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CC-T368-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T368-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-368/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos La procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVOProcedencia como mecanismo transitorio por estado de indefensión INDEFENSION-Prohibición de ingreso de periodista a estadio por organización deportiva CLUB DEPORTIVO-Derechos de transmisión de espectáculo DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación compete al legislador/PARTICULARES-Prohibición de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales/CLUB DEPORTIVO-Prohibición de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA-Sanciones contra periodistas deportivos Los particulares, no obstante ser los dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo, no están habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto éste determine. El interrogante que debía definir al juez de tutela hubiese sido a quién o a quiénes les correspondía imponer las respectivas sanciones, concluyendo,

que si se trataba de controversias de tipo judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia es de los jueces de la República, mientras que si se trataba de procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad está en cabeza de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de comunicación y de las organizaciones profesionales encargadas de autoregularse y auto-controlarse, pero en ningún caso de los particulares que formularon la acusación, los cuales, dentro del sistema democrático que se consagra en nuestra Constitución, están impedidos para restringir el alcance de los derechos fundamentales, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de uno de los poderes públicos, el legislador, y la consecuente violación de los fundamentos mismos del Estado social de derecho. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites Los derechos fundamentales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, encuentran límites en el ejercicio responsable de la actividad periodística, al que están obligados los actores, y en la posibilidad de realización paralela de los demás derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse afectada u obstruída por el derecho a informar el cual, desde luego, no tiene el carácter de absoluto. La Corte Constitucional, al referirse a la libertad de información, "...ha señalado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creadopor la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la

información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación." LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Prevalencia sobre derechos de transmisión de espectáculo deportivo Ante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un determinado espectáculo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales. CENSURA-Acusaciones no probadas ni controvertidas contra periodista deportivo ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Sanción impuesta a narrador deportivo por particular y sin prueba alguna ACTIVIDAD PERIODISTICA-Ejercicio responsable Llama la atención la Sala sobre la trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos mismos de la democracia el ejercicio responsable de la actividad periodística, que se traduce en el deber ineludible de los comunicadores de informar de manera veraz, objetiva y oportuna y de ejercer su derecho a la libre expresión, teniendo presente la capacidad de penetración de los medios masivos de comunicación y su incidencia en la conformación y reacción de la opinión pública. Esta Corporación ha señalado, que los medios de comunicación no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades. Los periodistas tienen una seria

responsabilidad no sólo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado , pues el ejercicio de su actividad, según sea desarrollada por ellos, puede contribuir efectivamente a la consolidación de la democracia o convertirse en un obstáculo insalvable para el desarrollo de principios que le son esenciales, tales como la tolerancia, el respeto a la diferencia y la condición de dignidad de los individuos receptores de la información que ellos producen. Su labor trasciende la emisión de información y se extiende al terreno de la educación para la convivencia armónica.

Referencia: Expediente T-160.890

Actores: Gilberto Hoyos Barreto y Nelson

Puentes Lozano.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., julio dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos GILBERTO HOYOS BARRETO, conocido en el medio deportivo como “GILBERTO ARAGON” y NELSON PUENTES LOZANO, solicitaron protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de expresión y al libre ejercicio de su profesión, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen al Club Deportivo Atlético Huila y a su presidente señor ORLANDO ROJAS BUSTOS, al Comandante de la Policía de ese Departamento, Coronel RAUL ANTONIO GORDILLO y al entonces Alcalde de esa ciudad, doctor GUSTAVO PENAGOS PERDOMO.

Señalan los demandantes, que durante varios años han ejercido su profesión de

periodistas deportivos en la ciudad de Neiva, lo que les ha permitido estrechar vínculos profesionales y afectivos con el club de fútbol Atlético Huila, el cual en su criterio constituye patrimonio de todos los oriundos de ese departamento. Así mismo, que en ejercicio de su profesión han venido narrando y comentando todos los partidos que juega ese equipo, no sólo en su ciudad sede, Neiva, sino en las demás ciudades del país, y que durante la transmisión de esos eventos deportivos, como es usual y propio en el ejercicio de su profesión, han criticado, siempre con responsabilidad y objetividad, el desempeño deportivo y el manejo administrativo, técnico y financiero que los directivos le han dado al mismo, el cual, en su concepto, ha llevado al club a una situación delicada que concluyó con el paso del equipo de primera a segunda división. Esos comentarios y críticas que hicieron sobre el manejo del mencionado club deportivo, según los actores, ocasionaron el disgusto del presidente de esa institución, quien en una clara actitud de retaliación, de manera arbitraria y desconociendo sus derechos fundamentales, les prohibió el ingreso al estadio de la ciudad, el cual, anotan, es de propiedad del municipio, y los vetó como narradores de los partidos que juegue el equipo en la ciudad de Neiva, veto que quedó expresamente consignado en una comunicación que dirigió al gerente de Radio Super Ltda., fechada el 11 de noviembre de 1997, en la que solicita que se designen otros periodistas para efectuar las correspondientes narraciones, todo lo cual configura la violación del artículo 20 de la C.P., pues

se trata evidentemente de una censura. Consideran los demandantes, que además de violar el artículo 20 de la Constitución al imponerles una censura, el demandado también vulneró su derecho fundamental al trabajo, impidiéndoles ejercer libremente su profesión, tal como lo ordena el artículo 73 de la Carta Política y expresar sus opiniones sobre un tema en el que son especialistas; la acusación la extienden al alcalde de la ciudad y al comandante de la policía, autoridades públicas que según ellos se negaron a proteger sus derechos, coadyuvando con su actitud la violación de sus derechos fundamentales por parte del club deportivo y de su presidente.

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA Primera Instancia Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por los actores, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, en fallo proferido el 19 de diciembre de 1997, resolvió conceder el amparo solicitado por los demandantes, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos: La acción de tutela interpuesta por los actores contra particulares, un club deportivo y su presidente, era procedente.

La acción de tutela de la referencia fue interpuesta por los actores contra particulares y autoridades públicas; en relación con la procedencia de la misma, la juez de primera instancia distingue dos situaciones, la primera se refiere a la solicitud de amparo presentada contra las autoridades públicas, el alcalde de la ciudad y el comandante de la policía, caso en el cual, dice, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P., no hay duda que

dicha acción de carácter excepcional era procedente. La segunda se detiene en el análisis de la procedencia de la acción interpuesta por los actores, no obstante estar dirigida contra particulares, un club deportivo y su presidente; previo análisis de la situación específica y concreta, concluye el a-quo que la acción en ese caso también era procedente, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura en los demandantes un estado de “indefensión material manifiesta” respecto del demandado. La decisión unilateral del presidente del club deportivo Atlético Huila, de prohibir el acceso de los actores al estadio y en consecuencia impedir que éstos transmitieran los partidos de fútbol allí realizados, viola derechos fundamentales de los demandantes. Manifiesta el a-quo, que los motivos que invocan los demandados en la carta que dirigieron a Radio Super Ltda., empresa a la cual están vinculados los actores1, en la que se consigna la prohibición que el club y su Presidente impusieron a los actores, de ingresar al estadio “Guillermo Plazas Alcid” de la ciudad de Neiva y realizar las transmisiones de los partidos que en esa ciudad juegue el Deportivo Atlético Huila, arguyendo que el club es el dueño exclusivo de los derechos de transmisión de esos eventos deportivos y el responsable directo de mantener el orden y garantizar la seguridad durante la realización de los espectáculos, desbordan las facultades y derechos que les asisten como institución deportiva de carácter privado y presidente de la misma, y violan derechos fundamentales de los actores, en la medida en que

su decisión acarrea para los demandantes la imposibilidad de ejercer libremente su profesión por la imposición de una censura, la cual está expresa y categóricamente prohibida en el artículo 20 de nuestra Constitución. Es decir, que la decisión del demandado vulneró el derecho al trabajo, el derecho a ejercer libremente su profesión y el derecho a informar de los actores, los cuales encuentran protección expresa en los artículos 25, 20 y 73 de la C.P. Considera el a-quo que aún cuando los periodistas que interpusieron la tutela hayan, como lo afirman los demandados, provocado con sus observaciones y comentarios sobre el mencionado equipo hechos que atentaron contra el orden dentro del escenario deportivo, y reacciones violentas del público que pusieron en peligro la seguridad de los espectadores, de los mismos demandantes y de sus colegas, la medida de excluirlos de la actividad y de las contiendas deportivas que el equipo celebre en su sede y en otras ciudades del país, implica una restricción injustificada de las libertades de información y expresión garantizadas en la Constitución, que no podía imponer el presidente del club ni su consejo directivo, pues existen otras instancias y mecanismos para conminar a los periodistas a evitar ese tipo de comportamientos irresponsables y si es el caso para sancionarlos. Añade, que cuando el ejercicio de la actividad periodística se traduce en abusos y arbitrariedad por parte de los comunicadores, “...aparecen las responsabilidades que en principio son posteriores como ocurre con el derecho de rectificación, sin perjuicio de que los propios medios establezcan códigos de ética y otras autorregulaciones que permitan su ejercicio con

responsabilidad frente a los asociados.” 1 De conformidad con las pruebas recopiladas por el Magistrado Sustanciador, el vínculo entre la Radio “Super” de Neiva y los peticionarios, no era un vínculo laboral, ellos, según lo expresó el gerente de la mencionada cadena radial, en oficio dirigido a esta Corporación fechado el 3 de julio de 1998, son arrendatarios del espacio del que la emisora es concesionaria, motivo por el cual no asumen ninguna responsabilidad sobre sus actuaciones. Por eso, concluye el a-quo, impedir el acceso de los periodistas demandantes al escenario deportivo, es denegar el derecho a informar del que los mismos son titulares, pretendiendo evitar que éstos transmitan sus personales opiniones, las cuales, según los demandados, fueron la causa directa de disturbios y desórdenes que pusieron en peligro la seguridad e integridad de los asistentes al estadio, y del retiro y abandono de la ciudad de un director técnico del equipo que temía incluso por su integridad personal, circunstancias que no obstante durante el proceso no fueron probadas. Agrega el juez de tutela de primera instancia, que el hecho de que los comentarios y observaciones de los actores generen controversia y polémica entre el público asistente, el cual tiene también la obligación “...de mantener un comportamiento civilizado y debe aprender a escuchar las opiniones contrarias a su propio criterio...”, no legitima la medida de exclusión que unilateralmente adoptaron los demandados, según ellos para prevenir disturbios y desordenes, los cuales si se presentan deben ser controlados y neutralizados por la fuerza pública en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 2º de la Constitución. En consecuencia, señala el a-quo, los demandados sí incurrieron en acciones que vulneraron los derechos fundamentales a informar, al trabajo y a la libre expresión de los actores, motivo por el cual los tutela y le ordena al presidente del club deportivo que “cese la prohibición” para los actores, de ingresar al estadio y de transmitir los partidos. Segunda Instancia El fallo del a-quo fue impugnado a través de apoderado por los demandados, correspondiéndole a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998 decidió revocar el fallo del a-quo. Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por el demandado. El recurso de apelación que presentó el demandado a través de apoderado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos: - El artículo 45 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que “...no se concederán tutelas contra conductas legítimas de un particular”. Si se tiene en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra particulares, un club deportivo de carácter privado y su representante legal, y que éstos como tales son dueños exclusivos de los derechos de transmisión de los espectáculos que ofrecen en un escenario público que han tomado en arrendamiento para el efecto, siendo los responsables directos de la seguridad y el orden que se debe mantener durante la realización de los mismos, lo que les permite reservarse el derecho de admisión, las decisiones que éstos adopten en relación con a

quién o a quienes les permiten realizar tales transmisiones previo el pago de los derechos correspondientes, es una conducta legítima, contra la cual es improcedente la acción de tutela. Manifiesta el apoderado de los demandados, que éstos representan los intereses de una empresa privada que tiene plena capacidad para decidir quién puede hacer uso y a que título de los derechos de transmisión de los espectáculos deportivos que realicen, los cuales son de su exclusiva propiedad, situación que no significa que respecto de ella los accionantes se encuentren en estado de indefensión, como equivocadamente lo afirma el a-quo, pues no basta, como él lo sostiene, con acreditar la condición de periodista para obtener el derecho de ingreso y transmisión de un espectáculo que es propiedad de un particular, lo que implica que el argumento que sirvió a la juez constitucional de primera instancia para admitir la procedencia de la acción de tutela, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, quede desvirtuado. Aclara, que para que un medio de comunicación o un periodista adquiera ese derecho, se requiere que el dueño del espectáculo, en el caso específico el club deportivo atlético Huila, lo autorice y que el beneficiario de dicha decisión pague los derechos a que haya lugar, condiciones que no cumplen los accionantes, pues ellos nunca fueron autorizados por el club para realizar las transmisiones y en consecuencia nunca pagaron los derechos. Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia. Como se dijo, el fallo del a-quo fue impugnado por los demandados,

impugnación que le correspondió conocer y resolver a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual, a través de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998, revocó la decisión de primera instancia en lo referido a la tutela que ésta concedió contra los particulares acusados, y confirmó la decisión adoptada respecto de las autoridades públicas contra las cuales se dirigió también la acción. Lo primero que anota la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, es que aunque no comparte la redacción del texto en el que el a-quo consignó “la decisión absolutoria” que profirió a favor de las autoridades públicas contra las cuales los actores dirigieron la acción, el alcalde y el comandante de la policía de la ciudad de Neiva, está de acuerdo con la misma, por lo que centrará su análisis en “la procedibilidad de la acción” contra los particulares demandados. Anota, que analizados los casos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, consagrados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, se constata que los supuestos de hecho del caso de la referencia, no configuran ninguno de ellos, mucho menos el descrito en el numeral 4, por lo que concluye que “...la acción de tutela escapa a toda procedibilidad”. Manifiesta, que los elementos constitutivos de la situación descrita en el numeral 4 del mencionado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el caso específico que se analiza no se presentan, pues el representante legal de la institución demandada “...no controla efectivamente la organización ni se beneficia realmente de la situación que originó la acción”. La institución

privada que se cuestiona, agrega, está controlada, de conformidad con sus estatutos, por una pluralidad de órganos de gobierno y administración y no por el representante legal a quien se le imputan las actuaciones que en criterio de los actores vulneraron sus derechos fundamentales, lo que implica que el fundamento de la decisión del a-quo fue equivocado y que la acción de tutela en el caso específico no procedía. En lo que se refiere al estado de indefensión, presupuesto esencial para que procediera la acción de tutela dado que se dirige contra particulares, para el ad-quem éste tampoco se presenta, pues, señala, “...la subordinación implica desde el punto de vista de las relaciones humanas, dependencia o sujeción de una persona a otra. ...Este régimen relacional (sic) -añadeno aparece entre el representante legal del club atlético Huila y los periodistas demandantes;...ningún vínculo laboral, social, familiar o de otra índole proveniente de relación o negocio jurídico surge de las pruebas, que se pueda aseverar exista entre los interesados en este procedimiento.” Por último, sostiene el Juez Constitucional de segunda instancia, la acción era improcedente también por existir otro medio de defensa judicial, contenido expresamente en el numeral 6 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite impugnar, por los trámites del proceso abreviado, los actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue

debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. Segunda. La Materia. En el caso que ocupa a la Sala, las decisiones judiciales objeto de revisión se originaron en los hechos e interrogantes que se resumen a continuación: ¿ Es procedente la acción de tutela cuando ella es interpuesta contra particulares, acusados de violar el derecho a la información, a la libre expresión y al trabajo de los actores, dada la prohibición que aquéllos les impusieron, de acceder a un escenario deportivo de propiedad del municipio, el cual utilizan en desarrollo de un contrato de arrendamiento que suscribieron con la administración local, y de transmitir el espectáculo que ellos patrocinan, alegando que son propietarios exclusivos de los derechos de transmisión y, además, responsables directos de la seguridad que le deben garantizar a quienes asistan al mismo a cualquier título, la cual, alegan, en varias oportunidades ha sido puesta en peligro por los demandantes, quienes con comentarios ofensivos, provocadores e impertinentes han estimulado y convocado a su audiencia a actos de violencia y confrontación ? Para resolver dicha controversia, que originó un fallo de primera instancia que concedió la tutela y uno de segunda instancia que revocó esa decisión por considerar que la acción era improcedente, deberá la Sala detenerse y definir los siguientes aspectos fundamentales : 1. ¿Procedía, en el caso concreto, la acción de tutela contra particulares ?

2. ¿ Puede un particular, respaldado en su condición de dueño exclusivo de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo y responsable de la seguridad del mismo, prohibir a personas naturales, que acreditan la condición de periodistas, el ingreso a un escenario e impedir que éstos narren y comenten por radio los partidos de fútbol de su club, alegando que ellos con sus comentarios irresponsables y desafiantes convocan a la violencia y a la confrontación entre los aficionados, poniendo en peligro su propia seguridad y en general la del publico asistente ? Constituye esa actitud una forma de censura y por lo tanto vulnera derechos fundamentales de los actores?

A partir del análisis y definición de los aspectos enunciados la Sala se pronunciará.

1. La acción de tutela contra particulares, en el caso concreto que se revisa, era procedente como mecanismo transitorio de protección, dado que en los actores se configuraba el estado de indefensión al que aluden el artículo 86 de la C.P. y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está

supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: “La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares”. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Es claro que en el caso analizado no se configuran los presupuestos a que se refieren los literales a y b arriba enunciados, pues los particulares demandados no prestan un servicio público ni afectan con su decisión un interés colectivo, luego ha de concluirse que la acción se interpuso, y así lo interpretó el a-quo,

considerando que los actores se encontraban, respecto del demandado, en estado de indefensión. En efecto, para la realización del mandato superior contenido en el ya citado artículo 86 de la Carta, se expidió en el año de 1991 el Decreto No. 2591, cuyo artículo 42, en su numeral 4 establece lo siguiente: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: “ (...) “ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” En el caso específico que se revisa, la acción efectivamente se dirigió contra una organización de carácter privado, el club deportivo Atlético Huila, y contra su presidente, quien junto con el consejo directivo de la institución, en tanto responsables del manejo y control de la misma, prohibieron el acceso de los demandantes al estadio y le exigieron expresamente a la cadena radial “Super” de la ciudad de Neiva, que designará otros periodistas para transmitir los partidos que jugara en esa ciudad su equipo, supuestos de hecho que configuran los presupuestos que consagra el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como indispensables para que la tutela contra particulares sea procedente. No obstante, para concluir sobre la procedencia de la tutela en el caso particular que se revisa, debe corroborarse también, si efectivamente, tal como lo ordenan el artículo 86 de la Constitución y la norma citada del Decreto 2591 de 1991, existe entre los peticionarios y los demandados una relación de

subordinación o indefensión, situación que dichas normas señalan como esencial para que sea procedente la solicitud de amparo. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “ Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) En el presente caso, el Club Deportivo Atlético Huila, copia de cuyos estatutos aparece en el expediente (folios 17 a 33), “...es una corporación deportiva de derecho privado, que cumple funciones de interés público y social, que no persigue ánimo de lucro...”, cuyo objeto principal, según se consigna en el artículo 4, es “ ...el sostenimiento y desarrollo de centros sociales y de cultura física para fomentar toda clase de deportes, reuniones culturales, sociales y de diversiones; mantener equipos profesionales y aficionados de cualquier deporte, en especial de fútbol, contratar entrenadores e instructores en las

diversas ramas del deporte ; ...organizar espectáculos públicos de cualquier género; fundar y sostener sedes sociales

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