CC - T366-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T366-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-366/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i)cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) pese a existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garantía del derecho a la educación La Corte Constitucional ha reconocido que la sustitución pensional de hijos estudiantes, es una figura legal instituida para garantizar de manera directa algunos derechos fundamentales de niños, adolescentes y jóvenes, como la
educación y de manera indirecta otros que se desprenden de aquel como la profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en razón del estudio y hasta cumplir 25 años SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 años para ser beneficiarios Para acceder a la sustitución pensional, en el caso de los hijos entre 18 y 25 años, únicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se dé constancia de los 2 correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo señala la norma, depender económicamente del causante. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustitución pensional
Referencia: Expediente T-5.951.321
Acción de tutela instaurada por Geraldine Forero Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y
los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que declararon improcedente la acción de tutela incoada por Geraldine Forero Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su 1 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 21 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2016, de declarar improcedente la acción de tutela. 3 revisión, la acción de tutela de la referencia.2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud Geraldine Forero Enciso, a través de apoderado, instauró el 6 de octubre de 2016, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por
considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y de petición, al negar la sustitución pensional de su padre a la que considera tiene derecho, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante ella no se encontraba estudiando. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Abel Eduardo Forero Hernández, padre de la accionante, falleció el 13 de diciembre de 2015. Prestó sus servicios como Juez de la República y mediante Resolución No. 26213 del 24 de diciembre de 1997 se le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de 1996, la cual, a través de Resolución No. 6996 del 22 de abril de 2002 se reliquidó en la suma final de $3.152.329 efectiva a partir del 1 de febrero de 2001. 1.2. La actora dependía económicamente del causante y estaba bajo su tutela y custodia, “compartían vivienda, alimentos y demás derechos de padre e hija” teniendo en cuenta que su progenitora ya había fallecido. 1.3. Cuando el señor Abel Forero comenzó a sufrir sus primeras dolencias, en enero de 2015, a la peticionaria, de 17 años para la época, le correspondió hacerse responsable personalmente del cuidado de su padre “lo cual le impide continuar con sus estudios superiores”. Además señaló, que tal y como se evidencia de la historia clínica, durante los meses de marzo a noviembre de 2015, el señor Forero tuvo que ser ingresado a la Clínica Biomedical IPS, por
su grave estado de salud. 1.4. En el mes de octubre de 2015, el causante le insistió a su hija en que debía continuar sus estudios y seguir su vida académica por lo que la accionante se inscribió en la Universidad Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN. El 19 de noviembre de 2015, la Universidad le expide el recibo de pago de matrícula para el primer semestre (2016-1) del programa Técnica Profesional en Diseño de Moda y Patronaje, por un costo total de 2 Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de selección del 28 de febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017. || La acción de tutela fue no seleccionada en un primer momento en Auto del 27 de enero de 2007. El Procurador General de la Nación, consideró insistir el proceso ante la Corte Constitucional, argumentando que hay una vulneración de derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que esta prestación tiene por objeto proteger los derechos al mínimo vital y a la educación de quienes dependían del causante. 4 $1.556.000. 1.5. Por diferentes situaciones que se presentaron en noviembre y diciembre de 2015, entre ellas, el desmejoramiento de la salud del señor Forero, la petente solo pudo pagar la matrícula 4 días después de la muerte de su padre, es decir, el 17 de diciembre de 2015. 1.6. Radicó petición el día 19 de enero de 2016 solicitando, ante la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional3 en calidad de beneficiaria al ser
hija del causante. Sustentó su pretensión en que era estudiante de la Universidad CUN del primer semestre, y que al morir su padre quedó desprotegida de un sustento económico que le permitiera seguir pagando sus estudios. 1.7. La UGPP, mediante Resolución RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, negó la petición. Argumentó que no se informó si durante la fecha del fallecimiento del causante, estaba culminando sus estudios de bachillerato, o si no se encontraba estudiando. Además, señaló que los documentos aportados a la solicitud no daban pie para acceder al reconocimiento de la prestación ya que no proveían certeza de dependencia económica. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de junio de 2016. 1.8. Mediante la Resolución RDP 023543 del 24 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reposición, confirmó lo señalado y sustentó su decisión en que en el año 2015 la peticionaria no cursó estudios superiores. Ante lo indicado, la accionante consideró que no se tuvo en cuenta la situación crítica de salud del causante “y las labores de apoyo, compañía y cuidado que debía brindar[le]” a su padre, razón de peso que impidió que realizara estudios superiores. La demandada tampoco verificó que para lograr el pago del semestre (17 de diciembre de 2015) se surtió un trámite anterior de preinscripción, aceptación y expedición del recibo de pago. 1.9. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución RDP 026288
del 16 de julio de 2016. La UGPP confirmó su decisión basada en los mismos argumentos. 1.10. La demandante asegura que la acción de tutela es el único mecanismo que puede amparar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, su familia le ayudó a pagar el segundo semestre de universidad para que no se afectara su proyecto de vida, pero ellos no “se podrán echar la carga encima” de toda una carrera. Aunado a esto, un fallo ordinario de primera y segunda instancia puede durar 3 o más años y la accionante habrá perdido la posibilidad de “calificarse”. 3 En el escrito tutelar, resoluciones y providencias, se habla de la prestación solicitada como pensión de sobreviviente pero, para efectos de esta providencia, y para clarificar el concepto, la verdadera solicitud hace referencia a la sustitución pensional, teniendo en cuenta que el causante ya recibía la pensión de vejez. 5 1.11. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y sus prerrogativas como el retroactivo pensional y los intereses de mora a su favor.
2. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4 De manera extemporánea, y en la misma fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP respondió la acción de tutela solicitando declararla improcedente por “la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma”. Al respecto, presenta los
siguientes argumentos: 2.1. En primer lugar, señala que en relación con el derecho de petición, hay una evidente carencia actual de objeto ya que la situación que originó la presente acción de tutela, desapareció al resolver la solicitud del 19 de enero de 2016 mediante la Resoluciones No. RDP 18810 del 13 de mayo del 2016, RDP 023543 del 24 de junio de 2016 y RDP 026288 del 16 de julio de 2016. Asegura que la Corte Constitucional considera que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su efecto, ya que las órdenes que puedan impartirse resultarían inocuas y contrarias al objeto mismo de este mecanismo.5 2.2. En segundo lugar, afirma que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de la acción de tutela. La actora cuenta con otros mecanismos judiciales para que se dirima el conflicto referente al reconocimiento de una pensión, escapando esta pretensión de la órbita de competencia del juez constitucional, de tal manera que el amparo constitucional se hace improcedente por falta de subsidiariedad.6
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Poder especial, amplio y suficiente, de Geraldine Forero Enciso a Carlos Alfredo Valencia Mahecha, para llevar a cabo todo lo concerniente a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.7 4 El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 10 de octubre de 2016, reconoció
personería al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, como apoderado de la accionante. Admitió la acción de tutela. Requirió a la accionada a que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos presentados. 5 Para sustentar su argumento, la accionada cita las sentencias de la Corte Constitucional T-061 de 2009 y T-988 de 2002. 6 Para sustentar su argumento, la accionada cita la sentencia de la Corte Constitucional T-225 de 1993. 7 Folio 1, cuaderno principal del expediente. 6 3.2. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Abel Eduardo Forero Hernández, donde consta como fecha del deceso el 13 de diciembre de 2015.8 3.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Geraldine Forero Enciso, donde consta como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1997.9 3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de Geraldine Forero Enciso.10 3.5. Copia de la Historia Clínica del señor Abel Eduardo Forero Hernández donde constan diagnósticos, remisiones, atenciones médicas, medicamentos y hospitalizaciones durante el año 2015.11 3.6. Copia del oficio con radicado No. 201650050132402 y fechado el 19 de enero de 2016, suscrito por Geraldine Forero Enciso, dirigida a la UGPP, en donde solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su padre, el señor Abel Eduardo Forero Hernández, fallecido el 13 de diciembre de 2015, quien era viudo, sin unión marital o matrimonio vigente al momento de su
fallecimiento.12 3.7. Copia de la Resolución No. RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, proferida por la UGPP por la cual se niega la [sustitución pensional] solicitada por Geraldine Forero Enciso. En dicho acto administrativo la UGPP señala que la accionante aportó certificado de escolaridad expedido el 14 de enero de 2016 por la CUN, en el que señala que la peticionaria está matriculada para cursar el primer periodo académico de 2016, el primer semestre del Programa Técnico Profesional en Diseño y Producción de Modas. Indica también, que la actora aportó una declaración de dependencia económica rendida ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Finalmente, considera que “si bien la interesada manifiesta que a la fecha del fallecimiento de su padre se encontraba matriculada para el primer periodo académico del año 2016, también lo es que no informa si durante esa fecha había culminado sus estudios en el bachillerato o si por el contrario no se encontraba realizando ningún tipo de estudio”. De tal manera que “no hay certeza de si la interesada dependía de su padre al momento del fallecimiento” y, por lo tanto, se niega la prestación.13 3.8. Copia del escrito donde se sustenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, radicado el 3 de junio de 2016.14 8 Folio 3, cuaderno principal del expediente. 9 Folio 4, cuaderno principal del expediente.
10 Folio 5, cuaderno principal del expediente. 11 Folios 6 al 45, cuaderno principal del expediente. 12 Folio 46, cuaderno principal del expediente. 13 Folios 47 al 49, cuaderno principal del expediente. 14 Folios 50 al 60, cuaderno principal del expediente. 7 3.9. Copia de la Resolución RDP 023543 del 24 de junio de 2016, proferida por la UGPP por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 18810 del 13 de mayo de 2016, confirmando su decisión de negar la sustitución de la pensión solicitada.15 3.10. Copia de la Resolución RDP 026288 del 16 de julio de 2016, proferida por la UGPP por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DRP 18810 del 13 de mayo de 2016, confirmando su decisión negativa.16 3.11. Copia del recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso, con fecha de expedición 19 de noviembre de 2015, fecha límite de pago 21 de enero de 2016, por un valor total de $1.556.000.17 3.12. Copia del recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso, por un valor total pagado de $1.637.000 y sello
de PROCESADO del Banco Pichincha de fecha 17 de diciembre de 2015.18 3.13. Certificación expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN de fecha 19 de julio de 2016, donde consta que Geraldine Forero Enciso se encuentra matriculada para cursar durante el cuarto periodo académico de 2016, los créditos correspondientes a un segundo periodo académico del Programa Técnico Profesional en Diseño y Producción de Modas.19 3.14. Copia de declaración extraprocesal, suscrita por Geraldine Forero Enciso ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá el 18 de enero de 2016, donde señala que su padre era el señor Abel Eduardo Forero Hernández, quien falleció el 13 de diciembre de 2015, y que dependía de él “moral, psicológica y económicamente” y era él quien respondía por todos sus gastos de estudio y manutención.20 3.15. Copia del recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso, con fecha de expedición el 13 de junio de 2016, por un valor total pagado de $1.475.100 y sello de RECIBIDO del Banco Colpatria de fecha 15 de junio de 2016.21 15 Folios 62 y 63, cuaderno principal del expediente. 16 Folios 64 y 65, cuaderno principal del expediente. 17 Folio 66, cuaderno principal del expediente. 18 Folio 67, cuaderno principal del expediente.
19 Folio 68, cuaderno principal del expediente. 20 Folio 69, cuaderno principal del expediente. 21 Folio 70, cuaderno principal del expediente. 8 3.16. Copia de recibo de pago del PIN para ingresar a la Universidad del Tolima, con fecha de pago 28 de mayo de 2015, y sello de recibido del Banco Popular, Ibagué.22 3.17. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Abel Eduardo Forero Hernández.23
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia El juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2016, resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para ventilar sus pretensiones. Tampoco se demostró una amenaza o perjuicio irremediable que lesione sus derechos fundamentales y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional para que tome medidas de carácter urgente e impostergable. 4.2. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en escrito radicado el 25 de octubre de 2016, argumentando que el juez no entró a analizar las situaciones excepcionales que ameritaban la intervención del juez constitucional. Esto es, que la petente, a pesar de ser mayor de edad, dependía económicamente de su padre en todo, pero sus quebrantos de salud llevaron al pronto fallecimiento del causante, quedando ella en total desprotección.
Indicó también que la peticionaria no cuenta con un sustento diario y básico
para subsistir, y necesita de manera urgente que se le reconozca la sustitución pensional de su padre para satisfacer sus necesidades básicas y poder continuar con sus estudios superiores antes, incluso, de que su derecho pensional prescriba al cumplir los 25 años. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 21 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Reafirmó la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para que pueda ampliar y probar sus pretensiones. Se trata además de prestaciones sociales de índole económico, cuyo reconocimiento y pago no son procedentes a través de la acción de tutela. Finalmente, no se comprobó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción constitucional. 22 Folio 71, cuaderno principal del expediente. 23 Folio 79, cuaderno principal del expediente. 9
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue interpuesta por Geraldine Forero Enciso quien actúa a través de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta,24 el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones de los servidores públicos, y que en el presente caso era la pagadora de la pensión reconocida al señor Abel Eduardo Forero Hernández, padre de la hoy accionante.25 El escrito tutelar fue radicado el día 6 de octubre de 2016 y la accionante se notificó personalmente de la Resolución DRP 026288 con la cual se le dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, el 22 de julio de 2016, es decir, que transcurrieron poco más de dos meses entre la última actuación por parte de la tutelante y la solicitud de protección de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Adicionalmente, es oportuno recordar que la prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración 24 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 25 Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991 artículo 42; Decreto 5021 de 2009 Por el cual se establece la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias. 10 se mantiene con el paso del tiempo, situación que no le impide a la persona reclamar la protección de su derecho. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso se evidencia que la joven Geraldine Forero Enciso interpuso los recursos de ley que tenía para ejercer contra el acto administrativo que le negó la prestación solicitada. En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro años, tiempo en el cual la accionante puede perder la oportunidad de recibir la prestación para formarse académicamente por cumplir los 25 años de edad, y es un lapso de tiempo en el que no contaría con un ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de vida. De otra parte el asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y a la educación de una persona dependiente económicamente de quien falleció y percibía una pensión. Finalmente, en el expediente existen
pruebas de la titularidad del derecho exigido y, como se dijo, se desplegó la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protección. De tal manera, la Sala considera que la subsidiariedad, en este caso, se encuentra superada, y por tanto, la acción de tutela es procedente.
2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y de petición de una joven, al negar la sustitución pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante, ella no se encontraba estudiando, sin tener en cuenta que durante el tiempo de la enfermedad y muerte ella tuvo que dedicarse exclusivamente al cuidado de su progenitor y que el deceso ocurrió durante los trámites de inscripción y matrícula al programa de educación superior al que pretendía ingresar?
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional, segundo, naturaleza y finalidad de la sustitución pensional, tercero, el derecho a la sustitución pensional de hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, hasta los 25 años, y cuarto, se analizará el caso concreto. 11
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
sustitución pensional 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos que surgen en materia de pensiones, y específicamente, respecto de la sustitución pensional, deben ser resueltos en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.26 Es así, por ser la acción de tutela un instrumento o mecanismo de carácter subsidiario y subordinado al hecho de que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente. 3.2. No obstante, si los medios ordinarios existentes no resultan aptos, idóneos y eficaces para garantizar de manera real los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de manera excepcional,27 procediendo como instrumento definitivo para salvaguardarlos con fundamento en el vínculo estrecho existente entre el mínimo vital, la vida digna y la educación (entre otros), con el hecho de recibir ciertas prestaciones económicas como la sustitución pensional.28 Lo anterior, fue señalado por ejemplo en la sentencia T-015 de 201729: “Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha
destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales,30 dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional”.31 26 Corte Constitucional, sentencias T-691 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-129 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-737 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 27 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-086 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortíz Delgado), T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-701 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería) y T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 30 “Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras”.
31 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Es por esto, la vital importancia de verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario diseñado para el reconocimiento de una sustitución pensional, lo cual debe hacer el juez de tutela evaluando cada caso en concreto para concluir si el problema planteado trasciende el margen legal para convertirse en un dilema de importancia constitucional. 3.3. La acción de tutela es también procedente en los eventos en que, a pesar de que existe el medio ordinario idóneo y eficaz, es necesaria la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia,32 urgencia, gravedad33 y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garant
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