CC - T367-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T367-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-367/17
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-No se puede utilizar de forma desproporcionada, convirtiéndola en una práctica discriminatoria y atentatoria del derecho a la asociación sindical La jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo ninguna circunstancia, la atribución del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, puede ejercerse con el propósito de limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente a la asociación sindical. Razón por la cual, la posibilidad que la ley otorga al empleador en los contratos individuales de trabajo, no implica que aquél, amparado en ella, pueda prescindir sin control ni medida, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia, para mermar el número de miembros activos de los sindicatos. Así, cuando el despido ocurra frente a trabajadores recién sindicalizados, se activa la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical, según la cual, la terminación del contrato obedeció a su afiliación, permanencia y participación en dicha organización. Al invertirse la carga de la prueba, entonces, el empleador deberá demostrar los elementos que desvirtúan dicha presunción y que, por lo tanto, explican que la decisión obedece a razones legítimas y permitidas por la potestad de la ley. DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICALEmpresa no desvirtuó la presunción constitucional a favor de su
trabajador recién sindicalizado, constituyéndose en un despido atentatorio contra la garantía del derecho a la asociación sindical
Referencia: Expediente T-5.909.512
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Torres Yepes contra BRINKS DE
COLOMBIA S.A.
Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, y en segunda instancia por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Torres Yepes interpuso acción de tutela contra la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., solicitando la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y las libertades de expresión y opinión, por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, presuntamente motivada por su afiliación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
BRINKS DE COLOMBIA.
1. Hechos y acción de tutela instaurada1 1.1. El 6 de septiembre de 1991, el señor Carlos Alberto Torres Yepes se vinculó por medio de contrato laboral a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. (en adelante, BRINKS), para trabajar en la sede ubicada en la ciudad de Santiago de Cali. 1.2. El 5 de junio de 2015, el señor Torres Yepes presentó solicitud de admisión al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA (en adelante, SINTRABRINKS), la cual fue debidamente aceptada. 1.3. El 23 de diciembre de 2015, BRINKS dio por terminado el contrato laboral del señor Torres Yepes, de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. 1.4. BRINKS terminó unilateralmente el contrato de trabajo del señor Torres Yepes, después de 6 meses y 18 días de que este presentara solicitud de admisión a SINTRABRINKS y 2 meses de su inscripción en el comité seccional de. Sindicato en Cali. 1.5. El 22 de abril de 2016, el señor Torres Yepes, mediante apoderado, 1 En esta sección se relata los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 2 instauró acción de tutela contra BRINKS, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y las libertades de expresión y opinión.
En la demanda de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados, ordenando a la accionada disponer el reintegro del señor Torres Yepes, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mejor categoría que el que tenía antes de ser despedido. Igualmente, se pidió ordenar a BRINKS pagar los aportes que corresponda al sistema integral de seguridad social, los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el señor Torres Yepes, efectuando la compensación correspondiente con el dinero entregado, en virtud de la indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa. Por último, se solicitó requerir a BRINKS para que se abstuviera de ejecutar conductas contra SINTRABRINKS, sus afiliados y posibles interesados en afiliarse, de acuerdo con la sentencia T-340 de 2012 de la Corte Constitucional.
2. Respuesta de la accionada 2.1. A través de su representante legal, BRINKS solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente. Sostuvo que el mecanismo constitucional fue interpuesto sin observar el principio de inmediatez, ya que el despido sin justa causa se produjo el 23 de diciembre de 2015, y la demanda de tutela fue presentada el 22 de abril de 2016. 2.2. Como petición especial, BRINKS solicitó que en caso de ser amparados los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Torres Yepes, se ordenara a éste la devolución de las sumas de dinero pagadas a título de indemnización por despido sin justa causa.
Vale la pena señalar que, en la impugnación presentada contra la sentencia de
primera instancia, fueron expuestos en mayor detalle los argumentos de BRINKS, los cuales serán presentados en apartes posteriores de esta sentencia.
3. Intervención de SINTRABRINKS 3.1. El Juzgado 3ro. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien hizo las veces de primera instancia, vinculó procesalmente a SINTRABRINKS, organización sindical que contestó la demanda señalando que justo antes de que el señor Carlos Alberto Torres Yepes fuera despedido, BRINKS terminó unilateralmente también el contrato de otro trabajador de la empresa. Con estos dos despidos, señaló, se disminuyó el número de trabajadores sindicalizados del comité seccional de Cali, de 12 a 10 afiliados.
Teniendo en cuenta que un comité seccional de un sindicato se constituye por la vinculación de al menos 12 trabajadores, afirmó que la disminución de afiliados dejó extinto dicho comité. SINTRABRINKS dijo haber presentado reclamación a BRINKS por el despido de los 2 mencionados trabajadores, y en enero de 2016 la empresa contestó que, junto a ellos, habían sido despedidos otros empleados no 3 sindicalizados, como parte de una nueva política gerencial de reducción de personal y optimización de recursos. 3.2. Por otro lado, SINTRABRINKS también señaló que otros trabajadores de BRINKS habían sido despedidos sin justa causa, y en cumplimiento de decisiones judiciales, la empresa ha tenido que reintegrarlos. Destacó la sentencia T-340 de 2012 de la Corte Constitucional, así como los fallos proferidos por algunos jueces penales de la ciudad de Barranquilla.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en sentencia proferida el 6 de mayo 2016, amparó los derechos fundamentales del accionante a la asociación sindical, al trabajo y al debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Carlos Alberto Torres Yepes prestó sus servicios a BRINKS por más de 24 años y transcurridos 6 meses de su afiliación a SINTRABRINKS, y 2 meses de su inscripción en el comité seccional de Cali, fue despedido sin justa causa y sin el proceso disciplinario correspondiente, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. A juicio del a quo, las prácticas de BRINKS vulneraron el derecho a la asociación sindical del accionante, pero además, el de los trabajadores no sindicalizados que deseen vincularse a SINTRABRINKS, ya que dichas prácticas desincentivan a los trabajadores para afiliarse a la organización sindical.
Por lo anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados, ordenó a BRINKS reintegrar al señor Torres Yepes al cargo que venía desempeñando, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, sin solución de continuidad, así como pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Igualmente, autorizó la compensación de dineros entregados al señor Torres Yepes, en virtud de la indemnización recibida por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. 4.2. Impugnación de la decisión El apoderado de BRINKS impugnó la decisión anterior por las siguientes
razones: En primer lugar, señaló que el a quo llegó a una conclusión errada sobre la disolución de los comités seccionales de los sindicatos, teniendo en cuenta que los literales d) y e) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo2, establecen que cuando una organización sindical se encuentre incursa 2 “Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y 4 en una de las causales de disolución, por ejemplo, la reducción de sus afiliados a un número inferior al requerido para su constitución, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral la disolución y liquidación de la organización sindical, así como la cancelación de su inscripción en el registro sindical. De lo anterior se infiere que la reducción de los miembros del sindicato, subdirectiva o comité seccional, no equivale a la
inexistencia de los mismos, porque en todo caso se requiere que la disolución de la organización sindical sea decretada por un juez laboral. En el presente caso, indicó el impugnante, no hay prueba de que se haya solicitado la disolución y liquidación de la organización sindical, ni tampoco de la inexistencia del comité seccional de Cali. Segundo, el apoderado de BRINKS señaló que la terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante era un acto revestido de legalidad, toda vez que, de acuerdo con el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo3, éste se puede terminar por decisión unilateral en los casos previstos en los artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 del mismo Código Sustantivo. Tercero, el representante judicial de BRINKS manifestó que la empresa no ha realizado persecución sindical alguna. De hecho, de 261 trabajadores a los que se les ha terminado el contrato de trabajo durante los últimos 7 meses, 222 no estaban afiliados a la organización sindical, es decir, el 85,1%. Por el contrario, BRINKS ha promovido el fortalecimiento de la organización sindical. Entre el 2011 y el 2016 se ha presentado un incremento del 351% en el personal convencionado, de tal forma que en 2016, SINTRABRINKS agrupaba más de 400 afiliados. Cuarto, el apoderado manifestó que BRINKS finalizó el vínculo laboral con el señor Torres Yepes, con base en criterios ciertos, como fueron las diferentes faltas disciplinarias y sanciones aplicadas al accionante, de las cuales obran
pruebas en el expediente. Quinto, indicó que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, ya que el contrato de trabajo del accionante se dio por terminado el 23 de diciembre de 2015, y transcurrieron más de 5 meses entre este hecho y la presentación del mecanismo de amparo. Sexto, expresó que la acción de tutela no se ejerció como procedimiento Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley.” (Subrayado fuera de texto). 3 “Artículo 61. Terminación del contrato. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> “1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. (…)” (Subrayado fuera de
texto). 5 residual, ya que el reintegro, que es lo que el actor realmente pretende, debe ser resuelto en un proceso laboral ordinario, el cual no ha sido iniciado por el señor Torres Yepes. Por último, el apoderado de BRINKS sostuvo que en este caso no hay legitimación en la causa por activa. A su decir, el juez de primera instancia respondió ante la supuesta disolución del comité seccional de Cali, caso en el cual, el interés jurídico tutelado no fue el derecho individual del trabajador a pertenecer a la organización sindical, sino el derecho de dicha organización de mantener vigente uno de sus órganos de representación en Cali. Sin embargo, indica que la acción de tutela fue interpuesta por una persona que no es el representante legal de SINTRABRINKS, de tal forma que en su nombre no se puede solicitar ni otorgar protección al sindicato. Adicionalmente, la protección de los derechos de SINTRABRINKS no fue pedida en la demanda de tutela, por lo que el otorgamiento judicial de dicha protección representa una vulneración al debido proceso. 4.3. Fallo de segunda instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela era improcedente, ya que el medio judicial idóneo para dirimir la controversia sobre el despido injusto y el correspondiente reintegro, era el proceso laboral ordinario. El ad quem no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en este caso y consideró que el mismo no tenía que ver con un asunto de estabilidad laboral reforzada. De
esta manera, señaló que no había justificación para interponer la acción de tutela sin agotar las vías judiciales ordinarias. Además, el juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, porque pasaron más de 4 meses entre la fecha de terminación del contrato laboral del accionante y la interposición de la acción. Asimismo, manifestó que según el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, todo sindicato puede prever la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios diferentes al de su domicilio principal, y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente, podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios diferentes al del domicilio principal, y en el que se tenga un número no inferior de 12 afiliados. En este caso, no se acreditó que SINTRABRINKS o que su comité seccional en Cali, se hubiesen suprimido por la ausencia de afiliados. De hecho, en el expediente obran certificaciones que acreditan la existencia de dichas organizaciones sindicales. En todo caso, consideró que si hubiese habido una presunta violación al ejercicio sindical, la demanda de tutela debió ser presentada por el representante legal de SINTRABRINKS, cosa que no sucedió en el presente caso. Adicionalmente, señaló que BRINKS actuó legalmente, amparada por las normas que permiten la terminación unilateral del contrato laboral, sin justa 6 causa y con el pago de la indemnización correspondiente. El despido del demandante, precisó, no se debió a la afiliación del actor al sindicato, pues este
ocurrió 6 meses después. El despido se debió a las fallas del accionante en el desempeño de sus funciones, evidenciadas en el estudio laboral del que fue objeto el actor.
5. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la carta de BRINKS, del 23 de diciembre de 2015, por la cual se informó al señor Carlos Alberto Torres Yepes sobre la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa y por decisión del empleador (folio 9). - Copia de la liquidación final del contrato de trabajo, elaborada por BRINKS para el señor Torres Yepes, en la que constan los siguientes datos relevantes:
(i) El señor Torres Yepes ingresó a BRINKS el 6 de septiembre de 1991, (ii) se dio por terminado su contrato el 23 de diciembre de 2015, (iii) pagándose la indemnización por el valor de $52.858.984 (folio 10). - Copia de la solicitud de admisión del señor Torres Yepes a SINTRABRINKS, realizada el 5 de junio de 2015 (folio 12). - Copia de la constancia de depósito, referente a la creación del comité seccional de SINTRABRINKS en Cali, firmada por la inspectora de trabajo del Ministerio de Trabajo, con fecha del 19 de octubre de 2015 (folio 14). - Copia del acta 0001, del 14 de octubre de 2015, en la que consta la constitución del comité seccional de SINTRABRINKS en Cali. En la lista de integrantes aparecen 12 miembros, dos de los cuales son los señores Carlos
Alberto Torres Yepes y José Leonel Torres Barona. El acta también permite evidenciar que ninguno de los dos anteriores eran directivos del comité seccional. - Copia de documentos correspondientes a un proceso penal iniciado por SINTRABRINKS en contra de BRINKS, en el que se denuncian despidos arbitrarios a trabajadores sindicalizados, perturbación de las reuniones lícitas del sindicato, así como la creación de desincentivos sobre la afiliación de los trabajadores a la organización sindical (folios 47 a 48). - Copia de apartes del caso número 2877 (Colombia), presentado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y SINTRABRINKS, contra BRINKS, por el despido de trabajadores sindicalizados y la creación de incentivos para limitar la asociación sindical (folios 49 y 50). - Copia de la sentencia del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, proferida el 9 de abril de 2015, por la cual se ampararon los derechos 7 fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital, se ordenó a BRINKS reintegrar al señor Giovanny Rafael Baquero Martínez, y se exhortó a la misma empresa para que se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical de los trabajadores (folios 51 a 59). - Copia de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 22 de junio de 2015, por la cual se adicionó la sentencia del
Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, proferida el 9 de abril de 2015, y en consecuencia se ordenó a BRINKS realizar el cruce de cuentas y compensaciones a que hubiera lugar, con la suma pagada por concepto de la indemnización que fue pagada al señor Giovanny Rafael Baquero Martínez (folios 60 a 83). - Copia de la decisión del 30 de julio de 2015, del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, que resolvió el incidente de desacato, mediante la cual el juez se abstuvo de sancionar al representante legal de BRINKS, por considerar que esta empresa había cumplido el fallo del 9 de abril de 2015 (folios 86 y 87). - Copia de la certificación emitida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, emitida el 31 de marzo de 2016, en la cual se acredita que SINTRABRINKS está vigente (folio 148). - Memorial del representante legal de BRINKS, entregado al Juez 3ro. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 31 de mayo de 2016, mediante el cual se aportaron los siguientes documentos: (i) Comunicación del 18 de mayo de 2016, de la jefe regional gestión humana de BRINKS, citando al señor Torres Yepes en las instalaciones de la empresa, para efectos de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado 3ro. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. (ii) Acta de reintegro del 19 de mayo de 2016. (iii) Solicitud
de activación de afiliación a Nueva EPS. (iv) Solicitud de activación de afiliación a COLPENSIONES. (v) Solicitud de activación de afiliación a la caja de compensación COMFENALCO – Valle. (vi) Solicitud de activación de la afiliación a la ARL SURA. (vii) Solicitud de activación de afiliación al Fondo Protección (folios 171 a 178). - Evaluación laboral realizada al accionante, en la cual recibe una calificación de 3,7 sobre 10 (folio 201). - Informes disciplinarios en donde constan las faltas, procesos disciplinarios y sanciones aplicados al señor Torres Yepes (folios 202 a 224). - Certificación de BRINKS sobre la vinculación laboral del señor José Leonel Torres Barona, en la que se evidencia que este trabajó con la empresa desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2015 (folio 236). - Certificación del Ministerio de Trabajo del 5 de julio de 2016, en la que se acredita que SINTRABRINKS está vigente, y que la última junta directiva del comité seccional Cali que se encuentra en el archivo sindical, es la depositada 8 el 16 de octubre de 2015 (folio 239). - Solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo para revisión del expediente de tutela No T-5.909.512. Acción de tutela de Carlos Alberto Torres Yepes contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. (folio 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Dos, en el que se escogió el expediente para revisión, a raíz de la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo el 3 de febrero de 2017.
2. Cuestión previa: análisis de procedencia de la acción de tutela De manera previa al estudio de fondo del caso planteado, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De esta manera, la solicitud de amparo que busca detener la vulneración de derechos fundamentales o prevenir el riesgo de su lesión, puede ser presentada a nombre propio o mediante representante, en todo caso, por quien sufra el menoscabo o se halle en peligro de ser lesionado en sus derechos constitucionales.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[L]a acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Dadas las anteriores posibilidades específicas de representación, la Corte ha sostenido que la gestión judicial de los intereses en la acción de tutela puede 9 ser promovida por cuatro vías diferentes: i) por la persona que se dice lesionada en sus derechos, ii) a través de representantes legales, en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, iii) por medio de apoderado judicial, en cuyo evento el representante debe ser abogado y iv) bajo la figura de la agencia oficiosa, cuasicontrato que surge en el ámbito de la tutela cuando una persona se arroga “motu proprio” la protección de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad de hacerlo por sí misma4. 2.1.2. En el presente caso, a través de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Torres Yepes interpuso demanda de amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y las libertades de expresión y opinión. Sostiene que BRINKS terminó de forma unilateral y sin justa causa su contrato de
trabajo, a raíz de su afiliación al sindicato de la empresa, como lo evidenciaría el hecho de que la empleadora haya ejercido esa potestad legal pocos meses después de aceptada la respectiva solicitud de vinculación a la organización colectiva. En estos términos, el peticionario promueve la defensa judicial de sus propios intereses, en la medida en que, a su juicio, mediante la referida conducta, la accionada conculcó su libertad individual de asociación sindical. En este orden de ideas, la Sala encuentra que se satisface el requisito de la legitimación en la causa por activa, como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, ya que el actor emprende la defensa de sus intereses, mediante apoderado judicial, que es una de las formas específicas de representación en el trámite de la tutela permitidas por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, como se señaló con anterioridad. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, “la acción de tutela procede contra particulares (…) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta disposición fue desarrollada en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aclarando que el mecanismo de amparo será viable procesalmente “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. 2.2.2. De ahí que, la presente acción de tutela resulta procedente, pues la
accionada en este asunto es la empresa que terminó de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y que, según el peticionario, mediante el ejercicio de esa atribución buscó impedirle el ejercicio sus derechos a la asociación sindical y al trabajo. Por consiguiente, la Sala considera que también se cumple la exigencia de legitimación en la causa por pasiva, dadas las condiciones de subordinación e indefensión en que se encuentra el actor frente a BRINKS. 4 Sentencias T-926 de 2011 y T-131 de 2015. 10 2.3. Inmediatez 2.3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable5, de manera tal que no se contraríe la seguridad jurídica ni la naturaleza de la acción6. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna7. En todo caso, corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez. Este análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un examen del caso particular8. 2.3.2. En esta oportunidad, la Sala no encuentra excesivo el tiempo transcurrido entre el 23 de diciembre de 2015, cuando BRINKS terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el actor, y el 22 de abril de 2016, momento en que el señor Torres Yepes solicitó al juez
constitucional el amparo de los derechos fundamentales, pues entre tales eventos pasaron solamente 4 meses, tiempo que se ha estimado razonable para impetrar la acción de tutela por la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales de los trabajadores sindicalizados. 2.4. Subsidiariedad Dado que el Juzgado 3ro. Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante Sentencia del 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el proceso laboral ordinario es el medio judicial idóneo para dirimir la controversia sobre el despido del accionante, la Sala expondrá con más detalle (i) las pautas generales fijadas por la Corte Constitucional en la materia, así como (ii) algunas consideraciones jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto a las controversias laborales, para determinar la vi
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