CC - T366-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T366-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-366/09
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se interpuso en un plazo razonable a partir del conocimiento que tuvo la demandante de las sentencias C-862/06 y T-014/08 La Sala entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de las Sentencias C-862 de 2006 y T-014 de 2008, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON INDEXACION DE LA PENSION Es claro que la presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
Referencia: expediente T-2165235
Acción de tutela instaurada por Martha Eugenia Luengas de Peña en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, El Juzgado Quince Laboral del Circuito y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia en su condición de responsable de administrar las obligaciones pensionales de la extinta Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PEREZ y JORGE IVAN PALACIO PALACIO -quien la preside-, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T2165235, en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2008 y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 16 de diciembre de 2008. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número dos, el 17 de febrero de 2009.
I. ANTECEDENTES La accionante impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja de Crédito Agrario en Liquidación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social especialmente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia laboral.
Hechos La ciudadana Martha Eugenia Luengas de Peña relató de la manera que a continuación se resume, los supuestos fácticos del asunto sub examine. (Expediente, cuaderno 1, folios 7 a 9).
Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1. El señor Enrique Nelson Peña Peña prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, en los siguientes términos: entre los años 1964 y 1965 laboró de manera interrumpida por más de 40 días, según se logró establecer en el juicio ordinario laboral resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (folio 31) y sin interrupción desde el día 4 de diciembre de 1971 hasta el 13 de noviembre de 1991, (19 años, 11 meses 10 días); es decir, acumulando en total un tiempo de servicio superior a 20 años; el señor Peña se desvinculó mediante acta especial de conciliación por mutuo consentimiento.
2. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro al accionante le fue reconocida su pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 1996 en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 0CHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 242.755, 84); equivalentes a 1.7080 salarios mínimos de la época.
3. Fallecido el señor Peña Peña (q.e.p.d), le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA a partir del 23 de junio de 2000.
4. Para la fecha de terminación de la relación laboral, 13 de Noviembre de 1991,
el señor Peña Peña devengaba un salario de $ 224.777,83 (doscientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete pesos con ochenta y tres centavos), equivalentes a 4.3460 salarios mínimos de la época.
5. El accionante, desde la demanda inicial, reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral y el momento en que se calculó el valor de la primera mesada pensional, siendo desatendida su petición.
6. Como consecuencia del rechazo de la solicitud de indexación solicitada directamente ante la entidad, el accionante acudió a la justicia laboral para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, tal y como en otros casos la misma justicia ordinaria lo había reconocido.
7. Mediante audiencia pública obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas de Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones del demandante y absolvió a la entidad demandada, por considerar que prosperaba la excepción de COSA JUZGADA; (fl 58,59,y 60).
8. Apelado el auto anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2008, mediante audiencia de decisión confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia.
9. Contra la providencia del Tribunal no se interpuso recurso de casación,
porque, según la accionante, la Corte Suprema de Justicia, para la época sostenía una posición desfavorable respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, además, se consideró el alto costo que dicho recurso implicaba considerando la capacidad económica de la accionante ; igualmente se estimó, que el proceso laboral atiende al principio de la doble instancia y en su parecer no es necesario instaurar el recurso extraordinario de casación para la procedencia de la acción de tutela.
10. Argumenta la accionante que ésta Corporación en la Sentencia T-328 de 2004 consideró que las personas cuyos procesos solamente hubieran agotado la segunda instancia no habían perdido el derecho a la indexación, toda vez, que podían acudir nuevamente por vía ordinaria laboral a reclamar la pretensión del reajuste del valor de la primera mesada pensional.
11. Por lo anteriormente expuesto, la accionante decide iniciar nueva acción ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual la Caja Agraria en Liquidación presentó la excepción previa de cosa juzgada, la cual prosperó en la audiencia respectiva, según se expuso anteriormente.
12. Contra la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito se interpuso el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal confirmó la excepción previa de cosa juzgada.
13. La tutelante manifiesta que en casos menos evidentes que el suyo y gracias a la modificación de la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, se ha venido reconociendo la indexación.
14. Ante la constante negativa de las autoridades judiciales ordinarias en reconocer su derecho al reajuste de la primera mesada pensional, la accionante decidió interponer acción de tutela contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su condición de responsable de administrar las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación.
15. Finalmente, la accionante sustenta su posición en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero de 2003 y T-328 de 2004 en donde esta Corporación decidió acoger la indexación de la primera mesada pensional para varios casos; por tanto considera la actora que al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida del poder del valor adquisitivo de su mesada pensional que afecta sus condiciones de vida y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe además con el derecho a la igualdad por cuanto la Corte Constitucional en situaciones similares ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional en casos similares. (Sentencia T-014 de 2008).
Solicitud de Tutela
16. Con base en los anteriores hechos, la actora solicitó el amparo y requirió conminar a la Caja Agraria en Liquidación para que de protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el
derecho a acceder a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13,25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política respectivamente. De igual forma solicita que se ordene a la entidad demandada o a quien haga sus veces reconocer y pagar la indexación del valor de la primera mesada pensional convencional. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
17. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Sentencia del 7 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión y demás pretensiones. - Sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante la cual se reconoce el derecho a la pensión de jubilación pero se deniega la indexación del valor de la primera mesada pensional. - Copia de la resolución núm. GP 03019 del 08 de marzo de 2004, mediante la cual se reconoce de una parte el derecho pensional causado al señor ENRIQUE NELSON PEÑA PEÑA (q.e.p.d.) y de otra se sustituye en cabeza de su cónyuge señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA, el citado derecho prestacional. - Carta núm. 4616 del 26 de octubre de 2006, mediante la cual se niega la petición directa hecha a la entidad para que atendiera a la indexación de la primera mesada pensional. - Copia de la demanda presentada y que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, donde se pretende la indexación del
valor de la primera mesada pensional. - Auto del 2 de octubre de 2007 proferido por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se declara la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria. - Auto del 31 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por medio del cual se confirma la decisión del Juzgado 15 Laboral del Circuito en el sentido de haber declarado probada la excepción previa de cosa juzgada en el asunto de la referencia. - Carta calendada el 2 de julio de 2008 dirigida a la Caja de Crédito Agrario radicada bajo el núm. 9922 en solicitud de reconocimiento de la indexación proponiendo una solución directa. - Carta calendada el 18 de julio de 2008, núm. 2786, mediante la cual la entidad accionada responde en forma negativa a la solicitud de arreglo directo por las partes. Intervención de las entidades accionadas Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia
18. La entidad Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia como ente responsable de administrar las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, mediante escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia de manera extemporánea, solicitó que la presente acción se declarara improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones: La acción de tutela admitida tiene su origen en el fallo de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor
ENRIQUE NELSON PEÑA PEÑA (q..e.p.d.)., mediante el cual condenó a la Caja Agraria en Liquidación a reconocer la pensión de jubilación al demandante, negando la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional, que hoy disfruta la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA, como sustituta de dicho reconocimiento. De igual manera, la acción de tutela va dirigida contra el auto de 31 de enero de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, mediante el cual se solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, proceso en el cual la entidad demandada fue absuelta de las pretensiones de la demanda, al resolver favorablemente la excepción de Cosa Juzgada. La Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, al fallar casos similares al que plantea la actora, ha sido enfática en defender el principio de la cosa juzgada; aduce además, que “ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –non bis in idem-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado”. Agrega la entidad demandada que en virtud del principio de la autonomía de los jueces no es procedente la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Igualmente argumenta que al Caja De Crédito agrario y Minero en liquidación no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante
debido a que se poseen dos fallos definitivos, debidamente ejecutoriados que hicieron tránsito a cosa juzgada. Afirma además; que el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no constituye una vía de hecho porque fue fallado en derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas al expediente. Las demás entidades accionadas dentro del trámite de la acción de tutela guardaron silencio.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
19. Primera instancia Mediante fallo del 15 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Asevera la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo constitucional de la tutela tiene un carácter excepcional, por tanto la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan a la órbita propia de ésta acción. De igual manera argumenta la C.S. de J., que la eficacia de la defensa de los derechos fundamentales debe estar en consonancia con principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además expone que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser el medio ni el pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por último, concluye la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el caso sub examine, la acción de tutela carece de inmediatez,
por cuanto fue interpuesta después de nueve meses de que el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá profiriera la última sentencia. Impugnación
20. La accionante, mediante escrito del 23 de octubre de 2008, impugna la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sustenta en los siguientes términos: Reitera que los fundamentos de la acción de tutela se apoyan en sentencias ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional en casos similares al suyo; cuyos criterios y principios no fueron valorados en debida forma. Fallos como el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurren frecuentemente en vías de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e ignoran el principio de la cosa juzgada constitucional. Igualmente, el fallo del a quo es constitutivo de vía de hecho porque no tiene en cuenta los principios constitucionales consignados en el artículo 53 de la Constitución. En cuanto a la procedencia de la acción interpuesta, también se desconoce la justicia constitucional por cuanto en reiterada jurisprudencia y en casos similares al suyo, se ha declarado la procedencia y prosperidad de las acciones de tutela. No se justifica que personas que están en idénticas situaciones jurídicas, es decir con un deterioro evidente de su pensión de jubilación, puedan recibir un tratamiento judicial diferente.
Segunda instancia
21. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de la Sala Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al caso concreto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalestima que el actor acudió injustificadamente de manera tardía al ejercicio de la acción de tutela, desatendiendo a la naturaleza misma de la acción constitucional que establece la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales. En el presente caso la falta de inmediatez se hace evidente porque el actor no hizo uso de la acción constitucional, una vez conoció la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2008 y sólo lo hace nueve meses después de que ésta quedó en firme. Argumenta la Sala Penal de la C.S. de J., que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser debatida en su debida oportunidad y en el escenario natural instituido en los códigos de procedimiento. Dice además, “como en otras ocasiones ha dicho esta sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
El asunto objeto de revisión. 2.- De la lectura atenta del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala Novena de Revisión debe darse solución al siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela cómo última alternativa de protección a sus derechos fundamentales cuando la accionante ha agotado todos los medios de defensa judiciales y no le ha sido reconocida la indexación del valor de la primera mesada pensional conforme a los precedentes constitucionales? 3.- A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico en este caso, la Sala (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, (ii) analizará el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional; (iii) resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. Bien es sabido que los fallos de los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia implica la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la providencia debe estar acorde con la aplicación de la ley al caso sometido a juzgamiento. Sin embargo, puede ocurrir que no exista una legislación clara y expresa aplicable al caso concreto y en esta especialísima situación debe el juez acudir a los principios generales del derecho, a la doctrina y la jurisprudencia con el fin de sustentar su sentencia y de esta forma evitar un fallo desproporcionado o que afecte derechos fundamentales de
quien acude a la jurisdicción en busca de justicia. En caso de presentarse esta eventualidad, bien puede la acción de tutela emerger como garante del debido proceso, cuando la decisión del juez de instancia ha vulnerado un derecho fundamental por desatender el precedente jurisprudencial.
5. De otra parte la Constitución colombiana de 1991 al consagrar y regular la acción de tutela, estableció claramente su ámbito de aplicación. En efecto, según el artículo 86 de la Carta Política la tutela procederá, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos fundamentales de todas las personas, contra posibles vulneraciones producidas por una acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los funcionarios que administran justicia.
Una lectura simple del artículo en mención, permite concluir sin mayor dificultad que, en el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela se contempla la posibilidad de dirigirla contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.
6. Al respecto, con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró entre otros los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración1.” 1 Sentencia T-315/05 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora2.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela4.”
7. Adicionalmente, la misma providencia enumeró algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso sub examine, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 3 Sentencia T-658/98 4 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01 5 Sentencia T-522/01 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
- Violación directa de la Constitución.”
8. Así mismo, en la sentencia T-087 de 2007 la esta Corporación precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación de la actuación que afecte derechos fundamentales, (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que
hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Con base en los argumentos anteriores, la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en casos concretos en los que se demuestre, además de las condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho fundamental. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
9. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos y constitucionales.
10. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en sus numerales 1 y 2, a través de la sentencia C-862 de 2006, declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha norma, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”)
(subrayas fuera de texto).
11. En virtud de la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma laboral, quedó suficientemente ilustrado que los pensionados tienen el derecho a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexación del valor de la primera mesada pensional. En este sentido, la precitada sentencia dijo lo siguiente: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que 6Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.”
12. En cuanto la determinación de los sujetos que son titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte aclaró que éste es un derecho que no solamente radica en algunos pensionados, sino que por el contrario se extiende a la totalidad de ellos.
Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ningún tipo de discriminación puesto que con ello se puede estar limitando su derecho. En este sentido, la sentencia de constitucionalidad dijo lo siguiente: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”. Adicionalmente, la sentencia hizo énfasis en lo siguiente: “Debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.”
13. Del recuento anterior, se puede deducir, que la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que todos los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión la reliquidación de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha concluido que el derecho a la indexación del valor de la primera mesada se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que la pérdida del poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este hecho se traduciría en una carga desproporcionada para las personas pensionadas que se verían forzadas a soportar la pérdida real del poder adquisitivo de sus mesadas en detrimento de su patrimonio y su mínimo vital.
Todo lo anterior tiene sustento, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódic
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