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CC - T368-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T368-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-368/02

TEMERIDAD-Ausencia Se comprende sin dificultad porqué la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo sólo contra su cónyuge y no contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue la que respondió a la primigenia solicitud de amparo porque así se explica que Director General alegara que la señora incurrió en temeridad. Además, mal podría hablarse de esa situación cuando fue decisión de la juez de tutela de primera instancia “citar” a la Dirección General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver afectada eventualmente con el resultado de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia No hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de Sanidad Militar, la señora sólo podría ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado, bajo “su potestad y voluntariamente”, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la

acción de tutela contra particulares. CUOTA DE ALIMENTOS-Fijación del monto debe incluir gastos de salud Es igualmente cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe la señora y que, como se sabe, los gastos que las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por disposición de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podría decirse que la situación en que se encuentra la señora demandante debe ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a éste le corresponderá ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Afiliación de cónyuge separada de hecho La actora hoy por hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atención de su salud afectada y lograr su recuperación para que pueda sobrellevar una vida acorde con la dignidad humana, en razón de que una actuación de su cónyuge, generó que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la Dirección General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precisó la Sala, ese estado de desprotección sólo puede superarse a través de la acción de tutela, pues es la única manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de segunda instancia materia de

revisión, y confirmará el de primer grado que concedió el amparo, con la aclaración en el sentido de que la orden impartida no significa que Dirección General de Sanidad Militar vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, reclama del concurso de esa entidad para que la afiliación de ésta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se produzca en los términos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia, que aunque de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en razón de la urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con posterioridad.

Referencia: expediente T-534968. Acción de tutela interpuesta por Gladys Delgado Vásquez contra José Villamil Franco y la

Dirección General de Sanidad Militar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 27 de septiembre de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de

noviembre del mismo año, respecto de la acción de tutela formulada a través de apoderado por Gladys Delgado Vásquez contra José Domingo Villamil Franco, a la cual fue vinculada como demandada, por decisión de la Juez de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES 1.- Del texto de la demanda, sus anexos y las demás pruebas allegadas al expediente, la Sala extracta la siguiente situación fáctica:  GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contrajo matrimonio católico el 5 de junio de 1968 con JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, quien actualmente recibe asignación mensual de retiro como Sargento Primero del Ejército Nacional y a la vez devenga sueldo como empleado del Hospital Militar Central. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace varios años, el vínculo matrimonial no ha sido disuelto legalmente y se encuentra en curso un proceso de separación de bienes.  El señor VILLAMIL FRANCO convive desde hace varios años con la señora FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ, de cuya unión existen los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA.  En su condición de cónyuge de JOSE DOMINGO VILLAMIL, la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ era beneficiaria de los servicios médicos que le prestaba el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares.  En el año 2000, la señora DELGADO VÁSQUEZ, según se afirmó en la demanda, como consecuencia de una inyección mal aplicada que se le infectó, padeció una “gangrena gaseosa” en razón de la cual fue

intervenida quirúrgicamente en siete oportunidades, dos de ellas en el Hospital de Florencia (Caquetá) y cinco en el Hospital Militar Central, requiriendo control médico permanente.  Ocurrió que los servicios médicos que le estaban siendo prestados a la señora DELGADO VÁSQUEZ, le fueron suspendidos por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar advirtió que el 22 de diciembre de 1998, el señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO diligenció formulario de afiliación al “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, en el cual registró como únicos beneficiarios a su compañera permanente FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA, no obstante lo cual a FLOR REINALDA no le fue expedido el carné de servicios de salud por cuanto el afiliado no cumplió con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ.  Sin embargo, la determinación del afiliado VILLAMIL FRANCO significó que GLADYS DELGADO VÁSQUEZ quedara sin la prestación de los servicios de salud.  En el mes de mayo de 2001, doña GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la “Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se le ordenara expedirle el carné para que el Hospital Militar le prestara los servicios médicos, hospitalización y medicinas que requiriera en razón de su enfermedad. El amparo fue negado en primera

instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de mayo de 2001, por considerar que de acuerdo con el “párrafo segundo del art. 25 del Decreto 1795 de 2000”, existía una separación de cuerpos extrajudicial y, por consiguiente, la actora DELGADO VÁSQUEZ no tenía derecho a que la entidad accionada le expidiera el carné. El Juzgado, además, consideró que la reclamación de la accionante debía efectuarse “frente a la persona de la cual se derivan las obligaciones por el vínculo matrimonial, es decir, aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios a la accionante”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de junio de 2001, confirmó el fallo que negó el amparo, no sólo porque las normas que regulaban el beneficio de servicios médicos excluían a la cónyuge separada de hecho, sino porque no se había demostrado que los derechos a la vida y a la salud estuvieran comprometidos.  La señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, desde el año 1992, en virtud de sentencia adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, recibe un cuota alimentaria equivalente al 20% de la asignación de retiro que percibe el ahora accionado JOSE DOMINGO VILLAMIL, así como el valor de la cuota de amortización del apartamento en el cual habita.  A través de apoderada, el 23 de julio de 2001 la señora DELGADO VÁSQUEZ inició proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá

contra JOSE DOMINGO VILLAMIL, con el fin de conseguir “aumento de la cuota alimentaria”, al 40% de la asignación de retiro que éste percibe. En la demanda, la apoderada solicitó como “petición especial”, que en razón de la atención médica que requería GLADYS DELGADO, se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO “proporcionar a mi mandante judicial el servicio médico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalización, etc., que necesite la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, y que “Por ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios médicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta institución la que le preste los servicios médicos, vitalicios o indefinidos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”. Esta pretensión, frente a insistencia formulada expresamente por la apoderada, fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba “un proceso de revisión de cuota”. 2.- El 6 de septiembre de 2001, a través de la misma apoderada que adelanta el proceso de “revisión de cuota alimentaria”, la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO. En la demanda, la abogada invocó la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana y a la salud, ordenándosele “a JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, proporcionar el servicio médico, drogas,

hospitalización, etc, de por vida a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el lamentable estado de salud”. En la demanda, la apoderada puso de presente que siendo el accionado VILLAMIL FRANCO “pensionado” por las “Fuerzas Armadas”, tanto él como su familia tienen derecho a recibir atención en el Hospital Militar, de manera que en razón de los problemas de salud que afectaban a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ y como quiera que ésta había sido tratada en dicho centro asistencial, solicitó que se considerara la posibilidad de que continuara con su tratamiento allí, dado el alto costo del mismo y la carencia de recursos económicos de la mencionada, pues en razón de la gangrena y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, “quedó con una enfermedad crónica imposibilitándola para trabajar por el resto de su vida y necesitando de un control médico permanente”. La apoderada anexó como pruebas, copias del Registro Civil de Matrimonio de JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO VÁSQUEZ; de una constancia expedida el 23 de marzo de 2001, en formato de las Fuerzas Militares de Colombia–Ejército Nacional–Dispensario Central-, por el médico Jaime Realpe Castillo, según la cual, atendió a GLADYS DELGADO en ese dispensario, “por sus afecciones crónicas y de tratamiento indefinido” con “Dx 1HTA”; 2- “Diabetes Mellitus Tipo I”; y 3.- “Secuelas de abceso glúteo”. 3.- La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Doce de Familia de Bogotá,

esto es, el mismo despacho que tramitaba el proceso de aumento de la cuota de alimentos promovido por GLADYS DELGADO contra JOSÉ DOMINGO

VILLAMIL FRANCO.

4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda. Ordenó notificar al accionado y oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que informara si el señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO tenía registrada a la accionante como beneficiaria de los servicios médicos en su condición de cónyuge y, en caso contrario, cuál la razón para que a ésta no se le prestara el servicio.

Igualmente, dispuso “CITAR” a la Dirección General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver afectada eventualmente con el resultado de la tutela.

5. El Director General de Sanidad Militar, en oficio de 17 de septiembre de 2001, solicitó denegar la tutela interpuesta, por improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y porque no se le estaba causando perjuicio irremediable a la accionante. Además, informó a la juez de tutela, en lo pertinente, siguiente: a) El Decreto Ley 1795 de 2000, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y es la norma vigente, junto con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que rigen para los afiliados y beneficiarios del

Sistema Especial de Salud.

b) Según el artículo 24 del citado Decreto, son beneficiarios de los afiliados, entre otros, “El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado”, en este último caso, la unión permanente debe ser superior a dos años. c) El señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, en formulario de afiliación No. A357895 de 22 de diciembre de 1998, registró como beneficiarios a FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ, como compañera permanente, y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA. No obstante, a la señora PERILLA MARTÍNEZ no se le expidió el carné de servicios de salud porque el afiliado VILLAMIL FRANCO no cumplió con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. d) El artículo 25 del Decreto Ley 1795 de 2000, en su parágrafo 2º, establece que: “El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado” (subrayado y negrillas del citante).

De modo que, como el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, al formulario de afiliación que diligenció en diciembre de 1998, anexó declaración extraproceso rendida en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá el 19 de octubre de 1995, en la que afirmó bajo juramento que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ desde hacía 8 años, a la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ se le había extinguido el derecho a los servicios de salud en el Susbsistema de Salud de las Fuerzas Militares. e) Para que la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ pudiera tener derecho a los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo “su potestad y voluntariamente” debía inscribirla como beneficiaria, pero en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1º. Autorizar la vinculación como beneficiarios del SSMP y la prestación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo No 001/97, a todas aquellas personas que perdieron el derecho a la prestación de servicios de salud en el SSMP, por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos;

siempre y cuando el afiliado cumpla con los siguientes términos: “1. Cumplir con los requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP, en el Acuerdo No. 013/971 “2. Cancelar en el mes de enero, el Presupuesto Percápita del Sector Defensa, de conformidad con la edad del beneficiario a vincular, así:2 GRUPO DE EDAD V/R ANUAL PPCD 2001 15-44 Hombres $208.166.11 15-44 Mujeres $430.209.96 45-59 $281.024.26 > 60 $791.031.23 “3. Cancelar, cuando la afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que falten para completar el año”. f) Para terminar, el Director General de Sanidad Militar manifestó que la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ estaba “contraviniendo” el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, el cual la denegó, y esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior. El funcionario acompañó a su escrito toda la documentación pertinente para respaldar sus explicaciones.

6. El accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL GARCÍA guardó silencio frente a la demanda de tutela.

7. Mediante auto de 25 de septiembre de 2001, la Juez Doce de Familia ordenó allegar al diligenciamiento copia de toda la actuación adelantada en

virtud de la demanda de “aumento de alimentos” que en ese mismo despacho se adelantaba por GLADYS DELGADO contra JOSÉ VILLAMIL.

II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN 1 Los requisitos que establece dicho Acuerdo, para el caso de la tutelante Gladys Delgado Vásquez, serían, entre otros: el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y una declaración juramentada que certifique la separación extrajudicial de cuerpos, siempre y cuando el afiliado “cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total del PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”, así como solicitud del afiliado al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para la vinculación del beneficiario al SSMP y la autorización para que se le descuente por nómina el valor del PPCD vigente en un solo contado anual. 2 Tabla actualizada para el año 2001

1. Primera Instancia.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá resolvió CONCEDER la tutela impetrada por GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, “respecto de la violación de los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida”. Para tal efecto, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente, la entidad proceda a registrar y expedir el respectivo carnet para la prestación de servicios médicos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria

del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) por parte del señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, a quien se le descontará de su asignación mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la beneficiaria a vincular. Para tal efecto se deberá expedir el acto administrativo correspondiente y remitir copia de él a éste Juzgado, de conformidad con el art. 23 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese.” Los fundamentos del fallo se sintetizan así: -No obraba en el expediente información sobre la clase de enfermedad que padecía la accionante ni del tratamiento que requería, pero atendiendo el principio de la buena fe, se comprendía que la peticionaria sufría de gangrena gaseosa y requería de un permanente control médico. - La accionante afirmaba ser la cónyuge del afiliado al sistema de salud y que por ello su familia tenía derecho al servicio en el Hospital Militar. El problema que padecía necesitaba tratamiento especial y dado el costo del mismo, la carencia de dinero y la imposibilidad para trabajar por el resto de la vida, se afectaba la salud física y mental de la peticionaria, en desmedro de su integridad personal y no podía llevar una vida digna en tanto no tenía acceso al sistema de seguridad social. - El Acuerdo 028 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, autoriza la vinculación de personas como beneficiarias del sistema de salud, en casos como en el que se encontraba la accionante (perdió el derecho al servicio de salud por extinción

en razón de la separación de hecho). - De conformidad con los artículos 158 y 79 del Decreto 1211 de 1990, en la asignación periódica de los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, se “reconoce a los casados el derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida sobre su sueldo básico en un 30%”, y de acuerdo con el artículo 161 ibídem, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro no sufre variaciones de ninguna especie, así sea por hechos ocurridos con posterioridad al retiro, a lo cual se suma que el artículo 176 del mismo Decreto establece que la cónyuge no tendría derecho a los servicios médico-asistenciales salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacer vida en común con el titular de la asignación en retiro, “por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía”, y que es deber del Estado garantizar la protección integral de la familia (artículo 42 de la Constitución) y que los efectos civiles del matrimonio se contraen, entre otros, al deber de socorro y de ayuda entre los esposos (artículos 113 y 176 del Código Civil), deber que inclusive lo sanciona el derecho positivo cuando señala que hasta disuelto el matrimonio tiene derecho a la ayuda y el socorro el cónyuge inocente (artículo 411, numeral 4º del C. C.), todo ello basado en el principio de solidaridad fundante del Estado Social de Derecho, de modo que no se podía justificar “la nugatoria del registro que pende de la voluntad del accionado para denegar

la tutela, si precisamente en su condición de casado es que percibe en su asignación de retiro el 30% por concepto de subsidio familiar, ingreso el cual es más que suficiente para cubrir los gastos que la afiliación demande, ya que la circunstancias de estar separados de hecho por sí sola no extingue jurídicamente la calidad y comunidad conyugal”. - El señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO estaba obligado por el artículo 42 Superior, según el cual las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes, para que dadas las condiciones y en razón del estado de la accionante que requería del servicio médico para la conservación de su salud, ésta fuera beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. - La acción de tutela era procedente contra JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, porque respecto de él la accionante GLADYS DELGADO se encontraba en estado de indefensión (Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 9º), a más de que la subsistencia de la mencionada se derivaba de una cuota de alimentos que a raíz de su situación pretendía aumentar en proceso que se adelantaba en el mismo Juzgado. - No se trataba de un problema cualquiera derivado de la vida conyugal que pudiera dirimirse a través de los medios judiciales ordinarios, sino que afectaba de manera grave, inminente y directa los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida de uno de los miembros de la sociedad. - En un caso similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994, avalada luego por la Corte Constitucional, concluyó que se había violado el derecho fundamental a la seguridad social (Sentencia T-413 de 9 de junio de 1999).

2. Impugnación.

La sentencia fue notificada mediante oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, y a través de telegrama al señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, dirigido al Hospital Militar Central. Dentro del término legal, el Director General de Sanidad Militar la impugnó. Su inconformidad la sustentó así: La accionante actuó temerariamente y en contravención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos, situación que no fue tomada en cuenta en el fallo. El Sargento retirado JOSE DOMINGO VILLAMIL era quien debía diligenciar el formulario de afiliación y efectuar el registro como beneficiaria de GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. Por lo tanto, no era la Dirección de Sanidad la que debía ser condenada a cumplir tal requisito. Con el fallo de tutela se estaría desconociendo lo previsto en la Ley 447 de 19983, que en su artículo 10 modificó el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 19974, por cuanto la accionante no aportó ni la declaración de nulidad o inexistencia del matrimonio, ni sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, ni la separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ello en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 28 de 1997 emanado del Consejo

Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Como la información requerida en la Ley 447 de 1998 y el Acuerdo 028 de 1997 debe anexarla tanto la tutelante como el afiliado, no es procedente “que se condene a cumplirla al Subsistema de Salud de la Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar.

3. Segunda Instancia.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta. Consideró la segunda instancia que ninguna acción u omisión podía endilgársele a la Dirección General de Sanidad Militar, por el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en salud, pues fue su esposo JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO quien solicitó que se afiliara como beneficiaria a su compañera permanente, para lo cual allegó la documentación respectiva. Afirmó que la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar era legítima, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados eran los encargados de afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar y nada podía censurársele a la institución demandada si 3“Por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. 4 La norma citada dice: “Artículo 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 20. Parágrafo 2º. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o

inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos , perdieren el derecho a a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP, siempre y cuando el afiliado cancele , en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”. el señor VILLAMIL FRANCO acreditó que no convivía con su esposa desde hacía varios años y tenía como compañera permanente a otra mujer, de manera que al no hacer vida en común con aquélla, ese era un motivo de extinción del derecho a los servicios de salud como beneficiaria, conforme lo preveía el numeral 2 del literal a), parágrafo 2º del artículo 25 citado, razón por la cual no procedía el amparo solicitado contra la Dirección General de Sanidad Militar. Aseveró el Tribunal que, además, el amparo era a todas luces improcedente porque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos para obtener lo pretendido dentro de éste tramite, y los cuales estaba utilizando en ese momento, pues, en efecto, el servicio médico era una prestación inherente a los alimentos y la accionante instauró demanda para obtener el complemento de los que ya le proporcionaba su esposo, dentro del cual solicitó, expresamente, que se condenara a éste que la hiciera incluir como afiliada, lo cual era posible aún para quienes se les hubiera extinguido el derecho al servicio médico como beneficiarios, imponiendo al afiliado el

allegar los documentos exigidos por el Acuerdo 013 de 1997 y pagar una suma anual denominada Presupuesto Per Cápita del Sector de Defensa, asunto que debía ser debatido y dirimido dentro del proceso que se adelantaba en torno a ese punto, pues bien sabido era que el juez de tutela no podía abarcar toda la jurisdicción, arrebatando al juez ordinario la definición de los pleitos que conocía por atribución legal. Analizó el Tribunal que si bien el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO no impugnó el fallo de primera instancia, ante la improcedencia del amparo en relación con la entidad que sí lo hizo, era necesario revocar la sentencia tanto en lo atinente a la orden impartida a ésta como frente a VILLAMIL FRANCO, porque no era posible separar la orden de afiliación dentro del término de 48 horas a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, de la orden de descuento y pago a cargo del pensionado, pues al no haber afiliación no había tampoco lugar al descuento y al pago de la prestación inherente a ésta, lo cual era procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se prevé que aunque el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, puede hacerlo cuando en razón de la reforma fue indispensable hacer la modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, todo lo cual fue lo que ocurrió en ese evento, sin que po

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