pretendió evitar la extralimitación de competencias, con una medida razonable y proporcional considerando que la relación jurídica que tenía la víctima con los predios no era la de propietaria, poseedora u ocupante, sino la de heredera. Resaltó que dentro del proceso de restitución no era posible adelantar una partición o adjudicación parcial, pues el artículo 501 del Código General del Proceso prescribe que en el trámite de sucesión deben incluirse los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, aspecto que supone tener en cuenta otros predios o bienes sobre los cuales el juez de restitución no tendría competencia si no están en relación directa con los hechos generadores de desplazamiento. Finalmente, expuso que si bien el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 permite acumular al proceso de restitución otros asuntos de distinta naturaleza, preceptúa que en éstos deben estar comprometidos derechos de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio reclamado, pero no de herencia. Así mismo, precisó que aunque en la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se condicionó la asignación del proyecto productivo y del subsidio de vivienda hasta el momento en que la beneficiaria ostente el derecho de propietaria, no debe pasarse por alto que las entidades responsables del cumplimiento deben ajustarse a los

reglamentos dentro de los procesos administrativos que ejecuten. 2.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos. Notificada de la acción de tutela en su calidad de interviniente dentro del proceso de restitución 2015-00013-00, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se limitó a peticionar que a su favor se declarara la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no está inmersa en los hechos en que se sustenta. 2.3. Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela, por cuanto la agente de la misma fue una solicitante representada por esa entidad ante el juzgado de restitución accionado, y porque considera que al no acceder a la formalización mediante la adjudicación sucesoral se impide materializar el derecho a la restitución de tierras. Argumentó que la informalidad en la tenencia de la tierra ha sido una de las causas del conflicto social y armado del país, por ello, indicó que la justicia transicional se ha propuesto superar tal situación propendiendo por la formalización de la propiedad, con miras a evitar revictimizaciones ante la ausencia de los títulos que respalden dicho derecho. Por lo anterior, resaltó que el artículo 91, literal “p” de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez de restitución para adoptar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio reclamado, de manera que “haya estabilidad en el ejercicio y goce

efectivo de los derechos de las personas reparadas”. Expone que no reconocer la masa hereditaria dentro de un proceso de restitución implica que las personas llamadas a suceder al causante queden impedidas para ejercer cualquier acto de disposición sobre el predio hasta que se produzca una decisión en la justicia ordinaria, ya que la calidad de heredero no constituye una relación formal con los inmuebles de la sucesión, y los derechos hereditarios se tienen, en últimas, frente a bienes no determinados. Finalmente, concluye que la sentencia que se cuestiona mediante acción de tutela: “a.- Vulnera el derecho al debido proceso de la accionante porque se la priva de poder disponer de los predios porque pasan a la masa herencial y no directamente a quien los pretende; se omitió tener en cuenta que los causahabitantes son titulares del derecho de restitución (art. 81 L. 1448/2011); contraviene el principio de juez natural, así como el de unidad o integridad procesal, pues la decisión de trasladar la partición y adjudicación a la justicia ordinaria aplaza injustificadamente la restitución jurídica”. b.- Vulnera los derechos fundamentales a los demás herederos porque al Juzgado accionado se le puso en conocimiento de su existencia en el cuerpo de la solicitud, únicamente analizó el desplazamiento de la señora Claudia Anzola en el año 2000, pasó por alto que el causante también sufrió el hecho victimizante a comienzos de los años 90, y empleó una noción restringida de víctima del conflicto armado interno”. c.- Al no formalizar el derecho de propiedad se dificulta la satisfacción

de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por cuanto los predios restituidos en común y pro indiviso dificultan la ejecución de proyectos productivos y subsidios de vivienda, pues impide determinar qué prerrogativas son las que asisten a los beneficiarios de los fallos y no diferencia los núcleos familiares que deberían ser atendidos” 2.4. Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras2. La Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras, en calidad de interviniente, indicó que la solicitud de amparo exige determinar cómo hacer compatible la sujeción del juez de restitución al imperio de la ley, en este caso, la Ley 1448 de 2011, con los principios de independencia y autonomía del poder judicial en la adopción de sus decisiones, teniendo en cuenta que éstos últimos encuentran límite a su vez en el principio de razón suficiente, así como en los fines materiales del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, precisó que la Ley 1448 de 2011 “como norma es susceptible de interpretación y es allí donde entra en juego la autonomía del Juez”, de manera que a su juicio: 2 La Funcionaria actúo como delegada ante el juzgado accionado, y fue notificada de la acción de tutela en calidad de interviniente en el proceso de restitución 2015-00013-00. “a.- No se quebranta el artículo 91 ejusdem si con la sentencia no decide un trámite de sucesión ligado al predio restituido, siempre que se adopten a favor del beneficiario órdenes claras y precisas para que solucione el asunto el cual a su vez “no es posible determinar dentro del

proceso de restitución”. b.- El art. 95 ejusdem solamente permite acumular al proceso de restitución otros de diferentes naturaleza ya iniciados o en curso y hasta que se adopte la decisión de fondo”. Resaltó que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial los jueces de restitución frente a sucesiones relacionadas con los predios restituidos han adoptado diferentes decisiones, así: (i) tramitarla dentro del proceso transicional; (ii) suspender el proceso de restitución para que se adelante primero la sucesión; (iii) restituir y en las facultades postfallo llevarla a cabo; o (iv) ordenar la restitución a la masa herencial para que se efectué la sucesión ante la justicia ordinaria. En consecuencia, concluyó que, en el caso concreto, la juez accionada optó por la última de las opciones, profiriendo las órdenes pertinentes para que la sucesión se llevara a cabo en un término razonable, las cuales son objeto de control postfallo, de modo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La autoridad judicial consideró que la sentencia cuestionada sí decidió de fondo el derecho de restitución de la accionante, pues la calidad que ostentaba frente a los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, era la de heredera; razón por la cual, concluyó que no se dejó de aplicar el

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dentro del proceso de restitución. Indicó que al decidir restituir los predios a la masa herencial, que hasta el momento se encuentra indeterminada, sí hubo un pronunciamiento de fondo respecto del alcance de la restitución a la que tenía derecho la accionante, el cual, no tiene que identificarse o confundirse con la transferencia del derecho de propiedad a través de la adjudicación por sucesión, asunto sobre el cual el juez de restitución debía analizar su necesidad e impostergabilidad, procedencia y/o conveniencia. Declaró la ausencia de legitimación en la causa de la accionante para solicitar la protección en nombre de sus hermanos y negó la protección al debido proceso, por no haberse tramitado la sucesión dentro del proceso de restitución de tierras. Sostuvo que el juez de restitución de tierras vulneró el derecho al enfoque transformador de la accionante al establecer un condicionamiento respecto de las medidas transformadoras aplicables al caso concreto al hecho de que la señora Claudia Anzola alcance su condición de propietaria de la cuota parte de los predios restituidos, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo atacado se impartieron órdenes de priorización para la asignación de un subsidio de vivienda y otro para desarrollar un proyecto productivo, para lo cual se requieren de trámites administrativos que pueden adelantarse mientras la antedicha calidad se consigue. Por lo anterior, otorgó el amparo al “enfoque transformador” de la acción de restitución y ordenó al juzgado accionado que modificara la

sentencia debatida <<no condicionando las medidas transformativas otorgadas hasta que “la solicitante ostente la calidad de propietaria de la cuota parte que le corresponde sobre los predios objeto de restitución”, advirtiéndole que así deberá informarlo a los destinatarios de las mismas>> . Sin embargo, decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocados por la ciudadana Claudia Anzola Anzola al no evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos que aparecen como razonables para que dentro del proceso de restitución se adelanten trámites sucesorales. 3.2. Impugnación. La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que, a pesar de que sólo ella fue incluida como víctima por la UAEGRTD, esa entidad le informó que ello no afectaba a sus hermanos porque el derecho de aquellos provenía de la ley; y, fue por esta razón que optó por iniciar el trámite como heredera y no como poseedora para respetar los intereses de sus familiares. Indicó que “aun cuando la UAEGRTD se equivocó en el trámite, el juez puede corregir todos los errores como director del proceso” y que la orden que impartió el Tribunal “no es suficiente para garantizar las medidas de reparación integral”, porque igual debe esperar que culmine la adjudicación y partición. La UAEGRTD coadyuvó la apelación de la peticionaria y señaló que aquella está facultada para actuar en nombre de sus hermanos. 3.3. Sentencia de segunda instancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo proferido el

diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa, por el contrario, dicho trámite recae en cabeza del juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso. Concluyó que, a juicio de esa Corporación, la negativa de efectuar la participación y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial, resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Por último, reiteró que debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de Antonio Anzola Basto y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,

numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al inhibirse de adelantar proceso de sucesión conjuntamente al trámite de la acción de restitución de tierras de los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y conminando a la accionante a iniciar un proceso de sucesión ante el juez ordinario para la materialización del derecho de propiedad en calidad de heredera del causante.

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo; (iv) el proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional; (v) las facultades del juez de restitución de tierras para suspender, acumular y resolver procesos

subyacentes; (vi) las decisiones adoptadas por los Jueces de Restitución de Tierras frente a la posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional; y, finalmente, (vii) se realizará el análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa Legitimación por activa como requisitos de procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes.

A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa debido a que en el presente caso la accionante manifiesta que actúa como agente oficiosa de sus hermanos, quienes no fueron reconocidos como víctimas en el proceso de restitución de tierras, que dio origen a la sentencia acusada en esta oportunidad. 3.1. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, pues la informalidad,

que caracteriza a la acción de tutela, no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa3. Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la

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