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CC - T365-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T365-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-365/06

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELARepresentante legal de TRANSCARD S.A no es agente oficioso de personas indeterminadas La Corte no tendrá al representante legal del TRANSCARD S.A. como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital han sido supuestamente vulnerados por parte de la STT al “afectar” la capacidad transportadora máxima, y en consecuencia declarará improcedente la acción de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de las mismas. ACCION DE TUTELA-Protección derechos de rango constitucional y con carácter fundamental/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal AUTORIDAD DE TRANSITO-Competencia legal y administrativa para restringir circulación de vehículos de transporte público ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA CAPACIDAD TRANSPORTADORA-No requiere el consentimiento del particular afectado para ser revocado Cuando la STT emite un acto administrativo que restringe la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, está ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal así incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas. En igual sentido, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado. ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia chatarrización

transporte de servicio público R e f e r e n c i a : e x p e d i e n t e T - 1 3 2 0 6 2 2 Acción de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

Magistrado Ponente: 2

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y del fallo proferido el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. TRANSCARD S.A. es una empresa del sector de transporte colectivo de pasajeros con actividad económica en la ciudad de Bogotá, debidamente autorizada por parte de la Secretaría de Transito y Transporte (STT) de la ciudad mediante la Resolución 109 de 2002, en la cual se le concedió una habilitación de la capacidad transportadora en un mínimo de 96 vehículos y un máximo de 114 para la prestación del

servicio de transporte público colectivo, resolución contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, el que se decidió mediante Resolución 238 de 2002, fijándose una capacidad transportadora mínima de 144 vehículos y máxima de 172. 1.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 115 de 2003 “por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital" y la Resolución 392 de 2003. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 28 de julio de 2005 declaró la nulidad parcial de los artículos 3, 4, 5, 20 y 26, y de los numerales 2 y 5 del artículo 7 del Decreto 115 de 2003. Contra esta sentencia, la STT procedió a interponer el recurso de apelación “situación que mantendrá vigente el Decreto, hasta que se efectúe el pronunciamiento definitivo por el Consejo de Estado”. 1.3. En virtud del proceso de reestructuración de las rutas en Bogotá llevado a cabo en los años 2004 y 2005, y de la entrada en funcionamiento de la 3 fase II de Transmilenio, la STT expidió la Resolución 1211 de diciembre de 2003 “por medio de la cual se reestructura el servicio de transporte público colectivo de la ruta C107 autorizada a la empresa Transportes Carros del Sur TRANSCARD S.A.”, con base en lo dispuesto en los artículos 3, 11, 12, 13 y 15 del Decreto Distrital 115 de

2003. En esta resolución se determinó la nueva ruta una vez iniciada la operación de Transmilenio, estableciendo para el efecto una capacidad transportadora máxima de 29 vehículos (artículo 1), cuya vigencia se iniciaría a partir de la entrada en operación de cualquier tramo de la

troncal Américas – Calle 13, y el permiso cesaría por completo una vez se iniciara la operación de Transmilenio en cualquier tramo de las troncales NQS – Suba (artículo 6). Contra los artículos 2 y 6 de esta resolución la empresa afectada interpuso recurso de reposición el 13 de enero de 2004, el cual fue resuelto por la STT mediante Resolución 082 de 2005, que confirma parcialmente el acto impugnado, modificando solamente el trazado de la nueva ruta. 1.4. La STT el 12 de abril de 2005 expidió la Resolución 278, “por la cual se establece la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital”, en cuyo artículo segundo se definen las capacidades transportadoras para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de transporte público colectivo (66 empresas) entre las que se encuentra TRANSCARD S.A., a quien le fue autorizada un capacidad máxima de 29 vehículos para la operación de la ruta C-107. El recurso de reposición interpuesto contra esta resolución por TRANSCARD S.A. fue resuelto mediante la Resolución 914 de 2006, en la cual se confirma la resolución recurrida. 1.5. En cumplimiento de la Resolución 1211 de diciembre de 2003 y la Resolución 82 de 2005, la STT mediante oficio del 24 de septiembre de

2005 solicitó a TRANSCARD S.A. señalar los vehículos que habrían de salir de servicio con el fin de ajustar la capacidad máxima a los 29 vehículos señalados en la Resolución 1211 y el plan de reducción progresiva de la misma.

2. Acción de tutela El señor Juan Carlos Martínez actuando en calidad de representante legal de Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) y a nombre de ésta última, por medio de escrito radicado el 23 de diciembre de 2005, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, al estimar que esta entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A., así como el derecho al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de TRANSCARD S.A., con base en las siguientes consideraciones: Estima que la STT en aplicación del Decreto 115 de 2003, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó mediante oficio del 24 de septiembre de 2005 a la empresa que representa señalar los vehículos que 4 habrían de ser retirados de servicio, y que previamente la entidad accionada“procedió de hecho a disminuir en los archivos magnéticos los 29 vehículos asignados para cubrir la ruta C107, causando el consiguiente perjuicio para la empresa, los propietarios, los conductores y sus familias”.

Es sobre este punto, entonces, que el representante legal de la sociedad accionante hace consistir la vulneración al debido proceso. En efecto, en escrito dirigido al juzgado de primera instancia con ocasión de la contestación

de la tutela dada por la STT, afirma: “Sin embargo, y extrañamente dentro de la contestación de esta acción en ningún aparte se hace referencia al hecho que la resolución 1211 de 2003, estableció que la reducción de la capacidad transportadora de la empresa se haría efectiva una vez se iniciará la prestación del servicio de Transmilenio por la autopista Sur, situación que aun no ha sucedido. Pero aún más una vez se oficiara a la empresa sobre la necesidad de dejar de prestar el servicio, precisamente por que Transmilenio supliría este servicio, lo cual tampoco ha sucedido, ya que hasta la fecha en ningún momento mi representada ha recibido oficio alguno en el cual se indique la fecha en la que se deba dejar de prestar el servicio sobre la ruta C-107. “Precisamente cuando me refiero (sic) situaciones de hecho, es por que a mi representada mediante la resolución 278 d 2005, se le disminuyo la capacidad transportadora, en otras palabras el número de vehículos con los cuales debe prestar servicio dentro de una ruta. Sin embargo, la ruta sigue operando, en virtud de la autorización dada inicialmente por la Secretaría de Tránsito, pero además por que aún no se le ha notificado que debe dejarse de servir. Sin embargo siendo reiterativo sin que se haya retirado la ruta de manera oficial por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, esta de manera ilegal, ya redijo la capacidad transportadora de la misma”. (Subraya por fuera del texto original). Expresa el señor Martínez que el retiro del servicio de vehículos, que en su concepto cuentan con vida útil y se encuentran en óptimas condiciones, “a

todas luces constituye un claro atropello a los derechos fundamentales de los propietarios y conductores de esos rodantes, pues se encuentra comprometido el núcleo esencial del derecho al trabajo y al mínimo vital de todos ellos”. Considera el representante legal de TRANSCARD S.A. que la disminución a 29 vehículos para la operación de la ruta C-107 por parte de la STT configura una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, puesto que al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1211 por medio de la Resolución 082 de 2005 no se hizo referencia alguna a la disminución del número de vehículos habilitados para prestar el recorrido 5 correspondiente a la ruta C-107 ni se pronunció sobre el retiro de la autorización para la operación de la misma. Agrega que, en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, la matrícula de automotores y la expedición de tarjetas de operación es una materia objeto de la legislación nacional, lo cual supone que la renovación y la continuidad de la operación de vehículos que cuentan con vida útil no dependan de la voluntad del funcionario de turno. Por tanto, se pregunta el representante legal de TRANSCARD S.A. que si al haber sido autorizado el ingreso al parque automotor de los vehículos de la empresa, haberse estos registrado con la matrícula inicial y haber sido expedidas las tarjetas de operación “¿si esta forma de razonar y proceder no constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales de propietarios y conductores, entonces que es violación a derechos fundamentales?”. Informa cómo en el caso del vehículo identificado con placas SQK-491, la STT rechazó en dos

oportunidades la renovación de la tarjeta de operación y que en el boletín de devolución del trámite dicha entidad le informó que la renovación no era posible por que la empresa excedía la capacidad transportadora máxima permitida. La empresa accionante acude a la acción de tutela por ser éste el único mecanismo con el que cuenta para la defensa de sus intereses “en orden a restablecer los derechos vulnerados por la demandada”, ya que ha agotado la vía gubernativa al haber interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 1211 de 2003, y que al haberse desatado éste último quedó incólume la decisión de la administración de permitir un número máximo de 29 vehículos para la operación de la ruta C-107 por parte de TRANSCARD S.A. El señor Juan Carlos Martínez sostiene que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en última instancia respecto a la demanda que instauré respecto de la Resolución 082 de 2005 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad, o mientras la misma jurisdicción se pronuncia en relación con la acción de nulidad del Decreto Distrital 115 del 16 de abril de 2003”. En su concepto el perjuicio se basa en un hecho real, que es la disminución de la flota de vehículos en operación el cual no es una mera hipótesis, y que se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar el daño derivado de “un capricho de la administración, por una actuación de facto que no tiene ningún soporte”. Aduce que “la empresa en estos momentos de seguir las cosas como hasta

ahora las tiene proyectadas la STT se verá abocada a incumplir los contratos de afiliación, los propietarios no percibirán ingresos para su sustento personal y el de sus familias. Y, luego, muy tardíamente, podrán reclamar por los perjuicios que se les hayan causado, mediante la acción contencioso administrativa, cuyo trámite es de dos instancias dura aproximadamente ocho años, no resultando entonces este mecanismo judicial tan eficaz como la acción de tutela”. Expresa además que algunos de los propietarios de 6 vehículos a retirar aún se encuentran pagando las cuotas de los créditos para su adquisición. El retiro de parte del parque automotor de la ruta, vehículos estos que se encuentran vinculados a la empresa a través de contratos de afiliación entre TRANSCARD S.A. y sus propietarios, afecta a los conductores y sus familias puesto que los primeros no podrán seguir trabajando, de lo cual se desprende una vulneración al derecho al trabajo. Asimismo, aduce el señor Martínez que estas personas al no percibir ingresos verían comprometido su derecho al mínimo vital. Respecto al derecho al debido proceso, considera el representante legal de TRANSCARD S.A. que la STT al carecer de fundamento normativo para la reducción de la capacidad máxima transportadora vulneró este derecho. Además, pone de presente que la STT en respuesta al derecho de petición elevado por el Concejal Jorge Iván Duran, contenida en el oficio del 7 de octubre de 2005, señaló que “[d]e acuerdo al plan de implantación rutas de transporte público colectivo y teniendo en cuenta que es (sic) sistema Transmilenio

actualmente solo se encuentra operando en el tramo comprendido entre la calle 92 y la Estación Escuela General Santander, y que no garantiza la prestación del servicio para los deseos de viaje que atrae la ruta en mención, esta ruta debe estar operando con las características técnicas enunciadas en la resolución 82 del 15 de Febrero de 2005; por lo tanto el recorrido enunciado anteriormente se deberá seguir cumpliendo hasta que esta Secretaría por medio de una circular, le informe a la empresa la fecha en la cual debe dejar de prestar el servicio” (Subraya por fuera del texto original). Con base en los anteriores fundamentos, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se ordene a la STT que “se restituya a mi representada la capacidad transportadora de 29 vehículos señalados por la misma entidad para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por la ruta C-107 de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”.

3. Posición de Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá El día 27 de diciembre de 2005, la señora Claudia Patricia Moncayo Burbano, obrando como funcionaria de la STT de Bogotá, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por la sociedad TRANSCARD S.A., en los siguientes términos: Manifiesta que el Decreto 170 de 2001 definió a capacidad transportadora de las empresas estableciendo un rango de vehículos que conforman la flota de las empresas de transporte colectivo. Asimismo, señala que el artículo 43 del

7 Decreto 115 de 2003 reitera la definición de la capacidad transportadora máxima, y que este artículo autorizó a la autoridad competente para la

definición de los rangos de la capacidad transportadora máxima de cada empresa, las cuales pueden modificarse previo agotamiento de la vía gubernativa. Explica que en aras de reorganizar el transporte público en Bogotá, la STT viene adelantando acciones en cinco (5) frentes, a saber:

  1. La chatarrización de un número plural de vehículos por cada uno de los automotores que sean vinculados a la operación del Transmilenio. ii. La redefinición de la flota autorizada, lo cual implica la reducción de las capacidad transportadoras máximas y mínimas de las empresas, y la modificación del trazado de las rutas. iii. El aumento del control de la vía, básicamente para reducir la oferta de transporte ilegal. iv. La implementación del índice de reducción de la sobreoferta, según el cual cada una de las empresas está en la obligación de acreditar el cumplimiento de los parámetros fijados relativos a este índice en aras de mejorar la calidad del servicio.
  2. La modificación de los incentivos para las empresas transportadoras, de forma que éstas se concentren en la eficiencia del negocio.

Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, la STT procedió a expedir resoluciones de carácter particular para cada una de las 66 empresas autorizadas para la prestación del servicio público de pasajeros, a quienes les fueron notificados debidamente los respectivos actos administrativos en donde se modifican o reestructuran el trazado de las rutas y las capacidades transportadoras respectivas. De acuerdo con lo anterior, la STT expidió la Resolución 278 de 2005, en la que se define la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte

público colectivo en Bogotá (artículo 1), las capacidades transportadoras definidas previamente para cada una de las rutas autorizadas a las empresas (artículo 2) y la capacidad global de la ciudad (artículo 3), y expresa que esta resolución “es un compendio de los actos de cada empresa, como quiera que es el producto de la sumatoria de cada una de las capacidades establecidas para las rutas autorizadas a estas compañías de transporte de la capital”. Agrega que la STT ha expedido los respectivos actos administrativos con base en normas que se encuentran vigentes y que gozan de presunción de legalidad, tales como los Decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003. Y sostiene que “(...) la Administración sí puede modificar o revocar los actos por medio de los cuales le ha concedido permisos a las empresas para operar rutas, que por sustracción cuando con la entrada en funcionamiento de las troncales, necesariamente deben ser estructuradas o modificadas, esto lo podemos sustentar en las 8 siguientes razones: en primer lugar, que los actos administrativos particulares por medio de los cuales se otorgan permisos para operar rutas no pueden ser considerados como actos particulares generados de derechos adquiridos a la luz del ordenamiento jurídico colombiano y, en segundo lugar, que la ley ha autorizado expresamente la revocatoria de estos actos administrativos”. En relación con la necesidad de consentimiento del particular para proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos para la operación de una determinada ruta, argumenta que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 autorizó expresamente la revocatoria sin

consentimiento del particular afectado. Por tanto, afirma que “(...) la decisión de revocar un determinado permiso para operar una ruta no responde a un simple capricho de la administración, sino que por el contrario, responde a la necesidad de reestructurar el servicio de transporte con el fin de lograr un mayor beneficio para la comunidad. Es decir, lo que la administración distrital busca con la reestructuración de las rutas (sic) cumplir con el mandato constitucional en virtud del cual el interés general debe prevalecer sobre el interés de los particulares (art. 1 CP)” Sostiene la funcionaria de la STT que al existir otras vías ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la inconformidad con los actos administrativos que afectan a TRANSCARD S.A., la tutela es improcedente. Con base en las anteriores consideraciones, concluye la funcionaria de la STT que esta entidad no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

4. Sentencias de tutela objeto de revisión El seis (6) de enero de 2006 en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa TRANSCARD S.A., por considerar que estos le habían sido vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Las razones de su decisión fueron las siguientes: En primer lugar, el juez de primera instancia analiza el asunto relativo a la configuración de una vía de hecho, para lo cual retoma algunos apartes normativos de diferentes resoluciones y decretos. En su concepto, en el presente caso en la Resolución 1012 de 2003 se consagró una “condición

suspensiva” en relación con el momento a partir del cual la ruta C-107 dejaría de operar, según la cual la operación de la ruta cesaría “a partir de la fecha en que se inicie operación Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal NQS –Suba”, circunstancia ésta que por expreso mandato de los artículos 2 y 6 de la resolución en comento le sería comunicada a la empresa afectada. Agrega que en virtud del artículo 2 de la Resolución 82 de 2005, en la cual se confirmó parcialmente la Resolución 1211, se modificó el trazado de la ruta 9 C-107 pero que en todo lo demás la ruta seguiría operando en las condiciones técnicas previstas y autorizadas por la resolución recurrida. De este análisis, el juez afirma que “la capacidad transportadora de la empresa se ha visto disminuida sin notificación o circular que así lo indique” y agrega “acaso no se le debe notificar mediante oficio o circular al particular, la entrada en operación de la Troncal Sur de Transmilenio?”. De forma que el juez de primera instancia arriba a la siguiente conclusión: “Para este fallador es claro que sin estudios técnicos actualizados y sin una seguridad jurídica bien definida en el caso de la capacidad transportadora de la empresa CARROS DEL SUR S.A. – TRANSCARD S.A. se está ejerciendo una vía de hecho por parte de la administración, en este caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte y como consecuencia se estaría violando el debido proceso administrativo causando un perjuicio irremediable e injusto a la empresa cuando se solicita la reducción de 29 vehículos sin ningún sustento legal válido

“(…) “De igual manera no se le notifica por circular o personalmente sobre la cancelación de su ruta C-107 que se encuentra funcionando en la zona sur de la ciudad, precisamente donde se encuentra (sic) las obras de la Troncal de Transmilenio”. Es decir, el juez de primera instancia hace consistir la vía de hecho en la falta de comunicación por parte de la Secretaría a la empresa de la entrada en operación de la Troncal de Transmilenio, que en su concepto fue fijada como condición para la disminución de la capacidad transportadora de

TRANSCARD S.A..

A lo anterior agrega el hecho de que frente a la Resolución 278 de 2005 proceden las acciones ante el contencioso administrativo, situación esta que “pone en entredicho la firmeza del acto administrativo”, y que el representante legal de TRANSCARD S.A. ha actuado de manera diligente en la defensa de los intereses de la empresa. En segundo lugar, en relación con el derecho al trabajo señala que, como consecuencia de la decisión de la STT de disminuir en un número de automotores la capacidad transportadora de la empresa, los propietarios de los vehículos – quienes detentan la calidad de trabajadores independientes – verán afectado su derecho fundamental al trabajo. En conclusión, a partir del análisis antes expuesto, el juez ordena que el accionado “permita que se vinculen los vehículos hasta copar la capacidad transportadora máxima en un número de 172 vehículos y el otorgamiento de las tarjetas de operación de los vehículos que complementan la capacidad transportadora de la empresa CARROS DEL SUR TRANSCARD S.A. con base en las Resoluciones 109 y 238 de 2002”. 10 El anterior fallo fue impugnado por la STT, quien fundó su desacuerdo en que

el juez de primera instancia configuró una vía de hecho a partir de la ausencia de comunicación de la entrada en operación de las troncales de Transmilenio, aspecto éste que no puede considerarse una transgresión al debido proceso. Sumado a lo anterior, estima que en el fallo existe una falta de congruencia entre la parte motiva, en la cual la vía de hecho la constituye la ausencia de comunicación de la entrada en operación del Transmilenio, y la parte resolutiva, en la cual se ordena a la STT permitir a TRANSCARD copar la capacidad transportadora hasta 172 vehículos. Agrega que la disminución de la capacidad transportadora de TRANSCARD para la operación de la ruta C107 obedece a la entrada en operación de Transmilenio, a la sobreoferta en el mercado de transporte público colectivo y a la necesidad de modernizar el parque automotor, decisión ésta que fue tomada por la administración en ejercicio de las potestades y competencias previstas en el ordenamiento jurídico. En relación con la decisión del juez de primera instancia de tutelar el derecho al trabajo, considera que éste se excedió puesto que no es predicable en cabeza de un persona jurídica, y adicionalmente considera que el juez no determinó con certeza a quien se le vulneró este derecho en la medida en que no individualizó a los titulares del mismo. En el fallo proferido el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: Considera que la STT no dio cumplimiento a los principios de publicidad y derecho de contradicción consagrados en el Código Contencioso

Administrativo en relación con las Resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005, “(…) situación que en efecto configura vulneración al debido proceso porque cuando el artículo 29 de la Constitución Política estipula que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, postula como principio general de imperativa aplicabilidad, la oportunidad cierta de que el destinatario de decisiones judiciales o administrativas pueda conocerlas y controvertirlas”. Sostiene que no es de recibo que la STT argumente que con la expedición de las Resoluciones 1211 y 82 quedaron derogadas las Resoluciones 109 y 238 de 2002, en las que se fija la capacidad transportadora máxima de TRANSCARD, ya que ésta “es un criterio que afecta de manera concreta a los particulares y esa la razón para que los actos que regulen este tipo de decisiones deban observar todos y cada uno de los requisitos que establece a ley, principalmente en lo que atañe a los derechos de contradicción, defensa y principio de legalidad”. En éste sentido, en concepto del juez de segunda instancia no podía la STT reducir la capacidad transportadora máxima unilateralmente “pretextando el interés general sin mayores consideraciones 11 sobre el perjuicio irremediable, en abrupto cambio de las condiciones inicialmente aceptadas, sin propuestas alternativas coherentes y aceptables y con apoyo jurídico en preceptos cuya validez permanece en entredicho”. Con base en las anteriores consideraciones, el juez de segunda instancia resolvió confirmar la tutela del derecho al debido proceso pero de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable “mientras se surte la

apelación de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 115 de 2003 expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá y se deciden de fondo las acciones contencioso administrativas que la accionante puede intentar contra los actos que considera fuente de agravio a sus derechos constitucionales fundamentales”, y en consecuencia se ordenó “restituir la capacidad transportadora a la empresa Transportes Carros del Sur S.A. en los términos de la situación a 30 de junio de 2005” y aclara que “el efecto protector de la tutela que se concede supone que con la entrada en vigor de las Troncales de Transmilenio, la ruta C-107 y la capacidad transportadora asignada a la empresa accionante mantienen su vigencia, sin perjuicio de que pueda modificarse su recorrido o trazo con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones 82 de 2005 y 1211 de 2003”. En relación con el derecho al trabajo, el juez de segunda instancia decidió negar el amparo solicitado ya que en su concepto era indispensable la individualización de los titulares de este derecho en orden a “valorar en concreto la potencial afectación al derecho invocado”. En consecuencia, el Juzgado 29 Penal del Circuito decidió revocar la decisión de tutelar el derecho fundamental al trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Procedencia de la presente acción En primer término, la Corte analizará si en este caso es procedente la acción de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario tratar tres asuntos:

(i) se analizará la legitimación activa del actor, (ii) se constatará si en el caso objeto de estudio la controversia versa sobre derechos de rango constitucional; (iii) y se estudiará si la afectación alegada cumple con las condiciones para que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. 12 2.1Legitimidad de la parte activa para invocar la tutela de los derechos de la persona jurídica, y de los derechos de los trabajadores y sus familias y los propietarios de los vehículos afiliados a la persona ju

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