CC - T365-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T365-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-365/16
CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caso en que la UARIV contrató con el Banco Davivienda la prestación del “servicio financiero de entrega de las sumas de dinero de asistencia humanitaria reconocidas por la UARIV en todo el territorio nacional” El contrato suscrito con el Banco Davivienda se implementó por la UARIV, a través de la definición de un modelo de gestión en el que se intentó dar respuesta integral y eficiente a los requerimientos de la población desplazada, mediante distintas alternativas de cobro de las ayudas a su favor. No obstante, en la práctica, dicho modelo de gestión mostró varias deficiencias que se terminaron convirtiendo en barreras de acceso a las víctimas y que generó una amenaza cierta en la garantía de los derechos de esta población vulnerable, incluso dando lugar a un escenario de revictimización. CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios axiológicos y capacidad para contratar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOActualmente la UARIV cuenta con dos operadores bancarios encargados de la entrega de las ayudas humanitarias, asegurando una cobertura del 100% de los municipios del territorio nacional
Referencia: expediente T-5.410.884
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), con vinculación oficiosa de los Bancos Davivienda y
Agrario de Colombia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus 2 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV), con vinculación oficiosa de los Bancos Davivienda y Agrario de Colombia.
I. ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Nariño, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital de las víctimas del desplazamiento forzado del citado departamento, con ocasión de la terminación del convenio suscrito por la UARIV con el Banco Agrario para el pago de las ayudas humanitarias. Lo anterior, en la medida en que se suscribió un nuevo acuerdo con el Banco Davivienda, entidad que no cuenta con sucursales en la mayoría de los municipios, obligando a las víctimas a
trasladarse a lugares cercanos para poder acceder al goce efectivo de sus derechos, incurriendo en costos adicionales que afectan sus condiciones mínimas de subsistencia. 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. En su calidad de entidad responsable de la entrega de las ayudas humanitarias a las víctimas en las etapas de emergencia y transición1, la UARIV había suscrito convenios con el Banco Agrario de Colombia, con el propósito de que tal actuación se hiciese efectiva a través de giros bancarios que pudieran ser reclamados por los beneficiarios en dicha entidad. 1.1.2. No obstante, el pasado 22 de diciembre de 2014, la UARIV firmó un nuevo contrato con el Banco Davivienda, cuyo objeto consiste precisamente en asignarle a esta última entidad la labor de realizar los giros correspondientes a la entrega de las ayudas humanitarias2. Según se expone en la demanda, la citada entidad bancaria carece de sucursales en todos los municipios del departamento de Nariño, razón por la cual se idearon mecanismos con el fin de permitir el acceso de las víctimas a los pagos realizados. Con tal propósito se dispuso la contratación de corresponsales 1 Artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. 2 En los folios 122 a 137 del cuaderno 2 se encuentra copia del contrato de prestación de servicios 1437 celebrado el 22 de diciembre del 2014 entre la UARIV y el Banco Davivienda, el cual tiene como objeto “[p]restar el servicio financiero de entrega de las sumas de dinero de asistencia humanitaria reconocidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en todo el territorio nacional (…)”.
3 bancarios que ejecutaran dicha función, se realizaron procesos de georreferenciación para ubicar los giros en municipios cercanos y se gestionó el programa DAVIPLATA3. 1.1.3. A pesar de lo anterior, conforme se expresa en la demanda, las medidas adoptadas no han sido suficientes para cubrir las necesidades de acceso total al servicio, sino que, por el contrario, han implicado que las víctimas del desplazamiento forzado que residen en municipios alejados y de difícil acceso no puedan reclamar fácilmente la asistencia del Estado4. En particular, se hace referencia a los municipios de Magüi Payan, El Charco, Barbacoas, San Lorenzo, Taminango, Olaya Herrera y La Tola, en los que no hay sucursales del Banco Davivienda. Como consecuencia de este panorama, las víctimas deben trasladarse hasta otros municipios para reclamar la ayuda, básicamente a Pasto, Tumaco y Tuquerres. 1.1.4. Ante las falencias mencionadas, se han presentado comunicaciones de los ciudadanos informando a la Defensoría Regional de Nariño sobre la situación de afectación de sus derechos5. Esta entidad a su vez le advirtió a la UARIV acerca del panorama descrito y las dificultades que estaba suscitando el cambio de entidad bancaria para el disfrute de las ayudas humanitarias6. Finalmente también se puso de presente las dificultades expuestas al Banco Davivienda, con el fin de procurar una pronta solución7. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad,
mínimo vital y debido proceso de las víctimas del desplazamiento forzado del departa-mento de Nariño, especialmente, de aquellas residentes en los municipios de Magüi Payan, El Charco, Barbacoas, San Lorenzo, Taminango, Olaya Herrera y La Tola. Con tal fin pide que se ordene a la UARIV “que entregue las ayudas humanitarias de emergencia y transición mediante un mecanismo eficaz, eficiente y oportuno en los municipios [reseñados], asegurando la gratuidad en el trámite y cobro de los giros de ayuda humanitaria”8. Para justificar el amparo propuesto, la Defensoría señaló que la entidad accionada es la encargada de la entrega de las ayudas humanitarias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 20119. Para cumplir 3 Tal como lo explica la UARIV, en comunicación del 9 de julio de 2015 enviada al Defensor Regional Nariño, el programa “DAVIPLATA es un producto financiero en el cual los beneficiarios manejan su dinero desde el celular sin necesidad de cuenta bancaria o tarjeta débito y sin costo; no hay reintegro de recursos, permanecen en el Daviplata hasta que el beneficiario decida utilizarlos o retirarlos a través de cajeros automáticos, pagos masivos o corresponsales bancarios”. Folios 90 a 93, cuaderno 2. 4 Folios 11 a 47, cuaderno 2. 5 Folios 39 a 47, cuaderno 2. 6 Folios 11 a 16, cuaderno 2. 7 Folios 17 a 27, cuaderno 2.
8 Folio 5, cuaderno 2. 9 “Artículo 64. atención humanitaria de emergencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará 4 con dicha función, le asiste el deber de procurar mecanismos eficientes y eficaces para garantizar que las ayudas dispuestas en la ley, sean recibidas por la población desplazada, con el fin de afrontar la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. En concordancia con lo expuesto, se indicó que las restricciones en la entrega de la ayuda derivadas del cambio de entidad han implicado una vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes en algunas ocasiones ni siquiera han podido reclamar de manera efectiva sus derechos, ante la dificultad de trasladarse hasta otro municipio. En particular, señaló que los montos por concepto de ayuda (en valores que oscilan entre $ 180.000 y $ 210.000 pesos) no son suficientes para cubrir los gastos de transporte que se derivan del marco expuesto, más aún cuando parte de la población afectada son personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, las cuales tienen dificultades para viajar y reclamar el auxilio en un lugar distinto al de su residencia. Dicha circunstancia incluso puede constituir una forma de revictimización, en un escenario en el que todavía algunos de los municipios del departamento tienen presencia y control de grupos al margen de la ley. En este orden de ideas, la Defensoría considera que lo correcto es que es la
UARIV suscriba un nuevo convenio con el Banco Agrario de Colombia, el cual cuenta con sucursales en casi todos los municipios indicados, con miras a solucionar el escenario de masiva violación de derechos en el caso concreto. Por lo demás, también solicitó que se realice el pago del beneficio a los hogares afectados por el regreso del giro ante la falta de cobro, en la medida en que la barrera de acceso descrita dificultó el cobro oportuno por sus beneficiarios10. 1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas al proceso de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. // Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. // Parágrafo 1º. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. // La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. // Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de
la presente Ley.” “Artículo 65. Atención humanitaria de transición. Reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. // Parágrafo 1°. Modificado por el art. 122, Ley 1753 de 2015. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. // Parágrafo 2°. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición. // Parágrafo 3º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.” 10 No existe una relación expresa de las víctimas afectadas con la devolución de las ayudas. 5 En el término concedido por el juez de primera instancia, se guardó silencio
por parte de la UARIV y los Bancos Davivienda11 y Agrario de Colombia12.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 4 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado del departamento de Nariño. Por consiguiente, ordenó a la UARIV que, en coordinación con el Banco Davivienda, “realicen las gestiones suficientes y oportunas para mitigar definitivamente los conflictos derivados del pago de las ayudas humanitarias, como la habilitación de puntos de pagos en las localidades antes nombradas, de manera que la población desplazada no tenga que [trasladarse] a lugares cercanos por georreferenciación para efectivizar el cobro del subsidio social; la vigilancia permanente a las sucursales o corresponsales bancarios con la finalidad de atender eficientemente la demanda derivada del reconocimiento de esta ayuda; [y] la disposición necesaria del presupuesto para el pago material de las ayudas, entre otros que [se] consideren adecuados para el cumplimiento de aquella finalidad.”13
El argumento que justificó el amparo se encontró en el incumplimiento por parte de la UARIV del deber de adoptar mecanismos eficientes y eficaces, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la entrega de las ayudas humanitarias. Sumado a ello se resaltó el principio de solidaridad, conforme al cual le asiste al Banco Davivienda el deber de realizar las gestiones pertinentes para atender de manera satisfactoria a la población desplazada, pues de lo contrario se prolongaría su situación de vulnerabilidad y de
afectación de los derechos que intentan resguardarse a través de la asistencia humanitaria. Por último, en cuanto a la pretensión relacionada con la celebración de un nuevo convenio con el Banco Agrario, el juez señaló que carece de competencia para intervenir directamente en un acuerdo privado de voluntades, pues su papel se reduce al deber de exigir la adopción de mecanismos eficientes para que se tornen efectivos los derechos de las víctimas. 2.2. Impugnaciones 2.2.1. Impugnación del Banco Davivienda 11 Entidad vinculada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pasto, en el auto de admisión de la demanda de tutela con fecha del 24 de julio de 2015. 12 Entidad vinculada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pasto, en el auto de admisión de la demanda de tutela con fecha del 24 de julio de 2015. 13 Folio 110, cuaderno 2. 6 El Banco Davivienda señaló que se omitió tener en cuenta que su actuación se circunscribe a obrar como mandatario de la UARIV, sin que en las obligaciones contractuales asumidas se encontrara el deber de pagar de forma directa en los municipios aludidos por la Defensoría del Pueblo. 2.2.2. Impugnación de la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) Para la Defensoría del Pueblo la orden proferida no tenía la entidad suficiente para proteger de manera efectiva los derechos de las víctimas del departamento de Nariño, en especial cuando lo que de por medio se encuentra es la garantía del derecho al mínimo vital. Por esta razón, pidió que se
ordenara que en el evento de que el Banco Davivienda carezca de una sucursal o punto de pago en un municipio, se proceda a celebrar un nuevo convenio con otra entidad bancaria que si cuente con tal estructura física, como lo es, por ejemplo, el Banco Agrario. Por lo demás, solicitó que el fallo decretara su aplicación con efectos inter comunis, ya que las circunstancias descritas no se limitaban con exclusividad a las víctimas de los municipios de Magüi Payan, El Charco, Barbacoas, San Lorenzo, Taminango, Olaya Herrera y La Tola, sino que se predicaban de toda la población del departamento cuyos entes territoriales no contaran con corresponsales bancarios o sucursales para reclamar la ayuda estatal. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, el fallo se justificó en la falta de legitimación en la causa por activa, pues no era posible individualizar los sujetos cuyos derechos se encontraban presuntamente vulnerados. En este sentido, señaló que si bien la Defensoría del Pueblo se encuentra en principio habilitada por el Decreto 2591 de 1991 para promover acciones de tutela con miras a proteger a las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, era preciso determinar de manera puntual a quiénes se estaba representando.
III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia de la comunicación enviada el 9 de abril de 2015 por el Defensor Regional de Nariño a la Directora de la UARIV. En este documento se pone de presente las falencias de la atención humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Puntualmente, se hace referencia a la terminación del convenio administrativo con el Banco Agrario y a la suscripción de un nuevo contrato con el Banco Davivienda para la entrega de las ayudas humanitarias. Sin embargo, se resalta que esta última entidad no cuenta con sedes en todos los municipios de la costa nariñense, por lo que ha sido necesario acudir a los corresponsales bancarios, los cuales no han dado 7 respuesta a las necesidades de la prestación eficiente del servicio14. Por lo demás, se informó sobre los problemas vinculados con el costo de transporte para reclamar las ayudas en otros municipios, se pidió que se iniciara un proceso de seguimiento frente a esta situación y se solicitó la adopción de medidas de intervención para evitar la continuación de la violación de los derechos fundamentales de las víctimas15. 3.2. Copia de la respuesta dada el 9 de julio de 2015 por la entidad accionada con ocasión de la petición descrita en el punto anterior. Sobre el particular, se hizo una descripción sobre las modalidades de pago que utiliza el Banco Davivienda para que las víctimas puedan acceder a las ayudas que les otorga el Estado, en los siguientes términos: “Es preciso indicar que el único operador bancario a nivel nacional con el cual cuenta actualmente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para efectos de los pagos por concepto de atención humanitaria es el Banco Davivienda S.A. // El
[citado banco] (…) cuenta con dos modalidades de pago: (i) DAVIPLATA que es un producto financiero en el cual los beneficiarios manejan su dinero desde el celular sin necesidad de cuenta bancaria o tarjeta débito y sin costo; no hay reintegro de recursos, permanecen en el Daviplata hasta que el beneficiario decida utilizarlos o retirarlos a través de cajeros automáticos, pagos masivos o corresponsales bancarios; (ii) DAVIGIRO es aquella modalidad mediante la cual el beneficiario se acerca a los corresponsales bancarios autorizados con fotocopia frontal de cédula y código del turno asignado por la Unidad, solo puede cobrar en los corresponsales, Daviplata, Puntored, Punto pago, Movilred y otros aliados a nivel nacional del municipio asignado y en jornadas de atención que sean programadas previa autorización del equipo y organizadas con el territorio y el operador. (…)”16 Adicionalmente, se planteó la dificultad implícita que acompaña el ejercicio de la función de pago de las ayudas, no solo por la gran cantidad de giros que se deben realizar, sino también por la necesidad de contar con una mayor disponibilidad de dinero en efectivo por parte de los corresponsales bancarios, circunstancia que con anterioridad no ocurría. Por último, en relación con los inconvenientes ocurridos en el departamento de Nariño y que habían sido puestos de presente por la Defensoría, se informó que se habían asignado nuevos puntos de pago para dicha zona del país (los cuales se relacionan en el documento) y que, a partir de ese momento, se realizaría un monitoreo permanente a los corresponsales bancarios para que
siempre contaran con los recursos suficientes para prestar un servicio 14 En relación con los corresponsales bancarios se precisó que: “se ha tenido conocimiento que los corresponsales bancarios en ocasiones, no cuentan con los recursos suficientes para entregar los giros a la población desplazada, por lo tanto, deben dirigirse en varias oportunidades al banco para acceder a la atención humanitaria.” Folio 11, cuaderno 2. 15 Folios 11 y 12, cuaderno 2. 16 Folios 90 a 93, cuaderno 2. 8 eficiente. De ahí que, en general, se señalara que en conjunto con la entidad financiera se estaba trabajando para mejorar las condiciones del servicio. 3.3. Copia de un nuevo escrito presentado el 2 de junio de 2015 por el Defensor Regional a la UARIV, con el fin de reiterar su preocupación frente al panorama descrito, ya que aún no se le había informado sobre los resultados de la remisión de la solicitud al Banco Davivienda. Para tal efecto, insistió en los elementos fácticos descritos en la comunicación del 9 de abril del año en cita. 3.4. Copias de las quejas remitidas el 28 de abril de 2015 por los Personeros Municipales de San Lorenzo y Taminango al Director Nacional de Atención y Asistencia Humanitaria y al Director Territorial de Nariño de la UARIV, así como al Banco Davivienda, con el fin de que se gestione un punto de pago DAVIGIROS en el municipio de San Lorenzo, con miras a mitigar los efectos generados por la situación descrita. En caso de no ser ello posible, se pidió retornar a la estrategia de pago que se tenía con el Banco Agrario, entidad a la
que podían acceder sin mayores traumatismos17. En concreto, se advirtió lo siguiente: “Como es de su pleno conocimiento la Unidad de Víctimas del nivel Nacional implementó la nueva estrategia de giros de ayudas humanitarias para víctimas ‘DAVIPLATA y DAVIGIROS’, la cual se viene adelantando a la fecha con muchas dificultades, en primer lugar porque a la fecha no existe un punto de pago DAVIGIRO en San Lorenzo, Nariño, por lo tanto, los giros se vienen realizando a los municipios vecinos de Buesaco y en especial a Taminango, Nariño, con lo cual se somete a variados inconvenientes a la población víctimas de San Lorenzo en el siguiente sentido: las víctimas que les ha llegado su giro una vez se encuentran en el municipio de Taminango les informan que no hay plata para su pago, se tienen que regresar sin una solución de pago aunque ya han sufragado el costo económico de una carrera expresa hasta ese sitio al no existir transporte fijo a esa municipalidad, siguen llamando al director del punto DAVIGIRO de Taminango y siempre les contesta groseramente y diciéndoles que no hay plata y con el agravante que a muchos de ellos se les puede vencer por estos días su plazo de cobro del giro de ayuda humanitaria, más aún, a la fecha el funcionario encargado del punto DAVIGIRO de Taminango ya no contesta el celular, inclusive han tenido la desfachatez de ofrecerles que en vez de dinero lleven el equivalente de la ayuda humanitaria en remeza; situación que atenta ostensiblemente contra su mínimo vital como víctimas (…). Con tal
situación han sido y siguen siendo objeto de revictimización por este tortuoso y desgastante trámite al que se ven abocados sin poder en últimas percibir sus ayudas que por ley les corresponde.”18 17 Folios 17 a 20, cuaderno 2. 18 Folio 17, cuaderno 2. 9 3.5. Copia de la queja presentada el 27 de mayo de 2015 por el Personero Municipal de Magüi Payan al Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, con el fin de requerir que se adopten las medidas necesarias de pago de las ayudas humanitarias a las víctimas de dicho municipio, las cuales no se han podido cancelar ante la falta de un punto de atención19. 3.6. Copia de la respuesta enviada el 3 de junio de 2015 por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV a la petición reseñada en el párrafo anterior. Además de una descripción sobre las modalidades de pago que maneja el Banco Davivienda para hacer efectiva la obligación de entrega de las ayudas humanitarias, en el documento se señala que: “En cuanto a las personas relacionadas en el requerimiento se evidenciaron las fechas de programación para retirar el incentivo de ayuda humanitaria, los cuales fueron colocados en la entidad bancaria ubicada en el municipio de Magüi -Nariño, es importante precisar que los servicios prestados por parte del corresponsal fueron hasta el 17 de mayo donde ya no se están generando dichos pagos, el cual siempre contó con los recursos y con la plataforma habilitada para los retiros de los incentivos, el retiro de los recursos por parte del corresponsal se dio a temas de seguridad. No obstante, solicitamos por parte de las
personas relacionadas que nos indiquen en dónde reubicar los giros a otro municipio cercano como alternativa para brindar la opción de georreferencia al municipio para que los beneficiarios puedan hacer uso de los recursos designados de ayuda humanitaria.”20 3.7. Copia del derecho de petición presentado el 9 de junio de 2015 por un grupo de ciudadanos del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé ante la Defensoría Regional de Nariño. El grupo estaba compuesto por víctimas del desplaza-miento forzado del año 200121, a quienes no se les había cancelado durante el año las ayudas humanitarias en su lugar de residencia, sino que debían ir reclamarlas a los municipios de Pasto o Tumaco. La petición buscaba solicitar de la Defensoría del Pueblo que se asumiera la defensa de sus intereses ante las autoridades competentes22. 3.8. Finalmente, antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la UARIV remitió un oficio el 4 de septiembre de 2015, con el fin de explicar la imposibilidad de proceder al cumplimiento de la orden dispuesta por el a-quo. Al respecto, se precisó que 19 Folios 35 y 36, cuaderno 2. Específicamente manifestó: “que el operador contratado por ustedes no está haciendo los respectivos pagos a las víctimas que comprende la Subregión de Telembí, viéndose afectadas las víctimas del municipio de Magüi Payán - Nariño, a quienes le instan de que vayan a Tumaco a cobrar. Recomendación fuera de contexto por lo que desde todo punto de interpretación análoga a la Ley 1448 de
2011 y sus decretos leyes atenta contra el goce efectivo de las víctimas al no garantizarle la no repetición y los revictimizan mandándolos a cobrar a otros municipios del departamento de Nariño.” 20 Folios de 75 a 77, cuaderno 2. 21 La lista de firmas se encuentra entre los folios 41 a 47 del cuaderno 2. 22 Folios 39 a 47, Cuaderno 2. La pretensión del escrito textualmente refiere: “Que la Defensoría del Pueblo bajo su magistratura moral y en calidad de ente garante y vigilante del cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, exija a la Unidad de Victimas resarcir a las víctimas de acuerdo a un enfoque étnico diferencial y en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 005 de 2009.” 10 en los términos del contrato 1437 de 2014 suscrito entre la UARIV y el Banco Davivienda, la estrategia de pago de la ayuda en algunos municipios no implicaba la utilización de una sucursal, por lo que “en materia contractual cuando las actividades del operador están descritas y limitadas a través del mismo contrato, no es posible ampliar [la] cobertura por una orden judicial, el alcance de la orden no puede generar en la Unidad el cumplimiento de imposibles, la Unidad no tiene cómo obligar al Banco a pagar en municipios que no hayan sido contratados para tal fin.”23 Para mayor claridad explica que el manual operativo del citado contrato establece que: “Municipios de colocación de los recursos: La Unidad para las Víctimas identificará el municipio en el cual deben ser colocados los recursos correspondientes a cada beneficiario. En caso que el BANCO
DAVIVIENDA S.A no cuente con punto de atención en algún municipio diferente a los de la tabla 1 del contrato, la Unidad para las Víctimas reubicará los recursos en el municipio más cercano donde el Banco tenga presencia de acuerdo con la georreferenciación que realice la Unidad para las Víctimas, la cual debe ser entregada en T menos 4 con la base de liquidación para pagos masivos. // El BANCO DAVIVIENDA S.A informará a la Unidad para las Víctimas a través de correo electrónico las novedades de dirección para los puntos habilitados para pagos.”24 Como consecuencia de lo anterior, manifestó que la unidad se encuentra imposibilitada para proceder con las actuaciones ordenadas por el juez de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional en Auto del 31 de marzo de 2016, dispuso la revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión El 2 de junio de 2016 se envió un escrito por parte de la UARIV, en el que solicitó la declaratoria de una carencia actual de objeto, por cuanto fueron superadas las circunstancias de hecho que motivaron la acción de tutela25. Para tal efecto, se manifestó que desde el año 2015 la entidad ha iniciado un proceso de dispersión de pagos para el reconoc
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