CC - T365-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T365-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-365/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no agotó el recurso de revisión que tenía a su alcance (...) no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para lograr la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo que torna improcedente el amparo propuesto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso laboral No procede la acción de tutela frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, al presentarse el amparo casi once meses después de la ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende controvertir y no exponer una explicación razonable para justificar la tardanza, acorde con las reglas fijadas en la sentencia SU-108 de 2018, sobre el reconocimiento de prestaciones de carácter tracto sucesivo. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
Sentencia T-365/21
Referencia: Expediente T-7.967.429
Acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de mayo de 2020 y el 16 de julio del mismo año por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 20 de mayo de 2020, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones1, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la citada administradora de pensiones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional
(CP art. 48), toda vez que, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la autoridad judicial accionada, se incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del
precedente constitucional, en concreto, de la sentencia SU-140 de 2019, al momento de resolver el proceso laboral promovido por el señor Luis Carlos Veira Figueroa, a fin de obtener el incremento por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS.
3. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso laboral No. 760013105010201400471002.
B. HECHOS RELEVANTES
4. El señor Luis Carlos Veira Figueroa nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 44 años, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley. Lo anterior, fue reconocido en la Resolución No. 105021 de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), en la que se le otorgó la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 19903. 1 Cuaderno digital “ESCRITO TUTELA Y ANEXOS”, carpeta “Certificado laboral Diego Urrego 08012020”. 2 Cuaderno digital “ESCRITO TUTELA Y ANEXOS”, carpeta “Escrito de tutela Colpensiones CC 12903288”. 3 Cuaderno digital “ESCRITO TUTELA Y ANEXOS”, carpeta “Resolución No. 105021 DE 2011”.
5. El señor Veira Figueroa solicitó vía administrativa el reconocimiento
del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue negada por Colpensiones mediante Oficio BZ201450403821623865 del 27 de junio de 2014, al considerar que tal beneficio fue derogado con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19934.
6. Inconforme con tal decisión, el señor Veira Figueroa adelantó proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, el cual fue decidido, en primera instancia, el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali5, en el sentido de acceder al incremento de la mesada pensional del 14%. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado el día 20 de junio de 2019.
7. El 7 de octubre de 2019, en atención a las órdenes judiciales impartidas, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB-277323, a través de la cual le otorgó al señor Veira Figueroa el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo6. Sin embargo, aclara que, para el momento en que se profirió la decisión judicial cuestionada y que sustenta el acto administrativo en comento, la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia SU-140 de
2019 (10/06/2019).
8. Colpensiones interpuso la presente acción de tutela el día 20 de mayo de 2020, considerando que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 20 de junio de 2019, constituye una
vulneración palmaria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP art. 29 y 229), en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48), ya que este tribunal –en la citada decisión de unificación– concluyó que el incremento reclamado se encuentra derogado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, al adoptar el juez laboral una decisión en sentido 4 Cuaderno digital “ESCRITO TUTELA Y ANEXOS”, carpeta “GNR 378466 DE 26 DE OCTUBRE DE 2014 – 12903288”. 5 Cuaderno digital “CONTESTACIONES”, carpeta “2014-47120151104143231.wmv”. 6 Cuaderno digital “ESCRITO TUTELA Y ANEXOS”, carpeta “SUB-277323 DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 – 12903288”. manifiestamente contrario a lo resuelto por la Corte, se incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional.
9. Adicional al citado argumento, Colpensiones expone que la presentación tardía del amparo se explica porque estaba a la espera de que se resolviera otra acción de tutela que promovió en un caso similar, la cual resultó favorable a sus intereses y que, en todo caso, debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez habida cuenta de que la condena que se le impuso es de tracto sucesivo, de suerte que hay una afectación permanente de los recursos públicos que administra.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE
LOS TERCEROS VINCULADOS7
Entidad accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali
10. El 22 de mayo de 2020, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, el magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya manifestó que tramitó en grado de consulta el proceso con el número de radicado 76001310501020140047101 y que, al no haberse formulado recurso extraordinario de casación, el 18 de julio de 2019 el expediente fue remitido al juzgado de origen.
11. Sobre la materia objeto de controversia, precisó que, para la época en que se adoptó la sentencia laboral de primera instancia, esto es, en el año 2015 y en los subsiguientes, las autoridades judiciales ordinarias habían reconocido que “(…) los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, [eran] disposiciones de carácter aditivo y complementarias a la preceptiva del régimen de seguridad 7 El 21 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y vinculó al proceso al señor Luis Carlos Veira Figueroa y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, no obra intervención del beneficiario de la pensión. social integral de la Ley 100 de 1993, (…) lo cual permit[ía] entender que dichas disposiciones no (…) [habían sido] derogadas por el artículo 289” de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali decidió no dar aplicación al fallo jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019, toda vez que el asunto fue iniciado con anterioridad a la unificación realizada por la Corte y, por ende, no era dable sorprender a las partes con la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial, que vulneraría los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
12. Por lo demás, señaló que la tutela incumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la primera decisión adoptada en el proceso laboral fue proferida el 12 de noviembre de 2015 y la segunda el 20 de junio de 2019, por lo que no se advierte justificación válida para que el amparo hubiese sido propuesto hasta el 20 de mayo de 2020. En todo caso, manifestó que, de acceder a las pretensiones de la parte accionante, solicita que el juez de tutela se pronuncie sobre el manejo del expediente en físico y las condiciones de bioseguridad para su revisión, debido a la situación de pandemia por Covid-19 que se vive en todo el territorio nacional8.
Tercero vinculado: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali
13. El 22 de mayo de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que se atenía a lo que probado en el trámite de tutela. De otro lado, indicó que la decisión judicial proferida en el proceso laboral objeto de cuestionamiento se ajustó no solo a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a los de la propia Corte Constitucional, en atención al principio “jurisprudencia en vigor”, por
lo que un cambio jurisprudencial posterior al inicio de la reclamación formulada no puede afectar la posición del señor Veira Figueroa9. 8 Cuaderno digital “CONTESTACIONES”, carpeta “59546 RESPUESTA TRIBUNAL DE CALI”. 9 Cuaderno digital “CONTESTACIONES”, carpeta “59546 RESPUESTA JUZGADO 10 LABORAL CALI”.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
14. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que Colpensiones desconoció el requisito de inmediatez, puesto que no constituye un argumento válido para sustentar su demora de más de once meses, el hecho de encontrarse a la espera de que se resolviera otra acción de tutela que no guarda relación alguna con esta controversia.
Impugnación
15. El 3 de junio de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que, en casos de vulneración permanente de derechos fundamentales, como el presente, al analizar el requisito de inmediatez, el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en que se produjo la vulneración hasta la fecha de presentación de la acción, sino que, en su lugar, debe tener en cuenta todo el tiempo por el que se ha prolongado la violación alegada, como lo señala la sentencia SU-391 de
2016.
16. Asimismo, reiteró que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 viola los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que se condenó a la entidad al pago de incrementos pensionales por persona a cargo, prestación económica que, si bien es accesoria a la pensión, es de tracto sucesivo y de pago periódico, lo que se traduce en una afectación permanente y actual, susceptible de motivar un pronunciamiento de fondo. En este sentido, destacó que la razonabilidad en el tiempo de ejercicio de la acción está determinada por la naturaleza de la pretensión, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. Finalmente, reiteró los argumentos de fondo expuestos en el escrito de demanda10.
Decisión de segunda instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
17. El 16 de julio de 2020, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que, aun cuando la acción de tutela contra una providencia judicial no tiene un término de caducidad establecido para acceder a ella, tal hipótesis no es óbice para exigir que el amparo deba ser utilizado de manera oportuna. Por consiguiente, afirmó que la excusa presentada por Colpensiones para justificar su demora en la interposición de la acción no es válida, ya que, aunque es posible que existan causas cuyo objeto de debate sea similar, esa sola circunstancia no inhibe al juez para analizar de forma independiente los casos concretos que son sometidos a su decisión.
18. De otro lado, la Sala precisó que las decisiones judiciales que fueron adoptadas en este proceso resultaban razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales vigentes al momento en que fueron adoptadas y que,
en este escenario, lo que busca Colpensiones es reabrir un debate que ya fue superado en el marco procesal dispuesto para ello y ante el juez competente.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
19. El 17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador advirtió que en el sistema de verificación digital de la Corte –SIICOR– fueron cargados, junto con el expediente T-7.967.429, carpetas correspondientes al proceso 10 Cuaderno digital “ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN”, carpeta “59546 IMPUGNACION COLPENSIONES”.
T-7.968.668, a pesar de que entre ellos no existía relación alguna, comoquiera que no fueron acumulados por la sala de selección. En consecuencia, se solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional: (i) la eliminación de esos archivos; (ii) cargar al sistema los registros completos del proceso T-7.967.429; y (iii) actualizar en debida forma los términos del trámite de revisión.
20. El 10 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones intervino en el trámite de revisión, con el propósito de reiterar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye edad, tiempo de servicios y monto de la prestación. Adicionalmente, insiste en la derogatoria
orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 del ISS), en el que se incluye el incremento por cónyuge a cargo, a partir de lo dispuso por este tribunal en la sentencia SU-140 de 2019.
21. Asimismo, indicó que con el fallo censurado se vulneró de forma directa la Constitución, ya que dicha decisión transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Superior, al no tomar en consideración que, con la entrada en vigencia del citado acto de reforma, se expulsó orgánicamente del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, pues nadie puede percibir beneficios que no tengan respaldo en cotizaciones11, lo que conlleva al desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional12 y de la Corte Suprema de Justicia13, los cuales han 11 La norma constitucional en mención, en el aparte pertinente, dispone que: “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)”. 12 El demandante citó las siguientes sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-068 de 2018 y SU-114 de 2018, así como la sentencia SU-140 de 2019. 13 El demandante citó las siguientes sentencias: 27 de marzo de 1998 radicado No. 10440, 7 de marzo de
2003 radicado No. 19327, 23 de abril de 2003 radicado No. 19459, 27 de julio de 2005 radicado No. 21517, 21 de septiembre de 2005 radicado No. 24451, 30 de junio de 2006 radicado No. 26056, 1 de marzo de 2007 radicado No. 30132, 12 de diciembre de 2007 radicado No. 31709, 29 de abril de 2008 radicado No. 32053, 20 de mayo de 2008 radicado No. 30824, 16 de septiembre de 2008 radicado No. 34353, STL9085 del 5 de julio de 2020 radicado No. 56420 y STL 15737 del 13 de noviembre de 2019. coincidido en señalar que no hacen parte del régimen de transición los incrementos pensionales.
22. Los días 13 y 25 de mayo de 2021, el despacho del magistrado sustanciador requirió a la Secretaría General de la Corte para ponerle de presente que, hasta las fechas en mención, no se había dado cumplimiento a las órdenes dispuestas el 17 de marzo del mismo año. En la práctica, la observancia de lo dispuesto en la citada providencia se cumplió hasta el 8 de junio del año en curso, momento en el que se permitió al despacho ponente el acceso a los documentos digitales que integran el proceso de tutela seleccionado para revisión.
23. Luego, el 11 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte corregir el error en la contabilización del término dispuesto para resolver la controversia, tomando como parámetro la
fecha en que efectivamente se pudo acceder al expediente digital (ver supra, numeral 19), conforme con lo previsto en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.
24. En oficio del 28 de junio de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones nuevamente intervino en la presente causa, con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el recurso extraordinario de casación no es procedente respecto del proceso laboral objeto de análisis en tutela, ya que “(…) la condena discutida, respecto a los incrementos pensionales, ascendía a la suma de $ 7.270.493, aproximadamente 8,7 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019,
[por lo] que no se alcanzaba la cuantía mínima requerida para la interposición (…) [de dicho recurso] ante la Corte Suprema de Justicia”.
25. De otro lado, manifestó que, si bien la acción de revisión sí es procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “su resultado adverso es previsible”, pues su competencia estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia, corporación que fijó un criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones. En consecuencia, señaló que resultaría ineficaz la interposición de la mencionada acción.
26. Por otro lado, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas, diligencia que
permitió la obtención de las sentencias proferidas (i) el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (ii) el 16 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia. Asimismo, el proceso fue suspendido el 6 de septiembre de 2021, con el propósito de adelantar la valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas No. Seis de esta corporación, que decidió someter a revisión las sentencias adoptadas por los jueces de instancia.
28. Como cuestión preliminar, la Sala Tercera de Revisión deberá determinar si la acción de tutela formulada por Colpensiones, a través del Gerente de Defensa Judicial, cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen de fondo.
B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
29. La sentencia C-590 de 2005 estableció que, para que sea factible la revisión de fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de
procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisión; (v) se exige la presentación detallada de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedición del fallo que se cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
30. En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimación por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulneró el derecho al debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico;
(iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución14. 14 a. El defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. El defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. El defecto material o sustantivo se concreta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // e. El error inducido se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // f. La decisión sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // g. El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos, casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // h. La violación directa de la Constitución supone la adopción de una decisión que
31. Sobre esta base, en el asunto bajo examen, se procederá a verificar como supuestos de procedencia los requisitos generales dispuestos para el
efecto:
32. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución prevé que
cualquier persona tendrá, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados15.
33. En el asunto bajo examen, se satisface plenamente este requisito de legitimación en la causa por activa, por una parte, porque Colpensiones –como persona jurídica de derecho público16– es titular de los derechos que reclama al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17; y por la otra, porque su actuación se realizó a través de un funcionario habilitado para el efecto, como lo es el Gerente de Defensa Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 131 de 2018 de Colpensiones18. desconoce el carácter normativo de la Carta y, por ende, los preceptos superiores que integran su regulación. 15 La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 16 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, Colpensiones tiene la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, por lo que, como ente descentralizado por servicios del orden nacional, goza de personería jurídica (Ley 489 de 1998, art. 68).
Sobre el particular, la norma en cita dispone que: “Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” 17 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. En la misma línea se pueden consultar las siguientes providencias: T-411 de 1992, T-201 de 1993, SU-182 de 1998, T-974 de 2003, T-889 de 2013y SU-184 de 2019, entre otras. 18 Los numerales 4.4 sobre la Gerencia de la Defensa Judicial y 4.4.2 sobre la Dirección de acciones constitucionales del Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, le otorgan al Gerente de Defensa Judicial la facultad para representar judicialmente a Colpensiones en la interposición y defensa de acciones constitucionales.
34. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental19.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 4220. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
35. Este requisito se encuentra plenamente satisfecho, por una parte, porque la accionada en este caso es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad pública perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, cuyas actuaciones judiciales son susceptibles de ser cuestionadas a través del ejercicio de la acción de tutela21; y, por la otra, porque se le reprocha que, con su decisión del 20 de junio de 2019 en el proceso promovido por el señor Luis 19 De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D. 2591 de 1991, art 1º. 20 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encue
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