CC - T367-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T367-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-367-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Quinta de Revisión— SENTENCIA T-367 de 2023
Referencia: Expediente T-9.048.875
Acción de tutela de Rosa contra la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda) y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aclaración previa. Antes de proceder con el estudio del asunto, se adoptarán medidas encaminadas a proteger los datos personales de la accionante, toda vez que este involucra referencias a su historia clínica. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta [1] Corporación . La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas el 2 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira el 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por Rosa (“la accionante”) contra la Alcaldía de
Dosquebradas (Risaralda) y la Administradora Colombiana de Pensiones - [2] Colpensiones (“las accionadas”) .
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
[3]
1. El 18 de julio de 2022, Rosa , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Dosquebradas y Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a “[l]a salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, derecho al mínimo vital, derecho a la prevalencia de la protección del núcleo familiar, derecho a la igualdad como sujeto de especial protección y el derecho a la pensión de sobreviviente y sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, fuera del bloque de constitucionalidad que vincula la protección sobre DDHH,
[4] contra todo tipo de abuso, abandono y discriminación contra la mujer” . En consecuencia, solicitó “que se le ordene a la alcaldía municipal (…) dejar sin efectos jurídicos la resolución 877 del 17 de agosto de 2021 “por la cual se suspende el trámite de una solicitud de sustitución pensional; se niega una solicitud de sustitución pensional y se dictan otras disposiciones” y en su lugar “se ordene [a las accionadas] (…) me concedan la sustitución pensional de cónyuge supérstite (…)”.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 12 de febrero de 1961 la accionante y Jairo contrajeron
[5] [6] matrimonio católico . De esa unión nacieron tres hijos .
3. La accionante manifestó que convivió con Jairo hasta el año 1992.
Afirmó que este decidió abandonar el hogar y desentenderse de todas sus obligaciones como cónyuge y padre. Pese a la presunta terminación de la convivencia, expresó que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto.
4. Ese mismo año el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (hoy Juzgado Único de Familia de Dosquebradas), tramitó el proceso de separación de bienes iniciado por la señora Rosa en contra de
[7] Jairo (con número de radicado: []) . Ese proceso culminó mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de septiembre de 1992. En la diligencia de conciliación se acordó, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero: Ambos [Jairo y Rosa] estamos de acuerdo en la Separación Definitiva de Bienes formado [sic] en sociedad conyugal por el hecho de nuestro matrimonio.
Segundo: Estamos de acuerdo igualmente en que a partir de este momento
[8] se disuelva y se proceda a la liquidación de la Sociedad Conyugal (…)” .
5. El 15 de junio de 1993 la Alcaldía de Dosquebradas expidió la resolución 216A del 15 de junio de 1993 por medio de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación al señor Jairo [9].
[10]
6. El 23 de diciembre de 2020 Jairo falleció .
7. El 24 de febrero de 2021 la accionante presentó una solicitud de
[11] sustitución pensional ante la Alcaldía de Dosquebradas .
8. Mediante la resolución número 877 del 17 de agosto de 2021 la Alcaldía accionada resolvió la solicitud de sustitución pensional radicada por la señora Rosa. En dicho acto, entre otras cosas, se informó que Esther
(en calidad de aparente compañera permanente de Jairo) también había iniciado un trámite para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba el señor Jairo [12].
9. En la referida resolución la accionada resolvió: (i) suspender el trámite de reconocimiento y pago de sustitución pensional del causante Jairo iniciado por la señora Esther “hasta tanto se acredite en debida forma, y conforme a lo señalado en el artículo 4° de la ley 54 de 1990, la existencia
[13] de la unión marital de hecho entre la solicitante y el fallecido” y (ii) negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de Rosa, [14] al estimar que no estaban dados los requisitos legales para tales efectos .
10. Mediante la resolución 1290 del 23 de noviembre de 2021 la Alcaldía, previa presentación del recurso de reposición por parte de la
[15] [16] accionante , confirmó —de forma íntegra— la decisión inicial . Esta resolución fue notificada a la señora Rosa el 24 de noviembre de 2021.
11. La accionante expresó ser sujeto de especial protección constitucional en consideración a su edad (79 años), sus condiciones de salud (refirió hipotiroidismo con arritmia cardiaca, dolores musculares, sordera avanzada, poca visibilidad, y movilidad reducida) y ausencia de
[17] ingresos económicos . Agregó que su hijo Javier (de 54 años de edad), con quien convive, padece de una “discapacidad comunicativa” de nacimiento y que ello le impide trabajar, por lo que se ha hecho cargo de todas las necesidades de su hijo.
C. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
12. El 22 de julio del 2022 el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) resolvió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Respuesta a la acción de tutela por parte de Colpensiones
13. Colpensiones solicitó negar por improcedentes las pretensiones planteadas por la accionante. Argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la actora no realizó petición formal o inició algún trámite para efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación económica que se pretende. En ese sentido, explicó que, como el reconocimiento de la prestación no se hace de oficio, esa solicitud puede
[18] realizarse a través de los puntos de atención al ciudadano (PAC) .
14. Agregó que la accionante debió agotar los procedimientos judiciales disponibles y que no puede buscar el reconocimiento de la prerrogativa prestacional en sede del juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por ello, considera que no se encuentra satisfecho
[19] el requisito de subsidiariedad . A juicio de la entidad vinculada, la accionante tampoco demostró la configuración de un perjuicio [20]
irremediable . Respuesta a la acción de tutela por parte de la Alcaldía de Dosquebradas
15. La Alcaldía de Dosquebradas adujo que no se constata una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y que, por tal
[21] motivo, deben negarse las pretensiones señaladas en la acción de tutela .
16. La accionada refirió que, para que al cónyuge supérstite separado de hecho se le reconozca la cuota parte de la pensión de sobreviviente, es necesario constatar la vigencia de la sociedad conyugal para la fecha en que fallece el pensionado. A juicio de la accionada, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta carece de legitimidad para solicitar la
[22] sustitución pensional . Así, destacó que en el caso concreto ésta se había disuelto y liquidado desde 1992 y que los señores Rosa y Jairo habían cesado su convivencia muchos años antes de fallecer este último. Por ello, no estaban dados los requisitos dispuestos en la ley para reconocer la referida prestación.
17. Por otro lado, la entidad accionada hizo referencia al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y expresó que las discusiones asociadas con la sustitución pensional deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que en el presente caso aún no se habían agotado las vías ordinarias para dirimir la controversia y, por tal motivo, esta
[23] cuestión no debía ser objeto de decisión por parte del juez de tutela .
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas-Risaralda
18. El 2 de agosto del 2022 el juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que la acción de tutela no superó los requisitos de procedibilidad. Recordó que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no puede desplazar la discusión de actuaciones judiciales o administrativas como mecanismos para la defensa de los derechos invocados por la accionante. No obstante, señaló su procedencia excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable cuya configuración, según el juzgado, no se demostró en el presente caso.
19. Indicó que la edad de la accionante por sí misma no da cuenta de la existencia de tal perjuicio. Por el contrario, estimó que está afiliada al sistema general de salud, por lo que no se advierte una afectación a tal derecho y que la resolución que resolvió el recurso de reposición (a la que la accionante le atribuye la presunta vulneración) le fue notificada en agosto de 2021, sin que en el año siguiente la actora hubiera iniciado alguna reclamación. Esto, a juicio del juzgado, evidencia que “no puede solicitarse el reconocimiento de la sustitución pensional por vía de tutela, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable” y la ausencia del requisito de inmediatez.
20. Respecto de la situación relacionada con el hijo de la accionante, precisó que los derechos de aquel no pueden confundirse con los derechos
que le corresponderían eventualmente como cónyuge supérstite. Por lo tanto, “debe la parte interesada dar inicio a los trámites administrativos que considere pertinentes, para que el señor (…) pueda acceder a la sustitución pensional (…) respecto al causante, una vez acreditado en debida forma su estado de invalidez”.
21. Finalmente, sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de instancia explicó la necesidad de demostrar (i) que la falta de otorgamiento de la prestación pensional genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, (ii) que se haya adelantado actividad administrativa y judicial para salvaguardar el derecho fundamental, (iii) las razones para considerar que el medio judicial es ineficaz para efectos de lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados y (iv) que se cumplen, al menos de manera sumaria, los mínimos legales para acceder al
[24] reconocimiento de la pensión . En tal sentido, concluyó que “no se ha acreditado en el presente asunto que se cumplen los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional reclamada, ni se ha demostrado que los medios de defensa judicial sean insuficientes para la protección integral de los derechos reclamados (…)”. Impugnación
22. Rosa impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró su condición de sujeto de especial protección y la idoneidad del amparo para proteger sus derechos. A su juicio, esta condición y la inminencia de un perjuicio irremediable permiten un análisis del fondo del asunto. Indicó que ya se
agotaron los medios que se encontraban a su alcance (solicitud de sustitución pensional ante la Alcaldía de Dosquebradas) y que otros medios judiciales no son eficaces para atender su pretensión. [25]
23. Por otro lado hizo referencia a jurisprudencia constitucional para señalar que el requisito de convivencia entre el cónyuge pensionado y el supérstite en los años previos al fallecimiento del primero debe ser flexibilizado en determinadas circunstancias y bajo un análisis del caso concreto. Según la accionante, en su caso el vínculo matrimonial continuaba vigente al momento de fallecer el pensionado y, en todo caso, la convivencia terminó producto de un abandono “arbitrario y desentendido” por parte del señor Jairo.
[26]
24. La accionante informó al trámite de tutela que : (a) sus hijos y algunos familiares le han colaborado económicamente para pagar los servicios públicos de “Agua, Alcantarillado, Energía y Avanti”; (b) habita en un inmueble de su propiedad; (c) recibe un ingreso mensual como beneficiaria del programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor” y (e) que sus gastos se limitan a su sostenimiento
(discriminado en recibos de servicios públicos y alimentación) y el sostenimiento de su tercer hijo en aparente condición de discapacidad (Javier). Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia
25. El 9 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió confirmar el fallo impugnado por ausencia del requisito de subsidiariedad. Explicó que, en cuanto a las acciones de tutela relacionadas con la sustitución pensional, éstas proceden de manera excepcional cuando se cumplen los siguientes requisitos: “(i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado [negrilla en texto original]”.
26. En este sentido, el Tribunal concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional reclamado: “(…) el artículo 47, literal “b”, inciso 3º, ibidem, establece, en tratándose de cónyuges con separación de hecho, sin convivencia simultánea, que tendrán derecho a la sustitución pensional si acreditan (i) Una convivencia efectiva, real y material mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo y (ii) la existencia de la sociedad conyugal. (…) Se confirmará el fallo opugnado [sic] porque es clara la falta de subsidiariedad. La tutela incumple uno (1) de los cinco (5) presupuestos
concomitantes para superar este presupuesto y basta para desestimarla. En síntesis, atañe a los requisitos legales de la sustitución pensional, específicamente, la existencia de sociedad conyugal vigente”. (…) No desconoce la Corporación la condición de persona de especial protección constitucional de la accionante, sin embargo, es insuficiente para superar la subsidiariedad. Imposible que entonces el juez de tutela realice el análisis de fondo deprecado y, de paso, se inmiscuya en asuntos exclusivos de la justicia laboral. Debe la interesada rebatir los actos administrativos desestimatorios ante la jurisdicción ordinaria competente (Art.2º, CPTSS)”. Así, pese a analizar el aparente incumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el Tribunal estimó que, en todo caso, el asunto debía ser objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria y, por ello, procedió a confirmar el fallo de primera instancia.
27. Por lo demás, advirtió que Colpensiones no cumplía con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por dos motivos: (i) la accionante no adelantó tramite de sustitución o reconocimiento pensional ante dicha entidad y (ii) las resoluciones objeto de cuestionamiento en la acción de tutela no fueron proferidas por esa entidad. De otra parte, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el Tribunal estimó que la parte actora sí acreditó el requisito de inmediatez toda vez que la presunta
[27] vulneración de derechos pensionales “subsiste en el tiempo” .
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
28. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once resolvió seleccionar para revisión el presente expediente y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión —hoy Sala Quinta de
Revisión—.
29. Por auto del 7 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador resolvió, entre otros asuntos, vincular al proceso de tutela a la señora Esther y se le concedió un término para que se pronunciara sobre la tutela y las pruebas
[28] obrantes en el expediente. Así mismo, ofició a la accionante , a la [29] Alcaldía de Dosquebradas , al Juzgado Promiscuo de Familia de [30] Dosquebradas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Civil – Familia de Pereira, a efectos de que remitieran al despacho información y/o documentos relevantes asociados con el proceso.
30. Mediante Oficio OPTB-061/23 del 09 de marzo de 2023 la Secretaría General de esta corporación comunicó a los interesados las órdenes previstas en el referido auto.
31. Con escrito remitido a través de correo electrónico, el 2 de mayo de 2023 Esther se pronunció sobre la demanda de tutela presentada por Rosa.
Informó que también es una persona de avanzada edad (69 años), “que [31] cuenta con diferentes afecciones de salud” , que sostuvo una unión marital de hecho con el causante desde 1993, dependía económicamente de
este y no cuenta “con otros medios de subsistencia”.
32. Adjuntó una manifestación suscrita por el señor Jairo con fecha 5 de septiembre de 2003 en la que este señaló lo siguiente “dejo como beneficiaria y única reclamante de mi pensión -jubilación de sobreviviente a la señora Esther (…) [como] compañera “desde hace más de 10 años”.
Asimismo, agregó que “[e]n este momento se surte un proceso judicial en donde actúo como demandante, y en donde se vinculó a la señora Rosa, allí podrá hacer uso del derecho de defensa. Dicho proceso lo conoce por reparto el Juzgado Ordinario Laboral de Primera Instancia, del Municipio de Dosquebradas, Radicado: []”.
33. Entre otras pretensiones, la vinculada solicitó que se declare que la Alcaldía accionada vulneró sus derechos “toda vez que [esta] no dio valor probatorio a las declaraciones extra juicio y demás pruebas que se presentaron (…)” y que “se ordene pagar de manera provisional a [su favor] (…) una mesada pensional por sobrevivencia hasta que el juez ordinario resuelva el asunto”.
34. En respuesta a dicha intervención, mediante escrito remitido al despacho sustanciador el 05 de mayo de 2023, la accionante reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela y expresó su oposición a las pretensiones de la señora García Vargas. Argumentó que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto, que el causante no dio cumplimiento al acuerdo de conciliación 2116 y que la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia han señalado que “la interrupción de la convivencia no implica, necesariamente, la pérdida del derecho”, pues se debe considerar en cada caso si la interrupción de la convivencia puede estar justificada y “si a pesar [de la separación material] el vínculo entre la pareja se mantuvo”. Así, resaltó la necesidad de practicar una prueba testimonial con el fin de “corroborar la subsistencia del vínculo matrimonial con mi difunto cónyuge, así como las circunstancias de haber sido sujeta a malos tratos desde una postura psicológica y física, junto con el abandono precario e injustificado del desentendimiento de las obligaciones que emanaba y emana el hogar por parte de mi esposo; aunado a la discapacidad neurológica y hereditaria de su padre del habla de mi hijo (…)”.
35. Agregó que “hasta el son de hoy (sic), nunca me ha sido notificada la actuación adelantada por parte de la señora Esther, sobre el reconocimiento pensional en el juzgado ordinario laboral de primera instancia en el municipio de Dosquebradas, conculcando de esta manera mi derecho fundamental de defensa y contradicción”.
36. En respuesta a lo anterior, mediante comunicación remitida al despacho el 9 de mayo de 2023, la señora Esther expresó que “la accionante de mala fe, quiere hacer creer a la Corte Constitucional, sobre la existencia de un matrimonio vigente”. Resaltó que ella “no puede alegar la vulneración de derechos porque dejó de depender económicamente de mi compañero permanente desde la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”,
“desde 1961 la accionante no había registrado el matrimonio (…)” y que ella “sí cuenta con los requisitos que establece la norma laboral para obtener la sustitución pensional”. Destacó que la accionante cuenta con afiliación al sistema de salud y que “no hace parte del grupo de pobreza extrema”. Auto de pruebas del 5 de mayo de 2023. Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el despacho sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 001 Laboral de Dosquebradas (Risaralda), para que allegara información relevante para el presente trámite, en relación con el proceso laboral puesto de presente por la [32] ciudadana vinculada .
37. Mediante correo electrónico remitido el 23 de mayo de 2023 el juzgado laboral señalado informó a este tribunal que, en el proceso laboral en curso, figuran Esther en calidad de demandante y como demandados, el
[33] Municipio de Dosquebradas y la señora Rosa .
38. La pretensión de la demanda que cursa en su despacho consiste en “que se declare a favor de la señora Esther la pensión de sobreviviente, con carácter retroactivo a partir del 23 de diciembre de 2020” y por lo tanto “que se condene a pagar[le] [a su favor] una mesada pensional por sobrevivencia con efectos retroactivos (…) la suma [por concepto de mesada pensional] deberá ser indexada al momento efectivo del pago”. Por su parte, el 22 de agosto de 2022 la Alcaldía demandada “[se opuso] a todas y cada de una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda por cuanto la parte actora no acreditó el requisito material de convivencia como factor
determinante para establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, razón por la cual respetuosamente se solicita al juez que en sentencia sean negadas todas y cada una de las súplicas de la demanda”. A partir de la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria indicó que “la convivencia no necesariamente se acredita cuando se bajo (sic) un mismo techo, sino, que debe acreditarse la conservación de lazos afectivos, de acompañamiento y socorro, en otras palabras, la mera cohabitación bajo un mismo techo no puede concluir una convivencia de pareja ni la preservación del concepto de grupo familiar (…) El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida común, con vocación de estabilidad y permanencia” y advierte que “existen serios motivos de duda respecto de la convivencia de la demandante con el causante (…)”.
39. El juzgado laboral explicó que el 21 de septiembre 2022, mediante telegrama 0075 dirigido al Municipio de Dosquebradas, había reiterado el requerimiento realizado a esa entidad territorial el 26 de julio pasado para que “informe a este despacho, tanto la dirección electrónica como física de la codemandada Rosa, lo anterior para lograr su notificación personal del proceso en mención”. El Municipio acusó de recibo del requerimiento judicial el 4 de octubre de 2022.
40. El 09 de marzo de 2023 el juzgado dispuso, entre otras determinaciones, “requerir por última vez al Municipio de Dosquebradas para que cumpla con la orden impartida en auto del 26 de julio de 2022, so
pena de abrir en cuaderno separado trámite incidental de por desacato a orden judicial (art. 44 CGP)”. Además, decidió “notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público en la forma como lo dispone el art. 41 del CPTSS y el Decreto 806 de 2020, adjuntándole copia de la demanda junto con sus anexos; compartiéndole a su vez el link del expediente”.
41. Finalmente, el 19 de mayo del año en curso el Municipio demandado
(por conducto de apoderada judicial) informó al Juzgado Laboral los datos [34] de notificación de Rosa, dando cumplimiento al requerimiento judicial .
42. El 25 de mayo siguiente la señora Esther informó a este tribunal que “en la actualidad no ha sido posible notificar el auto admisorio de la
[35] demanda a la señora Rosa” , motivo por el cual se solicita que se “realice un pronunciamiento al respecto, bien sea reconociéndole el derecho de fondo o por lo menos, exhortando al juzgado de conocimiento para que le imprima la mayor celeridad al proceso, en pro de no afectar derechos [36] fundamentales” .
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
43. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer esta acción de tutela. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de noviembre del 2022 — expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte—
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
44. De manera previa a efectuar un análisis de fondo, esta Sala de Revisión debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio. En consecuencia, a continuación analizará el cumplimiento de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrar acreditados dichos requisitos, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y resolver el caso concreto.
45. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela en nombre
[37] propio o a través de un representante que actúe en su nombre .
46. En el presente caso, Rosa interpuso acción de tutela actuando en nombre propio en defensa de sus propios derechos. Por consiguiente, el presupuesto de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.
47. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede —por regla general— contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona
contra quien se dirige la solicitud de amparo y está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte [38] demostrado en el proceso” .
48. En este caso, la legitimación por pasiva se acreditó en relación con la Alcaldía de Dosquebradas por los siguientes motivos: (a) dicha entidad territorial profirió la Resolución 216A del 15 de junio de 1993 por medio de la cual reconoció en favor de Jairo el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación; (b) la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales al señor Jairo era la Alcaldía de Dosquebradas; (c) ésta expidió la Resolución 877 del 17 de agosto de 2021 por la cual, entre otras cosas, resolvió negativamente la solicitud de sustitución pensional radicada por la aquí accionante; (d) asimismo, la Alcaldía de Dosquebradas profirió la Resolución 1290 del 23 de noviembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición que Rosa interpuso en contra de la mencionada Resolución 877 en el sentido de confirmar la decisión anterior.
49. De conformidad con lo expuesto, la entidad territorial accionada es la autoridad pública a la cual la accionante atribuye el presunto desconocimiento de sus derechos a partir de las resoluciones 877 y 1290 y es la encargada de definir y pagar la sustitución pensional deprecada por la accionante. Por ende, en caso de constatarse la eventual vulneración a los derechos fundamentales de Rosa, la Alcaldía de Dosquebradas sería la
llamada a su restablecimiento.
50. Por otra parte, respecto de Colpensiones este tribunal no encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Se reitera, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación de Jairo y, en ese sentido, de definir sobre la reclamada sustitución pensional es la Alcaldía de Dosquebradas. De esta forma, Colpensiones no tiene competencia para atender -eventualmenteel ruego de Rosa o asumir una eventual condena asociada con la deprecada sustitución pensional.
51. Además, tal como refirió la accionante -supra nota al pie 27-, ésta en ningún momento radicó solicitud ante Colpensiones en relación con los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción de tutela, por lo que ni siquiera se inició actuación administrativa ante dicha entidad en relación con la sustitución pensional que motivó la instauración del amparo. Así lo entendió también el juez de tutela de segunda instancia, el cual consideró que no se predicaba legitimación por pasiva respecto de Colpensiones, pero omitió desvincularla del trámite. Por consiguiente, le corresponde a la Sala de Revisión hacerlo en la parte resolutiva de la presente sentencia.
52. Finalmente, respecto de Esther, la Sala constata que la misma fue vinculada por este tribunal al tener calidad de tercero con interés en la presente causa.
53. Inmediatez. Comoquiera que la procedencia de la acción de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgen
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