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CC - T367-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T367-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-367/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. El concepto de “segundo ocupante” guarda relación directa con las diferencias existentes entre la buena de exenta de culpa y la buena fe simple. SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro SEGUNDO OCUPANTE-Medidas de atención a favor SEGUNDO OCUPANTE-Condiciones para recibir protección PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRASDimensión constitucional CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No son sinónimos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un defecto sustantivo por cuanto Tribunal no interpretó el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la Constitución y el artículo 17 de los Principios de Pinheiro

Referencia: expediente T-5.349.374

Acciones de tutela instauradas por Edilio Manuel Meza Pérez contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., doce (12) julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2015 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 30 de septiembre de 2015, en la cual se negó el amparo solicitado por el señor Edilio Manuel Meza Pérez, en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra el Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. El expediente T-5.349.374 fue escogido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Selección número tres (3), previa insistencia presentada por el doctor Alfonso Cajiao Cabrera, Vicedefensor con Asignación de

Funciones de Defensor del Pueblo.1 1 Visible a folio 8 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El señor Edilio Manuel Meza Pérez manifiesta ser un campesino y vivir de la agricultura. Asegura que “de buena fe” adquirió la parcela número 41 del predio denominado “Capitolio”, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, con un área de 8 hectáreas e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-9070.

2. Afirma que en el predio se viene presentado una “problemática social complicada atendiendo a que los actuales ocupantes, poseedores y propietarios de los predios que son objeto los fallos de restitución, de igual forma somos campesinos que vivimos de la agricultura y que requerimos la tierra para subsistir, que somos de escasos recursos y que no tenemos para donde irnos ante los eventuales desalojos”.

3. El 13 de junio de 2013, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de restitución de tierras

(solicitante: Carmelo de Jesús Bohórquez Rivera y Julio César Bohórquez Rivera; opositor: Edilio Meza Pérez) ordenó restituir la parcela número 41 del predio denominado “Capitolio”. De tal suerte que no prosperaron las excepciones, “y por ende, no me reconoció la buena fe exenta de culpa que me hubiera permitido acceder a una compensación en dinero con cargos a los recursos del Fondo de la

UAEGRTD”.

4. Asegura la existencia en el país de una problemática en relación con

los segundos ocupantes, quienes “somos familias en extrema vulnerabilidad”. De allí que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas haya diseñado una herramienta para asegurarles el ejercicio de sus derechos. Se trata del Acuerdo 021 del 2015 “Por el cual se deroga el acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”.

5. Comenta que el referido Acuerdo fue proferido para permitirle a la Unidad de Restitución de Tierras atender aquellos casos donde los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, mediante providencia judicial reconocieran “mediante providencia judicial a los terceros que intervienen dentro de los procesos de restitución de tierras como segundos ocupantes y ordenara respecto de ellos atención”.

6. Explica que, en los términos del artículo 4º del Acuerdo 021 de 2015, para poder ser beneficiario de las medidas de atención allí previstas (vgr. acceso a tierras, proyectos productivos, gestión para el ingreso a los programas de vivienda, etcétera), se requiere como primera medida ser reconocido como ocupante secundario, entendiendo como tal aquella persona natural, quien pese a no haber participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la restitución y que, con ocasión de la sentencia, va a ser avocadas a perder su relación con el predio objeto de restitución.

7. En este orden de ideas, además de ser reconocido judicialmente como

segundo ocupante, se requiere que se determine la medida de atención que procede, en los términos de los artículos 9º y siguientes del Acuerdo 021 de 2015.

8. Afirma que, con posterioridad a la expedición del referido Acuerdo, “la Dirección Territorial de Sucre – UAEGRTDprocedió a caracterizarme y remitir mediante escrito del 20 de abril del 2014 a la

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la Doctora Laura Elena Cantillo Araujo, los resultados de la caracterización con el objetivo de que la misma procediera a evaluar mi situación y se pronunciara frente a mi calidad de ocupante secundario y obviamente ordenara la medida de atención que me correspondiera en mi caso

9. El 9 de julio de 2015, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: “1. Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído.

2. Conminar la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren. (negrillas agregadas).

3. Requerir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en su función de Coordinadora del SNARIV brinde los acompañamientos que requiera el señor

Carmelo Bohórquez Rivera, Julio César Bohórquez Rivera y sus núcleos familiares para su retorno, en especial, articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de seguridad que sean necesarias”.

10. Explica que en el citado Auto no respondió de manera específica y clara la petición que le elevó en su momento la Dirección Territorial de Sucre de la UAEGRTD, en el sentido de reconocerle su calidad de segundo ocupante, y en ese orden, decretar las correspondientes medidas de atención.

2. Fundamentos de la petición de amparo El peticionario alega que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en su Auto del 9 de julio de 2015, incurrió en los siguientes defectos: • Sustantivo: consistente en una interpretación errada y restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, según la cual luego de proferida la sentencia de restitución de tierras no puede pronunciarse sobre los derechos de los segundos ocupantes.

Adicionalmente, cuando quiera que un fallo esté afectando las prerrogativas fundamentales de las víctimas, bien sea porque: (i) el fallador omita los deberes que le impone la Ley 1448 de 2011; (ii) las circunstancias fácticas han mutado de tal manera que se torne imposible el cumplimiento de las órdenes impartidas; o (iii) la vida e integridad de las víctimas o su núcleo familiar está en peligro, la autoridad judicial tiene competencia para introducir variaciones a las órdenes impartidas para hacer efectiva la restitución. En tal sentido, el Auto se aparta de varios precedentes de la Corte

Constitucional e inaplica el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011. • Fáctico: se configura en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta los soportes presentados con la caracterización que la Dirección Territorial Sucre realizó sobre el peticionario. Consonante con lo anterior, el peticionario solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, al trabajo y a la “propiedad rural”, y en consecuencia, se ordene a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, modificar su Auto complementario del 9 de julio de 2015 y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante.

3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes: • Caracterización realizada por la UAEGRTD al señor Edilio Meza Pérez • Fotocopia de la cédula del accionante • Acuerdo número 21 de 2015, “Por el cual se deroga el acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”.

4. Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de tutela 4.1. Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena La Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo dio respuesta a la petición de amparo, en el sentido de oponerse, por las siguientes razones: Afirma que el señor Edilio Meza Pérez actuó en el proceso de restitución

de tierras, en su calidad de opositor. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal falló a favor del señor Carmelo Bohórquez Rivera, respecto de la parcela número 40, ubicada en el municipio de Ovejas, Sucre. A su vez, no se estimó acreditada la buena fe exenta de culpa del opositor. Asegura que la negativa a modular su fallo, apunta a salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. De allí que el Tribunal conserve competencia, únicamente para hacer cumplir lo decidido, pero no para variar o modificar su decisión. Finaliza afirmando que el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo solicitado. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Seccional Sucre La UAEGRT, Seccional Sucre, respondió en el sentido de contar actualmente con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que permiten brindarle atención al accionante. Agrega que el señor Edilio Meza Pérez fue caracterizado y “esto le fue informado al despacho judicial”2. A renglón seguido precisa: “en caso de disponer tutelar los derechos de los accionantes, debe manifestarse que esta entidad no cuenta con la competencia para tomar decisiones sobre la situación de esa población y, por ende, se requeriría que el despacho ordene de manera expresa que esta Unidad atienda a los accionantes a través de una de las posibles medidas”.

En definitiva: la entidad afirma que es necesario que mediante una orden judicial precisa se impongan medidas a favor de los segundos

poseedores, no bastando con conminar a la UAEGRT a hacerlo. 4.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, afirma haber dado cumplimiento a la diligencia de desalojo y entrega material de la parcela número 40, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 4.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondió solicitando ser desvinculado del proceso de amparo. Lo anterior por cuanto su labor se limita a diseñar y coordinar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados por un conjunto de entidades vinculadas y adscritas, como es el caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.5. Alcaldía de Ovejas, Sucre 2 Visible a folio 47 del cuaderno principal. El Secretario de Salud del Municipio de Ovejas, Sucre, respondió argumentado que el accionante se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado de Salud, y que actualidad habita, junto con su núcleo familiar, en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre. 4.6. Ministerio de Salud El Ministerio de Salud expuso no tener ninguna clase de responsabilidad por las decisiones adoptadas por los jueces de la República. 4.7. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER solicitó ser desvinculado del proceso de amparo, por cuanto “no es propietario del

citado predio al existir un título escriturario y registral que demuestra que el predio no pertenece al patrimonio de la Nación, es de propiedad privada”. Decisiones judiciales objeto de revisión

1. Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado.

Luego de transcribir algunos apartes de la providencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, concluye que la acción de tutela no puede formularse para “definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

2. Impugnación El accionante argumenta que si bien no fue declarado en términos de poseedor de buena fe exenta de culpa, “no se puede perder de vista que sí estoy revestido de buena fe simple”, teniendo derecho a ser declarado como segundo ocupante, en los términos de la Constitución y los

Principios Pinheiro.

3. Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se negó el amparo solicitado.

A juicio del fallador de segunda instancia, el Tribunal no incurrió en vía de hecho alguna; es más, conminó de forma expresa a la UAEGRTD para que, de ser necesario, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardar

los derechos del accionante, incluyéndolo en los programas previstos para segundos ocupantes. 4.Intervención de la Procuraduría en sede de revisión El 15 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte confirmar el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. A juicio del Jefe del Ministerio Público, el amparo debe negarse por cuanto el actor no fue reconocido como tercero opositor de buena fe exenta de culpa, ni como segundo ocupante, “lo cual significa que no se cumple con un requisito sine qua non de cualquiera de estas dos figuras, y menos aún resulta procedente el otorgamiento de alguna medida de protección”. En conclusión, considera que debe ser el Tribunal quien se pronuncie sobre el fondo del asunto, y no la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El señor Edilio Manuel Meza Pérez es un campesino. Se encuentra afiliado, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado de Salud en el Municipio de San Juan de Betulia, Sucre.

Fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras que

formuló la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras a favor de los hermanos Carmelo de Jesús y Julio César Bohórquez Rivera, en relación con un predio denominado “Capitolio”, parcela número 41, con una extensión de ocho (8) hectáreas, ubicado corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Sentencia del 13 de junio de 2013, accedió a las pretensiones restitutorias, sin reconocerle al opositor su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición de segundo ocupante. El 25 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, expidió el Acuerdo número 21 “Por el cual se deroga el acuerdo No. 18 de 2014 y se establece el Reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución”. En relación con los fines del programa a favor de los segundos ocupantes, el Acuerdo señala: “Artículo 1o.Adopción del programa y beneficiarios: Por medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el Reglamento para el cumplimiento de las providencias que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución, cuya operación obedecerá a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.(negrillas agregadas) Serán atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de

restitución, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que ésta, a su vez, informe lo correspondiente a los Jueces y Magistrados de Restitución”. En lo que atañe a la definición del concepto de “segundo ocupante”, el acto administrativo precisa: “Artículo 4°.-Segundos ocupantes en la acción de restitución. Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución”. A su vez, el artículo 15 del Acuerdo 21 de 2015 prevé un mecanismo para que los segundos ocupantes pueden acceder a un conjunto de beneficios: “Artículo 15. Determinación de la medida e informe de caracterización. Los Jueces y Magistrados de restitución que en sus providencias declaren la existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de culpa del predio objeto de restitución y ordenen su atención, determinarán también la medida de atención que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y siguientes del presente Acuerdo, con base en el informe de caracterización jurídica y socioeconómica que presenten las Direcciones Territoriales de

la Unidad a la Defensoría del Pueblo en virtud a los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional previamente suscritos entre las dos entidades, así como también en las pruebas que el Despacho considere decretar para el efecto. Para emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones Territoriales podrán recabar toda la información que consideren necesaria y seguir los formatos y directrices que adopte la Dirección General para el efecto. Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización deberá remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad”. El 20 de abril de 2015, la Directora Territorial de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre, le remitió al Tribunal Superior de Cartagena un “informe de caracterización del segundo ocupante del inmueble Capitolio, parcelas 40 y 41”. Lo anterior, con los siguientes propósitos: (i) solucionar una grave problemática social que se generó por la ejecución de las sentencias de restitución de tierras que fueron favorables a los solicitantes del predio de mayor extensión denominado “Capitolio”; y (ii) la implementación del Reglamento que define los lineamientos dentro del programa de segundos ocupantes. El 9 de julio de 2015, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Auto complementario de la Sentencia del 9 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: “1. Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la

parte considerativa de este proveído.

2. Conminar la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si lo considera pertinente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren. (negrillas agregadas).

3. Requerir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en su función de Coordinadora del SNARIV brinde los acompañamientos que requiera el señor Carmelo Bohórquez Rivera, Julio César Bohórquez Rivera y sus núcleos familiares para su retorno, en especial, articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de seguridad que sean necesarias”.

La Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Seccional Sucre alega que, no obstante contar con los instrumentos, procedimientos y recursos necesarios que permitirían brindarle atención al accionante e incorporarlo a los diversos programas previstos en el Acuerdo número 21 de 2015, no puede hacerlo por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena no le reconoció directamente la condición de segundo ocupante en su sentencia, a pesar del envío de la documentación necesaria para ello (caracterización). En efecto, el Tribunal se limitó a “conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes”. Así las cosas, el problema jurídico por resolver es el siguiente: Determinar si una autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, cuando (i) en

desarrollo de un proceso de restitución de tierras, en una sentencia niega el decreto de medidas de compensación a favor de un presunto opositor, por cuanto no se encontró probada su buena fe exenta de culpa; (ii) posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras aporta las pruebas relacionadas con la condición socioeconómica de quien afirma ser un segundo ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no reconocerle expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de Restitución de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para protegerle sus derechos fundamentales. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará el concepto de “segundo ocupante”, en el contexto de la justicia transicional y en los términos de la Sentencia C-330 de 2016; (iii) resolverá el caso concreto; y (iv) realizará una síntesis.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración jurisprudencial La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario3 a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable4.

Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela5 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 3 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU913 de 2009. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También pueden consultarse las sentencias T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras.

A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho. Es así como, a partir de las sentencias T-0797 y T-158 de 19938, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos

determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”9. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 200510, la Sala Plena de 7 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos

parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Co

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