CC - T367-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T367-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-367/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico (El Tribunal accionado) no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al eximir de responsabilidad al Estado por la muerte del señor ... y al haber declarado probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (...) las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de la reacción imprudente, violenta y sorpresiva de este al momento de realizarse el procedimiento de policía (...). DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL-Títulos de imputación falla del servicio y riesgo excepcional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos (...) para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuración concurrente de tres elementos: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relación de causalidad o nexo causal.
Sentencia T-367/21
Referencia: Expediente T-7.990.943.
Acción de tutela instaurada por William Enríquez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 18 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 25 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por William Enríquez y otros,1 mediante apoderado judicial,2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite del medio de control de reparación directa
1. El 26 de abril de 2012 en la ciudad de Palmira, los patrulleros de la Policía Nacional Cristian Stiven Cardona Giraldo y Cristian Arbey Galeano Palacio interceptaron y requirieron a los hermanos Diego Fernando Enríquez Hernández y Víctor Hugo Enríquez Hernández para requisarlos y exigirles la tarjeta de propiedad de la bicicleta en la que se movilizaban. Al parecer estos no portaban los documentos e intentaron ingresar el vehículo a su vivienda. En
ese momento se habría generado un enfrentamiento entre estos y los uniformados. El señor Víctor Enríquez presuntamente despojó de su arma de dotación oficial al patrullero Galeano y le apuntó. Esto produjo la reacción del patrullero Cardona, el cual le disparó en dos oportunidades, ocasionándole la muerte.3
2. Por lo anterior, el señor William Enríquez y otros4 instauraron el medio de control de reparación directa, que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Argumentaron que al momento de los hechos los hermanos Enríquez Hernández se desplazaban en pantaloneta y no representaban peligro alguno. Pese a lo anterior, los agentes actuaron con uso desmedido de la fuerza y ajusticiaron por la espalda al señor Víctor Enríquez.5 1 Deyanira Hernández, Diego Fernando Enríquez Hernández, María Ruth Enríquez Hernández, Fraidy Oviedo Hernández, Yamileth Hernández, María Edith Montoya Hernández, Jennifer Tafur, Juan Camilo Enríquez Tafur y Stiven Enríquez Tafur. 2 Dentro del expediente se encuentra poder especial, amplio y suficiente, otorgado por los accionantes para formular la presente acción de tutela. Ver cuaderno principal SIICOR, páginas 31 a 40 del archivo digital. 3 Cuaderno tres SIICOR, páginas 133 a 155 del archivo digital. 4 Deyanira Hernández, Diego Fernando Enríquez Hernández, María Ruth Enríquez Hernández, Fraidy Oviedo Hernández, Yamileth Hernández, María Edith Montoya Hernández, Jennifer Tafur, Juan Camilo Enríquez
Tafur y Stiven Enríquez Tafur. 5 CD 1 SIICOR, páginas 21 a 23 del archivo digital.
3. La demanda fue admitida mediante Auto del 18 de junio de 2014.6 La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de demostración de falla del servicio, pues en su criterio el hecho dañoso fue producto de la actuación imprudente de la persona sometida a registro.7
4. Una vez surtidos los trámites de rigor, el juzgado ordenó la práctica de pruebas.8 Entre otros elementos, incorporó copia del auto de terminación del procedimiento disciplinario seguido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Valle del Cauca contra el patrullero Cristian Stiven Cardona Giraldo. 9 Igualmente, se adjuntó copia del expediente adelantado en la Justicia Penal Militar (en adelante JPM) en contra del patrullero Cristian Stiven Cardona Giraldo por la muerte del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández. En el mismo obra (i) indagatoria del patrullero Cardona;10 (ii) informe de novedad dirigido al comandante de la Estación Palmira de la Policía Nacional sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Víctor Enríquez;11 (iii) informe pericial de necropsia del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández;12 (iv) declaración del patrullero Galeano;13
(v) declaraciones de Paola Andrea Hernández, 14 María Edith Montoya Hernández 15 y Diego Fernando Enríquez Hernández, 16 hermanos de la
víctima; (vi) declaraciones de Luis Alberto Garzón17 y Carlos Arturo Grajales 6 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 4 a 5 del archivo digital. 7 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 23 a 28 del archivo digital. 8 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 100 a 107 del archivo digital. 9 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 45 a 51 del archivo digital. 10 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 84 a 88 del archivo digital. 11 Cuaderno uno SIICOR, páginas 41 a 44 del archivo digital. 12 Cuaderno uno SIICOR, páginas 76 a 79 del archivo digital. 13 Cuaderno uno SIICOR, páginas 97 a 102 del archivo digital. 14 Cuaderno uno SIICOR, páginas 207 a 210 del archivo digital. 15 Cuaderno uno SIICOR, páginas 235 a 238 del archivo digital. 16 Cuaderno uno SIICOR, páginas 239 a 242 del archivo digital. 17 Cuaderno uno SIICOR, páginas 189 a 193 del archivo digital. Florez,18 vecinos de la víctima; (vii) acta de inspección judicial19 e informe de reconstrucción de hechos,20 efectuadas ambas en el lugar en que se produjo el deceso del señor Víctor Enríquez; e (viii) informe de fijación topográfica de los hechos y de las versiones de los testigos, realizada por el Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística Número Cuatro.21
5. Así mismo, el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali recibió los testimonios del patrullero Cristian Steven
Cardona Giraldo; Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Suárez Castaño, amigos de la víctima; Santiago Laverde, médico legista que realizó la necropsia al cuerpo de la víctima; Elpidio Eliecer Tabares Bedoya, investigador del CTI; Eliana Herrera Lozano, técnico profesional en balística de la Policía Nacional que participó en la diligencia judicial de reconstrucción de hechos; y Carlos Ernesto Castrillón Gutiérrez, técnico profesional en topografía judicial que realizó el informe topográfico practicado por la justicia penal militar.22
6. En fallo del 20 de octubre de 2015 el despacho declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández. Sin embargo, redujo la condena a la mitad debido a que existió concurrencia de culpas, pues la conducta de la víctima contribuyó a la causación del daño.23
7. La jueza de primera instancia destacó que para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se debía probar la existencia del hecho, un daño antijurídico que el ciudadano no está en el deber jurídico de soportar y el nexo de causalidad entre estos dos. Así mismo, se refirió a los títulos de imputación de responsabilidad administrativa previstos en la jurisprudencia de la Sección 18 Cuaderno uno SIICOR, páginas 196 a 200 del archivo digital. 19 Cuaderno dos SIICOR, páginas 356 a 359 del archivo digital. 20 Cuaderno dos SIICOR, páginas 363 a 370 del archivo digital.
21 Cuaderno dos SIICOR, páginas 371 a 406 del archivo digital. 22 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 148 a 153 del archivo digital. 23 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 232 a 263 del archivo digital. Tercera del Consejo de Estado y explicó que el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa resultaba aplicable en estos casos, pues el asunto estaba relacionado con el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública en contra de un civil. En aplicación de este, señaló que una vez probado el daño antijurídico la carga de la prueba se trasladaba a la administración y, por lo tanto, para exonerarse de responsabilidad debía acreditar la inexistencia del nexo causal. Precisó que frente a los daños causados por el manejo de armas de fuego la jurisprudencia administrativa ha sostenido que la imputación del daño se flexibiliza y por ello es suficiente constatar la puesta en riesgo de la víctima.24
8. Bajo tal marco, realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso
y destacó lo siguiente: a. La muerte del señor Víctor Enríquez Hernández el día 26 de abril de 2012 estaba acreditada con el acta de defunción aportada al proceso. b. El patrullero Galeano había declarado ante la JPM que la víctima lo golpeó, le sacó el arma de la chapuza y le apuntó con la misma. c. Obraba copia de la historia clínica del patrullero Galeano en la que se le reconoció incapacidad médico legal por 15 días luego de que este afirmara que había recibido múltiples traumas en “cabeza, cara y
miembro superior izquierdo.” d. El patrullero Cardona había manifestado ante la JPM que (i) durante el operativo de registro el señor Diego Enríquez Hernández había huido y, por tal motivo, corrió tras de él y empezó un forcejeo con este; (ii) observó que el patrullero Galeano estaba siendo golpeado por Víctor Enríquez Hernández, se hallaba “como inconsciente” en el suelo y había sido despojado de su arma de dotación; (iii) se zafó de Diego Hernández y le gritó “alto” a Víctor Hernández. Sin embargo, al ver que este hizo caso omiso a su llamado y, por el contrario, le apuntó a su compañero, sacó su arma de fuego y le disparó en una pierna; (iv) al ver que este se volteó y le apuntó, reaccionó disparándole nuevamente en el cuerpo. 24 Ibídem. e. El señor Luis Alberto Garzón, vecino del lugar de los hechos, había declarado ante la JPM que (i) hacía las 10:00 o 10:30 de la mañana del día de los hechos observó que dos personas habían sido requeridas por una patrulla motorizada para que enseñaran los documentos de propiedad de una bicicleta en que se movilizaban; (ii) uno de los jóvenes “reaccionó pegándole un puño en la cara a uno de los policías y se le tiró encima a quitarle el arma”, al ser advertidos que ante la ausencia de los documentos la bicicleta sería retenida; (iii) el otro sujeto intentó huir pero fue detenido por uno de los agentes, el cual corrió tras
él y le gritó que se arrodillara en el suelo con las manos en la cabeza; (iv) al ver que el sujeto que estaba forcejeando con uno de los patrulleros “le sacó el arma” a este, entró a sus niños a la casa y escuchó dos disparos; y (v) cuando regresó vio que “el sujeto que le quitó el arma al policía estaba en el piso herido.” f. El señor Carlos Arturo Grajales Flórez, vecino del lugar de los hechos, había declarado ante la JPM que (i) observó que dos policías estaban solicitando una requisa y los papeles de propiedad de la bicicleta en que dos personas se movilizaban; (ii) los hermanos Enríquez Hernández “empezaron a alegar con los policías y a tratarlos mal manifestando que no tenían documentos de la bicicleta y que no se la iban a dejar quitar”; (iii) uno de los jóvenes “le arrebató la bicicleta que tenía el policía y trató de volarse por lo que uno de los policías arrancó detrás de este a detenerlo”; (iv) “Víctor aprovechó y cogió al policía, lo levantó y lo tiró al piso y empezó a darle golpes cogiéndole la cartuchera para sacarle el arma”; y (v) pese a que el agente opuso resistencia, “Víctor insistió y le sacó el arma al policía y apuntó contra el policía por lo que el otro policía que estaba con el hermano de Víctor le dijo “alto” pero Víctor no hizo caso, razón por la cual el policía le disparó en dos ocasiones.” g. El testimonio de la señora Paola Andrea Hernández ante la JPM no sería
tenido en cuenta, pues “fue un testigo de oídas, y no tuvo conocimiento del hecho objeto de consideración sino por lo que otras personas le pudieron comentar.” h. En relación con los testimonios y declaraciones surtidas en el medio de control de reparación directa, señaló que (i) lo expuesto por el patrullero Cardona coincidía con lo que este había manifestado ante la JPM; y (ii) los testimonios de Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Suarez Castaño daban cuenta del padecimiento y dolor de los familiares del señor Víctor Hernández y serían tenidos en cuenta en caso de que se accediera a las pretensiones; (iii) el médico Santiago Laverde, como perito de Medicina Legal, indicó que el orificio de entrada del disparo mortal fue “en la región dorsal posterior izquierdo, es decir, en la espalda, indicando que no existía en dichas entradas muestras de ahumamiento (sic) o tatuajes”; y (iv) la técnico en balística Eliana Herrera Lozano indicó que “la trayectoria del disparo resultantes de acuerdo por lo manifestado por las partes intervinientes [en la diligencia de reconstrucción de los hechos] no son acordes con lo encontrado en el informe pericial de necropsia.” No obstante, la declarante precisó que esto es posible porque “el cuerpo es dinámico no estático y durante los hechos pudieron existir movimientos involuntarios e instantáneos.” Así mismo, esta señaló que en relación con el “plano coronal”, el hallazgo coincidía con lo manifestado por los testigos María Edith y Diego Fernando Enríquez, pues la trayectoria
fue “posterior-anterior”.
9. A partir de lo anterior, el fallo de primera instancia concluyó que (i) el daño antijurídico estaba probado con la muerte del señor Víctor Enríquez durante la realización de un procedimiento de policía; (ii) pese a que los uniformados contaban con elementos para repeler cualquier tipo de ataque, permitieron que dos jóvenes que se desplazaban en bicicletas, desarmados y vistiendo pantalonetas, despojaran a uno de ellos de su arma de dotación; (iii) los patrulleros estaban investidos de fuerza y contaban con la preparación inherente a su función para inmovilizar o dejar fuera de combate a los sujetos, causando el menor daño posible; (iv) no obstante que el patrullero Cardona afirmó que el disparo mortal se produjo de frente a la víctima, la prueba técnica de medicina legal estableció que el orificio de entrada de la bala estaba alojado en la espalda; y (v) al momento del disparo la víctima se encontraba en estado de indefensión y en desigualdad de armas, pues estaba de espaldas al tirador. 25
10. Sin embargo, la juez determinó que la víctima había contribuido con su actuar imprudente a la generación del daño y, por lo tanto, declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena patrimonial a la mitad. En ese sentido, señaló que los testimonios rendidos ante la JPM por Luis Alberto Garzón y Carlos Arturo Grajales Flórez indicaban que el patrullero Cardona reaccionó con su arma de dotación al ver que la víctima golpeaba al patrullero
Galeano y forcejeaba con este para quitarle el arma. Resaltó que el señor Víctor Enríquez registraba anotaciones en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; hurto calificado en menor cuantía; lesiones personales; homicidio en grado de tentativa, entre otros. Puntualizó que la víctima “era una persona no ajena al ámbito criminal, que bien pudo enfrentarse al policial y tratar de quitarle el arma de dotación.” 26
11. Las partes apelaron la decisión. La parte demandante pidió el reconocimiento completo de la indemnización, pues la víctima no participó en la causación del daño. De este modo, argumentó que (i) el procedimiento de requisa no estuvo ajustado a los cánones de la Resolución 1620 de 1980. Si esta se hubiera seguido no resultaba posible poner en peligro a los agentes ni a las personas objeto de registro; (ii) los uniformados prefirieron utilizar como primer recurso las armas de dotación oficial y no la tonfa;27 (iii) no se presentó ninguna agresión contra los uniformados, pues la víctima y su hermano se encontraban reducidos al momento del procedimiento;28 (iv) 25 Ibídem. 26 Cuaderno cuatro SIICOR, página 256 del archivo digital. 27 La parte demandante aseveró que las excusas que dieron los uniformados no eran creíbles en tanto se limitaron a señalar que todo “fue muy rápido para utilizarla” o que el compañero que estaba siendo agredido estaba muy lejos. El apelante censuró que no se hubiere tenido el bastón a la mano al inicio del
procedimiento y cuestionó que “si en realidad no tuvieron oportunidad de sacar la tonfa, cómo sí pudieron hacerlo con el arma de dotación oficial.” Cuaderno cuatro SIICOR, página 302 del archivo digital. 28 Señaló que a partir de los testimonios de los hermanos de la víctima y de un tercero se advierte que, al inicio de los hechos, Víctor Enríquez fue puesto en el piso “boca abajo”, mientras que su hermano fue obligado a arrodillarse luego de ser atrapado por el agente que posteriormente realizó el disparo. Sostuvo mientras el patrullero Cardona aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda”, Medicina Legal certificó que la víctima recibió el disparo por la espalda;29 y (v) el informe médico legista mostró que los patrulleros no fueron agredidos.30
12. A su vez, la parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la Policía Nacional de toda responsabilidad administrativa. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos de la falla del servicio y que las pruebas practicadas no demostraban que la institución tuviera alguna responsabilidad en la muerte del señor Víctor Enríquez. En su criterio, el fallecimiento de este fue producto de su actuar imprudente, “quien se oponía a un operativo policial ejercido en cumplimiento del deber de todo policial, no acatando lo que lo ordenaban los uniformados (…), esgrimiendo un arma de fuego y apuntando a la humanidad de uno de ellos.”31 Destacó que en el expediente reposaba copia del auto
interlocutorio de terminación del procedimiento disciplinario abierto a los uniformados, así como de la cesación de procedimiento dispuesta por la Fiscalía 156 Penal Militar. Transcribió fragmentos de estas providencias y reiteró que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adujo que una condena en contra de la entidad comprometería injustamente la responsabilidad patrimonial del Estado.32
13. Mediante sentencia mayoritaria del 16 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la que dos de los testigos que respaldan la coartada de la parte demandante incurrieron en contradicciones que no fueron valoradas por la jueza de primera instancia. Ver cuaderno cuatro SIICOR, páginas 304 a 307 del archivo digital. 29 Cuaderno cuatro SIICOR, página 310 del archivo digital. 30 Cuaderno cuatro SIICOR, páginas 312 a 315 del archivo digital. 31 Cuaderno cuatro SIICOR, página 266 del archivo digital. 32 En ese sentido, puntualizó que “lo único claro es que los policiales actuaron en cumplimiento de un deber legal, no es posible que se condene ligeramente a una institución tan seria, encargada de proteger en su vida, honra y bienes a los ciudadanos, porque estaríamos contribuyendo a desangrar injustamente los intereses económicos de la Nación, que se condene por falla del servicio cuando hayan pruebas demostrativas de la misma, pero deberá absolverse cuando no exista prueba suficiente de su responsabilidad.” Ver cuaderno cuatro SIICOR, página 272 del archivo digital.
demanda.33 Confirmó que en el asunto resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por daños causados con el uso de armas de fuego y, por lo tanto, el demandante tenía la carga de probar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la autoridad pública demandada. Lo expuesto, sin perjuicio de que el demandado probara una causal eximente de responsabilidad, como la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.34
14. Bajo tales premisas, estableció que estaba demostrado que el señor Víctor Enríquez falleció a causa de dos disparos realizados con arma de fuego por un patrullero de la Policía Nacional. Sin embargo, advirtió que no estaba probado el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes, ya que estos actuaron en legítima defensa ante la resistencia armada de la víctima. En ese sentido, estableció que el día de los hechos los patrulleros requirieron a la víctima y su hermano para una requisa, pero estos reaccionaron agresivamente. El señor Víctor Enríquez golpeó al patrullero Galeano, le quitó su arma de dotación y le apuntó. Mientras tanto, el patrullero Cardona apuntó al cuerpo de la víctima y le advirtió que soltara el arma. Ante la negativa de este, accionó su arma de dotación en dos oportunidades.
15. Precisó que si bien el disparo mortal dio en la espalda, “cuando existen disparos hay giros instantáneos que se pueden producir en ese momento, es
decir, que posiblemente al momento de accionar el arma (…) el señor Víctor Hugo Enríquez Hernández no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora.”35 De este modo, estableció que “la ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández que desatendió la orden de los agentes de la Policía Nacional y arremetió contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden público y la 33 Cuaderno uno SIICOR, páginas 253 a 264 del archivo digital. 34 Frente a la culpa exclusiva de la víctima precisó que “el juzgador debe evaluar la injerencia que tuvo la conducta negligente o culposa en la producción del daño para determinar si se produjo una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, si esto es así, el daño será atribuible a la víctima.” Ver cuaderno uno SIICOR, página 259 del archivo digital. 35 Cuaderno uno SIICOR, página 263 del archivo digital. comunidad en general, lo que da lugar a afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la víctima.”36
16. El Magistrado Fernando Augusto García Muñoz salvó el voto.37 En su criterio, en el asunto no se configuró una culpa exclusiva y determinante de la víctima, sino una concurrencia de culpas que no permitía exonerar totalmente de responsabilidad a la Nación. Sostuvo que los agentes de policía incurrieron en una notable falla del servicio, pues desconocieron los mandatos legales y
reglamentarios consagrados en el Código Nacional de Policía y en la Resolución 1620 de 1980, los cuales contienen el esquema a seguir, así como las medidas de seguridad que debe adoptar la policía para el correcto desarrollo de sus operativos. De acuerdo con esto, la policía siempre deberá escoger, entre los medios de que disponen, de “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y los bienes.”38
17. De este modo, los patrulleros debieron apoyarse inicialmente en la tonfa o bastón de mando al exigir a los jóvenes Enríquez Hernández el registro o requisa que pretendían llevar a cabo, “quienes por más señas vestían casualmente en pantaloneta y camiseta, aspecto que en principio haría pensar que no ofrecían mayor peligrosidad.” Sin embargo, de forma imprudente y negligente, los agentes obviaron el protocolo diseñado para estos efectos. “[Q]uizá si hubieran actuado de este modo, no se habría visto forzado el 36 En ese sentido, el fallo puntualizó (i) que los patrulleros declararon ante la JPM que el señor Víctor Enríquez despojó del arma de dotación oficial al patrullero Galeano. Ante tal situación, el patrullero Cardona le realizó advertencias para que bajara el arma. La víctima se negó y, por el contrario, le apuntó con el arma.
Debido a esto, el patrullero Cardona le realizó dos disparos. El primero impactó en su pierna izquierda y el segundo en su torso; (ii) los señores Luis Alberto Garzón y Carlos Arturo Grajales, testigos presenciales de los
hechos, afirmaron que los patrulleros interceptaron a Víctor Enríquez y su hermano para una requisa. La víctima golpeó a uno de los patrulleros, lo despojó de su arma de dotación y le apuntó. Frente a esto, el otro patrullero actuó en defensa propia y de su compañero, y le disparó a la víctima; (iii) los hermanos de la víctima declararon que al momento de los hechos este no se encontraba arrodillado; (iv) la historia clínica del patrullero Galeano y el dictamen de Medicina Legal daba cuenta de que había recibido golpes en la cabeza, cara y miembro superior izquierdo, con incapacidad de 15 días; y (v) el médico forense que realizó la necropsia de la víctima refirió que falleció a raíz del segundo disparo que recibió en la espalda, pero aclaró que “respecto de la corporalidad de la persona al momento de los hechos, las trayectorias de los proyectiles son dinámicas y no estáticas, debido a los varios tipos de movimientos que se pueden producir en esos instantes.” Ver cuaderno uno SIICOR, páginas 262 y 263 del archivo digital. 37 Cuaderno uno SIICOR, páginas 265 a 273. 38 Cuaderno uno SIICOR, página 273 del archivo digital. patrullero Cardona a usar el arma de fuego oficial para el momento en que ya los hechos se habían desencadenado en la forma arriba descrita.”39
2. La acción de tutela
18. El 20 de enero de 2020, el señor William Enríquez y otros interpusieron acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. En su criterio, la decisión censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los siguientes defectos constitucionales.40 - Cargo primero. Defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas y por falta de valoración de algunas referencias testimoniales
19. El defecto fáctico se habría configurado por tres motivos. En primer lugar, afirmó que las pruebas practicadas en el proceso permitían concluir que al momento de los hechos los hermanos Enríquez Hernández estaban sometidos y, por lo tanto, no era posible argumentar una agresión inminente, actual e injusta por parte de estos hacia los agentes de policía o una legítima defensa.
Lo anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la víctima y de Luis Alberto Garzón acreditaron que Diego Enríquez estaba arrodillado. Así mismo, este último testigo también señaló que la víctima fue puesta boca abajo por uno de los uniformados. En estos términos, el defecto constitucional se habría concretado porque “el operador jurídico omitió valorar estas referencias” y no realizó un análisis conjunto de las pruebas.41
20. En segundo lugar, señala que el fallo no contrastó la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la reconstrucción de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que la posición que asumió el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la espalda de la víctima se basó en la simple probabilidad de que esta hubiere
girado al momento del disparo. Así mismo, afirmó que mientras Medicina Legal indicó que el proyectil mortal ingresó por la espalda, el patrullero 39 Ibídem. 40 Cuaderno principal SIICOR, páginas 3 a 29 del archivo digital. 41 Cuaderno principal SIICOR, página 11 del archivo digital. Cardona aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda, él estaba de frente.” 42 Aseguró que las anteriores cuestiones no contaron con un análisis y una motivación suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento realizado en la sentencia al momento de absolver a la Nación.
21. En tercer lugar, refirió que la premisa de la sentencia según la cual uno de los dos uniformados fue desarmado por el señor Víctor Enríquez no era sostenible. Manifiesta que si bien el patrullero Galeano señaló que los dos jóvenes fueron ubicados contra la reja, el señor Diego Enríquez explicó que entró a la vivienda y luego regresó, mientras que el testigo Luis Garzón aseguró que este último fue sometido y puesto de rodillas. En ese contexto, señala que los dos policías eran suficientes para someter a la víctima y se pregunta “¿Cómo podría entonces ser despojado del arma?, ¿Y qué papel jugó el otro uniformado en el sistema de protección y seguridad?, ¿Acaso permaneció inmóvil?”43 Debate que se haya determinado que Víctor Enríquez tomó el arma del patrullero Galeano, pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros. Censura la falta de destreza y
preparación de los agentes para controlar la situación y pone en duda la agresión que estos habrían sufrido, ya que a su juicio los
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