🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T365-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T365-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-365/07

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad/TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo/ LICENCIA DE MATERNIDADDerecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo /LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: expediente T-1540810

Acción de tutela instaurada por Luz Yolima León Rojas contra Compensar EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los

Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que resolvió la acción de tutela promovida por Luz Yolima León Rojas contra Compensar EPS.

I. ANTECEDENTES El día 11 de diciembre de 2007, Luz Yolima León Rojas interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad personal, a la salud, a la vida y los derechos fundamentales de los niños, así como los principios constitucionales de la dignidad humana y la solidaridad.

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

1. Hechos: 1.1La accionante se encuentra afiliada a Compensar EPS en calidad de cotizante independiente, desde el día 12 de septiembre de 2005. 1.2El día 1 de septiembre de 2006, la actora dio a luz a su hijo Cristian Camilo Bravo León. 1.3Como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicitó ante Compensar EPS el pago de su licencia de maternidad, mediante escrito del día 5 de octubre de

2006. 1.4La actora señala que en virtud de su solicitud, en comunicación remitida el día 18 de octubre de 2006, Compensar EPS le indicó que conforme a las normas que regulan la materia, dado que sus aportes al sistema de seguridad social en salud no fueron realizados de manera oportuna, no era posible acceder al pago de la prestación económica reclamada.

2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el día 11 de diciembre de 2006, Luz Yolima León Rojas interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad personal, a la salud, a la vida y los derechos fundamentales de los niños, así como los principios constitucionales de la dignidad humana y la solidaridad. 2.2 Para ello, manifestó que como consecuencia de la respuesta negativa de Compensar EPS frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y dada su precaria situación económica, le es difícil brindar los elementales cuidados que su menor hijo requiere. 2.3 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó ante el juez de tutela, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago a su favor de la prestación económica indicada.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del día 13 de diciembre de 2006 ordenó su notificación al representante legal de Compensar EPS.

Respuesta de Compensar EPS 3.2 En escrito dirigido el día 15 de diciembre de 2006, Victoria Méndez Santos, actuando como apoderada judicial de Compensar EPS, solicitó ante al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.3 En este sentido, la EPS indicó que su negativa de acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. León Rojas, “[s]e ajusta plenamente a lo dispuesto por la Constitución y la ley.” Al respecto, Compensar EPS adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, “[l]os aportes en salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia de maternidad.” 3.4 En consideración a lo anterior, Compensar EPS aclaró que de acuerdo con el reporte presentado para el efecto por su Área de Reembolso e Incapacidades, se determinó que la Sra. León Rojas: “En abril de 2006, debía pagar el día 6 y canceló el 17; en mayo de 2006, debía cancelar el día 5 y canceló el 18; en junio de 2006, debía cancelar el día 6 y canceló el día 7; en julio de 2006, debía cancelar el día 6 y canceló el 7;en agosto de 2006, debía cancelar el día 4 y canceló el 17.”

3.5 Dado que la actora no realizó de manera oportuna los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud, en criterio de la EPS no es posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida. 3.6 Así mismo, Compensar EPS expresó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues en virtud de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela está diseñada para la protección de derechos de carácter fundamental, y no de naturaleza económica como la licencia de maternidad reclamada.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación e inscripción de la Sra. Luz Yolima León Rojas a Compensar EPS. 4.2 Folio 5, cuaderno 2, copia del carné de afiliación de la Sra. Luz Yolima León Rojas a Compensar EPS, en calidad de cotizante, desde el día 12 de septiembre de 2005. 4.3 Folio 2, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 5 de octubre de 2006 por la Sra. León Rojas a Compensar EPS, mediante la cual le solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 4.4 Folios 3 y 4, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 18 de octubre de 2006 por Compensar EPS a la Sra. León Rojas, mediante la cual la Entidad niega el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada. 4.5 Folios 6 – 10, cuaderno 2, copia de los recibos de pago de los aportes al

régimen contributivo de seguridad social en salud, expedidos por Compensar EPS a nombre de la Sra. Yolima León Rojas, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2006. En ellos, se indica que para el año 2005, su ingreso base de cotización era de $381.666 y el valor mensual de sus aportes de $45.800; y, que para el año 2006 el valor mensual de sus aportes era de $49.000.

II. SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia única de instancia del día 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado.

Para sustentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por Compensar EPS, en el sentido de estimar que conforme a las normas que regulan la materia -numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y artículo 8 del Decreto 806 de 1998-, dado que la actora no efectuó de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no le asiste el derecho que reclama a través de la presente acción de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad por parte de la EPS. En esta dirección, el juez de instancia indicó: “Por lo anterior ha de concluirse que no se advierte violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, ni se advierte perjuicio irremediable que amerite conceder un amparo en tal sentido.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de Noviembre de 2006, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problemas Jurídicos 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a ésta Corte determinar: (i) si dada la condición económica de la accionante, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados en virtud de la decisión de Compensar EPS de negar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad; y, (ii) si el pago no oportuno de los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud por parte de la actora, sin que medie requerimiento por parte de la EPS para el efecto, es óbice para fundamentar la negativa de Compensar de reconocer y pagar la licencia de maternidad exigida. 2.2 Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se referirá, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la licencia de maternidad, particularmente en el caso de las trabajadoras independientes. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las madres durante el período posterior al parto y de los menores, así como a las condiciones que esta Corte ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la acción de tutela. Por último, desarrollará el cumplimiento del requisito consistente en la cancelación

oportuna de los aportes a seguridad social en salud para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y su relación con la figura del allanamiento en la mora. 2.3 Conforme a lo anterior, egsta Sala de Revisión estimará si debe amparar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la decisión de Compensar EPS, en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.

3. El derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Trabajadoras independientes. 3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste, un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. 3.2 En este sentido, y en concordancia con el artículo 44 Superior, bajo el entendido de que tal protección se fundamenta en el interés de proteger a las madres y en la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que, en todo caso, tal y como lo expresa la Carta Constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás, de conformidad con la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar en todo momento los derechos de las mujeres y los menores. 3.2 En consideración a la intención de dar cumplimiento a las obligaciones del Estado contenidas en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, mediante el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador dispuso la creación de una prestación económica a favor de la madre y

de su hijo denominada licencia de maternidad. De acuerdo con lo indicado en dicha norma -reformada a su vez por el artículo 34 de la ley 50 de 1990-, la licencia de maternidad consiste en el derecho de las madres trabajadoras al pago de un descanso remunerado en la época del parto, conforme al salario devengado al momento de su inicio, por un término de doce (12) semanas. 3.3 Sin embargo, resulta preciso aclarar que el derecho de las mujeres a disfrutar de un descanso remunerado con ocasión al embarazo y al parto, no sólo radica en cabeza de las trabajadoras dependientes. Así, el artículo 28 del Decreto 808 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud”, indica que las trabajadoras independientes afiliadas a dicho sistema a través del régimen contributivo, en virtud de sus aportes y cotizaciones directas, igualmente tienen derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad. 3.4 Conforme a lo anterior, para efectos del derecho de las trabajadoras independientes a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispuso que para ello, al momento de la solicitud y durante el término de la licencia, la interesada debe haber cancelado en forma completa los aportes al sistema de seguridad social en salud a lo largo del año anterior. La norma citada prevé que tales pagos “[d]eberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho,

pues de lo contrario, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de la licencia (…) o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.” 3.5 En suma, el Estado colombiano tiene la obligación constitucional de garantizar a las mujeres asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. Para ello, el legislador dispuso la creación de la denominada licencia de maternidad, según la cual, las mujeres trabajadoras tienen el derecho a disfrutar de un descanso remunerado durante la época posterior al parto. En este sentido, este derecho radica en cabeza de las mujeres trabajadoras dependientes e independientes afiliadas al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.

4. La licencia de maternidad como medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus hijos. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la licencia de maternidad constituye un mecanismo importante para garantizar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de los niños y de las mujeres durante la etapa de la maternidad.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la licencia de maternidad representa una prestación económica “[e]n favor de la madre trabajadora que con ocasión del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”

4.2 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas tales como la licencia de maternidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que en virtud de su definición legal, las controversias que se susciten respecto al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, debe surtirse mediante los trámites y procedimientos judiciales que el legislador ha previsto para el efecto. 4.3 Sin embargo, esta Corte ha señalado que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales de las madres trabajadoras y de los menores. Así, la Corporación ha precisado que en los casos en que la licencia de maternidad constituya el único recurso económico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, de manera excepcional, procederá la acción de tutela para ordenar el pago en cuestión. Sobre el particular, en la sentencia T-543 de 2006 la Corte señaló: “Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante la Corte ha considerando, que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia constituye su único sustento. Al respecto, esta Corporación a través de múltiples providencias ha

considerado la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.” 4.4 Así pues, las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporación para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio idóneo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pueden ser resumidas en los siguientes términos: (i) Que la trabajadora cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga exigible; (ii) que la falta de pago de la licencia de maternidad apareje la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo; y (iii) que la acción de tutela haya sido interpuesta dentro del año siguiente a que se causó el derecho. 4.5 En desarrollo de las reglas jurisprudenciales expuestas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento riguroso de los requisitos previstos por la ley para el pago de la licencia de maternidad, no puede representar un obstáculo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus beneficiarios. En este sentido, respecto de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad, en la sentencia T-022 de 2007, esta Corte precisó: “Así, se puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos mínimos de cotización para efectos de

adquirir el derecho a determinadas prestaciones económicas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelación absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jurídicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos fácticos que rodean cada caso en particular.” 4.6 Así mismo, con relación a la determinación y prueba de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, como consecuencia de la falta de pago de la licencia de maternidad, en la sentencia T032 de 2007 la Corporación precisó: “Debe anotarse que jurisprudencialmente se ha considerado viable la reclamación por vía de la acción de tutela, del pago de la licencia de maternidad, siempre que el no pago de tal prestación vulnere el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y/o el de su hijo recién nacido, situación que se presume puede alegarse dentro del año siguiente al parto, cuando quiera que la madre devengaba un salario mínimo o cuando dicho ingreso constituía su único ingreso económico. Sin embargo, esta presunción podría desvirtuarse por el empleador o la EPS probando para ello, que la accionante cuenta con otra fuente de ingresos, o que los ingresos por ella devengados son superiores a un salario mínimo mensual, sumas suficientes para satisfacer sus necesidades.” (Subrayado por fuera del texto original). 4.7 Por último, respecto al término de interposición de la acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe

resaltar que a partir de la sentencia T-999 de 2003, la Corte modificó el criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido hasta entonces. Conforme a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el término para la presentación de la solicitud de amparo correspondía al término de duración de la licencia, es decir, 84 días. En la sentencia en comento, la Corte estimó que el término de 84 días debía ser ampliado al término establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Corporación explicó: “No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.” 4.8 En síntesis, dado que la licencia de maternidad constituye un mecanismo esencial para garantizar los derechos fundamentales de la población neonata y de las madres durante la etapa posterior al parto, a pesar de tratarse de una prestación de carácter económico, su reconocimiento y pago podrán ser ordenados por el juez de tutela. Esto, en los casos en que se logre determinarcon fundamento en una valoración flexible y material de los requisitos exigidos

por la ley para ello-, que la negativa de la entidad en tal sentido, constituye una amenaza o vulneración de dichos derechos, particularmente del derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, especialmente cuando la licencia de maternidad constituye el único ingreso de la madre, el salario devengado por ella corresponde a un salario mínimo mensual y la incapacidad económica alegada en el escrito de tutela no fue desvirtuada por la EPS.

5. Allanamiento en la mora. Reiteración de jurisprudencia. 5.1 Con relación al análisis flexible del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en concordancia con la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres en etapa de embarazo y de la población infantil recién nacida, esta Corporación ha precisado que aún en los casos en que exista falta, extemporaneidad o incompletud de los aportes al sistema de seguridad social, bajo determinadas condiciones, las EPS están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia. 5.2 Así mismo, en abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que en aplicación de la figura jurídica del allanamiento en la mora, en los casos en que la Empresa Promotora de Salud, a pesar de la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones efectuadas por el empleador o la trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago respectivo o no haya manifestado su rechazo, deberá reconocer y pagar la prestación económica reclamada a favor de su beneficiaria. Ello por cuanto, la actitud omisiva por parte de la entidad en este

sentido “[n]o puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.” 5.3 Respecto del caso de las trabajadoras independientes, cuyo pago de la licencia de maternidad fue negada por la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en la sentencia T122 de 2007, la Corte sostuvo que la figura del allanamiento a la mora es igualmente aplicable. En este sentido, adujo: “Evidentemente las consideraciones anteriores no sólo se aplican para los empleadores que en forma tardía realizan los aportes a la seguridad social, sino que también para los trabajadores independientes, ya que se parte del mismo supuesto, es decir, el de la protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.” En la sentencia T-559 de 2005, esta Corporación afirmó: “En el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de éstas últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con el sistema. En

cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.” 5.4 De acuerdo con lo expuesto, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud, o ante la ausencia de ésta, no hayan efectuado el respectivo requerimiento al empleador o a la trabajadora -según el caso-, o no hayan rechazado expresamente su pago.

6. Estudio del caso concreto. 6.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la accionante se encuentra afiliada a Compensar EPS en calidad de cotizante independiente, desde el día 12 de septiembre de 2005.

Como consecuencia del nacimiento de su hijo el día 1 de septiembre de 2006, en escrito dirigido el día 5 de octubre del mismo año, la actora solicitó ante Compensar EPS el pago de su licencia de maternidad. Sin embargo, mediante comunicación remitida el día 18 de octubre de 2006, Compensar EPS le indicó que en aplicación de las normas que regulan la

materia, no era posible acceder al pago de la prestación económica reclamada, pues sus aportes al sistema de seguridad social en salud no fueron realizados de manera oportuna. Por lo anterior, el día 11 de diciembre de 2006, la Sra. León Rojas interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En su escrito de tutela, la accionante manifestó que la respuesta negativa de la EPS frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunada a su precaria situación económica, dificulta la provisión de los cuidados que su menor hijo requiere. Por lo anterior, solicitó ante el juez de tutela, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago a su favor de dicha licencia. En escrito dirigido el día 15 de diciembre de 2006, Compensar EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó ante el juez de tutela declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Para ello, la EPS señaló que su negativa de acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. León Rojas, se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998. Así, en criterio de Compensar EPS, en aplicación de las normas que regulan la materia, dado que la accionante no canceló de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no

es posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento. Adicionalmente, Compensar EPS expresó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues éste recurso no está diseñado para la protección de derechos de naturaleza económica como la licencia de maternidad reclamada. En sentencia única de instancia del día 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado. Para el efecto, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la EPS, en el sentido de considerar que de acuerdo con las normas que regulan la materia, ya que la actora no realizó de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no le asiste el derecho que reclama a través de la presente acción de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad por parte de Compensar EPS. 6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de esta Sentencia, la Sala hizo referencia, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la licencia de maternidad, particularmente en el caso de las trabajadoras independientes. En segundo lugar, indicó la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las madres durante el período posterior al parto y de los menores, así como a las condiciones que esta Corte ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la acción de tutela. Por último, desarrolló el cumplimiento del requisito consistente en la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...