CC - T365-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T365-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-365/10
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Casos de procedencia La tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario. En el presente caso, el accionante (i) es un sujeto de protección constitucional especial (66 años) que ve afectado gravemente su mínimo vital, y (ii) eventualmente su derecho a la salud, que, además, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema, no ante entidades u órganos que lo compongan DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El ISS vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión dado que cotizó más tiempo del exigido al Sistema General de Pensiones/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado El ISS le vulnero al accionante sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, contrario a lo sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama. Efectuando una revisión de
las normas aplicables al caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a propósito de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7, el accionante puede acceder a su pensión de jubilación, en tanto la disposición mencionada permite la acumulación de los aportes realizados en el sector público con aquellas que cotizó en el sector privado, para cumplir con el requisito de 20 años de cotización exigido. Teniendo en cuenta que al accionante le fue expedido el bono pensional N° 44802 que acredita su periodo de vinculación laboral al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de septiembre de 1962 hasta el 21 de julio de 1964 como soldado; que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de cotización como funcionario público y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 años, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un total de 1090,42. Cabe señalar que si bien el ISS sostuvo que el señor Arboleda Gutiérrez no es beneficiario de la pensión de conformidad Expediente T-2508242 2 con la ley 71 de 1988 por “no haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran afiliadas al
sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral1 y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión.
Referencia: expediente T-2508242
Acción de tutela instaurada por Oscar Juan Arboleda Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboralel veinte (20) de noviembre del mismo año, dentro de 1 En la sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte
señaló: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.” Expediente T-2508242 3 la acción de tutela instaurada por Oscar Juan Arboleda Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticinco (25) de enero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda. 1.1. Oscar Juan Arboleda Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que, considera, reúne los requisitos de edad y tiempo de cotización
establecidos en el régimen de transición.2 Al respecto, señala que al 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años3 y que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.091,42 semanas (994,13 semanas al ISS y 97,29 semanas como servidor público en el Ministerio de Defensa). 1.2. No obstante el ISS le negó en diferentes oportunidades dicho reconocimiento al estimar que, no cumple con los requisitos de tiempo de cotización establecidos en las normas que pueden aplicarse en su caso; esto es, la Ley 33 de 1.985, la Ley 71 de 1.988 o el Decreto 758 de 1.990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993. 1.3. Los argumentos presentados por el ISS para sustentar su negativa, fueron los siguientes:4 (i) Primero, dijo que la Ley 33 de 1.985 –posiblemente aplicableexigía tener 55 años de edad para hombres y mujeres, y 20 años de servicios cotizados, esto es 1.020 semanas. No obstante, según el ISS el peticionario no cumplía el requisito de tiempo, en tanto cotizó al Estado, como servidor público, tan solo un total de 97,29 semanas”.5 2“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Ley 100 de 1993. 3 Nació el 8 de febrero de 1943, según se acredita en el folio 11 del cuaderno principal. 4 Estos argumentos se encuentran contenidos en la Resolución número 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 que resolvió el recurso de reposición contra la citada resolución y en la número 022872 del 31 de julio de 2009 que resolvió el recurso de apelación. Expediente de tutela, cuaderno principal, folios 3 al 8. 5Resolución 015742 de 2.009 del Instituto de Seguros Sociales. Expediente de tutela, cuaderno principal, folios 3. Expediente T-2508242 4 (ii) Segundo, afirmó que la Ley 71 de 1988 establece como requisitos para pensionarse el de tener 60 años o más de edad por ser hombre y 20 o más años de servicio. Que en interpretación del ISS, debían ser “aportados a Cajas o Fondos de Previsión Social y Cotizados al Seguro Social”, último requisito éste que el actor no satisfacía por “no haber cotizado a una caja diferente al
ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones.” (iii) Tercero, adujo que el Decreto 758 de 1.990, exige tener 60 años o más de edad para los hombres y 500 semanas pagadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Pero, en concepto de la entidad, tampoco reunía las condiciones establecidas en este último Decreto, porque sólo había cotizado 292,57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y en todo el tiempo no tenía más de 994 semanas cotizadas al ISS. (iv) manifestó además, que el peticionario no tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del régimen pensional ordinario, establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, porque este último exige –para el año 2.009un mínimo de 1.150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y el tutelante ha cotizado a la fecha, únicamente, 1.091.42 de ellas. 1.4. Así mismo, el accionante considera que el ISS le vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana al no permitirle sumar las semanas que cotizó en el Ministerio de Defensa con las que cotizó al ISS para acceder al reconocimiento pensional. Al respecto señaló: “no entiendo porque erróneamente (…) dicen que estas 750 semanas tienen que ser estrictamente cotizadas al ISS.” 1.5. Finalmente, el accionante expuso la necesidad de obtener el reconocimiento pensional dado que actualmente se encuentra desempleado, sin seguridad social y sin medios económicos para sufragar sus gastos
mínimos.
2. Decisiones judiciales de instancia. 2.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín6, en sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2.009 negó el amparo a los derechos invocados por el accionante, teniendo como fundamento jurídico la improcedencia de la acción de tutela para revertir la decisión del ISS frente a la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para resolver el asunto: “[p]or tanto, debe precisarse que no es el juez de tutela el llamado a declarar derechos cuya decisión está reservada a los jueces ordinarios, previo trámite y debate probatorio centrado en la prueba regularmente allegada al proceso.
Así las cosas, esta agencia de la judicatura denegará el amparo constitucional correspondiente a los derechos fundamentales al debido 6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció el caso en primera instancia, notificó al Instituto de Seguros Sociales de la demanda, el 26 de octubre de 2009. No obstante, la entidad no se pronunció durante el transcurso del proceso. Expediente T-2508242 5 proceso, el reconocimiento y pago oportuno de las pensiones y al mínimo vital, por contar el accionante con la vía judicial ordinaria en demanda judicial promovida ante los jueces ordinarios laborales”.7 2.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-, en segunda instancia, mediante sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2.009, confirmó el fallo del a quo insistiendo en el hecho de que no es competencia
del juez de tutela resolver un debate que debe darse ante los jueces naturales de la causa, es decir la jurisdicción laboral: “[u]na controversia como la que se propone la presente acción, pese a los argumentos que se exponen, indudablemente serios, juiciosos y razonables, no pueden ser objeto de valoración y definición por parte del juez constitucional, pues una actitud de tal naturaleza implicaría una clara u (sic) no permitida intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues situaciones como éstas corresponde definirlas a través del proceso ordinario laboral y de seguridad social”. 8
3. Pruebas decretadas por la Sala Primera de Revisión.
La Sala de Revisión, al considerar que no contaba con el material probatorio suficiente para proferir fallo, mediante Auto del 02 de marzo de 2.010, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara a esta Corporación si existió vinculo laboral entre dicha entidad y el señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez entre el periodo de 1962 y 1964 y, en caso afirmativo, indicara a que entidad se hicieron los aportes correspondientes a pensión durante el periodo mencionado. En contestación, el Ministerio allegó a esta Corporación el Bono pensional No 44802 que acredita que el señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez cuenta con 97, 29 semanas de cotización asumidas directamente por esta entidad. Folios 20,21 y 22, cuaderno 1.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1. En el presente caso le corresponde a la Sala Primera de esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensión vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cuando le niega a una persona el reconocimiento de su pensión, por no
7Expediente, cuaderno principal, Folio 15. 8Expediente, cuaderno principal, Folio 36. Expediente T-2508242 6 cumplir con el requisito de semanas de cotización a esta entidad, a pesar de que tal persona cotizó más tiempo del exigido, si se suman sus aportes a otras entidades a las que prestó sus servicios antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones? 2.2. Para resolver el problema jurídico la Sala (i) establecerá si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados por ISS al accionante; (ii) señalará la regla que establece que, para acceder a los beneficios de la Seguridad Social las personas deben acreditar los requisitos frente a Sistema de Seguridad Social no frente a las entidades que lo compongan y (iii) procederá a la solución del caso concreto
3. La Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de
prestaciones o acreencias laborales.9 Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se suscitan en el desarrollo de un contrato de trabajo.10 3.2. No obstante, esta Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados11 (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo. Ello es así porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del juez de tutela. 9 Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes) la acción de tutela no es un medio mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el
legislador para la protección de los derechos, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.” 10 Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería). 11 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). Expediente T-2508242 7 3.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de Revisión, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario.12 3.4. En el presente caso, el accionante (i) es un sujeto de protección constitucional especial (66 años) que ve afectado gravemente su mínimo vital, y (ii) eventualmente su derecho a la salud, que, además, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS.13 3.4.1. En efecto, al hecho objetivo de ser una persona de edad avanzada, se suma que es alguien que no cuenta con recursos económicos propios o con un patrimonio que le permita atender y costear una digna existencia. Además, actualmente tampoco posee una fuente de ingresos. En tal medida, que no se
proteja su derecho a la pensión afecta gravemente y de forma inmediata su posibilidad de gozar efectivamente de un mínimo vital en dignidad. 3.4.2. Se trata de una persona que carece de protección en salud, por lo que las dolencias a las que está expuesto por su edad, tendrán que ser, en principio, atendidas con sus propios recursos. Claro, si se trata de un caso extremo, es una persona que podría tutelar su derecho a la salud. Pero en todos los demás casos en que su vida o su salud no estén grave o considerablemente afectadas, tendrán que ser atendidos por el accionante con sus propios recursos, los cuales no tiene. 3.4.3. Por otra parte, también es claro que se trata de una persona que no recurre a la acción de tutela como la primera opción. El accionante ha intentado en varias ocasiones darle la oportunidad a la Administración para que ésta, aplicando la Constitución y la Ley, le reconozca su derecho a la 12 El Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, dice que la acción de tutela puede proceder cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable. Y agrega: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Ver además, las Sentencias T-147 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-910 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). 13La jurisprudencia ha tutelado el derecho a la pensión de personas de edad avanzada cuando está en juego su mínimo vital u otros derechos fundamentales. Ver, entre otras, por ejemplo, las sentencias T-924 de 2003
(MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2006, (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-921 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1084 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-128 de 2007, MP: (Manuel José Cepeda Espinosa), T-268 de 2009 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) y T-390 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) De forma similar, la jurisprudencia no ha tutelado el derecho a la pensión, incluso de personas de edades muy avanzadas, cuando no están en juego otros derechos en la sentencia T-696 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo), por ejemplo, se resolvió no tutelar el derecho a la pensión de una persona de 79 años de edad. Expediente T-2508242 8 seguridad social. No obstante, la Administración, a lo largo de dos largos años, ha dilatado y desatendido la petición del accionante. 3.5. Una vez establecido que en el caso concreto procede la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el accionante, la Sala de Revisión procederá a exponer las consideraciones que permitirán fundamentar el fallo que proferirá este Tribunal.
4. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u órganos que lo compongan. 4.1. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte es un “derecho
irrenunciable de todas las personas del territorio” y de otra parte, es un “servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. 4.2. Teniendo en cuenta la segunda connotación, la norma constitucional mencionada establece también que la prestación del servicio de la seguridad social puede darse a través de entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, garantizándose el derecho de toda persona al acceso a los servicios de seguridad Social. 4.3. En ejercicio de la facultad anotada, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1.993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que contempla, entre otras cosas, los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios y la regulación en torno a las entidades encargadas de prestar los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social. 4.4. Así las cosas, las personas se encuentran afiliadas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social, en tanto es el mecanismo diseñado por el legislador para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. Las entidades que prestan el servicio son los operadores del sistema. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen a través de las entidades u órganos que lo componen. 4.4.1. En el texto de la Ley 100 de 1.993 el legislador hace énfasis en que las personas están afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho sistema.14 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Expediente T-2508242 9 4.4.2. Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también reiteradamente que ‘la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo”15 4.4.3. En efecto en la Sentencia C-112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria Díaz) que estudió la constitucionalidad del artículo 164 de la ley 100 de 1993 se sostuvo: “Debe declararse al respecto que, según resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antigüedad o el número de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestación, debe contarse el tiempo de vinculación al sistema y no el de cotización a la empresa de salud específicamente considerada”.16
4.4.4. Lo mismo se ha sostenido en casos relacionados con multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se ha dicho que “(…) la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio”.17 4.4.5. Finalmente, esta consideración se ha tenido en cuenta en casos de pensiones donde las entidades encargadas de reconocer y pagar estas acreencias las han negado, entre otras cosas, al considerar que las personas deben cumplir con los requisitos exigidos de tiempo frente a dichas entidades y no frente al Sistema.18 14“Artículo.15.- Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones (…)”; “Capitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones”. “Artículo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones (…).”Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema
(…).” 15 Sentencia C-112 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 16 En ese mismo sentido T-250 de 1997 y T-437 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Al respecto, consultar las sentencias T-1313 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño), reiterada entre otras en la Sentencia T-502 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2.007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-242 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Así, en la Sentencia T-702 de 2.009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconociera el derecho a la pensión de una persona que pretendía la acumulación del tiempo que trabajó y cotizó con una entidad estatal junto con el que cotizó en el ISS al considerar, entre otras cosas que “el legislador concibió un sistema integral y general de pensiones que además de crear relaciones recíprocas entre las entidades administradoras del sistema, avala la acumulación de tiempo trabajado y semanas cotizadas”. Expediente T-2508242 10 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto.
5. El ISS vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de semanas de cotización a esta entidad, dado que el accionante cotizó más tiempo del exigido al Sistema general de pensiones. 5.1. Oscar Juan Arboleda Gutiérrez considera que el ISS le vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que reúne los requisitos de edad y de tiempo de cotización establecidos en el régimen de transición y en las normas que le resultan aplicables, en su criterio.19 Por su parte, el ISS sostiene que éste no cumple con el requisito de tiempo de cotización establecido en las normas que podrían regir su caso. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones generales expuestas, esta Sala debe proceder a evaluar si la decisión del ISS vulneró los derechos fundamentales del accionante o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez. Para tal efecto la Sala de Revisión, primero, deberá pronunciarse sobre los argumentos del ISS, contenidos en las resoluciones 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 y 022872 del 31 de julio de 2009 que negaron el reconocimiento pensional al accionante y posteriormente procederá a proferir las ordenes a las que haya lugar. 5.2. En primer lugar, una vez analizadas las Resoluciones número 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición) y 022872 del 31 de julio de 2009 (por medio del cual se resolvió el recurso de apelación) proferidas por el ISS, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al negar el
reconocimiento pensional, bajo los regimenes contemplados en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto el accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un numero de semanas inferior al exigido por las mencionadas normas. En efecto, no es posible conceder la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de
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