CC - T366-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T366-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-366/20
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones (i) No discriminación. De acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”. En esa medida, el Estado, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo; (ii) Accesibilidad material. El inciso 5° del artículo 67 de la Constitución prescribe que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios más adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista físico y (iii) Accesibilidad económica. El inciso 4º del artículo 67 superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter gratuito y obligatorio se predica únicamente de la educación básica primaria en las
instituciones estatales. DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la satisfacción del componente de accesibilidad material del derecho a la educación le impone al Estado la obligación de “garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En esa medida, las entidades territoriales deben adoptar acciones para eliminar las barreras que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, desde una perspectiva de lo razonable. ORDENES COMPLEJAS DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALESMedidas de corto y mediano plazo para proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a riesgo por falta de puente sobre río ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcaldía municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a plantel educativo
Referencia: Expedientes T7.730.387 y T-7.744.935.
Acciones de tutela instauradas por Yeison Navarro Roa y Jessica Gámez Jara, en representación de sus hijos Dilan Esteban Navarro Roa y Luciana Arango Gámez, respectivamente, en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima –
CORTOLIMA.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida en única instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), expediente T-7.730.387, y de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), en el proceso de tutela T-7.744.935. Las acciones de amparo fueron seleccionadas para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). En la referida providencia, la Sala dispuso acumular entre si los expedientes T-7.730.387 y T-7.744.935 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Expediente T-7.730.387
El demandante, actuando en representación de Dilan Esteban Navarro 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Ortiz, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de su hijo. 1.1. El accionante manifestó que, para ir a estudiar, Dilan Esteban debe cruzar de manera permanente y obligatoria un puente colgante que se encuentra en mal estado y a punto de colapsar, ubicado sobre la quebrada La Chumba, el cual comunica la entrada de la finca el Chaleco con la vía San Bernardo en el municipio de Ibagué. 1.2. El actor informó que mediante derecho de petición2 la comunidad de esa zona rural le solicitó a la Alcaldía Municipal de Ibagué “la construcción INMEDIATA de un PUENTE PEATONAL, sobre la
quebrada la chumba”. 1.3. Indicó que, en atención a la anterior solicitud, el 12 de abril de 2019 un ingeniero civil de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural efectuó una visita técnica al puente La Chumba, de la cual concluyó que la estructura colgante “está en un avanzado estado de deterioro, lo cual genera un riesgo alto de colapso de la estructura. Se recomienda realizar los estudios y diseños a que haya lugar para la posterior construcción del puente de la vereda”3. 1.4. El señor Yeison Navarro Roa informó que, mediante oficio del 14 de mayo de 2019, las entidades demandadas argumentaron la imposibilidad de atender la recomendación dada por el experto en ingeniería pues “los recursos están siendo utilizados para la atención de la ola invernal”. 1.5. El accionante aclaró que ante la negativa de la entidad territorial accionada para dar una solución a la problemática planteada, el 6 de junio de 2019 presentó queja formal ante la Personería Municipal de Ibagué, sin que a la fecha de la formulación de la presente tutela, haya obtenido respuesta por parte de esa entidad. 1.6. Por todo lo anterior, Yeison Navarro Roa formuló acción de tutela con la pretensión de que se ordene la construcción inmediata de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, pues su hijo, quien estudia en la escuela San Bernardo en preescolar, “arriesga su vida por el posible colapso de este puente colgante deteriorado”.
2 Formulado el 12 de marzo de 2019. 3 Informe de visita técnica del 4 de octubre de 2018, realizada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Alcaldía de Ibagué. Folios 12 al 16, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. Por lo anterior, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de su hijo de cinco años. En esa medida, le requirió al juez de tutela que ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio “la construcción INMEDIATA del PUENTE PEATONAL sobre la quebrada la chumba, en la vía a San Bernardo Tolima, cinco (5) minutos antes del pueblo, a la entrada de la finca el chaleco, por poner en riesgo la vida e integridad personal de mi hijo menor de edad”4.
2. Expediente T-7.744.935
La demandante, actuando en representación de Luciana Arango Gámez, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMApor la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de su hija. 2.1. La accionante afirmó en su escrito que vive junto con su hija Luciana Arango Gámez de cinco años de edad en el corregimiento de Coello Cocora en el municipio de Ibagué. 2.2. Indicó que la menor “estudia preescolar en la institución educativa
Antonio Nariño en el corregimiento de Coello, razón por la que se ve obligada diariamente a atravesar el rio (sic) Cocora sobre unas guaduas improvisadas como puente, lo que pone en altísimo riesgo su vida, principalmente cuando llueve, porque además que el rio (sic) crece las guaduas se ponen lisas y en repetidas oportunidades mi hija ha estado a punto de caer al rio (sic)”5. 2.3. La señora Jessica Gámez Jara sostuvo que es lamentable que su hija tenga de exponer su vida para poder acceder a sus estudios pues aun cuando las entidades accionadas tienen pleno conocimiento de la urgente necesidad de construir un paso seguro para cruzar el río Cocora, no ha tomado las medidas pertinentes para conjurar el riesgo permanente al que se enfrenta Luciana. 2.4. Finalmente, la peticionaria afirmó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la educación de su hija, pues “no es justo que 4 Folio 2, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. 5 Folio 1, cuaderno principal, expediente T-7.744. 935. por ser pobre y vivir en una zona rural sea tan inaceptablemente abandona[da] por el estado (sic), ya que entiendo que tiene los mismos derechos a la vida y a la educación que tienen los niños que viven en el casco urbano de Ibagué”6. 2.5. Por lo anterior, la demandante solicitó que “se ordene a los accionados construyan inmediatamente un paso seguro, o un puente sobre
el río Cocora[,] En (sic) la vereda Cocora, de manera que mi hija LUCIANA ARANGO GÁMEZ de 5 años de edad, pueda ir y venir diariamente de su colegio sin que su vida corra peligro”. Contestación de las demandas
1. Expediente T-7.730.387
Mediante Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió vincular a la Personería Municipal de Ibagué. En cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas: Personería Municipal de Ibagué La Agencia del Ministerio Público, mediante escrito del 19 de julio de 20197, se refirió a la acción de tutela para indicar que coadyuva a la prosperidad de la pretensión del accionante y solicitó su desvinculación del proceso objeto de revisión por falta de legitimación en la causa por pasiva. El personero municipal de Ibagué afirmó que el 11 de abril de 2019 se formuló ante esa entidad derecho de petición mediante el cual se solicitó la construcción de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, requerimiento que fue remitido, el 22 de abril de la misma anualidad, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para lo pertinente.
El ente vinculado manifestó que el 6 de junio de 2019 recibió una nueva petición en la cual se reiteró la pretensión antes referida. Por lo anterior, 6 Folio 2, cuaderno principal, expediente T-7.744. 935. 7 Folios 28 al 37, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. aclaró que el 20 de junio de ese año informó a la parte interesada sobre las actuaciones realizadas frente a dicha solicitud y le entregó copia de la respuesta expedida por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, en la cual informó que no cuenta con los recursos necesarios para ejecutar la obra. Así las cosas, el personero municipal de Ibagué aseguró que los actos ejecutados dentro del trámite de las peticiones formuladas para la construcción del puente peatonal sobre la quebrada La Chumba se ajustaron a los lineamientos contenidos en la Ley 1755 de 2015. Alcaldía Municipal de Ibagué La entidad territorial accionada, mediante oficio del 23 de julio de 20198, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la tutela de la referencia (T-7.730.387). Argumentó que el presunto daño que alega el accionante no obedece a fallas o faltas en el servicio prestado por esa administración. La abogada de la Oficina Jurídica de la entidad accionada afirmó que si bien el alcalde tiene ciertas funciones relacionadas con el tema objeto de debate, la Alcaldía Municipal de Ibagué delegó en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural la competencia para dar respuesta a la
acción de tutela presentada por el señor Yeison Navarro Roa. Por lo anterior, la misma fue enviada a esa dependencia para lo pertinente. Indicó que esa entidad “coadyuva la respuesta y pruebas que sean aportadas a su Despacho por la dependencia ya mencionada con respecto a la Acción de Tutela del asunto”9. Asimismo, solicitó “exonerar de cualquier responsabilidad al señor Alcalde”. Finalmente, la abogada de la Alcaldía Municipal de Ibagué afirmó que, en el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la protección de los derechos que reclama el accionante, pues, sin indicar cuales, sostuvo que existen otros recursos o medios de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado en el asunto de la referencia. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué 8 Folios 38 al 40, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. 9 Folio 39, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. El 31 de julio de 201910 la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural presentó contestación a la acción de amparo objeto de revisión (T7.730.387) y solicitó al juez de instancia “se exonere al Municipio de Ibagué y a esta Secretaría de cualquier tipo de responsabilidad y que declare la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso”11. Lo anterior, al argumentar que los hechos alegados por el accionante no son imputables a la administración por acción u omisión. Respecto de la pretensión de la tutela, la autoridad manifestó que en la
actualidad no se cuenta con los recursos para realizar este tipo de obras, pues el gasto del dinero público está sujeto a un plan de desarrollo aprobado por quienes hacen la veeduría de estos. La secretaría accionada indicó que el 25 de abril de 2019 se realizó una visita técnica al lugar donde queda ubicada la estructura improvisada que hace las veces de puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, y se determinó que se trata de un predio privado. En esa medida, manifestó que en aplicación del concepto jurídico de la función social de la propiedad privada “los particulares deben servir a la sociedad y proveerse de los mecanismos necesarios para realizar el pleno goce y uso de su bien, entre estos herramientas de acceso a los mismos”. El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que, bajo la primacía del fin social y ecológico de la propiedad privada, quien construye y/o urbaniza es responsable de las obras necesarias para garantizar el acceso a su predio. Para sustentar lo anterior, comparó de manera análoga el caso concreto con la normativa de servicios públicos que establece en cabeza de los constructores la obligación ejecutar las obras necesarias para que los inmuebles puedan conectarse a la red de los referidos servicios. Finalmente, la secretaría accionada concluyó que el Estado no puede invertir recursos de manera aislada y sin ningún tipo de planificación. Máxime, cuando el accionante no ha obrado de manera responsable para conectar su predio al sistema vial existente en el municipio. Adicionalmente, argumentó que la obra solicitada podría costarle a la entidad territorial alrededor de 300 millones de pesos y requeriría de una inversión inicial en estudios y diseños, en donde el administrador de
10 Folios 48 y 49 del cuaderno principal, expediente T-7-730.387. En el oficio de contestación presentado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se aclaró que la acción de tutela de la referencia solo fue notificada a esa entidad hasta el día 26 de julio de 2019 debido a que fue radicada inicialmente en la Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgo, lo que generó que se profiera una respuesta de manera tardía. 11 Folio 49 Ibidem. justicia debe evaluar el costo y beneficios de la misma al momento de tomar determinaciones. Secretaría de Planeación Municipal12 La directora de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la secretaría vinculada, mediante oficio del 23 de septiembre de 2019, indicó que no tiene competencia funcional respecto de la petición del accionante para la construcción, vigilancia o cualquier actuación relacionada con el puente de la quebrada La Chumba. Asimismo, aclaró que esa entidad no ha recibido requerimiento alguno por parte del accionante frente a los hechos de la tutela. Por lo anterior, concluyó que la Secretaría de Planeación no ha vulnerado derecho alguno al señor Yeison Navarro Roa por acción u omisión. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC13 El Director Territorial del Tolima del IGAC, mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de tutela. Argumentó que no se observa derecho de petición o trámite pendiente por parte de ese instituto que tenga que resolver frente a la problemática planteada.
2. Expediente T-7.744.935
Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la alcaldía municipal y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió vincular a la Gobernación del Tolima y a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. En cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 12 Vinculada al proceso de tutela mediante Auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 13 Vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 27 de septiembre de 2019 la apoderada judicial de la corporación accionada, luego de referirse a los hechos y pretensión de la demanda, solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite de tutela al sostener que no existe ninguna razón para que CORTOLIMA responda por actuaciones que no se encuentran dentro de su competencia, sino en cabeza de las entidades del Estado. CORTOLIMA afirmó que es competencia de la Alcaldía de Ibagué adelantar las obras relacionadas con la seguridad y la protección de la vida de los ciudadanos de ese municipio. En esa medida, sostuvo que la
construcción de un puente peatonal como vía de acceso seguro y eficaz para el desplazamiento de la hija de la accionante y demás habitantes del sector donde residen, atañe a la entidad territorial a través de la dependencia correspondiente. Adicionalmente, la accionada argumentó que aun cuando la presente tutela se dirige a que se conceda el amparo de derechos fundamentales de la menor Luciana Arango, en el fondo lo que se pretende es la solución de un problema de toda una colectividad. En ese sentido, afirmó que el medio de control correspondiente sería el de protección de garantías e interés colectivos, específicamente, el de la seguridad y el transporte de toda la comunidad de ese sector del municipio de Ibagué. Gobernación del Tolima El Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación de Tolima, mediante oficio del 27 de septiembre de 201914, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al sostener que no ha incurrido en alguna vulneración directa o de cualquier otra índole sobre los derechos de la accionante o de su hija. Indicó que, según lo estipulado en la Ley 1228 de 2008, el Departamento del Tolima no tiene competencia sobre las vías de acceso a intervenir en este caso. Lo anterior, al tratarse de una vía terciaria que comunica la cabecera de Ibagué con las veredas municipales; específicamente, con el corregimiento de Coello Cocora. El ente territorial vinculado argumentó que siempre ha estado atento a colaborar con el municipio de Ibagué en materia de infraestructura pues los departamentos tienen la obligación de prestar dicho servicio cuando quiera que las entidades municipales no estén en la capacidad de hacerlo.
14 Folios 23 al 35, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. Sin embargo, aseguró que en el presente caso “tiene un impedimento legal para hacerlo; pues no puede sobrepasar sus funciones, así sea en cumplimiento de una orden judicial”15. Finalmente, reiteró que no ha desconocido de manera flagrante los derechos de la accionante. No obstante, adujo que en el caso en que el juez de tutela considere necesario la intervención de todos los entes públicos, se sirva “indicar que función le corresponde a cada uno de ellos (función de apoyo, asesoría, financiero, jurídico, etc.) para que no se presenten vacíos en el cumplimiento de las ordenes (sic)”16. Secretaría de Planeación Municipal En oficio del 27 de septiembre de 2019 el Director de Ordenamiento Territorial Sostenible de la entidad vinculada se refirió a los hechos y pretensión de la acción de tutela e indicó que se encuentra en la capacidad de prestar todo el apoyo necesario para establecer, conforme con sus competencias, las condiciones de seguridad en que vive la accionante y su familia. La secretaría vinculada afirmó que en el presente caso es menester llevar a cabo un análisis sobre la localización del asiento habitacional de la accionante, las condiciones de accesibilidad, seguridad y demás aspectos sociales y de entorno que permitan establecer las vías de acceso con que cuenta la menor Luciana Arango para desplazarse a la institución educativa en la cual se forma. Asimismo, indicó que resulta fundamental establecer si en la zona rural donde reside la demandante hay otros establecimientos educativos, cuanto tiempo llevan habitando la zona y qué patrones de seguridad existen (si se
encuentra o no en una zona de alto riesgo mitigable). La Secretaría de Planeación concluyó que la construcción de un puente sobre el río Cocora o un paso seguro en ese sector no se encuentra dentro de sus competencias, pues todos los asuntos relacionados con la obra que se pretende construir corresponden a las funciones asignadas a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgo, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario. Sentencias objeto de revisión 15 Folio 24, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. 16 Ibidem.
1. Expediente T-7.730.387
Única instancia17 Mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representación de su hijo Dilan Estaban Navarro Ortiz contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. El juez de primera instancia manifestó que en el asunto de la referencia no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el peticionario debe acudir a la acción popular como mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos colectivos de los habitantes del sector de la quebrada La Chumba. Lo anterior, al argumentar que la construcción del puente peatonal en la vía San Bernardo, Tolima, concierne a todas las familias de esa zona, por lo que no puede el juez de tutela amparar los derechos subjetivos del demandante o
de su hijo. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
2. Expediente T-7.744.935
Primera instancia Mediante providencia del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por Jessica Gámez Jara en representación de su hija Luciana Arango Gámez contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sin embargo, exhortó a la entidad territorial y a la Secretaría de Planeación municipal aque “inicien los estudios pertinentes en la Vereda Cocora, para establecer las 17 La Sala aclara que el asunto de la referencia fue resuelto por primera vez en sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Penal de Ibagué con Función de Conocimiento. En el referido fallo la autoridad judicial declaró improcedente la tutela por subsidiariedad. Consideró que el accionante debía acudir a la acción popular o de grupo, pues en el presente caso “no se logró probar que los inconvenientes que presenta la estructura que permite el paso de nueve familias numerosas de la quebrada la chumba en la vía a San Bernardo Tolima, cinco minutos antes del pueblo, en la entrada a la finca el Chaleco, estén amenazando o puedan vulnerar derechos subjetivos del demandante o de su hijo menor de edad, de manera tal que amerite la intervención del Juez de Tutela y que desplace así la Acción Popular”. Una vez impugnada la anterior decisión por el accionante, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en providencia del 6 de septiembre de 2019 consideró que era necesaria la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al presente trámite de tutela. Por lo anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda a fin de que se efectuara la debida integración al contradictorio. condiciones en que habitan los residentes del sector y la necesidad de la construcción del puente reclamado por la señora JESSICA GÁMEZ JARA en representación de LUCIANA ARANGO GÁMEZ”. El juez de primera instancia argumentó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho pues la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos. Por lo anterior, indicó que la accionante debe acudir a la acción popular. Manifestó que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable pues, según lo manifestado por la actora, la estructura que atraviesan a diario los habitantes de ese sector se encuentra en mal estado desde hace varios años y fue apenas con la presente tutela que inició las reclamaciones pertinentes. La autoridad judicial manifestó que la acción popular es el mecanismo judicial idóneo para solucionar controversias como la expuesta en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la señora Jessica Gámez Jara impugnó la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con
Funciones de Conocimiento de Ibagué. Argumentó que la acción de tutela sí es procedente en este caso pues su hija es la directamente afectada al tener que arriesgar su vida e integridad personal al no tener un paso seguro por el río Cocora para poder asistir a su institución educativa. Indicó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de Luciana Arango pues “la pretensión es el aseguramiento de un piso seguro para su hija por el río Cocora cuando va a estudiar y cuando regresa a su residencia y esto no puede pedirse como medida cautelar en la acción popular porque es la pretensión principal”18. Segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil 18 Folio 60, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. diecinueve (2019) resolvió confirmar el fallo impugnado al argumentar que la acción de tutela no procede cuando no se acredita una afectación individual. Para la autoridad judicial el asunto de la referencia busca solucionar los problemas estructurales de una comunidad, es decir, proteger el derecho colectivo de todos los habitantes de la vereda Cocora, para lo cual deben acudir a la acción popular como medio de protección judicial principal. Por lo anterior, el ad quem resolvió “CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué”. Pruebas obrantes en el expediente
1. Expediente T-7.730.387
El accionante aportó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: i) Constancia de estudio del grado transición del menor Dilan Esteban Navarro Ortiz, expedida por la Institución educativa San Bernardo. ii) Copia del registro civil de nacimiento de Dilan Esteban Navarro Ortiz. iii) Copia del derecho de petición formulado ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, el 12 de marzo de 2019. iv) Respuesta dada por la entidad territo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.