CC - T367-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T367-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-367/15
PODER DE POLICIA-Naturaleza/AUTORIDAD DE POLICIAFunción jurisdiccional PODER DE POLICIA-Marco legal/ACCION POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PODER DE POLICIA-Aspectos constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-4.080.985
Demandante: Manuela Miranda Payares
Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena, Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía # 13 de Cartagena
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el
que revocó la decisión, de primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que, en su momento, había concedido el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad. I.- ANTECEDENTES La señora Manuela Miranda Payares presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad. 1.- Reseña fáctica de la demanda El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091,
060-204092, 060-2040931, teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero de 2011. La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando su posesión en los siguientes términos: Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años, lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras antes que yo vivió la señora 1 Cita textual del documento de la querella policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13. 2 ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido poniendo cerca, es más se
pueden notar en la madrera que todavía está verde y si los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de plátano que han quedado (…)2 Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo3, en el que identificaron el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus coordenadas geográficas, así: PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE 1 847.762.44 1’641.841.88 2 847.901.91 1’641.747.97 3 848.145.22 1’641.713.48 4 848.267.47 1’641.674.37 5 847.839.66 1’641.172.02 6 847.747.64 1’641.325.14 7 847.531.77 1’641.563.51 Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7), con las siguientes coordenadas:
PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN
VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE
A 848.099.64 1’641.645.95 B 848.106.13 1’641.634.81 C 848.061.71 1’641.581.69 D 848.052.34 1’641.588.32 De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de perturbación (poligonal ABCD): 2 Ver folio 356 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 3 Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. 3 • se encuentra dentro del globo de terreno de mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y • consiste en la construcción de más o menos Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m). Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera
distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo. Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos: (…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con la misión encomendada a los señores peritos 4. Así mismo, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del
principio de legalidad que rige la materia5, regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen pericial. 4 Ver folio 391 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 5 Ver folio 536 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 4 En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2) personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace cinco (5) años aproximadamente (desde el año 2007). El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe pericial fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa6. El 6 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia de inspección ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial. El 18 de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las partes. El 22 de julio de 2011, continuó la diligencia policial con la recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se desprende que los
actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares ocurrieron a finales del mes de enero de 2011. El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así: • El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la querella7. • Por su parte, la apoderada de la querellada (una vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella presentada por la Urbanizadora
del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de terreno de la Urbanización La 6 Ver folio 500 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 7 Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 5 Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante8. El 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara:
1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del
lote de mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante. 4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que manifiestan que existen dentro del área denominada sector Los Olivos9. En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria10. Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088,
060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante 11. 8 Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 9 Ver folio 525 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 10 Ver folios 527-528 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 11 Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 6 Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de este litigio no son los determinados por la experticia12. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Entidad que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas partes13, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución 2832 de 25 de abril de 201314. Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección ocular. Al
respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal probatoria de esta acción policiva.” 15. Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella. 2.- Solicitud de tutela 2.1. La accionante pretende que se deje sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA. Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011, en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución 007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con
los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado dentro del curso del proceso. 12 Ver folio 536 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 13 Parte Querellante: solicitó la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y contra el auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Se resolvió favorablemente, mediante auto del 10 de agosto de 2012 (corregido el 28 de diciembre de 2012) que decretó la nulidad del auto que decretó las pruebas.
Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad. 14 Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 15 Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
7 En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo solicitado por los querellantes. 2.2. En consecuencia, como medida provisional, solicitó la suspensión de
cualquier actuación hasta tanto medie pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
- Son los que a continuación se relacionan: § Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 10 de abril de 2013
(folios 14 y 15; 26 y 27). § Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18). § Oficio presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 9 de julio de 2012 (folios 19 y 20). § Edicto de notificación de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena resuelve un recurso de apelación (folio 21). § Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda
Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29). 4.- Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de 8 Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes. 4.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena informó que se encuentra en curso el trámite de apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, contra la Resolución Nº 007 de 2011 que resolvió amparar la posesión dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas. Aportó como prueba documental la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios 171 al 204 del cuaderno 1). 4.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de 2013, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues sus pretensiones
carecen de supuestos jurídicos, fácticos y probatorios. En efecto, manifestó que en la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 sí fueron plenamente identificados los lotes sobre los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se suma que en la parte resolutiva se indicó plenamente los lotes así como los folios de matrícula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los cuales se concedió el amparo (a folio 206 del Cuaderno 1). Así mismo, informó que, a través de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 007 de 2011, culminando la segunda instancia del proceso en cuestión. Adicionalmente, consideró que, en el presente caso, deberá declararse la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y orgánico y, en consideración, a que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4.3. Urbanizadora del Caribe SA Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad Urbanizadora del Caribe SA presentó informe sobre los hechos de esta acción de tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido por la actora, pues no existe 9 claridad respecto de cuáles son las actuaciones que supuestamente vulneraron derechos fundamentales. Adicionalmente, al referirse al presunto defecto fáctico alegado por la demandante, manifestó que al quejarse de que supuestamente el predio
mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se está mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es contrario a la realidad procesal ya que (…) la aclaración dada al dictamen en fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, además debe tenerse en cuenta cómo el fallador fundamenta su providencia no solo en el dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesión hecha por la misma querellada al interior de la diligencia de inspección ocular cuando dijo claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1). Así mismo, señaló que no se ha producido el defecto por error inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido netamente autónomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes (a folio 240 del Cuaderno 1). Se aportó como prueba documental copia de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a folios 253 al 479).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó: Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora
del Caribe SA ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060204090, #060-204091, #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146) y no como lo había 10 solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal circunstancia (a folio 488
del cuaderno 1). Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares; concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora. 2.- Impugnación 2.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena La Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y, al efecto, argumentó que el objeto de la supuesta perturbación alegada por el querellante recae sobre once lotes identificados con los números 25 al 35 de la Manzana I, del sector Los Olivos del conjunto residencial La Arboleda, ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los cuales explicó que: En el informe pericial (…) se determinó que los 11 lotes estaban ubicados en el perímetro del lote de mayor extensión ubicados en el plano No.1 anexado al experticio [sic], delimitados por las poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (…) y se identificó dicho lote de mayor
extensión así: POR EL FRENTE, limita con la urbanización Villa Rosita y mide 361 metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Caño de Matute y mide 466 metros; POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con proyecto residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros, limita con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1). Alegó, además, que ese despacho realizó todo lo pertinente para lograr la identificación plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de la 11 urbanización La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35 señalados en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente dentro del lote de mayor extensión y son objeto de perturbación. De otra parte, anexó copia del expediente del proceso de perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe SA, del levantamiento topográfico de los límites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislación aplicable y del levantamiento planimétrico aportado en el informe pericial (a folios 506 al 538 del Cuaderno 1). 2.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena impugnó el fallo de instancia, por las siguientes razones: • Consideró que el fallo de tutela está sustentado en consideraciones falsas: la Inspectora de Policía y el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena sí identificaron los predios sobre los cuales recae su
orden. Afirmó que [r]esulta inadmisible pensar que los folios de matrícula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del fallo no son suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del Cuaderno 1). • Aclaró que la inspección ocular se practicó sobre el lote de mayor extensión dentro del cual están incluidos los predios objeto de perturbación. • Afirmó que la decisión de las autoridades policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topográfico, lo cual arrojó certeza de la individualización de los predios en perturbación. Explicó que en el plano aportado por los peritos se hizo la delimitación de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la cual están ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcción y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de los actos de perturbación realizados por Manuela Miranda Payares en la propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, única propietaria y poseedora de buena fe. • Consideró que el juez de instancia
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