CC - T366-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T366-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-366/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SEGURIDAD SOCIAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren. FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZConcepto La invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez, por estar íntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir de patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las características del mercado laboral en el que se desenvuelve. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENRégimen jurídico PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENRequisitos Se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que de conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural, social, político y económico, es necesario interpretar la normativa de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENOrden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia
Referencia: expedientes T-5.416.550
y T-5.416.648 AC.
Acciones de tutela presentadas por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y por la ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– (T-5.416.648).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y, también en única instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso de tutela presentado por la ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (T5.416.648). Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del treintaiuno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES El quince (15) y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos Frayder Alberto Orrego Correa y María Eugenia Arboleda Penagos, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que consideran fueron desconocidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (respectivamente), al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitaron y a la que estimaron ser acreedores, por no cumplir a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en los
expedientes, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes: Expediente T-5.416.550.
1. Hechos 1.1. El ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en la actualidad de 27 años de edad, fue diagnosticado con VIH positivo estado C3, SIDA y, como producto de ello, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,95%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 2013, momento en que tenía 25 años. 1.2. Una vez calificada su pérdida de capacidad laboral y, tras valorar tanto su precaria situación económica como la imposibilidad en que se encuentra para acceder a fuentes de ingresos de las que pueda procurarse su propia subsistencia, decidió acudir al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, entidad a la que se encuentra afiliado, para que ésta reconociera el derecho a la pensión de invalidez que necesita y a la que estima tener derecho. 1.3. A la anterior solicitud, la accionada respondió que su pretensión era improcedente en cuanto no logró acreditar las 50 semanas que la ley exige haber cotizado en los tres años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de la invalidez. 1.4. Considera el actor que si bien no cumplía con las 50 semanas al momento en que se fijó la estructuración de su invalidez, él ha seguido cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, es necesario que se reconozca su pensión de invalidez, teniendo como base la fecha de realización del dictamen.
2. Material probatorio obrante en el expediente
2.1. Dictamen del 8 de abril de 2014 en el que Seguros Alfa S.A. califica la pérdida de capacidad laboral del señor Frayder Alberto Orrego Correa en un 57,95% y establece que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 31 de julio de 2013. 2.2. Valoración médica del 31 de julio de 2013, en el que la profesional de la salud Claudia Patricia Velásquez Castaño conceptuó sobre el estado de salud del señor Frayder Alberto Orrego Correa y diagnosticó, entre otras cosas, Infección VIH/SIDA, Estadio C3, Criptococosis Cerebral, Hepatitis B Crónica y Síndrome Anémico. 2.3. Relación de los aportes realizados por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa al sistema de seguridad social en pensiones 82,82 semanas cotizadas al 31 de febrero de 2014, momento en que realizó su última cotización y 46,57 en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto se le negó el reconocimiento del derecho pensional al que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que no satisfizo el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez, decisión que desconoce que no solo siguió realizando cotizaciones con posterioridad a esa fecha, sino que, además, requiere de dicha fuente de ingresos dado que no cuenta con los recursos
para sufragarse por sí mismo los medios mínimos de su subsistencia, ni con el apoyo de su familia.
4. Respuesta de la entidad accionada
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Dentro del término legal, la accionada respondió a la pretensiones invocadas e indicó que el actor no cumple con los requisitos que son exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues, en los tres años anteriores a la fecha determinada como de la estructuración de su invalidez, éste tan solo acredita 46,57 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones de las 50 que la ley exige. Para finalizar, considera que el actor cuenta con el procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones, de forma que la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente por incumplir el requisito de la subsidiaridad.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de única instancia, proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que, en el presente caso, existían otros mecanismos judiciales de protección a los que podía acudir.
Expediente T-5.416.648.
1. Hechos 1.1. La ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, de actualmente 38 años de edad, fue diagnosticada a sus 12 años, esto es, en 1989, con una enfermedad cerebro vascular embolica que le causó numerosas
problemáticas en su salud y, como producto de la cual ha recibido cuantiosas atenciones médicas. 1.2. A pesar de sus patologías, la accionante empezó a trabajar como niñera de su hermana al cuidado de sus sobrinas y cotizó en total más de 350 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1. 1.3. En noviembre de 2008, la peticionaria fue diagnosticada, en adición a las patologías que la aquejaban inicialmente, con un “carcinoma parpilar de tiroides”. 1.4. En razón a la evolución de las enfermedades que le aquejan y del deterioro general en su salud, en el año 2012, la actora se vio forzada a dejar de laborar y, con posterioridad, fue calificada en la pérdida de su capacidad laboral con un porcentaje del 69,99% y con fecha de estructuración del 09 de enero de 1989, esto es, el momento de ocurrencia del incidente cerebro vascular que sufrió. 1.5. Mediante Resolución No. GNR 090412 del 10 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la actora, por considerar que, al momento determinado como de estructuración de su invalidez (en 1989, cuando tan solo tenía 12 años de edad), tenía 0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. 1.6. La actora aduce haber iniciado un proceso laboral para definir la controversia, pero afirma encontrarse actualmente en una situación económica muy precaria a partir de la cual no cuenta con los recursos mínimos para garantizarse una subsistencia en condiciones básicas y, por
ello, requiere de un amparo transitorio.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Resolución No. 090412 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de la accionante por no contar con las 50 semanas requeridas para el efecto. 2.2. Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral de la accionante proferido el 4 de julio de 2012 y en el que se determinó que ésta sería fijada en un 69,99%, con fecha de estructuración del 09 de enero de 1989. 2.3. Cédula de Ciudadanía de la señora María Eugenia Arboleda Penagos. 1 250 de ellas, cotizadas con anterioridad a la fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2.4. Reporte de la semanas cotizadas por la señora María Eugenia Arboleda Penagos durante su vida laboral, en el que se registran más de 350 semanas cotizadas hasta el 30 de abril de 2015. 2.5. Historia Clínica de la accionante, en la que se reflejan las diferentes atenciones que le han sido brindadas, así como las diversas patologías que la han afectado, entre las que cabe destacar: “carcinoma de tiroides”, “antecedentes de accidente cerebro vascular”, “endocarditis bacteriana”, “insuficiencia mitral” y “paraplejia”.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La actora solicita la protección de sus garantías ius-fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital como
producto de la negativa de la accionada de reconocer la pensión de invalidez a la que estima tener derecho; ello, en cuanto se determinó que no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez. Al respecto, considera que si bien es cierto que no cumple con el requisito mencionado, esto es así como producto de que la fecha de estructuración de su invalidez fue fijada cuando tenía tan solo 12 años de edad y sufrió un accidente cerebro vascular. En ese sentido, estima que dicha fecha no es representativa del momento en que realmente se vio imposibilitada para seguir laborando, pues, como lo demuestra, trabajó y cotizó con posterioridad a esa fecha más de 350 semanas, y, fue como producto de un cáncer sobreviniente, que se vio imposibilitada para seguir laborando. En consecuencia, solicita se proceda a otorgar y pagar, de manera transitoria y mientras su situación jurídica se resuelve ante la justicia ordinaria, la pensión de invalidez que requiere para subsistir.
4. Respuesta de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Por fuera del término legal, la accionada respondió a la pretensiones de la actora e indicó que la acción de tutela objeto de estudio es claramente improcedente por incumplir el requisito de la subsidiaridad, pues existen otros mecanismos ordinarios a partir de los cuales la peticionaria puede obtener la materialización de sus pretensiones.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante
sentencia de única instancia, proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por considerar que ésta cuenta otros mecanismos judiciales a través de los cuales puede obtener la protección pretendida y que, en adición a ello, para que el amparo resulte procedente, debe existir una “meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto”.
6. Actuaciones en sede de Revisión Contestación de Colpensiones Mediante oficio del 15 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– se pronunció en relación con el presente asunto e indicó que, con el objetivo de optimizar el proceso de seguimiento y aplicación del precedente judicial constitucional, se implementó una medida de defensa jurídica especial que permitiera mejorar la calidad de las determinaciones administrativas que por ellos son proferidas en materia pensional.
En su escrito, destacan que volvieron a hacer un estudio juicioso de la situación jurídica de la accionante y consideraron que a “la señora María Eugenia Arboleda Penagos le asiste el derecho a la pensión de invalidez en el marco del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto desde la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (4 de julio de 2012) tiene una densidad de cotizaciones de 150 semanas, lo que permitiría cumplir de manera holgada el requisito que dispuso el legislador”. En conclusión, estimaron que, en razón a que se encuentra en trámite una
conciliación dentro del proceso ordinario laboral incoado para el reconocimiento del derecho pensional de la accionante, es necesario que la Corte, al resolver el caso, conceda el amparo constitucional deprecado de manera provisional mientras se resuelve de manera definitiva la controversia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de dos ciudadanos a quienes se les niega el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que consideran ser acreedores en razón de que no cumplen con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez.
Los actores estiman encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, pues no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los medios mínimos para su subsistencia y, como producto de las patologías que los afectan, no pueden procurárselos por sí mismos a través del trabajo. Con miras a dar solución a las situaciones planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico, en las dos variantes que a continuación serán planteadas: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de una persona al negársele el derecho a la pensión de invalidez
que pretende: (i) en cuanto, a pesar de que al momento de estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no aquellos dispuestos por el legislador para las personas “jóvenes”?; y (ii) como producto de que la fecha de estructuración de su invalidez fue fijada desde su infancia, esto es, desde sus 12 años de edad; fundamento que desconoció que con posterioridad a esta fecha se desempeñó como niñera y asistente en un hogar por más de 5 años? Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a la pensión de invalidez; (iv) Momento de estructuración de la invalidez; y (v) Requisitos legalmente exigibles para la configuración de una pensión de invalidez a las personas “jóvenes”; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia2.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos
circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial3. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela4; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la 2 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. 4 Ello, en cuanto, como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)
se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.5 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.6
El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho 5 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063 y T-090 de
2013. 6 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado7, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político8, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación9 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar 7 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 8 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 9 “Artículo 366 de la Constitución.” insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.11 En la misma línea, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del
modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general12. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
5. Derecho a la pensión de invalidez El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.13 Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción,
Numeral 2. 11Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 12 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 13 Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013.
adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren. Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.14 Ahora bien, la pérdida de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez (de haberse materializado).15
6. Momento de estructuración de la invalidez Con respecto a la fecha de estructuración, el Decreto 917 de 199916 e
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