CC - T364-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-364/22
Referencia: Expediente T-8.729.051
Acción de tutela instaurada por Iván Darío Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMagistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 15 de octubre de 2021 y del 1 de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela que instauró el señor Iván Darío Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones).
2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo lugar, hará referencia al trámite de instancia y la respuesta de la accionada. Luego, efectuará una síntesis de las decisiones que se revisan. En cuarto lugar, este Tribunal presentará dos tablas que contienen
el resumen de las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. En segundo lugar, hará alusión al régimen de la pensión de invalidez. En tercer lugar, la Sala abordará el estudio sobre la capacidad laboral residual. En cuarto lugar, la procedencia excepcional del amparo para su reconocimiento y, en quinto lugar, la Sala hará la distinción a la protección de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acción de tutela. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.
I. Antecedentes
2
3. El señor Iván Darío Gómez, mediante apoderado judicial, instauró esta acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, la igualdad, de petición y el debido proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
1. Hechos
4. Mediante el dictamen nº 19133537-1192 del 16 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le asignó al accionante una pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) del 74,28%, con fecha de estructuración el 28 de octubre de 2011. Aquel fue diagnosticado con hipertensión esencial (primaria), infarto agudo de miocardio e insuficiencia
cardiaca. No obstante lo anterior, el demandante continuó efectuando aportes al sistema hasta el 28 de febrero de 2013.
5. El 25 de febrero de 2020, el actor le solicitó a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez la última cotización que hizo al sistema1.
6. Mediante la Resolución SUB-91608 del 15 de abril de 2021, Colpensiones negó la petición. La entidad argumentó que el peticionario no cumplió con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Contra esta determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Ambos fueron resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones SUB-112983 del 18 de mayo y SUB5071 del 30 de junio de 2021.
7. El accionante promovió esta acción de tutela en contra de Colpensiones.
El actor argumentó que la entidad desconoció el precedente constitucional al no tener en cuenta la capacidad residual. Es decir, el reproche radicó en que la accionada no tomó como fecha de estructuración la última cotización realizada, el 28 de febrero de 2013. Adicionalmente, el demandante afirmó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En este sentido señaló que padece de: “insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, infarto agudo del miocardio, es operado
del corazón, presenta disminución o pérdida auditiva, limitación para caminar, subir o bajar escaleras, limitación para respirar, bursitis de hombro, presenta limitación para las actividades de movilidad: correr, levantar pesos, realizar sobreesfuerzos, limitación para actividades de vida doméstica, presenta marcha lenta con limitación para marcha punta talón, NO recibe ningún tipo de ingreso para su digna subsistencia de ninguna entidad pública o privada, se encuentra dentro de la población vulnerable al COVID-19, por su avanzada edad (71 años) y por las múltiples enfermedades que padece, además porque los casos de comorbilidad están asociados a personas que presentan hipertensión arterial, enfermedades cardiacas, entre otras”2.
8. Según el actor, la solicitud de amparo es urgente y la vía ordinaria no resulta eficaz. Por último, aseveró que cumple con las reglas jurisprudenciales 1 El actor citó las sentencias T-079 de 2019, 040 de 2019, 194 de 2016, 383 de 2016, 440 de 2015, 235 de 2015, 485 de 2014, 043 de 2014, 690 de 2013, 627 de 2013, 885 de 2011, 561 de 2010, entre otras. 2 Archivo digital: 01DEMANDA.pdf. 3 establecidas en la sentencia T-148 de 20193 sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.
9. Por lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se le protegieran los derechos fundamentales. En segundo lugar, pidió que se le
ordenara a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez. Finalmente, requirió que se le ordenara a la entidad que se abstenga de incurrir en las “acciones u omisiones”4 que motivaron la presente acción.
2. Respuesta de la accionada
10. Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento admitió la presente acción y le dio traslado a Colpensiones.
11. El 5 de octubre de 2021, Colpensiones allegó un escrito de contestación.
En este hizo alusión a la actuación administrativa que se adelantó a propósito de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada e indicó que el actor no demostró que se encontrara en una situación de vulnerabilidad, sino que apeló solamente a su estado de salud. Además, afirmó que el demandante tiene a disposición otro medio ordinario dispuesto para obtener el fin perseguido. Por lo anterior, la accionada solicitó que se negara el amparo.
3. Sentencias que se revisan
12. Decisión de primera instancia. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena negó por improcedente la solicitud de amparo. El juez advirtió que no se logró constatar un perjuicio irremediable, además, el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar sus pretensiones.
13. Impugnación. El actor afirmó que la acción es procedente. En ese sentido, señaló que cumple las reglas establecidas en la sentencia T-148 de 2019: i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ii) existe un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales; iii) realizó un trámite administrativo para obtener la pensión de invalidez; y iv) por su situación particular la vía ordinaria es ineficaz para obtener la protección reclamada.
14. Decisión de segunda instancia. El 1 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo. Según el ad quem, el accionante puede demandar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, no se acreditó la inminente afectación de los derechos fundamentales, sino que solo discutió la posible existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, frente a la fecha de estructuración y la acreditación de las semanas cotizadas, el Tribunal señaló que este tema “descarta la intervención del juez de tutela, en tanto es un debate 3 Se refirieron las siguientes reglas: Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 4 01DEMANDA.pdf. Pág. 4. 4 eminentemente litigioso y probatorio, que debe ser suscitado al interior de un proceso ordinario laboral”5.
4. Pruebas que obran en el expediente T-8.729.051
15. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela:
Tabla No. 1 Pruebas que obran en el expediente de tutela respecto de la solicitud de la pensión de invalidez Documentos 1 Copia de la cédula de ciudadanía del actor, quien nació el 3 de mayo de 1950 (tiene 72 años)6. Copia del formato de solicitud de la indemnización sustitutiva diligenciado el 16 de febrero de 2 20187. Copia de las certificaciones expedidas por Colpensiones el 22 de febrero de 2018, el 26 de febrero 3 de 2020 y el 13 de enero de 2021, en las cuales se indica que el actor se encuentra afiliado desde el 4 de septiembre de 1989 como dependiente en el RPM con estado inactivo8. Copia de la Resolución 82000 del 27 de marzo de 2018 de Colpensiones, por la cual se liquidó la 4 indemnización sustitutiva a favor del actor por valor de $3.242.9139. Esta determinación se le notificó mediante el oficio n° 20183808125 el 6 de abril de 201810. Copia del formulario diligenciado el 23 de julio de 2018, mediante el cual se solicitó la valoración 5 por pérdida de capacidad laboral del accionante11. Copia del formulario de calificación de la PCL del 18 de marzo de 2019 a nombre del demandante.
Esta se fundamentó en: persona de 68 años, con diagnóstico de hipertensión arterial, infarto de 6 miocardio e insuficiencia cardíaca con manejo quirúrgico hace 7 años. En tratamiento médico por cardiología. Refiere disnea de medianos esfuerzos. Finalmente señala que laboró en el cargo de
conductor, hace 7 años no ejerce esa actividad12. Copia de la certificación de pago único al actor. En esta consta que Colpensiones le concedió 7 indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.242.913, la cual fue girada en abril de 201813. Copia del formulario de determinación de PCL y de revisión del estado de invalidez diligenciado 8 el 11 de abril de 2019. En este el accionante manifestó la inconformidad con el dictamen de Colpensiones14. Copia del dictamen nº 1192 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, según el 9 cual el actor tiene una PCL del 74,28%, estructurada el 28 de octubre de 201115. Copia del formato de solicitud de nuevo estudio para de obtener el reconocimiento de la pensión 10 de invalidez, este fue diligenciado por el accionante el 27 de febrero de 202016. Copia del reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, a 31 de agosto de 2022, se 11 acumularon 171 semanas en la historia laboral del accionante17. Tabla No. 2 Pruebas que obran en el expediente de tutela respecto de la situación de salud del señor Iván Darío Gómez Documentos Copia de la historia clínica del Hospital Nuevo Bocagrande del 19 de julio de 2018, en donde se 1 señaló que, hace 7 años, al accionante se le practicó un bypass coronario y, por la severidad de la 5 Archivo digital 02SentenciaSegundaInstancia.pdf. 6 Archivo digital: GEN-DDI-AF-2019_329729-20190110011338.
7Archivo digital: GRP-FSP-AF-2018_1838008-20180216111839, GEN-RES-CO-2018_183800820180216112832 y GRP-FSI-AF-2018_1838008-20180216111839. 8 Archivo digital: GAF-CEA-AF-2018_2133307-20180222031217, GRF-CER-EP-2020_274853420200227101310 y GRF-CER-EP-2021_487798-20210119100433. 9Archivo digital: GRF-LID-LI-2018_1838008-20180327075743 y GEN-RES-CO-2018_380812520180406101941. 10 Archivo digital: GEN-RES-CO-2018_3808125-20180406101941. 11 Archivo digital: GPB-DET-IN-2018_8582455-20180723124928. 12 Archivo digital: GML-DCO-DO-2019_4080269-20190328081145. 13 Archivo digital: GRP-CPP-PP-2019_4081189-20190328081503. 14 Archivo digital: GPB-DET-IN-2019_4787189-20190411023434. 15 Archivo digital: GEN-COM-CO-2019_10697684-20190808123105. 16 Archivo digital: GRP-FSP-AF-2020_2748534-20200227101310. 17 Archivo digital: HistoriaLaboralGenerada_20220831_113546. 5 cardiopatía, se consignó que no se encuentra capacitado para trabajar. Por lo anterior, se recomendó una evaluación por medicina laboral para reconocimiento de la pensión de invalidez18. Copia del reporte ecocardiográfico del accionante del 3 de septiembre de 2018, con el diagnóstico
de dilatación e hipertrofia excéntrica del ventrículo izquierdo con alteraciones segmentarias de la 2 motilidad y deterioro moderado de su función sistólica, dilatación leve de la aurícula izquierda, disfunción diastólica por alteración de la relajación e insuficiencia tricúspidea leve19. Copia del certificado de Mutual Ser E.P.S. del 13 de enero de 2021, donde consta que el actor se 3 encuentra activo en el sistema de salud. Tiene asignada la IPS Camino S.A.S., como centro de atención. Se encuentra en el nivel I del Sisbén20. Copia de la historia clínica actualizada al 25 de julio de 2022. En esta se observa que el demandante 4 presenta falla cardiaca del 32%, con diagnóstico principal de insuficiencia cardiaca. Se reporta una consulta de nutrición por pérdida progresiva de peso y de masa muscular21.
5. Actuaciones en sede revisión
16. En Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente T8.729.051 para su revisión y fue asignado a la Sala Octava de Revisión.
17. Mediante el Auto del 28 de julio de 202222, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, el despacho le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que le remitiera el expediente de esta acción de tutela. En segundo lugar, el magistrado sustanciador le pidió al accionante que le informara: i) la situación económica actual; ii) la composición de su núcleo familiar y si tiene personas a cargo; iii) el estado de salud; y iv) si ha
iniciado otras acciones ante la justicia ordinaria. Por último, se le solicitó a Colpensiones que allegara el expediente administrativo del actor.
6. Respuestas recibidas en sede de revisión
18. Iván Darío Gómez. En primer lugar, la parte actora advirtió que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con pretensiones similares a las que se formularon en esta acción. El 7 de julio de 2022, fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena23. En segundo lugar, explicó que subsiste con $80.000 provenientes del subsidio de adulto mayor sumado a los $5.000 que usualmente recibe por recolectar materiales en
la calle (i.e vidrio o plástico). En tercer lugar, respecto a su alimentación, afirmó que come a veces “gracias a la caridad de un amigo que cuando puede me brinda colada de avena con pan y arroz”24. En cuarto lugar, el actor informó que vive solo, no tiene núcleo familiar ni personas a cargo. En cuanto a su estado de salud, aquel aseveró que: “es bastante malo, ya que, tengo 72 años de edad, tengo INVALIDEZ del 74,28% generada por las enfermedades crónicas y degenerativas que padezco denominadas HIPERTENSIÓN ESENCIAL, INFARTO AL MIOCARDIO e INSUFICIENCIA CARDIACA, soy operado del corazón. En valoración médica del 25 de julio de 2022 se determinó falla cardiaca FE32% AHA C NYHA II STEVENSON B. Además, presento pérdida auditiva, limitación para caminar, subir o bajar escaleras, limitación para respirar, bursitis de hombro, presento limitación para las actividades de movilidad: no puedo correr ni
18 Archivo digital: GRP-HCC-AC-2018_8582455-20180723124928. 19 Archivo digital: RCN-HML-EX-2018_11006563-20180904021124. 20 Archivo digital: GRF-CER-EP-2021_487798-20210119100433. 21 Anexos Informe ExpedienteT-8.729.051.pdf. 22 Notificado por medio del oficio OPT-C-262/22 del 1 de agosto de 2022. 23 Rad. 13001310500520220020800. En la consulta del proceso no hay información disponible del mismo para conocer su estado actual. 24 Archivo digital: Informe ExpedienteT-8.729.051.pdf. 6 levantar peso, tampoco puedo realizar sobreesfuerzos, limitación para actividades de vida doméstica, presento marcha lenta con limitación para marcha punta talón”25.
19. Colpensiones. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, que subsidiariamente, se negara la protección invocada. La entidad argumentó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque el actor tiene otro medio de defensa judicial. Además, no se demostró un perjuicio irremediable ni la ineficacia del proceso ordinario. Añadió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante conoció la calificación de la PCL en el año 2019 y tres años después reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez26. Finalmente, señaló que el peticionario no cumple los requisitos para acceder a la prestación, porque tiene una baja densidad de aportes. Esto porque efectuó cotizaciones en diferentes periodos, suspendió los pagos en el año 1998 con 96,71 semanas y los retomó en enero de 2011 cuando
tenía 60 años, que sumó 74,33 semanas más. Pretende usar esto último para el reconocimiento de la pensión, cuando había alcanzado la edad de vejez. Colpensiones remitió el reporte de semanas cotizadas por el demandante actualizado al 31 de agosto de 2022, como se pasa a ver:
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
20. La Sala Octava de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
21. El actor le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto porque considera que cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, tiene una PCL del 74,28% (con fecha de estructuración el 28 de octubre de 2011). Sin embargo, reclama que se le tenga en cuenta la capacidad laboral residual, esto es, la fecha de la última cotización que realizó: el 28 de febrero de 2013. Esto sumaría 74,33 semanas de aportes.
Lo anterior con el objetivo de satisfacer la exigencia de las cincuenta semanas 25 Ibid. 26 Se citó el Decreto 2591 de 1991, la sentencia T-1222 del 2001 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7 cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
22. A partir de los antecedentes descritos, la Sala Octava ha delimitado el
estudio por parte de este Tribunal. Este se encamina a establecer si Colpensiones debió considerar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL y, en esa medida, reconocerle al actor la prestación que reclama con base en la capacidad laboral residual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la acción. En segundo lugar, en caso de que la solicitud de amparo sea viable, esta Corporación debe determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor al no tenerle en cuenta la capacidad laboral residual para el reconocimiento de la pensión de invalidez?
23. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Octava de Revisión se referirá a: i) el régimen de la pensión de invalidez, ii) la capacidad laboral residual, iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; iv) La protección de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; y, por último, iv) se estudiará el caso concreto.
3. Régimen de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
24. A partir de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social27. En ese sentido, la jurisprudencia ha referido que esta prestación es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de esta se materializan otras
garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna28. Por esta razón, la Corte ha admitido reclamar esta prestación por vía de la acción de tutela. Tal circunstancia adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta (i.e. personas de la 3ª edad o en situación de discapacidad)29.
25. La pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas que sufrieron una PCL reciban una prestación monetaria para garantizar su mínimo vital debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema. En otras palabras, la Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”30.
26. Respecto a los presupuestos legales para el acceso a la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 27 Al respecto, en la sentencia T-049 de 2002, la Corte afirmó que aquel “está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades”, lo cual incluye la pensión de invalidez. 28 Sentencia T-424 de 2007 y T-128 de 2015. 29 Sentencia T-755 de 2000. 30 Sentencia T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020 y T-293 de 2021.
8 2003) establece tres requisitos. El primero referido a que exista una PCL igual o superior al 50%. El segundo, requiere que se hubieren aportado cincuenta semanas al sistema. Y el tercero, que aquellos aportes se hubieren hecho dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
27. En suma, cuando la persona haya sufrido una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de los requisitos legales tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la PCL puede variar a partir de los padecimientos que tiene la persona, por lo que el momento en que aquella se estructura debe ser valorado en cada caso concreto, como se expone a continuación.
4. La capacidad laboral residual. Reiteración de jurisprudencia
28. Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se requiere una PCL igual o superior al 50% derivada de una enfermedad o un accidente de origen común31. De acuerdo con el artículo 3 artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional), el momento de estructuración de la invalidez es “la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”, esto directamente relacionado con la pérdida de capacidad de la persona. Sin embargo, se ha evidenciado que la afectación en la salud puede no ser inmediata sino gradual. Así las cosas, sucede que algunas personas, adquieren una enfermedad, pero no pierden la capacidad total y definitiva para trabajar de
manera inmediata, sino en un momento posterior32.
29. La PCL se determina a través de una calificación realizada por el fondo de pensiones del afiliado, por la aseguradora a cargo del previsional o por una junta de calificación de invalidez. Se profiere un dictamen sobre la condición de la persona y el porcentaje de la PCL, asimismo, su origen y la fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral33. Este último momento puede ser anterior o concomitante al dictamen, según el tipo de enfermedad. En el caso de las enfermedades crónicas (de larga duración) o congénitas y degenerativas (su cura no se ha podido determinar), debe hacerse un examen más cuidadoso y especial del momento en el cual se dio la incapacidad permanente y definitiva34.
Lo anterior, porque la PCL ocurre de forma lenta, lo que permite que las personas puedan seguir trabajando y, por ende, cotizando en el sistema. A este fenómeno se le conoce como capacidad laboral residual.
30. La Corte ha reconocido prestaciones sociales teniendo como base la capacidad laboral residual cuando se trata de enfermedades catalogadas como 31 Sentencia T-199 de 2017 32 Sentencia T-496 de 2017. 33 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado
no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. 34 Sentencia T-128 de 2015 y T-199 de 2017. 9 degenerativas, congénitas o crónicas. En ese contexto, ha calificado como arbitrario que se excluya el esfuerzo de la persona para seguir cotizando al sistema pese a su condición, hasta que “ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva”35.
31. Este Tribunal ha sostenido que cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona con una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita debe valorarse, primero, que tenga una PCL igual o superior al 50% y, segundo, analizar si existió la capacidad laboral residual. Adicionalmente, le corresponde al juez valorar que no existió la intención de defraudar al sistema de seguridad social36. Esta Corporación en varias oportunidades ha reconocido la pensión de invalidez cuando se cumple el requisito mínimo de las semanas exigidas teniendo en cuenta la capacidad laboral residual como se exponen algunos ejemplos en Tabla nº 3.
Tabla No. 3 Cambios en la fecha de estructuración de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas37 Sentencia Caso Esta Corporación resolvió la acción de tutela de una persona en contra de Porvenir
que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque no cumplió con las cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración invalidez. La parte demandante tenía una PCL el 57.40%, con fecha de estructuración el 6 de octubre de 2010. Aquel manifestó que siguió cotizando T-143 de hasta el año 2011 hasta que perdió su fuerza laboral. La Corte indicó que la pérdida 2013 de capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior al dictamen, por lo que decidió que le correspondía al fondo examinar la solicitud pensional del actor tomando como fecha de estructuración de su invalidez la de su última cotización al sistema, es decir, el 1 de junio de 2011 y, si el actor cumplía con las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a esa fecha, debía reconocer la pensión de invalidez a su favor. Este Tribunal conoció la acción de tutela presentada por una persona en contra de Colpensiones que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acreditó con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. La accionante tenía 43 años, con una PCL del 79,60% y con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1971. Se insistió que T-789 de la contabilización de las semanas debe hacerse desde la última cotización realizada 2014 con posterioridad a la estructuración de invalidez, en este caso, esta se hizo el 31 de mayo de 2013. La Corte encontró que la peticionaria cotizó un total de 154,44 por lo
que acreditó la densidad mínima de semanas para el acceso a la prestación pensional. La Corte señaló que debía contabilizarse el tiempo cotizado con posterioridad a la estructuración de la PCL, por tratarse de una capacidad laboral residual. En consecuencia, se le concedió la pensión solicitada. La Corte estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones debido a la negativa a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez porque no cumplió con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración invalidez. El accionante tenía 62 años, con un 70.80% de PCL y con T-128 de fecha de estructuración el 11 de agosto de 2011. Aquel manifestó que luego de la 2015 fecha de estructuración siguió cotizando al sistema para un total de 82.6 semanas, por lo cual, este Tribunal aplicó la jurisprudencia en materia de capacidad laboral residual por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En consecuencia, se concedió la prestación reclamada. SU-588 de Esta Corte conoció de la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones 2016 debido a la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez porque no contaba 35 Ibid. 36 Sentencia SU 588 de 2016 y T-077 de 2022
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