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CC - T366-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T366-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-366/13

DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Esta norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho. DERECHO DE ACCESO SIN DISCRIMINACION ALGUNA A LUGARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Garantía El acceso y la adecuada prestación de los servicios públicos de esta naturaleza deberá hacerse sin limitación alguna para quien lo requiere, sin imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con rasgos de raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de establecerse supondrían prima facie un trato discriminatorio. Resulta coherente que solo se implementen regulaciones o exigencias mínimas necesarias para asegurar que el servicio público se preste de la mejor manera posible y con el mayor cubrimiento. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Manejo y gestión de bases de datos en las que reposa información personal HABEAS DATA-Características del dato personal Las características propias del dato son: (i) debe ser veraz, es decir, no podrá

corresponder a información que no revele la realidad en el momento en el que mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al ser cambiante con el tiempo, deba actualizarse cada vez que así se requiera; y (iii) que sea rectificable, es decir, que en la medida en que la información reportada cambie en su contenido, dicho cambio se informe oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente registro o base de datos. Adicional al principio de libertad que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que sugiere que “el acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.” Igualmente, el principio de incorporación que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella información relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos a incluir toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad desfavorable para su titular. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Si solo se incorpora

información desfavorable al titular del dato, constituye verdaderas “listas negras” TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley 1581 de 2012 es aplicable a los diferentes procesos de gestión de información que involucren el acceso del sujeto concernido a cualquier clase de bienes y servicios PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZONES DE RAZAProtección constitucional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Criterios fijados en sentencia T-691/12 para determinar si se está frente a actos discriminatorios DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Caso en que Icetex no permitió ingreso a sus instalaciones a mujer de raza negra En este caso, la Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material probatorio pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los parámetros que la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de conductas discriminatorias, que en este caso ocurrió bajo el manto de una medida de seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados de la accionante. No puede ignorarse el trato humillante contra una mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias personas y 2 no tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que su diligencia demandaba, ambos son hechos ciertos avalados en el expediente; la situación pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, le indicaron que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad, constituyéndose ésta conducta también en un trato de ciudadanos de segunda

categoría, en una clara arista de discriminación racial y en una fórmula humillante de segregación, que igual socava la dignidad de colectivos segregados tradicionalmente de bienes y servicios públicos. DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOSVulneración por Icetex al agregar en la base de datos de la accionante nota de “no permitir ingreso” Es evidente la violación del derecho al habeas data de la accionante, al haberse agregado a los datos de la reclamante una nota de “no permitir ingreso”, pues ello desconoció además del derecho al habeas data, los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o bases de datos. En efecto, la información que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de registro o base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la información, con el claro conocimiento por parte de éste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de quien será responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la actualización y rectificación de los datos. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Orden al Icetex presente por escrito disculpas por la indebida actuación al no permitir ingreso al edificio donde funcionan sus oficinas DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Orden al Icetex proceda a eliminar la anotación negativa que fue agregada a la información personal de la accionante, la cual reposa en el registro de visitantes del edificio donde funcionan sus oficinas

Referencia: expediente T-3779365

Acción de tutela instaurada por Leidys Emilsen Mena Valderrama contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX3

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. La tutela fue seleccionada y repartida al Magistrado Ponente mediante Auto de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Dos, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

I. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, admitió la acción de tutela que presentara la ciudadana Leidys Emilsen Mena Valderrama contra el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante –ICETEXsede Medellín, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminación, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, afirma le fueron vulnerados por la entidad, que le negó el ingreso a sus instalaciones el pasado 4 de octubre de 2012, motivado según afirma la actora, en un criterio de discriminación racial. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1. Afirma que el día 4 de octubre de 2012, se acercó a la oficina del

4 ICETEX en Medellín “a entregar la documentación de unos líderes de Urabá para los créditos condonables de Comunidades Negras,” quienes la habían autorizado para realizar dicho trámite.1 1.2.Al presentarse en la portería del Edificio Coltejer, e informar que se dirigía a las oficinas del ICETEX, el vigilante le negó el ingreso al igual que a otra mujer, a pesar de que aún corría el horario de atención al público. Luego de ello, un funcionario del ICETEX se presentó en la portería, tomó los datos personales de la actora, de la otra mujer y de otros ciudadanos interesados en ingresar, con el fin de consultar si podía autorizar su ingreso. Minutos después, el vigilante recibe la orden telefónica de permitir el acceso de la mujer y otras personas, pero niega el ingreso de la actora. 1.3.Inconforme por lo ocurrido, y luego de solicitar explicaciones al respecto, un nuevo funcionario del ICETEX, le confirma la negativa de su ingreso, pero se ofrece a recibirle los documentados por fuera de las oficinas y realizar los trámites que ella requiriera2.

1.4.Ante lo sucedido, la accionante afirma que “el impedimento para ingresar a esa oficina estuvo estrictamente motivado por razones raciales. // Fui humillada en frente de otros ciudadanos colombianos a quienes sí se les permitió el ingreso, y otros que estaban cerca del lugar, ya que fui tratada como criminal por parte de estos funcionarios”.3 1.5.Explicó que el 27 de septiembre del 2012, una semana antes de que se impidiera su ingreso a las oficinas del ICETEX, ella y otros jóvenes líderes de la ciudad, participaron en una protesta pacífica en la que le exigían al ICETEX “el respeto que merecemos frente al trato indebido e inadecuado que nos están dando, ya que ellos son los operadores de los recursos de los créditos condonables de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenkeras”.4 1.6.Manifiesta que además de sentirse perseguida por reclamar sus derechos como afrodescendiente, ha sido maltratada, discriminada y excluida. Al efecto señala que “eso también da a entender que así cumpla con los requisitos para ser beneficiaria de los créditos condonables de Comunidades Negras éstos me rechazarán mi 1 Ver folio 3 del expediente de tutela. 2 Idem. 3 Idem. 4 Idem. 5 documentación, hecho que se presentó en la versión anterior de esta convocatoria, porque aunque cumplí con lo solicitado, no fui seleccionada y nunca se me dio respuesta clara sobre razones por las que no me seleccionaron”.5 Sostiene además que “esta persecución y discriminación por parte del ICETEX no solo es dañina para mi

persona, sino, que afecta también directamente a los estudiantes y líderes que son avalados por mí para que se presenten a los créditos, debido a que su documentación no fue recibida por esta oficina; también ellos pueden ser objeto de descalificación del crédito en represalia contra mí”.6 1.7.Argumenta finalmente la accionante, que todo lo anterior constituye un acto discriminatorio abiertamente inconstitucional, que vulnera sus derechos a la igualdad, a la honra, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues los actos de los cuales fue víctima, continúan produciendo consecuencias nocivas, pues se trata de conductas que generan en las personas afectadas un sentimiento de frustración, indefensión y vergüenza, así como un efecto disuasivo y desalentador.7

2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante pide se ordene al ICETEX que (i) se abstenga de impedir que la accionante y otras personas afrodescendientes ingresen a sus oficinas; (ii) le ofrezca disculpas públicas como víctima de sus actos de discriminación; (iii) que le sea proveída una indemnización por la humillación a la que fue sometida; (iv) que se fijen públicamente los criterios bajo los cuales dicha entidad, se abstendrá de prohibir el ingreso a la ciudadanía afrocolombiana a las instalaciones de las oficinas públicas del Estado y, finalmente, (v) que se ordene al Alcalde de Medellín implementar un programa para la formación y capacitación de los funcionarios públicos en derechos humanos con especial énfasis en el principio de igualdad; publicar en medios masivos de comunicación la parte resolutiva de la

sentencia de tutela, e incluirla dentro del informe que el Estado colombiano debe rendir ante el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial.

3. Respuesta de la entidad demandada

5 Idem. 6 Idem. 7 Ver folio 4 del expediente de tutela. 6 Campo Elías Vaca Perilla, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesor Jurídica del ICETEX, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. Afirmó que la decisión de impedir el ingreso de la accionante y otras personas a la oficina del ICETEX en Medellín fue una medida preventiva dado que ese día, 4 de octubre de 2012, “se realizaron diversas protestas como la marcha de estudiantes de la Universidad de Antioquia, la marcha de los trabajadores, desempleados y la marcha de maestros y comunidad educativa con ocasión de la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente. Con ocasión de esa manifestación, se presentaron algunos disturbios frente a la sede del Icetex en el centro de Medellín, conforme quedó consignado en diversos medios de comunicación”8. Así las cosas, adujo que “resultó pertinente adelantar medidas extraordinarias de seguridad para proteger a los usuarios, los empleados y la planta física de la entidad”.9 Indicó que la anterior decisión se tomó teniendo en cuenta la determinación del comité de emergencias de la copropiedad del Edificio Coltejer, donde se encuentra ubicada la sede del ICETEX, que decidió aplicar restricciones a la entrada de visitantes ese 4 de octubre de 2012, dadas las amenazas que recibieron y los disturbios

que se presentaron en el centro de la ciudad. 3.2. La intervención sostuvo que debido a su condición de entidad estatal, el ICETEX desarrolló sus actividades en esa fecha, permitiendo el ingreso de algunos usuarios, pero en particular, se impidió el ingreso de la accionante en cuanto “ella hizo parte de un grupo de personas que realizaron una ‘toma pacífica’ de la sede del ICETEX en Medellín el pasado 27 de septiembre, durante la cual los manifestantes se negaron rotundamente a retirarse de las instalaciones y generaron malestar para el desarrollo normal de las actividades de la entidad”10 (Énfasis agregado). Aclara que aun cuando la manifestación afectó el desarrollo normal de sus actividades, “la entidad no agredió en ningún momento a los manifestantes”.11 8 Ver folio 9 del expediente de tutela. 9 Idem. 10 Ver folio 10 del expediente de tutela. 11 Idem. 7 Afirmó igualmente, que de esa “toma pacífica” del 27 de septiembre, quedaron registrados en el sistema de ingreso al Edificio Coltejer, los nombres, números de identificación y fotos de los participantes, bajo la siguiente observación: “OJO ES UNO DE LOS MANIFESTANTES

EN EL ICETEX LLAMAR A SATURNO. NO PERMITIR INGRESO”12.

De esta manera, en tanto la accionante participó en el acto del 27 de septiembre de 2012 y fue reportada en el sistema de registro y seguridad del edificio Coltejer, la entidad activó la prohibición de su ingreso el 4 de octubre del mismo año, una semana después de la ‘toma pacífica’. Aclara entonces, que la medida de restricción de ingreso a algunos visitantes del edificio fue adoptada por la administración del inmueble

y obedeció a “medidas excepcionales de seguridad”, teniendo como uno de los criterios para establecer la restricción, el haber participado en la toma del 27 de septiembre. Indica por demás, que los vigilantes que atendieron a la accionante al momento de ingresar al edificio pertenecían a la copropiedad y no eran funcionarios vinculados al ICETEX. 3.3. Explica de otra parte, que a pesar de que un funcionario del ICETEX ofreció recibir a la accionante los documentos que pretendía radicar, ésta se negó a entregarlos. 3.4. Aduce que no es cierto que el ICETEX hubiera negado el ingreso de la accionante con fundamento en motivos raciales, ya que la restricción obedeció “a las condiciones en materia de seguridad que se tomaron en esa jornada”.13 Niega también que el personal del ICETEX que atendió a la accionante haya incurrido en un trato humillante pues, reitera, la única razón para restringir su ingreso fue la seguridad del edificio. Niega igualmente que el ICETEX hubiese cometido actos de persecución, maltrato o exclusión. Prueba de ello es que la entidad garantizó a la accionante en todo momento, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y el de sus compañeros, al no intervenir violentamente ni reprimir en forma alguna la toma pacífica del pasado 27 de septiembre14. En cuanto a la afirmación de la accionante según la cual, en una ocasión anterior el ICETEX le había rechazado una solicitud de crédito condonable para Comunidades Negras por motivos de raza, el 12 Idem. 13 Idem. 14 Ver folio 11 del expediente de tutela.

8 ente accionado señala que conforme lo certifica el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, el motivo por el cual la accionante no pudo acceder a dicho crédito a pesar de cumplir con los requisitos, obedeció a razones de disponibilidad presupuestaria “en una convocatoria donde se presentaron 8859 aspirantes para un proyecto que tenía previsto aprobar a 2000 beneficiarios”.15

4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado, tras concluir que revisadas las pruebas aportadas, no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno de la accionante.

En efecto, afirmó que “la no autorización del ingreso a las instalaciones del ICETEX el 4 de octubre del año en curso, no obedeció a discriminación racial, sino a órdenes dadas por la administración del Edificio Coltejer donde funciona la entidad demandada, debido a las marchas y disturbios que se presentaron en esa fecha en el centro de Medellín e igualmente porque la accionante, para el 27 de septiembre se había tomado, aunque pacíficamente, las instalaciones de ese Instituto, pues no solo ella sino otras personas por estos mismos hechos tenían prohibido el ingreso, por la participación que tuvieron en acciones anteriores”16. Con todo, advirtió al ICETEX “como entidad de carácter público, que en adelante, de no existir alteración en el orden público, como ocurrió el día 4 de octubre de 2012, deberá tomar las medidas necesarias con el servicio de seguridad del edificio, para garantizar que aquellos jóvenes

que hicieron parte de la toma pacífica que realizaron el día 27 de septiembre de 2012, como representantes de las comunidades afrocolombianas, puedan acceder a las instalaciones para realizar aquellas acciones encaminadas a obtener los servicios que ofrece la institución, si así lo requieren”17. La accionante no impugnó esta decisión.

5. Pruebas relevantes obrantes en el expediente 15 Idem. 16 Ver reverso del folio 14 del expediente de tutela. 17 Ver folio 35 del expediente de tutela. 9 5.1. Copia del panfleto de convocatoria para las marchas de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente del 4 de octubre de 2012 (folio 15). 5.2. Copia de las cartas que el administrador de la copropiedad del Edificio Coltejer envió al ICETEX (folios 16 y 17) En la misiva fechada el 3 de octubre, luego de exponer cual podría ser el recorrido de las diferentes marchas, se expusieron las siguientes recomendaciones: “- Pedimos a los Miembros del Comité de Emergencias de cada una de las empresas del edificio, estar preparados para ser convocados al PMu, en caso de que se presente alguna novedad. - Comentar a todos los empleados de la situación para estar preparados. - En lo posible evitar visitantes en sus empresas y posponer citas.

  • Tratar de no salir a la calle en el horario laboral. - Estar atentos a la información que se les estará transmitiendo por los altavoces del Edificio. - Tratar de establecer jornadas continuas. - La administración esta tomando las medidas necesarias

con la colaboración de la empresa de seguridad y la Policía Nacional, además de los cerramientos preventivos”. En la comunicación de fecha 4 de octubre la administración de la copropiedad del Edificio Coltejer informó al Director Territorial del ICETEX lo siguiente: “La Administración del Edificio Coltejer y su Comité de Emergencia, en virtud de los comunicados mediante los cuales se convoca a una movilización masiva para el día 4 de octubre, se estableció extremar las medidas de seguridad de ingreso al edificio con el objetivo de proteger el bien común y la propiedad horizontal Edificio Coltejer, por ello se restringe el ingreso a visitantes externos durante este día 10 en especial con el fin de evitar posibles daños o perjuicios dentro de la copropiedad. (…)” 5.3. Registro fotográfico y datos personales de identificación, recolectados por la seguridad del edificio Coltejer el día 27 de septiembre de 2012, a los individuos que posteriormente participaron en la “toma pacífica” del 27 de septiembre de 2012, entre los que se encuentran los datos de la accionante. Y a los que se les agregó una recomendación de informar a “Saturno”, e impedir su ingreso (folios 18 a 23). 5.4. Certificación expedida por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX en la que explica los motivos presupuestarios que llevaron a esa entidad a negar en una oportunidad anterior, un crédito solicitado por la accionante (folio 24).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución

Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con la situación fáctica planteada y vista la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte establecer si el ICETEX –sede Medellín-, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminación, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Leydis Emilsen Mena Valderrama, al impedirle el pasado 4 de octubre de 2012 el ingreso a sus instalaciones, ubicadas en el edificio Coltejer.

El argumento planteado por la entidad accionada para justificar su conducta radica (i) en las especiales medidas de seguridad implementadas por parte de la administración de la copropiedad, en razón a la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente que se llevaría a cabo ese día, y (ii) en el hecho de que una semana atrás, la accionante había estado en la toma pacífica de las oficinas de esa entidad, quedando registrada como una de las participantes en esa actividad. 11 2.2. Por su parte la actora señala, que el real fundamento para impedir su ingreso obedece a una razón de discriminación racial, situación de la cual afirma, ya había sido objeto por parte de esa misma entidad, cuando tiempo atrás, el ICETEX le negó un crédito condonable para Comunidades Negras sin darle mayores explicaciones. 2.3 Observa la Sala de Revisión, que se está ante una situación jurídica compleja de relevancia constitucional, pues deberá determinar (i) si la actuación del ICETEX de negar a la accionante el ingreso a sus

instalaciones el día 4 de octubre fue consecuencia de un trato discriminatorio de origen racial, o si lo sucedido supuso una medida correcta, dadas las circunstancias de orden público del momento, y (ii) si es constitucionalmente admisible la utilización de un dato negativo que fuera adicionado a los datos personales de la accionante registrados en la recepción del edifico Coltejer. 2.4 Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los fundamentos concernientes a la delimitación del derecho a la manifestación social pública y pacífica y de su ejercicio válido; (ii) el derecho de acceso sin discriminación alguna a lugares o entidades que prestan un servicio público y a recibir de estos la debida atención; (iii) el manejo, gestión y administración de registros y bases de datos en las que reposen datos personales cuyo uso conlleve la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales del titular del dato; (iv) se reiterará igualmente la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la protección especial del derecho a la igualdad por parte del Estado y las medidas normativas y jurisprudenciales establecidas para evitar cualquier tipo de discriminación de orden racial, en particular respecto de la población afrocolombiana. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

3. Derecho a la manifestación social pública y pacífica.

En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede

reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Esta norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley 12 podrá señalar expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.18 El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión19 (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.20 La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun

reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.

4. Del acceso sin discriminación alguna a lugares que prestan un servicio público. 4.1 El artículo 365 Superior señala de manera general que la prestación de los servicios públicos es una finalidad social inherente al Estado, que podrá estar a cargo de las autoridades públicas o de particulares debidamente autorizados para ello, y caracterizándose por su prestación eficiente, permanente, continua, regular, asegurando por demás, que el 18 Sentencias T-456 de 1992 (M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 Sobre el particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la liberad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 C-742 de 2012. 13 acceso a los mismos sea de forma general o universal, es decir, que

puedan ser reclamados por todas las personas. 4.2 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXfue transformado por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que por el tipo de operaciones financieras que le fueron autorizadas, está bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de lo previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.21 4.3 El ICETEX como entidad financiera que orienta de manera exclusiva su actividad a canalizar y administrar recursos, becas, y otros apoyos de carácter nacional e internacional para facilitar el acceso y permanencia a la educación superior, presta un servicio público. La jurisprudencia constitucional ha considerado en varios de sus pronunciamientos, que la actividad financiera, bancaria y bursátil es de “interés públic

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