CC - T366-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T366-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-366/10
REAJUSTE PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda Estas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener un reajuste pensional, o la indexación o actualización de la mesada pensional. Cuando ésta ha sido la pretensión, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protección a través de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de obtener el reajuste o la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela. DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia de la tutela en este caso Ninguna de las demandas cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En algunos casos, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de 4 años desde que se les negó el reajuste pensional sin que hayan empleado el mecanismo judicial ordinario previsto para resolver este tipo de controversia. En otros casos, la tutela resulta improcedente para subsanar la inactividad de los peticionarios para acudir ante los jueces
competentes.
Referencia: expedientes T-2495613 y T2497771 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Víctor Manuel Sánchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPy la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y por Rafael Alfonso Gómez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP-.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Expedientes T-2495613 y T-2497771 2 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Sánchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPy la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Y de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Rafael Alfonso Gómez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPLos procesos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Dos, acumulados entre sí y repartidos a la Sala Primera de Revisión, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos del caso
Expedientes T-2495613 y T-2497771 3 Dos grupos de accionantes, el primero,1 pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el segundo2, pensionados de diferentes dependencias de la Administración Distrital de Bogotá, mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela, en el primer caso, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP - y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el segundo caso, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, como quiera que las entidades accionadas no han incorporado en sus mesadas pensionales los reajustes que fueron ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 del mismo año. Los
hechos que sustentan la presenta acción son los siguientes:
1. Los peticionarios fueron pensionados por la Administración Distrital de Bogotá, antes del 1 de enero de 1989. La entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.
1Expediente T-2495613: Víctor Manuel Sánchez, Alberto Márquez Rivero, Abel Enrique Sanabria Castro, Guillermo Parra Martínez, Pablo García Castro, Delio Gómez Pintor, Ramiro Anzola, Evaristo Montoya Sandoval, María Antonia Barrios de Gómez, Pedro Antonio Gómez Morales, José Heriberto Useche Rodríguez, José Benjamín Martínez, Julio Aguilera Forero, Ana Mercedes Páez de Moreno, Miguel Ángel Salgado Rodríguez, Carlos Julio Páez Córdoba, Pedro Nel Ceballos, José Leoncio González, Raúl Páez Hernández, Heraclio Romero, Josefina Ordóñez de Parra, Luis Felipe Maldonado, José Otoniel Pinzón, Parmenio Martínez Bueno, María Elena Aldana de Gallo, Germán Acuña Chapetón, Marco Tulio Rosas Gutiérrez, Luís Carlos Moreno Rincón, Patrocinio Vargas de Gutiérrez, Jorge
E. Ospina Bermúdez, Guido Peñaloza Rosas, Aura Cristina Díaz de Henríquez, Ángel Eduardo Vargas Cortés, Gloria Gladys Ayala Avilán, quien actúa como curadora de su madre Ana María Avilán viuda de Ayala, Rosalba Bocanumen de Hidalgo, Israel García Gómez, Yolanda Colmenares Navarro, Emelina Sierra de León, Felipe Santiago Contreras
Gutiérrez, Olga María García Benítez, Tirsa Mariela Abella Del Castillo, José Antonio Otálora, Manuel Delfín Villamarín, Urías Enrique Bernal Martínez, Ciro Morales, Luis Eduardo Lleras de la Cruz, Bartolomé Fonseca Cely, Epaminondas Cortés Alipio, Francisco Ortiz Sanabria, Plutarco Emilio Grosso Peralta, María de los Santos Castiblaco de Parra, Andrés Herrera Rodríguez, Rigoberto Pietro, Rosalba López, Marlén Victoria Contreras de Mesa y María Lilia Bocanegra de Puerta. 2Expediente T-2497771: Alejandro Moreno Jaimes, Marco Aurelio Forero Rodríguez, Jesús Nieto Ortiz, César Eduardo Pardo Mora, Marco Tulio Díaz Rozo, María Ligia Puentes de Díaz, Rosa María Prada Chica, Rafael Antonio Alais Valbuena, María Fanny Triana de Lizarazo, José Federico Barragán Castañeda, José Gabriel Suárez Roncancino, Carlos Antonio Rico Rodero, José Israel de Jesús Sánchez Suárez, Pablo Emilio Rojas Orjuela, Helida Pacheco de Pizarro, Pablo Enrique Ordóñez García, Israel Ignacio López Figueredo, Hugo Caro González, Marco Tulio Mateus Mateus, Julio Enrique Suárez Crispín, Guillermo Pedroza Cardozo, Fortunato Zapata Martínez, Gilberto Numpaqué, Adán Rivera Ríos, José Santo Páez, Rafael Alfonso Gómez Urrego y María Aurora Cortés Rodríguez. Expedientes T-2495613 y T-2497771 4
2. El Congreso expidió la Ley 6ª de 1992,3 la cual estableció en su artículo
116,4 que el Gobierno Nacional dispondría el reajuste gradual de las pensiones del orden nacional, reconocidas antes del 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios decretado por el gobierno año a año.5 Esta norma fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 el cual señaló que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, serían reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, de 1994 y de 1995.6
3. Mediante sentencia C-531 de 1995, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por violación del principio de unidad de materia. No obstante, en esta misma sentencia, la Corte advirtió que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, debían respetarse los derechos adquiridos de las personas que habiéndose pensionado antes del 1 de enero de 1989, estuvieran en la situación cobijada por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.7
3La Corte Constitucional declaro la inexequibilidad del artículo 116 de esta norma por violación de la unidad de materia en la sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), no obstante, advirtió que debían respetarse los derechos adquiridos -al reajustepor las personas que se hubieren pensionados antes del 1 de enero de 1989. 4 Ley 6ª de 1992, “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional,
efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. ║ Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” 5 El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 permitió compensar las diferencias entre los aumentos de salarios y las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que se encontraban en situación de desigualdad por la existencia de dos regímenes diferentes contenidos por las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. De conformidad con la Ley 4 de 1976, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado se reajustaban anualmente de manera oficiosa, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal más alto. No obstante lo anterior, el incremento de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 no era equivalente al aumento anual de los salarios ordenado por la Ley 71 de 1988, sino que correspondía a una suma fija que resultaba de promediar dos salarios mínimos: el vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y el mínimo vigente el año que operaba el reajuste. Esta situación generó una situación de desigualdad que fue la que se quiso corregir con la Ley 6ª de 1992. Ver
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 14 de julio de 2000, Radicación No.
1233. Aclaración. CP: Augusto Trejos Jaramillo. 6 Los reajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992 para las pensiones antes del 1 de enero de 1989 se decretaron así: para las reconocidas hasta 1981, se decretó un reajuste del 28% pagadero en tres partes: 12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995. Para las pensiones reconocidas entre 1982 y 1988, se decretó un reajuste del 14% pagadero en dos partes: 7% en 1993 y 7% en 1994. Estos reajustes se consideraron compatibles con los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988.
7C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sobre este punto, dijo la Corte lo siguiente: “13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) Expedientes T-2495613 y T-2497771 5
4. En el caso de los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se debe señalar que esta entidad expidió, antes de que se declarara la inexequibilidad del artículo 116, el Oficio N° 002029 del 17 de febrero de 1994, en el cual dispuso que no aplicaría el
reajuste a los pensionados de la misma, por considerar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sólo se aplicaban a los pensionados del orden nacional, pero no a los de nivel territorial. La Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio N° 002029 del 17 de febrero de 1994. El Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 19978 declaró la nulidad simple del Oficio, por considerar que el acto demandado era de carácter general y abstracto, de cuya nulidad no se derivaba un restablecimiento individual automático. Igualmente el Consejo de Estado ordenó inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por considerarla contraria al artículo 13 de la Carta, dado que los pensionados del orden territorial a los cuales se les habían aplicado los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976, se encontraban en la misma situación de los pensionados del orden nacional a quienes se les había realizado el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992.9 y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos
incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, diciembre 11 de 1997, Rad. 15723, (C.P. Dolly Pedraza de Arenas). 9 Una sentencia similar se produjo el 1 de julio de 1999, dictada por la Sección Segunda,
Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá. Contra esta decisión la Empresa de Energía de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de súplica el cual fue resuelto de manera negativa mediante sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2001, Expediente No. S-283, (C.P. Expedientes T-2495613 y T-2497771 6
5. El 23 de julio de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá – FAVIDI – y la Sociedad de Pensionados de la EAAB – SOPENAYA, acordaron lo siguiente: “1º. Teniendo en cuenta que en la EAAB reposan los expedientes originales de los pensionados y la documentación correspondiente y que ésta cuenta con la infraestructura necesaria, liquidará conjuntamente con FAVIDI los ajustes del Decreto 2108 de 1992 a las pensiones de jubilación, incluidas las sustituciones, reconocidas por la Empresa con anterioridad al 1º de enero de
1989. FAVIDI se compromete a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 dentro del período comprendido entre el 26 de agosto y el 30 de septiembre del presente año, dejando pendiente la decisión de los años de 1996 y siguientes, así como sobre lo relacionado con temas que se someterán a consulta del Consejo de Estado de acuerdo con el
punto siguiente. “2º La EAAB, FAVIDI y los abogados de SOPENAYA elaborarán conjuntamente una consulta al Consejo de Estado sobre los siguientes puntos: a) Si el Decreto 2108 de 1992 se aplica también a las pensiones de vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial y pensión sanción, así como a aquellos pensionados cuya prestación se les reconoció durante el año de 1989, b) Y si la aplicación del citado Decreto recompone la base de liquidación de las mesadas solo a partir del año 1996. Esta consulta será presentada ante el Consejo de Estado en los primeros días del próximo mes de agosto.”
6. Según los accionantes, hasta la fecha no se ha incorporado a su mesada pensional el reajuste señalado en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año. Los actores alegan que mes a mes se ha disminuido el poder adquisitivo de su mesada y que esto viola su derecho a la igualdad, pues existen otras personas pensionadas antes del 1 de enero de 1989, a quienes sí se les aplicaron los efectos temporales de la sentencia C-531 de 1995.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Expediente T-2495613 2.1.1. Ministerio de la Protección Social La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el Ministerio la entidad competente en lo que se refiere a las pretensiones de los peticionarios. Sostuvo que los actores tienen un medio de
Darío Quiñones Pinilla). Expedientes T-2495613 y T-2497771 7
defensa judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.1.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) La empresa solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes por considerar que no han violado ningún derecho. Señaló que la declaratoria de nulidad del Oficio No.002029 dictada por el Consejo de Estado fue de simple nulidad, pues dicha Corporación no se refirió a la pretensión de restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste a los pensionados. En ese sentido, el Comité de Conciliación de la empresa estudió el caso y concluyó que la providencia del Consejo de Estado fue de nulidad, relacionada con un acto administrativo de contenido general y abstracto, así que de la declaratoria no podía derivarse un restablecimiento individual automático y concreto, y por tanto, el mismo Comité decidió no ordenar los reajustes. Sin embargo, señala la entidad demandada que la empresa firmó un acta de acuerdo con los representantes de los pensionados en 1999, por la cual se expidieron 1061 actos administrativos reconociendo los reajustes pensionales de los años 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron cancelados a cada uno de los pensionados beneficiarios del mismo.10 Pero nuevamente, en el año 2000, el Comité de Conciliación decidió no autorizar más reajustes, conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción porque si los peticionarios se encuentran en desacuerdo con las decisiones tomadas por la empresa, deben acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, pues ésta no es procedente para decidir sobre conflictos laborales. 2.1.3. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y PensionesFONCEP La entidad se limita a señalar que el Fondo de Ahorro y Vivienda DistritalFAVIDI- , ahora el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, actuaba por cuenta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así que esta última es la responsable por cualquier inconveniente referente al pago de los reajustes pensionales que alegan los peticionarios. Agrega que en relación con la información sobre las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas no puede anexarla porque no se suministró el número de cédula de los demandantes. 10 Frente a esta afirmación, el demandante no especifica si los accionantes están dentro de los beneficiarios del reajuste, ni aporta ninguna prueba sobre este punto. Expedientes T-2495613 y T-2497771 8 2.2. Expediente T-2497771 El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones –FONCEPprecisa que de las peticiones de reajuste de mesadas pensionales presentadas en esta ocasión, algunas ya habían sido tramitadas previamente por la vía ordinaria laboral y otras mediante acción de tutela, y todas fueron resueltas de manera negativa por los jueces respectivos, por considerar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, éste había
dejado de producir efectos. Por lo demás, solicitó declarar la improcedencia de la acción por existir otra vía judicial para solicitar las pretensiones aquí consideradas. Para lo cual presentó información sobre las acciones administrativas y judiciales adelantadas por los demandantes para obtener el reajuste pensional solicitado, la cual se resume en la siguiente tabla: NOMBRE ACTUACIONES Rafael Alfonso Solicitud a la entidad. Negada por la Resolución No.332 de 2006. Gómez Urrego No interpuso recursos de la vía gubernativa. Demanda laboral ordinaria. Proceso 086 de 2002, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá Pablo Enrique Solicitud a la entidad. Negada mediante la Resolución No. 3348 de Ordóñez García 2000. Interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2001, negado mediante la resolución No. 1144 de 2001. Demanda laboral ordinaria. Proceso 882 de 2001, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Gilberto Numpaqué Solicitud a la entidad. Negada mediante el Oficio del 17 de diciembre de 1998. Interpuso recurso de reposición. Negado mediante la Resolución No. 485 de 1999, contra la cual no interpuso recursos. Reitero petición 30 de octubre de 2000. Negada mediante la Resolución No. 3422 de 2000. Interpuso recurso, rechazado mediante Resolución No. 1140 del 2001. Agotada la vía gubernativa. Marco Tulio Mateus Solicitud a la entidad. Petición negada mediante oficio del 24 de Mateus octubre de 1996. Reiteró solicitud, negada mediante la Resolución
No. 596 de 2001. Interpuso recurso, la entidad confirmó la decisión mediante la Resolución No. 1106 de 2001. Demanda laboral ordinaria. Proceso 542 de 2001, Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Acción de tutela, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Jesús Nieto Ortiz Solicitud a la entidad. El 30 de julio de 1993 la entidad le indicó que la liquidación era correcta y que la mesada había sido actualizada. Reiteró solicitud en 2002. Julio Enrique Suárez Solicitud a la entidad el 12 de julio de 1996. Se negó por la Crispín inexequibilidad de la norma en oficio del 24 de octubre de 1996. José Gabriel Suárez Solicitud reajuste a la entidad en 1996. Se negó por la Roncancio inexequibilidad de la norma en Oficio No. 4645 del 2002. Fortunato Zapata Solicitud reajuste a la entidad. Negada mediante la Resolución No. Martínez 102 de 2002. Demanda ordinaria laboral. Proceso 955 de 2001, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito. Expedientes T-2495613 y T-2497771 9 Guillermo Pedroza Solicitó reajuste a la entidad el 18 de julio de 2002. Cardozo Pablo Emilio Rojas Solicitud reajuste a la entidad, la cual se negó en respuesta del 21 Orejuela de septiembre de 1998. Demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Proceso 714 Carlos Antonio Rico Solicitud de reajuste ante la Secretaría de Hacienda Distrital el 12
Rodero de mayo de 1998. Se negó mediante comunicación del 17 de diciembre de 1998 por la inexequibilidad de la norma. Presentó recurso de reposición, éste se negó mediante la Resolución No. 475 de 1999. Reitero petición en el mismo sentido en marzo de 2001. Demanda ordinaria laboral. Proceso 859 de 2001, Juzgado Doce Laboral del Circuito. José Federico Solicitud de reajuste a la entidad. Se negó mediante el Oficio No. Barragán Castañeda 155241 de 1996. Interpuso recurso de reposición. Se confirmó la decisión mediante la Resolución No. 458 de 1997. Reiteró solicitud, la cual se negó mediante Oficio No. 19378, por la inexequibilidad de la norma. Nueva solicitud, negada mediante la Resolución No. 1519 de 2001. Demanda ordinaria laboral, proceso 1043 de 2002, en el cual fue condenada a pagar costas. José Santos Páez Solicitud de reajuste ante la entidad. Se negó mediante el Oficio No. 846 de 1994. Presentó recurso de reposición, que se declaró improcedente mediante la Resolución No. 208 de 1995. Recurso contra la resolución para que fuera resuelta de fondo, y mediante la Resolución No. 1361 de 1995 se confirmó la decisión. Reitero solicitud, negada mediante la Resolución No. 1571 de 2001. Demanda ordinaria laboral. Proceso 670 de 2001, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito: ordenó el pago del reajuste. En segunda instancia el Tribunal Superior revocó la sentencia. Adán Rivera Ríos Solicitud de reajuste a la entidad, respuesta negativa mediante el
Oficio No. 4645 de 2002. Demanda ordinaria laboral, proceso 121 de 2002, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito. Marco Tulio Díaz Solicitud de reajuste. Se negó mediante el Oficio No. 820 de 1994 Rozo por la inexequibilidad de la norma. Presentó recurso, negado por improcedente mediante la Resolución No. 096 de 1995. Interpuso recurso contra la resolución, negado mediante la Resolución No.1366 de 1995 Se reiteró solicitud, negada mediante la Resolución No. 1418 de 2001. Demanda ordinaria laboral, proceso 867 de 2001, Juzgado Trece Laboral del Circuito. María Ligia Puentes Solicitud a la entidad. Negada mediante el Oficio No. 837 de Díaz 1994. Recurso de reposición rechazado mediante la Resolución No. 190 de 1995 por improcedente. Recurso de reposición contra la resolución, negado mediante la Resolución No. 1368 de 1995. Se volvió a negar el reajuste mediante Resolución No. 1913 de 2000. Reiteró solicitud a la cual se dio respuesta negativa mediante el Oficio No. 4645 de 2002. Alejandro Moreno Reajuste negado mediante la resolución 3428 de 2000. Interpuso Jaimes recurso que se rechazó mediante la Resolución No. 1112 de 2001. Expedientes T-2495613 y T-2497771 10 Nueva solicitud ante la Secretaría de Hacienda Distrital, negada por la Resolución No. 1043 de 2003. Marco Aurelio Se negó por improcedente su solicitud mediante la Resolución No.
Forero Rodríguez 1524 de 2001. Demanda ordinaria laboral. Proceso 802 de 2001, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Nueva solicitud, negada mediante el Oficio No. 2008EE8833 de
2008. Presentó recurso de reposición, rechazado por improcedente mediante el Auto No. 101 de 2008.
César Eduardo Pardo Reajuste negado mediante la Resolución No. 813 de 2001. Mora Interpuso recurso, resuelto por la Resolución No.1354 de 2001 Israel Ignacio López Reajuste negado por improcedente mediante la Resolución No. Figueredo 335 de 2001. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 1125 de 2001. Demanda ordinaria laboral. Proceso No. 935 de 2004, Juzgado Catorce Laboral del Circuito. José Israel de Jesús Reajuste negado mediante el Oficio No. 0015886 de 1998. Por Sánchez Suárez medio de la Resolución No. 438 de 1999 se confirmó la decisión. Reiteró solicitud que fue negada en agosto de 2001. Demanda, proceso 951 de 2001. Juzgado Décimo Laboral del Circuito. Rafael Antonio Alais Solicitud negada en respuesta del 19 de octubre de 1998. Nueva Valbuena solicitud, negada mediante la Resolución No. 1909 de 1999. Otra solicitud, negada mediante No. 503 de 200. Interpuso recurso. Se ratificó la decisión por medio de la Resolución No. 033 de 2001. Demanda ordinaria laboral, proceso 313 de 2001. Juzgado Catorce
Laboral del Circuito. Condenado a pagar costas. Hugo Caro González Mediante la Resolución No. 1472 de 2000 se le restableció el derecho a la pensión. Se negó el reajuste mediante Resolución No. 2536 de 2000. Recurso de reposición, rechazado por la Resolución No. 1052 de
2001. Reitera solicitud, mediante el Oficio No. 1692 de 2005 se le indicó que no procedía el reajuste y que estaba agotada la vía gubernativa.
María Fanny Triana La beneficiaria solicitó reajuste, el cual fue negado por la de Lizarazo -pensión Resolución No. 0044 de 2004. No interpuso recursos. de sobrevivientes de Jorge Enrique Lizarazo Forero Elida Pacheco de Causante solicitó reajuste. Se negó mediante el Oficio No. 801 de Pizarro -pensión de 1994. Reiteró solicitud, negada mediante la Resolución No. 2640 sobrevivientes de de 2000. Recurso de reposición; se confirmó la decisión mediante Edmundo José la Resolución No. 0045 de 2001. Pizarro AcuñaDemanda ordinaria laboral. Proceso 428 de 2000, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito. María Aurora Cortés Se atendió de forma negativa la solicitud de reajuste el 7 de marzo de Rodríguez – de 1994. Interpuso recurso de reposición el cual se rechazó por pensión de improcedente mediante la Resolución No. 0073 de 1995. Se sobrevivientes de ratificó esta decisión mediante la Resolución No. 1342 de 1995. Se
Pedro Pablo agotó la vía gubernativa. Rodríguez Demanda ordinaria laboral. Tribunal Administrativo de CastellanosCundinamarca, expediente 41.244. Negó las pretensiones. Fallo confirmado por el Consejo de Estado el 1 de febrero de 1999. Reiteró solicitud. Se indicó su improcedencia el 25 de julio de 2001. Expedientes T-2495613 y T-2497771 11 2.3. Sentencias objetos de revisión 2.3.1. Expediente T-2495613 En primera instancia el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener el pago de los reajuste pensionales. Además, señaló que esta acción tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró ajustada a derecho la pr
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