CC - T366-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T366-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-366/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso (...) vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor por (i) la violación de su derecho a la defensa técnica; y (ii) la violación de su derecho a la doble conformidad del primer fallo condenatorio.
DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA
IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA
DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso (...) el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa técnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestación de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA-Relación con el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (El Tribunal accionado) debió garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria; esto, aun cuando, ni al momento de su lectura ni dentro del término legal, el apoderado del actor o este último hicieron uso de la impugnación especial que condiciona su procedibilidad. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE DEFENSA-Obligación del juez de garantizar un juicio justo
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial
Sentencia T-366/21
Referencia: Expediente T-8.070.085
Acción de tutela de Boris Fernando Marín Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Magistrada ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales específicamente previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela de nueve (9) de julio de 2020 y de quince (15) de octubre de 2020, respectivamente dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sentencias estas que negaron la acción de tutela que presentó el señor Boris Fernando Marín Muñoz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal Superior de Ibagué”). Ante la insistencia que hiciera el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 30 de abril de 2021 de la Sala de Selección Número Cuatro1 de esta Corporación, por el “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, el señor Boris Fernando Marín Muñoz presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad que, mediante sentencia de segunda instancia de dieciocho (18) de
diciembre de 2019, lo condenó a pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. El actor fundamentó su acción en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa (CP, artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (CP, artículo 229).
2. El accionante manifestó que, dentro de la primera instancia del proceso penal que siguió en su contra, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de los delitos imputados. Señaló que, sin embargo, dicha providencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, en la que se le declaró responsable, en condición de coautor, del delito de hurto calificado y agravado y se le condenó a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Con ocasión de dicha condena, luego de su lectura en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2020, en su presencia y la de su abogado defensor, el actor fue aprehendido y privado de la libertad.
3. El actor adujo que la mencionada autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, “sin que en últimas se hubiera materializado la impugnación especial” a la que tendría derecho con arreglo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal. En tal sentido, en la 1 La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger. demanda se sostuvo que la autoridad demandada habría incurrido en un defecto procedimental. Así mismo se indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, el actor permanecería en situación de reclusión en centro penitenciario.
4. La acción de tutela continuó relatando que, aunque en constancia de 30 de enero de 2020 la Secretaría del Tribunal “señaló que venció el termino de 5 días hábiles para que la defensa y el sentenciado presentaran escrito de impugnación especial o interpusieran recurso de casación, señalando que ellos "Guardaron silencio”, ello no excusa la ejecutoria de un fallo que no ha surtido la doble conformidad. Lo anterior, máxime, si tal silencio procesal habría sido fruto de la irresponsabilidad del defensor técnico del accionante cuando omitió presentar dicha impugnación y considerando que el actor no tendría conocimiento de las herramientas legales que le habrían permitido defender personalmente sus derechos2.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que “(se declararan) sin valor y efecto la orden de encarcelación dictada en su contra el 22 de enero de 2020 por la autoridad accionada, así como la constancia secretarial que establece la culminación del término para interponer el mecanismo especial de impugnación por no haber quedado ejecutoriada, habilitándose así su interposición contra el fallo condenatorio de segunda instancia”.
6. En sentencia de tutela de primera instancia de nueve (9) de julio de 2020, la Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo solicitado por el
actor; sentencia que fue luego confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del quince (15) de octubre de 2020.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA 2 Sobre este punto en la demanda de tutela se indicó que el actor no podría cargar “con la omisión irresponsable e inentendible de quien para el momento de dictarse el fallo de segundo grado ostentaba la calidad de defensor técnico, cuando guardó silencio frente a los mecanismos de impugnación con que aún contaba y dejó indefenso [al accionante]”; así como que “(e)sa falta de defensa técnica para con quien ningún conocimiento tiene de las herramientas legales con que contaba para hacer valer sus derechos, trasciende de un simple postulado de incumplimiento de un contrato profesional y/o de una actuación negligente propio de una relación interpartes, para afectar directamente derechos fundamentales de quien confió en su abogado y en el conocimiento y diligencia de su parte para el desarrollo del mandato a él entregado.”
PROBLEMAS JURÍDICOS
7. La Sala observa que la acción de tutela no se dirige a controvertir la sentencia condenatoria del Tribunal sino a cuestionar que esta se hubiera ejecutoriado sin que, previamente, se le permitiera al actor ejercer su derecho a la doble conformidad de la misma. Es decir, la acción de tutela no se encamina a debatir el fondo de una providencia judicial sino, más bien, a reclamar que, ante la deficiente defensa técnica del actor y el lego conocimiento de este sobre la técnica jurídica necesaria para ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal no hubiera intervenido para garantizarle al
actor la posibilidad de acceder a su derecho a la doble conformidad de su condena.
8. De cara a resolver la controversia de tutela, la Sala considera que (A) primero deberá establecer si la acción de tutela puede presentarse contra la eventual omisión en que habría incurrido el Tribunal Superior de Ibagué cuando permitió la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria dictada en el trámite de segunda instancia dentro de un proceso penal. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, (B) se deberá determinar si, por una parte, la autoridad demandada violó los derechos fundamentales del actor cuando procedió a su captura antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena; y (C) si, en caso de que se acredite la falta de defensa técnica del actor al momento de la notificación de dicha sentencia condenatoria, el Tribunal debió o no obrar de oficio para garantizarle materialmente al actor la posibilidad de que dicha sentencia condenatoria surtiera el trámite de la doble conformidad.
PLAN DE LA SENTENCIA
9. Para resolver los problemas jurídicos recién propuestos, se comenzará por (i) hacer una síntesis de las distintas actuaciones en sede de revisión; concretamente de las intervenciones del Tribunal Superior de Ibagué y del abogado Orlando Portillo Urueña en su condición de tercero interesado dentro del trámite de tutela de la referencia. Luego, (ii) la Sala se referirá a las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil en su respectiva condición de jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Después (iii) se pasará a hacer una breve
exposición sobre los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y a establecer si la acción de la referencia cumple con ellos. Posteriormente (iv) se hará una sucinta referencia a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, actuaciones y omisiones judiciales. En desarrollo de este punto la Sala se detendrá brevemente en la causal atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación (v) se hará una exposición de las pruebas que se estiman relevantes para decidir el caso. Luego, (vi) se hará una recapitulación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de doble conformidad y el derecho a la efectiva defensa técnica. Finalmente, con fundamento en lo previamente expuesto, (vii) la Sala dará solución a la acción de tutela de la referencia, comenzando por el problema relativo al cargo elevado por la captura del actor antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena y finalizando con el cargo que remite a la omisión en que habría incurrido el Tribunal Superior de Ibagué cuando, ante la falta de defensa técnica que habría sufrido el actor durante el término para presentar la impugnación especial de su condena, no obró de oficio para garantizarle a este la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con el derecho a la doble conformidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
10. La Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal
competencia, la Sala pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 9 supra.
III.I ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué comenzó por manifestar que la captura y privación de la libertad del accionante se apoyó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y “teniendo en cuenta la prohibición legal de conceder subrogados penales para el delito de hurto calificado objeto de condena, tal como lo establece el canon 68 A del Código Penal, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos.”3
Por otra parte, frente del reclamo relativo a no permitir la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, la autoridad demandada sostuvo que la lectura de dicha providencia se hizo en presencia del accionante y de su apoderado; y que, dentro de dicha audiencia, a estos se les habría informado sobre el derecho a presentar la impugnación especial del caso. Además, señaló que como el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no ha sido reglamentado por el Legislativo, la sustentación de la mencionada impugnación especial “estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación”; y que “el término otorgado para dicha impugnación corrió en silencio”.
12. Antes de dictar la sentencia que correspondería en derecho, la Sala de Revisión advirtió que el abogado Orlando Portillo Urueña, en su condición de abogado defensor del actor dentro del proceso penal a que se ha hecho
referencia y tercero interesado en las resultas del presente proceso de tutela, no habría sido efectivamente vinculado al mismo por el juez constitucional de primera instancia. Por esta razón, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala le solicitó a la Secretaría que procediera con su vinculación. En este orden, luego de ser notificado de su calidad de tercero interesado dentro del presente asunto, el abogado Orlando Portillo Urueña manifestó que solo vino a conocer del proceso de tutela de la referencia al momento de su 3 Sobre este particular la autoridad demandada señaló que tal determinación “fue sustentada en las providencias del 30 de enero de 2008 y 20 de noviembre de 2014 y tutela del 26 de noviembre de 2015, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los radicados 28918, 44073 y 82917, respectivamente, y al igual que en la sentencia C 432 de 2017.” notificación por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional. Así mismo señaló que fue “enterado por familiares del accionante que la representación defensoría (sic) seria (sic) asumida por el Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ [por lo que su] actuación judicial, se [habría] pactado hasta el fallo de segunda instancia”; y que, de llegarse a avizorar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, coadyuvaba la acción de amparo elevada por este.
III.II LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
13. Obrando como juez constitucional de primera instancia, la Sala de
Casación Penal resolvió negar el amparo solicitado por el actor. En su decisión de nueve (9) de julio de 2020, dicha sala de la Corte Suprema de Justicia indicó (i) que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite hacer efectiva la detención del procesado antes de que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria4; (ii) que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe ser ejercido por el interesado sin que su efectivización deba ser promovida oficiosamente por las autoridades judiciales5; y (iii) que no puede afirmarse que el actor haya carecido de defensa técnica pues “la indefensión por la actividad o inactividad del defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo apelar la sentencia, pues tal situación depende de muchos factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y racionalmente admisibles, sino en una afirmación genérica y abstracta que no es aceptable ni suficiente para otorgar el amparo solicitado.” 4 La Sala de Casación citó su sentencia 30 en 2008, rad. 28918. 5 Sobre este particular la Sala de Casación Penal sostuvo que “no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si
se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.”
14. Ante la impugnación de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de quince (15) de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En sustento de lo anterior el ad quem reiteró lo que sobre el particular dijo la Sala de Casación Penal sobre la detención del procesado. Luego adujo que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, con su silencio ante la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, “el accionante desperdició los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento y la jurisprudencia para elevar, ante el superior jerárquico, los reparos que tuviese en contra del discernimiento judicial condenatorio”. Finalmente, el juez constitucional de segunda instancia añadió que la autoridad judicial demandada habría advertido al accionante sobre la posibilidad que tenía de presentar la impugnación especial de su condena y que, “si en criterio del accionante la falta de impugnación acaeció debido a la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales”; todo ello, sin perjuicio de señalar que el actor se encuentra facultado para denunciar la negligencia de su apoderado ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
III.III LOS REQUISITOS GENÉRICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
15. La procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos
generales, a saber: “a. Legitimación por activa y pasiva. b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes. c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.6 6 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 y SU-453 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger), SU-061 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).
16. La Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales que se enunciaron en el anterior numeral .Veamos: 16.1 Legitimación por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de CHIOVENDA acogido por la Corte Suprema de Justicia[10]7, “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.
En este orden, quien fungió como imputado dentro del proceso penal cuya segunda instancia resolvió la sentencia de 18 de diciembre de 2019 expedida por la autoridad demandada tiene la legitimación por activa dentro del presente proceso. Esto por cuanto, por una parte, con arreglo a lo autorizado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 19918 y por el artículo 86 de la Carta Política9, el actor obró mediante apoderado -el abogado Luis Henry Montes Bernal. Y por otra parte, fue el mismo actor el sujeto cuyos derechos se habrían visto transgredidos por la presunta omisión judicial que permitió la ejecución de la primera sentencia condenatoria sin que, previamente, se
hubiera garantizado la doble conformidad de su condena. Por su parte, en su condición de órgano de la Administración de Justicia que permitió la ejecución de la providencia que condenó al actor sin que antes se garantizara el acceso a su doble conformidad, el Tribunal Superior de Ibagué es en quien reside la legitimación por pasiva dentro del presente proceso de tutela. 7 [10] CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas (reiteración de jurisprudencia) 8 Decreto 2591 de 1991, Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)” 9 Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” 16.2 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia constitucional. En efecto, la eventual omisión en que habría incurrido la autoridad demanda cuando permitió la ejecución de la providencia que condenó penalmente al actor por primera vez, en lugar de haber intervenido oficiosamente para garantizar que el accionante pudiera ejercer su derecho a la doble conformidad de su
condena, podría haber transgredido dicho derecho a la doble conformidad, así como el derecho a la defensa técnica que respectivamente prevén el numeral 7 del artículo 235 y el artículo 29 de la Constitución Política. Esto por cuanto que, de acuerdo con la normas superiores citadas, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en resolver la solicitud de doble conformidad sobre los fallos condenatorios dictados por los tribunales superiores cuando estos sean el primer fallo condenatorio dentro del respectivo proceso10 y, por otra parte, el debido proceso contempla el derecho que tiene el sindicado a contar con la asistencia de un abogado durante la investigación y juzgamiento. 16.3 Inmediatez. La jurisprudencia ha indicado que no existe un término inamovible para que, a través de la acción de amparo, se controviertan las actuaciones judiciales. Por el contrario, la Corte la señalado que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, en Sentencia T-461 de 201911 la Corte explicó que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador de tal modo que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[4912]. 10 El Acto legislativo 01 de 2018 reformó el numeral 7 del artículo 235 superior y le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de “(r)esolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” 11 MP Alejandro Linares Cantillo. 12 [49] Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06. Descendiendo al asunto que ocupa ahora a la Sala, se tiene que la acción objeto de estudio se presentó antes del 25 de junio de 202013, menos de cinco meses luego del 29 de enero de 2020 cuando, según obra en el expediente, venció el plazo para que el actor “presentara impugnación especial o eventual casación” contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de diciembre de 2019 -plazo este que transcurrió en silencio14. En criterio de la Sala la acción cumple con el requisito de inmediatez pues un término de cinco meses luce como razonable para intentar controvertir constitucionalmente la actuación del Tribunal, a la luz del complejo tema que ameritó la relevancia constitucional del caso (16.2 supra); máxime cuando, como se señaló, el actor fue privado de su libertad en el instante siguiente a la notificación de su condena, antes de que hubiera vencido el término para presentar la impugnación especial del caso. 16.4 Efecto decisivo del error procedimental. En el sentir del demandante, el
error procedimental imputable al Tribunal consistiría en haberlo privado de la libertad sin haber antes garantizado la posibilidad de la doble conformidad de la sentencia condenatoria y con ocasión de que su abogado lo privó de una verdadera defensa técnica. La Sala coincide con tal apreciación tras considerar que la doble conformidad es un derecho en sí mismoindependientemente de sus resultadosy que, de haberse garantizado ante la deficiente labor de su defensor, la sentencia condenatoria no habría quedado ejecutoriada en el mismo momento de su notificación; esto es, no se habría tratado, por lo menos desde ese momento, de una privación de la libertad por virtud de una condena en firme. 13 La carátula del cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal tiene fecha del 25 de junio de 2020. 14 Ver constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del caso 730016000450201503742 / NI-39210 (Procesado: Boris Fernando Marín Muñoz), en donde se lee: “Ibagué, 30 de enero de 2020 – Ayer a las 6:00 PM, venció el término de 5 días hábiles que tenían la defensa y el sentenciado, para presentar impugnación especial o eventual casación. Guardaron silencio.” 16.5 Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa que la ejecución de la primera sentencia condenatoria que se le impuso al actor derivaría en la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad de
dicha sentencia. En efecto, en la demanda se resalta (i) que la autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, “sin que en últimas se hubiera materializado la impugnación especial” a la que tendría derecho con arreglo a lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal; y (ii) que el negligente silencio procesal del apoderado del actor derivó en la negación del derecho del actor a la doble conformidad en materia penal; más aún cuando el actor no tenía conocimiento de las herramientas legales que le habrían permitido la defensa personal de sus derechos. En otras, palabras, el actor señala que su derecho fundamental al debido proceso lo legitima para no tener que soportar que la negligencia irresponsable de su apoderado y consecuente omisión del Tribunal al no garantizarle la posibilidad del presentar la impugnación especial derive en la firmeza de una sentencia condenatoria susceptible de ser revisada en desarrollo del derecho a la doble conformidad. 16.6 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una omisión judicial dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el trámite de un
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